CASACIÓN Nº 5399-2018 LIMA NORTE Materia: Suspensión de Patria Potestad El recurso de casación deviene en fundado; ya que, ha sido evidente que se configura la causal prevista en el inciso f) del artículo 75° del Código de los Niños y Adolescentes, siendo que, la negación del cumplimiento de la prestación alimentaria por parte de uno de los padres implica la vulneración de uno de los deberes fundamentales del ejercicio de la patria potestad conforme a lo regulado en el artículo 6° de la Constitución Política del Estado y el artículo 74° del citado Código. En ese sentido, se advierte que la actora sí cumplió con demostrar el requerimiento sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria con la instauración del proceso de alimentos contra el demandado, en el cual se fijó una pensión cuyo pago viene omitiendo; razón por la que, ante su renuencia a cumplirla, se instauró el proceso penal en su contra. Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista la causa número 5399- 2018, en discordia, en audiencia pública virtual ante el juez supremo dirimente Ruidías Farfán con cuyo voto se forma resolución, y el voto dejado debidamente firmado por el juez supremo Távara Córdova que obra en autos y queforma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; se emite la siguiente sentencia 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos setenta y dos por la demandante Nancy Salcedo Godoy, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios trescientos veintitrés, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a folios ciento setenta y cinco, que declaró fundada la demanda de suspensión de patria potestad; y reformándola, la declaró infundada. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios treinta y siete del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del artículo 75°, inciso f), del Código de los Niños y Adolescentes, así como el artículo 6° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el precitado artículo 75° inciso f) prevé que se suspenderá la patria potestad al padre o a la madre que se niegue a prestar los alimentos a los hijos; entendiéndose los alimentos como lo necesario para cubrir el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y recreación al menor, teniéndose en cuenta la negativa del demandado a proporcionar los alimentos a la menor hija de ambos de manera injustificada; dicha disposición tiene su fundamento en que a través de los alimentos se pretende proteger el derecho fundamental a la vida de una persona que se encuentra en estado de necesidad, procurándose los medios necesarios para su conversión, evitándose de dicha forma poner en peligro la vida, salud, educación, vivienda y recreación del alimentista. Asimismo, el artículo 6° de la Constitución Política, norma de mayor rango jerárquico, indica taxativamente que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. b) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar, 122° incisos 3 y 4, y artículos 179° y 188° del Código Procesal Civil. Señala que no se han valorado los medios probatorios debidamente, los cuales acreditan la negativa injustificada de la prestación de los alimentos por parte del demandado a favor de su menor hija, entendiéndose los alimentos como lo necesario para cubrir el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y recreación al menor. Añade que no se aplicó el artículo 418° del Código Civil, que señala que por la patria potestad, los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos, y en su caso, ella tiene la tenencia de su menor hija y el demandado incumplió con sus obligaciones alimentarias que como padre le concernían y tampoco tiene ningún tipo de acercamiento con la menor, por lo que debió confirmarse la sentencia apelada, más aun si en aras de la garantía del interés superior del niño, quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporalmente o definitivamente con la titularidad de las facultades que la ley le otorga. Argumenta que la Sala Superior infringió el debido proceso al omitir valorar las pruebas instrumentales presentadas, donde se puede verificar que el demandado ha incumplido con la pensión alimenticia de su menor hija, como se comprueba con el proceso penal seguido contra el demandado por omisión de asistencia familiar, colisionando el artículo 197° del Código Procesal Civil, que regula la valoración de la prueba, tanto más si en el caso de autos no solo se acreditó el incumplimiento de la obligación alimenticia con un proceso civil, sino también con el proceso penal por omisión de asistencia familiar; además de no valorarse adecuadamente el Informe Social Nº 2014-EM-PJCNL-AS- FNL en la cual la asistenta social indicó que la menor se encuentra bajo la protección de la madre, y que el demandado no participa en los gastos de su hija y que existe un proceso de alimentos incumplidos, además que la menor desconoce a su padre biológico. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, pues, éste debe sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley; es decir, podrá interponerse por infracción a la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose entre los primeros, la violación en el fallo de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes; mientras que enlos segundos, las infracciones en el procedimiento. