CASACION 5151-2018 LIMA NORTE Materia: INFRACCION A LA LEY PENAL SUMILLA: Habiendo transcurrido en exceso el plazo de 2 año de ocurrido el hecho infractor, la acción penal ha prescrito, de conformidad con lo previsto en el texto original del artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos. Lima, quince de marzo de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número 5151-2018, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con la opinión del Fiscal Supremo de Familia; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Ministerio Público, contra el auto de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que confirmó la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que declaró nula la resolución Nº 6, en el extremo que suspendió los plazos de prescripción de la acción penal y declara extinguida por prescripción la acción penal, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DENUNCIA: Por escrito de fojas cincuenta y uno, el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Familia especializado en Materia Tutelar de Lima Norte, solicita la apertura de proceso por infracción a la ley penal contra el menor de iniciales LAFA de 17 años de edad, por ser presunto coautor del acto infractor contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de consumado en agravio de Celia Catalina Zorrila Ortiz, denunciando a horas 19.00 aproximadamente del día 17 de febrero de 2015, el citado infractor y José Geries Hernández iTixe ingresaron al domicilio ubicado en el A.A.H.H. Nuevo Progreso Mz B Lt 2, distrito de Carabayllo, aprovechando que la agraviada no se encontraba, para sustraer un balón de gas, prendas de vestir femeninas y S/ 250..00 soles. A horas 20.00 aproximadamente, la agraviada retornó a su domicilio y se percató que la puerta de su domicilio se encontraba abierta por lo que ingresó raídamente y advirtió que sus pertenencias valorizadas en S/ 500.00 soles habían sido sustraídas, motivo por el cual, indagando con sus vecinos, éstos le informaron que los denunciados habían salido de su domicilio llevándose sus pertenencias, por lo que se acercó ante la Comisaria El Progreso para denunciar el hecho. 2. RESOLUCION Nº 6: Mediante Resolución Nº 6 de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, se resuelve: 1) declara adolescente contumaz al adolescente investigado FALA, 2) ordeno que se oficie a la Policía Nacional del Perú, a fin de que proceda a la búsqueda, ubicación, conducción y puesta a disposición del Juzgado, en horario de despacho judicial del adolescente investigado mencionado; 3) suspéndase el plazo prescriptorio de la presente investigación, 4) desígnese al abogado defensor de oficio como abogado del adolescente contumaz, quien deberá aceptar el cargo, bajo responsabilidad, debido a la renuncia del menor investigado a acudir a las citaciones al despacho, lo que se encuentra acreditado con las constancias de notificación señaladas. 3. RESOLUCION Nº 12: Mediante Resolución Nº 12 de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, se declara nula la resolución Nº 6, en el extremo que suspende los plazos de prescripción de la acción penal; extinguida por prescripción la acción penal en el proceso seguido a favor de LAFA, se archive definitivamente los actuados. El fundamento que sustenta la decisión es la siguiente: 1) Las infracciones penales calificadas como faltas, imputados a menores de 18 años de edad, prescriben a los 2 años de ocurrido el mismo, atendiendo a la norma especial que regula el proceso de niños y adolescentes infractores, esto es, el artículo 222 del Código de los Niños y de los Adolescentes, en el cual no se ha previsto la interrupción de la prescripción ordinaria ni extraordinaria, que es propia de la legislación penal ordinaria y que esta prevista en el artículo 83 del Código Penal, lo que no es de aplicación para resolver una prescripción de la acción penal; 2) En el caso de autos no debió suspenderse los plazos de prescripción de la acción penal al haberse declarado contumaz al presunto infractor, por ende tal decisión deviene en nula; 3) Estando que el hecho materia del presente proceso se produjo el 16 de febrero de 2015, a la fecha habría transcurrido mas de 2 años, por lo tanto, ha operado indefectiblemente la acción liberadora del tiempo a favor de la parte investigada. 4. RECURSO DE APELACION: Por escrito de fojas ciento veinticuatro, el Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial de Familia del distrito fiscal de Lima Norte, interpone recurso de apelación denunciando los siguientes agravios: - No se ha considerado la Casación 415-2018-PIURA, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que ha dispuesto que la contumacia del investigado autoriza la suspensión del plazo prescriptorio hasta un plazo razonable que debe determinarse según la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la adecuación de los órganos judiciales. - No se ha aplicado la parte final del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes modificada por el Decreto Legislativo 1204 publicada el veintitrés de setiembre de dos mil quince, según el cual el adolescente contumaz o ausente estarán sujetos a normas previstas en el ordenamiento procesal penal, las que permiten la suspensión del plazo prescriptorio. 5. RESOLUCIÓN DE VISTA: Mediante Resolución de vista Nº 24, de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se confirma la resolución Nº 12, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que declara nula la Resolución Nº 6, en el extremo que suspendió los plazos prescriptorio de la acción penal y declara extinguida por prescripción la acción penal, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien no existe jurisprudencia uniforme por parte de las Salas Civiles de la Corte Suprema d ela República del Perú, ni un Pleno Casatorio que establezca criterios sobre si debe o no suspenderse el plazo prescriptorio cuando el adolescente infractor es declarado contumaz; también es cierto que si existe uniformidad en los criterios adoptados en los últimos acuerdos plenarios llevados a acabo durante los años 2011 y 2015, en los cuales se adoptó por mayoría el criterio de que los plazos de prescripción de acción judicial n ose interrumpe en el caso de menores infractores contumaces. b) La suspensión de la prescripción del contumaz no es aplicable al adolescente investigado por no ser favorable a sus intereses, pues por aplicación de normas penales previstas para mayores de edad, estaría sometido a una investigación penal mas allá de los 2 años que establece la ley especial, lo cual además de ser contrario al principio pro infante y al derecho al plazo razonable, es incompatible con el principio de mínimaintervención penal que exige el Estado reducir al mínimo el número de casos en que tenga que intervenir penalmente, pues precisamente la justicia penal juvenil, además de tener fines distinto (socioeducativos) al de la justicia de adultos, lo que busca es reducir también al mínimo los efectos negativos del proceso penal en el investigado. 6. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 222 del Código de los Niños y de los Adolescentes, refiere que se ha inaplicado dicha norma, es decir, la suspensión del plazo de prescripción derivada de la declaración de contumacia del procesado LAFA declarada mediante la Resolución Nº 6, de fecha diecisiete de enero de 2017 conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley Nº 26641 vulnerando así el principio de legitimidad que resulta de imperativo cumplimiento para los operadores jurídicos, en tal sentido la resolución materia de cuestionamiento resulta nula. La Sala Superior señala que la suspensión de la prescripción por causa de la contumacia no es aplicable al investigado por no ser favorable a sus intereses, pues por aplicación supletoria, estaría sometido a una investigación penal mas allá de los 2 años que establece la ley especial, lo cual además de ser contraria al principio pro infante, es incompatible con el principio de mínima intervención penal, es decir, inaplica la última parte del artículo 222 del Código de los Niños y de los Adolescentes, lo que en puridad vendría a ser control difuso, toda vez que se dejó de aplicar una norma legal, bajo el pretexto de hacer prevalecer un principio constitucional, esto es, el principio superior del niño que se encuentra contenido en forma implícita en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú. Además, debe tenerse en consideración qye a norma remite de manera expresa la regulación de la contumacia a otra norma para que sea ésta la que regule, excluyéndose la aplicación de la norma remitente, por tanto, se puede entender que exista en el Código de los Niños y de los Adolescentes un vacío o laguna respecto de la regulación de la contumacia que conlleve por ello a una regulación supletoria de las normas procesales penales, como así lo entiende la Sala Superior al haber precisado e el fundamento quinto, que por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y de los adolescentes, el ordenamiento procesal penal es aplicable supletoriamente, cuando corresponda, entendiendo cuando favorezca a los intereses y derechos del infractor. III. MATERIA JURIDICA DEL DEBATE: Determinar si la resolución de vista incurre o no en infracción del artículo 222 del Código del Niño y de los Adolescentes. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene por fin la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Al respecto, De Pina1 señala que el recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. SEGUNDO.- El artículo VII del Título Preliminar del citado dispositivo legal señala que en la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. A su vez el artículo IX del mencionado Título Preliminar prevé que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderez Ejecutivos, Legislativos y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. TERCERO.- El artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño menciona que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. A su vez, el literal b) del artículo 37 de la establece que los Estados partes velaran por que ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente; la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda. Finalmente, el numeral 1 del artículo 40 refiere que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien alegue que ha infringido lasleyes penales o a quien se acude o declare culpable de haber infringido esa leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. CUARTO.- El artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado protege especialmente al adolescente. A su vez, el artículo 139 numeral 11 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la aplicación de la ley mas favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. QUINTO.- El artículo 222 del Código de los Niños y Adolescente2 prevé que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor; el adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal. SEXTO.- De la revisión de los autos, se advierte la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, en mérito al hecho ocurrido el día 17 de febrero de 2015, por el presunto investigado de iniciales LAFA y otro, quienes aprovechando que la agraviada Celia Catalina Zorrila Ortiz no se encontraba en su domicilio, éstos ingresaron y sustrajeron un balón de gas, prendas de vestir femeninas y la suma de S/ 250.00 soles, conducta que se le atribuye al citado adolescente infractor como infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado. Ante la renuencia del adolescente investigado de acudir a las citaciones del juez para acudir al juzgado y esclarecer los hechos denunciados, mediante Resolución Nº 6 de fecha 17 de enero de 2017, se le declaró adolescente contumaz al investigado y la suspensión del plazo prescriptorio de la investigación. Posteriormente, mediante Resolución Nº 12 de fecha 5 de octubre de 2017, se declaró extinguida por prescripción la acción penal, por haber transcurrido mas de 2 años de cometido el hecho imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes. SETIMO.- Estando a lo expuesto, se concluye que en el presente caso, bajo el principio del interés superior del niño y tratados internacionales corresponde aplicar la ley mas favorable al adolescente investigado, esto es, lo dispuesto en el texto originario del artículo 222 primer párrafo del Código de los Niños y Adolescentes; en consecuencia, considerando que el hecho atribuido al adolescente infractor sucedieron el 17 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 12, se expidió el 5 de octubre de 2017, la acción penal ha prescrito por haber excedido el plazo de 2 años de cometido el hecho infractor. Por las consideraciones expuestas, y conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista, de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, contra el adolescente de iniciales LAFA, en agravio de Celia Catalina Zorrilla Ortiz, sobre infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, Mexico D.F., 1940, p 222. 2 Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1204, publicado el 23 de setiembre de 2015. C-2136197-240