CASACIÓN Nº 5171-2019 TUMBES MATERIA: REPOSICIÓN Lima, catorce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es de conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, a fojas ciento noventa y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y seis, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la sentencia apelada, Resolución número 4, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento catorce, que declaró fundada en parte la demanda sobre Reposición, de fojas cincuenta y cuatro, subsanada a fojas sesenta y ocho, en consecuencia, declaró la existencia de un vínculo laboral entre la demandada y el demandante Nick Rojas Prescott, bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada del Decreto Legislativo número 728, a plazo indeterminado en el periodo: tres de noviembre de dos mil dieciséis al uno de junio de dos mil dieciocho, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios, con costos y sin costas del proceso; fijó por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, ordenando a la demandada cumpla con pagar la suma de mil quinientos soles (S/1,500.00) por dicho concepto, más el cinco por ciento de ese monto a favor del Colegio de Abogados de Tumbes, que equivale a la suma de setenta y cinco soles (S/75.00), debiendo abonarse en ejecución de sentencia, y sin costas procesales, con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y seis, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo a fojas ciento ochenta, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó al casante el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, según acta de fojas ciento setenta y nueve, y el recurso se interpuso el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel correspondiente, pues es una entidad del Estado, encontrándose exonerada de dicho pago, de conformidad con el inciso G del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorioextraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa; o, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que el casante no consintió la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que el impugnante denuncia las siguientes causales: 1) Infracción normativa material de los artículos 17641 y 17652 del Código Civil. Alega que el actor prestó servicios para el Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes, encontrándose el demandado facultado para contratar personal únicamente mediante la modalidad de contratos de locación de servicios, los mismos que fueron suscritos voluntariamente por el demandante, y mediante los cuales este, sin estar subordinado, se limitó a la prestación de determinados servicios, a cambio de una prestación y por un tiempo determinado, contrato que se encuentra enmarcado en el ámbito del derecho civil y no del derecho laboral, por lo que debió tenerse en cuenta lo previsto en los artículos denunciados, no obstante ello, el ad quem ha ordenado el reconocimiento del vínculo laboral con el accionante desde el inicio de la relación contractual a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada, incurriéndose de esta manera en la infracción de las normas invocadas; 2) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 53 de la Constitución Política del Estado; 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 50 inciso 65, y 122 inciso 36 del Código Procesal Civil. Precisa los siguientes vicios procesales: i) El ad quem no ha valorado de manera adecuada los medios probatorios aportados por su parte, los cuales fueron manifestados en su recurso de apelación, incurriéndose en vicio de incongruencia omisiva o ex silentio que acarrea la nulidad insalvable de la sentencia de vista; y, ii) En clara afectación del principio de motivación de las resoluciones judiciales y del derecho del debido proceso, la Sala Superior no ha señalado cuáles son los medios de prueba que demuestran la continuidad en los servicios del accionante, más aún que en términos generales simplemente ha establecido la existencia de pruebas que demuestran que la relación laboral ha sido continua, sin explicar a cabalidad cuales son, y que le permitieron arribar a tal conclusión; 3) Infracción normativa material del artículo 57 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. Refiere que, la Sala de mérito ha amparado un derecho sin tener en cuenta que para acceder a un puesto público, sobre todo los de naturaleza técnica o profesional cuando las plazas existen, tal ingreso debe ser efectuado necesariamente a través de concursos públicos y no mediante procesos judiciales, en los que no se puede determinar si, en primer lugar, existe una plaza a la cual se podría haber incorporado al actor, y principalmente si este cumplía con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, y de esta forma permitir que el Estado cuente con profesionales idóneos; y, 4) Apartamiento del precedente del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia número 05057-2013-PA/TC - Caso Huatuco. Señala que, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta lo expresado en los fundamentos tercero y cuarto del voto singular derivado del Expediente número 06178-20111-PA/ TC, tampoco los fundamentos octavo, noveno y décimo del voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli derivado del Expediente número 01154-2011-PA/TC, posturas jurisprudenciales asumidas en el precedente del Tribunal Constitucional invocado. En ese orden de exposición, alega que, en el campo del empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de desnaturalización, pues a diferencia de las empresas particulares en las que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos,perjudicándose abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio no logran ingresar al sector público, entonces, para el reconocimiento del vínculo indeterminado tratándose de entidades públicas, como es el presente caso, es preciso que el ingreso a estas sea a través de concurso público, conforme a las consideraciones de los magistrados del Tribunal Constitucional, siendo que en esta controversia no se dan ninguno de los supuestos antes referidos, toda vez que el actor no ha acreditado haber ingresado a través de concurso público, lo cual no ha sido desvirtuado o cuestionado en la audiencia de juzgamiento, tampoco existe reconocimiento de vínculo laboral de naturaleza indeterminada por parte de la emplazada a través de un acto administrativo, no pudiendo aplicarse de manera supletoria el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97- TR, pues la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, es una norma especial que regula entre otros aspectos el acceso a la función pública frente a aquel decreto que es una norma general. SÉTIMO.- Las causales casatorias desarrolladas en el considerando que precede, devienen en improcedentes, por cuanto lo pretendido por el casante es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de la situación fáctica establecida en sede de instancia y de las pruebas aportadas al proceso -valoración que fue efectuada de forma conjunta y razonada por los órganos jurisdiccionales en la instancia-, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones, se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además de redefinir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a fin de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. OCTAVO.- Los órganos jurisdiccionales en las instancias han precisado que, en aplicación del principio de primacía de la realidad se encuentra acreditada la desnaturalización de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, desde el inicio de la prestación del servicio, esto es desde el tres de noviembre de dos mil dieciséis hasta el uno de junio de dos mil dieciocho, reconociéndose la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desempeñarse el accionante como abogado del ministerio demandado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. En ese orden de análisis, ha determinado el ad quem que, si bien es cierto el contrato de locación de servicios suscrito por el accionante y los recibos por honorarios refieren a una relación contractual de índole civil, también es verdad que el servicio prestado por el actor de asesoría en temas de contrataciones y gestión pública en la Dirección Ejecutiva del PEBPT, en aplicación del principio de primacía de la realidad citado, y del contenido de los contratos en referencia, se advierte que sus labores eran de naturaleza permanente y no eventual. Y, respecto a la reposición peticionada en la demanda, el ad quem ha concluido que, siendo el demandante de nivel profesional (abogado), corresponde la aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia número 05057-2013-PA/TC - Caso Huatuco, toda vez que en su fundamento once se consigna expresamente los regímenes pero sin ánimo taxativo, es decir, no se está ante supuestos cerrados de la carrera administrativa, por tanto, dado que el demandante no ha acreditado en autos que haya ingresado por concurso público de méritos y tampoco ha precisado y menos ha acreditado que la reposición se refiera a una plaza concreta, presupuestada y vacante, habiéndose limitado a peticionar reposición como abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica, lo que no es congruente con lo señalado en el folio treinta y cuatro – vuelta, del Manual Operativo del ministerio demandado, donde se señala que en la Oficina de Asesoría Jurídica sólo existen dos plazas de especialistas legales, sin que se haya determinado en autos que una de esas plazas sea en la que ha sido contratado el accionante, conforme a derecho, por lo cual se confirma de esta manera la decisión arribada en primera instancia, en todos sus extremos. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, a fojas ciento noventa y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y seis, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nick Rojas Prescott contra el Ministerio de Agricultura y Riego,sobre Reposición y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. 2 Artículo 1765.- Pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales. 3 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.(…) 4 Artículo 12.- Motivación de resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 5 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 6 Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (…) 7 Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. C-2136199-289