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo; y, habiéndose declarado procedente las denuncias casatorias por causales procesales, corresponde hacer un análisis para verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad porque de configurarse éste, ya no cabría pronunciamiento sobre la otra causal casatoria. SEGUNDO.- La recurrente al desarrollar su recurso, denuncia como errores in procedendo, la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado; I del Título Preliminar; 122° incisos 3 y 4, 179°, 188° y 197° del Código Procesal Civil. Señalando que no se valoraron los medios probatorios con sujeción a lo previsto en la ley de la materia, pues, en autos está demostrada la negativa injustificada de la prestación de los alimentos1 por parte del demandado a favor de su menor hija como se comprueba de los procesos, penal y civil, seguidos en su contra por omisión de asistencia familiar e incumplimiento de la obligación alimenticia. Refiere que tampoco se valoró adecuadamente el informe social Nº 2014-EM-PJCNL-AS-FNL en el que se determinó que la menor se encuentra bajo la protección de la recurrente y que el emplazado no participa en los gastos de aquélla, desconociendo que éste es su padre biológico. Añade que no se aplicó el artículo 418° del Código Civil, ya que en el proceso se demostró que la recurrente ejerce la tenencia de la menor, en tanto que, el demandado no solo incumplió con sus obligaciones alimentarias que como padre le conciernen, sino que, no tiene ningún tipo de acercamiento con ella. Por estas razones considera que debió confirmarse la sentencia apelada, más, si en aras del principio de interés superior del niño, quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente la titularidad de aquéllos derechos inherentes a la condición de padres. TERCERO.- Al respecto, es del caso indicar que la observancia del debido proceso no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las relaciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en este sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. CUARTO.- Ahora bien a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Sala Suprema, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estás; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. QUINTO.- En este contexto, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justificadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justificación de una decisión supone poner de manifiesto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”3. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122° del Código Procesal Civil. SEXTO.- De otro lado, la Corte Suprema de Justicia estableció en cuanto al derecho a probar que es un elemento del debido proceso que posibilita a cualquier sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamentos a su pretensión. En tal sentido, debe entenderse que el juez se encuentra en la obligación de atender y analizar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que estos cumplan con los requisitos para su admisión”4. SÉPTIMO.- Asimismo, en ese orden de ideas,es del caso destacar el principio de valoración conjunta de los medios probatorios, respecto del cual, el autor Marcelo Sebastián Midón señala que: “En el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el Juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el Magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios […] el derecho de probar se resiente, y, por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el Juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido, o lo hace de manera defectuosa invocando fuentes de las que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter” 5. OCTAVO.- En esa línea de ideas, de las conclusiones fácticas del fallo recurrido se aprecia que la Sala de Vista, absolviendo el grado conforme a la facultad conferida por artículos 364° y 370° del Código Procesal Civil, revocó la sentencia de primera Instancia que declaraba fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada por considerar que en el caso de autos, ´la causal de negación a prestar alimentos no se configura en el caso concreto, puesto que si bien se inició un proceso de alimentos en contra del emplazado, éste ha señalado que inicialmente incumplió con el pago de la pensión de alimentos, pero refirió que actualmente está cumpliendo puntualmente con el pago de dicha pensión, conforme a su declaración de parte brindada durante la continuación de la audiencia de pruebas de folios ciento sesenta y ocho´. A esto agregó el Ad quem que “el hecho que el demandado haya apelado la sentencia, muestra interés en corregir su actitud y comportamiento como padre, como se advierte del segundo párrafo de las conclusiones del informe psicológico de folios ciento treinta, así como a mantener un vínculo cercano con la menor hija que actualmente cuenta con siete años de edad (ver partida de nacimiento de folios cinco), más aún si como sabemos el disfrute recíproco por padre e hija, de la compañía del otro, constituye un elemento fundamental de la vida familiar, incluso si la relación de los padres se ha roto previamente”, sustentando su decisión en lo establecido en los artículos 3°, 5°, 9° y 18° de la Convención de los Derechos del Niño. NOVENO.- Siendo así, respecto de la denuncia referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado así como del artículo 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, con incidencia en la motivación; se advierte que, la Sala Revisora esgrimió una serie de razones que sustentan su decisión, siendo manifiesto que el fallo recurrido no transgrede ningún derecho de contenido constitucional6 ni infringe las normas denunciadas, como tampoco, se advierte infracción al principio de congruencia procesal o el incumplimiento de alguna formalidad prevista del Código adjetivo; debiendo indicarse que se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones. Por tanto, es forzoso concluir que la resolución recurrida no adolece de ningún vicio en la motivación que la haga pasible de nulidad (inexistencia de motivación, motivación aparente, motivación incongruente o insuficiente7), pues, expresa los fundamentos que sostienen el criterio jurisdiccional adoptado por el Ad quem en la citada sentencia, a lo que se agrega que la valoración del acervo probatorio por parte de las instancias de mérito es acorde a las disposiciones de los artículos 188° y 197° de Código Adjetivo, pues expresa las razones suficientes que la llevan a establecer que la acción de suspensión de patria potestad, sustentada en la causal del inciso f del artículo 75° del Código de los Niños y Adolescentes no satisface los requisitos que la ley exige para su procedencia, como resultado, se entiende de los hechos probados en el proceso en virtud al análisis de la base fáctica y el caudal probatorio del proceso, conforme se ha indicado precedentemente; debiendo precisarse que, a pesar de dejarse establecido que la recurrida expresa los fundamentos que sustentan el criterio jurisdiccional adoptado por el Ad quem, se disiente de la argumentación y conclusión expuesta en dicha sentencia, más tal disentimiento será analizado bajo la causal in iudicando. Por consiguiente, la denuncia por vicio in procedendo quese invoca en el recurso de casación, deviene en infundada. DÉCIMO.- En cuanto a las denuncias por vicios in iudicando, la recurrente acusa la infracción normativa del artículo 75°, inciso f), del Código de los Niños y Adolescentes, así como el artículo 6° de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que la primera de las citadas normas prevé que se suspenderá la patria potestad al padre o a la madre que se niegue a prestar los alimentos a los hijos, disposición que tiene su fundamento, en el hecho claro y objetivo, que a través de los alimentos se pretende proteger el derecho fundamental a la vida de una persona que se encuentra en estado de necesidad, procurándose los medios necesarios para su conversión, evitándose de esa manera, poner en peligro la vida, salud, educación, vivienda y recreación del alimentista. Asimismo, arguye que el artículo 6° de la Constitución Política, indica taxativamente que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. DÉCIMO PRIMERO.- En ese contexto, respecto a la infracción normativa del inciso f) del artículo 75° del Código de los niños y adolescentes, debe indicarse que dicha norma recoge como supuesto fáctico para la suspensión del ejercicio de la patria potestad la negativa del padre o la madre de prestar alimentos para sus hijos. La negación del cumplimiento de la prestación alimentaria por parte de uno de los padres implica la vulneración de uno de los deberes fundamentales del ejercicio de la patria potestad conforme a lo regulado en el artículo 6° de la Constitución Política del Estado y el artículo 74° del citado Código. DÉCIMO SEGUNDO.- Asimismo, como lo tiene establecido esta Sala Suprema, “(…) desatender a un hijo en sus necesidades alimentarias, conforme al concepto que desarrolla el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes, evidencia además un desapego afectivo, violación al derecho a la vida y desarrollo integral de un hijo lo que no resulta congruente con las relaciones de parentesco derivadas del vínculo paterno filial, de allí que en el ámbito penal se tipifique y sancione como delito la omisión al cumplimiento de la obligación alimentaria. Para sancionar a uno de los padres con la suspensión de la patria potestad debe de existir un requerimiento al cumplimiento de la obligación alimentaria, esto, es que necesariamente se debe haber instaurado un proceso de alimentos contra aquél, en el que se haya fijado una pensión que se omite o es renuente a cumplir, pues, de lo contrario, es de suponer que se cumple con dicha obligación8”. DÉCIMO TERCERO.- En ese entender, la sentencia de vista deja establecido que en el caso de autos no se configura la causal prevista en el inciso f) del artículo 756° del Código de los Niños y Adolescentes, para acceder a la declaración de suspensión de patria potestad del demandado con relación a la menor hija de las partes procesales, Samantha Huamán Salcedo, pues, el Ad quem indicó – ver considerando tercero de dicha resolución -, que si bien es cierto existe un proceso de alimentos instaurado en contra del demandado en el que éste, inicialmente incumplió con la obligación alimentaria, también es verdad que viene cumpliendo puntualmente con el pago de dicha pensión, arribando a dicha conclusión fáctica, únicamente, partir de la declaración de parte brindada por aquél en la audiencia de pruebas cuya acta obra a fojas ciento sesenta y ocho. DÉCIMO CUARTO.- Sin embargo, el Colegiado de Mérito no tuvo en cuenta que de la base fáctica del proceso, puede advertirse la existencia de dos procesos instaurados contra el emplazado con respecto a la obligación alimentaria que debe prestarle a su menor hija, contando ambas acciones con sentencia firme. Uno civil en el que se fijó que debe asistirla con una pensión mensual equivalente a la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos y 00/100 soles); y otro penal, en el que fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio de la menor, no obrando en autos medio probatorio idóneo o sucedáneo de éste que demuestre las afirmaciones vertidas en la citada audiencia en torno al cumplimiento puntual de la obligación alimentaria a su cargo; por lo que, al no verificarse esta última circunstancia ni ninguna otra para acreditarla, es evidente que se configura la causal prevista en el inciso f) del artículo 75° del citado cuerpo normativo, más, si la actora cumplió con demostrar el requerimiento sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria con la instauración del proceso de alimentos contra aquél, en el que se fijó la aludida pensión cuyo pago viene omitiendo; razón por la que, ante su renuencia a cumplirla, se instauró el proceso penal en su contra. Por tanto, la denuncia por vicios in iudicando deviene en fundada. 4. DECISIÓN En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de loseñalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Nancy Salcedo Godoy de nueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintitrés; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y cinco que declaró FUNDADA la demanda de suspensión de patria potestad formulada por la recurrente contra César Sandino Huamán Castillo, en consecuencia, suspéndasele del ejercicio de la patria potestad respecto a su menor hija, Samantha Huamán Salcedo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nancy Salcedo Godoy con César Sandino Huamán Castillo, sobre suspensión de patria potestad; y los devolvieron. SS. TÁVARA CORDOVA, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA, NO VUELVE A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL HABER CESADO EN SU CARGO, HABIENDO DEJADO SU VOTO FIRMADO A FOLIOS SETENTA DEL CUADERNO DE CASACIÓN. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA PONENTE ARANDA RODRÍGUEZ DEJADO EN AUTOS DEBIDAMENTE FIRMADO, Y DEL JUEZ SUPREMO SALAZAR LIZÁRRAGA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDOS PRIMERO: Es oportuno señalar que el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme contempla el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Al respecto, Guach comenta que (…) la casación debe asegurar la función nomofiláctica con una interpretación uniforme de las normas jurídicas. La finalidad de la casación es, a través de la tutela del derecho en el caso concreto, extraer una interpretación uniforme de la norma jurídica con valor general garantizando la eficacia de la uniformidad de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico. Esta finalidad es realizable solo a partir de la función nomofiláctica”9. Así pues, constituye finalidad del recurso de casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. SEGUNDO: Ahora bien, en el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de infracción normativa procesal y material, teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal que produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales. TERCERO: Respecto a la causal casatoria de naturaleza procesal, ha sido declarada procedente el recurso, por la infracción normativa del artículo 139° incisos 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Perú. Cabe mencionar que el acotado artículo establece lo siguiente: “Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 14. El principio de no ser privado del derechode defensa en ningún estado del proceso (…)” (Énfasis agregado por esta Sala) CUARTO: Sobre el derecho constitucional al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.10 Asimismo, Landa Arroyo comenta que el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Se considera un derecho “continente” pues comprende una serie de garantías formales y materiales. Como tal, carece de un ámbito constitucionalmente protegido de manera autónoma, de modo que su lesión se produce cuando se afecta cualquiera de los derechos que consagra, y no uno de manera específica11. En ese sentido, el debido proceso comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.; por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas reglas convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control por parte de esta Corte Suprema. QUINTO: Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado constitucionalmente a través del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. La falta de motivación no consiste, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, pues se debe recordar que ésta será válida si es expresa, clara, legítima, lógica y congruente. Aquí es conveniente destacar que esta garantía constitucional también ha sido acogida a nivel legal, a través del artículo 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 27524, así como en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. SEXTO: Para resolver la casación en particular, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba. Mediante demanda obrante a folios cuarenta y cuatro, la recurrente Nancy Salcedo Godoy solicitó la suspensión del ejercicio de la patria potestad respecto de César Sandino Huamán Castillo, en su calidad de padre biológico de la menor de tres años, cuyas iniciales son SHS. Entre las preces de su demanda, señaló que producto de la relación de enamorados que sostuvo con el demandado nació la menor antes mencionada. Expresó que desde la etapa de gestación y posterior nacimiento de la niña, el emplazado no le ha prestado apoyo moral ni económico, por el contrario, se mostró evasivo, despreocupado e indiferente. Según la recurrente, tuvo que trabajar incluso hasta días antes del parto, mientras que el demandado pese a ser joven, soltero y sin carga familiar, injustificadamente se niega a cumplir con la pensión alimenticia; por ello, ante la falta de acuerdo extrajudicial, la actora interpuso demanda de alimentosante Poder Judicial, originando el Expediente Nº 4618- 2011, en el que se dictó la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil once, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos y ordenó el pago de cuatrocientos cincuenta soles; sin embargo, pese a existir dicha sentencia el demandado no cumple con la orden judicial, pues solo realiza algunos depósitos y lo hace de forma esporádica. El Juez de primer grado, mediante sentencia del treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a folios ciento setenta y cinco, declaró fundada la demanda de suspensión de la patria potestad del demandado César Sandino Huamán Castillo respecto de su menor hija, bajo el fundamento de que la causal de suspensión de la patria potestad contemplada en el artículo 75° inciso f) del Código de los Niños y Adolescentes se encuentra acreditada con los informes emitidos por el equipo multidisciplinario, que concluyen que la demandante se identifica como madre, tanto como proveedora, protectora, busca el respaldo y soporte familiar; mientras que el demandado no cuenta con recursos personales para defender su posición, asumiendo una actitud expectante pero pasiva; identificándose más como hijo que como padre de familia; asimismo, se encuentra acreditado que el emplazado no participó en los gastos de su menor hija, lo cual se encuentra corroborado con su propio reconocimiento al actuar la declaración de parte en la continuación de la audiencia única de folios ciento sesenta y seis, en la cual refirió que no visita ni se comunica con su menor hija desde hace más de cuatro años y medio; por otro lado, también se encuentra demostrado que la menor no reconoce a su padre biológico, ni este forma parte del esquema familiar y que es feliz viviendo al lado de su mamá, por tanto, el juez concluye que el demandado ha incumplido con su rol de padre biológico al no haber justificado de modo alguno su negativa a cumplir con la obligaciones alimenticias en favor de su menor hija; más aún si existe un proceso judicial por omisión a la asistencia familiar (Expediente Nº 03479- 2015); agregando a ello que, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del demandado quien tiene la condición de rebelde. Apelada dicha decisión, la Sala Superior, mediante sentencia del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios trescientos veintitrés, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda; sustentando la decisión en que la causal de negación a prestar alimentos no se configura en el caso concreto, puesto que si bien se inició un proceso de alimentos en contra del emplazado, éste ha señalado que inicialmente incumplió con el pago de la pensión de alimentos, pero refirió que actualmente está cumpliendo puntualmente con el pago de dicha pensión, conforme la declaración de parte del demandado brindada durante la continuación de la audiencia de pruebas de folios ciento sesenta y ocho; además, considera que el hecho mismo que el demandado haya apelado la sentencia, muestra interés en corregir su actitud y comportamiento como padre, como se advierte del segundo párrafo de las conclusiones del informe psicológico de folios ciento treinta; agrega a ello que el artículo 9° de la Convención de los Derechos del Niño, advierte que el niño que está separado de uno o de ambos padres tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés, artículo que se interpreta de modo conjunto con el artículo 3° de dicha Convención que subraya el compromiso de los Estados en la protección y cuidado que sean necesarios para el niño, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; así también con el artículo 5° que asigna a los padres el deber y la responsabilidad de impartir la dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de los derechos de sus hijos y con el artículo 18° que vuelve acentuar que ambos padres tienen obligaciones comunes en la que respecto a la crianza y el desarrollo del niño. SÉTIMO: Es importante resaltar que es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando ésta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justificación interna y externa de la decisión. La debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial u de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”12 OCTAVO: En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación queda delimitado, entre otros, en lossiguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).13 NOVENO: Ahora bien, del examen minucioso realizado a la resolución recurrida en casación, esto es, la sentencia de vista del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, se advierte que la Sala Superior al emitir la decisión que revoca la apelada, se sustenta fundamentalmente, en la declaración del demandado vertida en la audiencia única de folios ciento sesenta y ocho, quien afirma que está cumpliendo con su obligación alimentaria a favor de la menor de edad, además el hecho de que la parte demandada ha apelado la sentencia de primer grado; no obstante, dicha afirmación no ha sido confrontada con algún medio probatorio obrante en autos que acredite fehacientemente dicho cumplimiento; más aún si en este caso ha quedado acreditada la existencia del proceso judicial de alimentos Nº 4618-2011, cuyo incumplimiento derivó en la apertura de dos procesos penales, por omisión de asistencia familiar (N° 3479-2015 y Nº 8054-2015); medio probatorio que resulta esencial para establecer si se configura la causal de suspensión de la patria potestad por negarse a prestar alimentos, contemplada por el artículo 75° inciso f del Código de los Niños y Adolescentes, toda vez que se desconoce el estado actual de dicho proceso de alimentos. DÉCIMO: En virtud de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que la resolución materia del recurso adolece de déficit motivacional en su modalidad de motivación aparente, el cual se presenta cuando el juzgador pretende cumplir con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica y que en realidad no expresa argumentos acordes respecto a la controversia. Lozano Bambarén señala que “la fundamentación aparente es acaso más peligrosa que la defectuosa, porque si bien ésta puede ser el producto de un error -este es humano-, con aquella se disfraza u oculta una realidad, pretendiendo inducir a engaño al lector desprevenido”14; situación que se presente en este caso, toda vez que la Sala de mérito ha sustentado su decisión en afirmaciones sin ningún sustento fáctico o jurídico. DÉCIMO PRIMERO: En tal orden de ideas, se concluye que, al expedirse la decisión impugnada en casación se ha infringido uno de los componentes del derecho al debido proceso, esto es, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política y; por ende, el derecho de defensa de la recurrente, al no haberse valorado racionalmente los medios probatorios parasustentar correctamente la decisión, conforme exige el artículo 197° del Código Procesal Civil; defecto que vicia de nulidad la resolución recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171° del Código Procesal Civil; por lo que carece de objeto pronunciarse respecto de la causal de infracción normativa de orden material. DECISIÓN En aplicación del artículo 396°, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, y de conformidad con el Dictamen Fiscal: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos setenta y dos por la demandante Nancy Salcedo Godoy, por la infracción normativa de orden procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios trescientos veintitrés, que revocando la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a folios ciento setenta y cinco, declara infundada la demanda; y se ORDENE que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley y las consideraciones de la presente decisión; en los seguidos por Nancy Salcedo Godoy con César Sandino Huamán Castillo, sobre suspensión de patria potestad. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARANDA RODRÍGUEZ, NO VUELVE A FIRMAR EL PRESENTE VOTO, POR NO ENCONTRARSE EN FUNCIONES, HABIENDO DEJADO SU VOTO FIRMADO CON FECHA VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO A FOLIOS SESENTA Y DOS DEL CUADERNO DE CASACIÓN. 1 Entendidos conforme al concepto del artículo 472° del Código Civil. 2 Casación Nº 6910 – 2015 de fecha 18 de agosto de 2015. 3 Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p.38. 4 Fundamento contenido en el sexto considerando de la sentencia casatoria Nº 647- 2015-Lima. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03 de julio de 2017, p. 95243. 5 TARUFFO, Michelle citado por Marcelo SEBASTIÁN MIDÓN. Derecho Probatorio, Parte General. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Cuyo, 2007. Páginas 167-168. 6 Incluido el derecho de defensa previsto en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el derecho a la tutea jurisdiccional efectiva estipulado en el inciso 3 de dicho artículo y en el I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 7 Ver sentencias emitidas en los Expedientes Nº 3943-2006-PA/TC de 11.12.2006, Nº 728-2008-PHC/TC de 13.10.2008. 8 Sentencia casatoria Nº 731-2012 LAMBAYEQUE del 12 de noviembre de 2013. 9 GUASCH FERNÁNDEZ, Sergi. El hecho y el derecho en la Casación Civil. José María Bosch Editor. Barcelona, España, 1998, pág. 403. 10 Fundamento jurídico Nº 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00579- 2013-PA/TC del 24 de diciembre de 2014. 11 LANDA ARROYO, César. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Lima, Perú, 2012, pág.16. 12 TARUFFO, Michelle. El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214. 13 Fundamento Jurídico Nº 4 de la Sentencia número 03943-2006-PA/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2006. 14 LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Criterios rectores para la formulación de recurso de casación civil. Editora Grijley, Lima, 2005, pág. 287. C-2136197-243