CASACIÓN Nº 5408-2019 LIMA Materia: Desalojo Las Salas Superiores tienen la posibilidad de ejercitar el poder probatorio, incorporando medios de prueba que permitan solucionar el conflicto, de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil. Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número cinco mil cuatrocientos ocho – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de desalojo el demandante Christian Iván Salazar Lui Lam Interpone recurso de casación a fojas trescientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos diecisiete, que resolvió Revocar la sentencia contenida en la Resolución número quince, de fecha veintisiete de noviembrede dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta), que declaró Fundada la demanda de fojas veintiséis al treinta y seis, en consecuencia ordena que la demandada, Amanda Ríos Arévalo, cumpla con desocupar y restituir en el plazo de seis días, la posesión del inmueble sito en avenida República Dominicana número 207 (Tienda 1º piso), del distrito de Jesús María a favor del demandante Christian Iván Salazar Lui Lam, con costas y costos; y Reformándola declara Infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El dos de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante a fojas veintiséis, Christian Iván Salazar Lui Lam interpuso demanda de desalojo; fin que Amanda Ríos Arévalo cumpla con desocupar y restituir el inmueble ubicado en avenida República Dominicana número 207 (Tienda – primer piso), del distrito de Jesús María; argumentando que: - Con fecha quince de noviembre de dos mil once, mediante adjudicación vía remate judicial, adquirió el inmueble materia de litis, que fuera de propiedad de Santiago Manuel Ventura Márquez y de María Amelia Solís Ramírez, el cual fue materia de embargo en forma de inscripción por parte de Paul Anthony Thorndike Piedra, habiéndosele adjudicado en propiedad el tres de enero de dos mil doce, disponiendo se notifique a la parte ejecutada y/o ocupantes del inmueble que han sido notificados con el mandato de ejecución para que cumplan con hacer entrega del inmueble, quedando consentido el Auto de Adjudicación y Transferencia del bien inmueble, con fecha seis de marzo de dos mil doce; y que al no haber sido notificado a los ocupantes del inmueble objeto de litis con el mandato de ejecución, estos no pudieron ser susceptibles de lanzamiento, viéndose frustrado hasta en dos oportunidades; posteriormente, con fecha dieciséis de julio de dos mil quince, se procedió al lanzamiento de los demandados. - Posteriormente, Amanda Ríos Arévalo se apersona a dicho proceso solicitando se le admita como litisconsorte necesario de la parte demandada, alegando ser propietaria y posesionaria del bien objeto de litis, así como la nulidad de todo lo actuado y que se declare inejecutable la etapa de ejecución; pedido que no fue aceptado; - En la actualidad la demandada viene ocupando el inmueble objeto de litis, de manera precaria no teniendo justo título, ni vínculo contractual con el demandante sin pagar renta. 2.2. Contestación de la demanda y Reconvención Mediante escrito obrante a fojas ciento uno, la demandada Amanda Ríos Arévalo contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que: - Manifiesta no tener la condición de precaria, sino que es propietaria del inmueble objeto de litis desde mil novecientos noventa, en razón de haberlo adquirido de su anterior propietario Santiago Ventura Márquez, mediante contrato de compra venta celebrado con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, no existió cláusula de retención de propiedad. - Agrega que en el referido contrato de compra-venta se pactó la obligación del vendedor que a fines del mes de noviembre de mil novecientos noventa se elevaría el contrato a escritura pública; sin embargo, al ser requerido el vendedor Santiago Ventura Márquez el cumplimiento de su obligación de otorgar la escritura pública, ante su negativa es que optó por suspender el cumplimiento de su prestación a su cargo, esto es el pago de las últimas letras de cambio, ante lo cual el anterior propietario promovió un proceso de obligación de dar suma de dinero en su contra; por lo que el contrato de compraventa celebrado en el año mil novecientos noventa, siempre estuvo vigente, y jamás fue declarado nulo; señalando además, que el anterior propietario nunca informó que el bien objeto de litis, embargado y luego rematado para el pago de una supuesta deuda, ya no era de su propiedad. . 2.3. Sentencia de Primera Instancia El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, mediante resolución número quince, obrante a fojas doscientos sesenta, el Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda de fojas veintiséis al treinta y seis, en consecuencia ordenó que la demandada, Amanda Ríos Arévalo, cumpla con desocupar y restituir en el plazo de seis días, la posesión del inmueble sito en avenida República Dominicana número 207 (Tienda – primer piso), del distrito de Jesús María, a favor del demandante Christian Iván Salazar Lui Lam, señalando que: - Debe tenerse en cuenta, respecto al derecho de propiedad de la demandada que dice ostentar, el mismo la sustenta en el contrato de compraventa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, fojas cincuenta, sin embargo, aparece que el inmueble que adquiere es uno distinto al que es objeto de demanda; no obstante ello, ha presentado documentación con el cual pretende acreditar que el inmueble es el mismo que es objeto de demanda, sin embargo, los documentos presentados no constituyen títulos de propiedad. Por tanto, no ha ofrecido medio probatorio acreditando que se trate del mismo inmueble. - Que, en ese sentido, si bien lademandada ha planteado una pretensión, que se declare tener mejor derecho de propiedad que el actual propietario del inmueble, su derecho es expectaticio, aún no declarado, sobre todo que en este tipo de procesos, de desalojo, sólo se resuelve lo relativo a la posesión del inmueble, más no sobre su propiedad, lo cual, como se ha dicho, aún no ha acreditado tener la demandada, correspondiéndole, en todo caso, hacer valer su derecho en la vía y forma correspondiente, tal como aparece estar haciéndolo. - Que, siendo ello así, no habiéndose aún declarado que la demandada tenga derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, no puede afirmarse que tenga título para poseerlo, por lo que la demanda debe ser amparada. 2.4. Recurso de Apelación Mediante escrito de fojas doscientos setenta y uno, la demandada Amanda Ríos Arévalo, apeló la citada sentencia, argumentando que: a) El juez no ha tenido en cuenta que la correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil es que la precariedad no se determina únicamente con la carencia de título de propiedad, arrendamiento u otro semejante, sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien. b) El Juez no ha tomado en consideración que no tiene la condición de ocupante precaria porque su posesión se ejerce en virtud a un título que no ha fenecido y que consiste en el hecho o circunstancia que en el año mil novecientos noventa adquirió el derecho de propiedad del transferente Santiago Ventura Márquez. 2.5. Resolución de Segunda Instancia El cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la resolución de vista de fojas trescientos diecisiete, mediante la cual Revoca la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta), que declaró fundada la demanda de fojas veintiséis, y en consecuencia ordenó que la demandada, Amanda Ríos Arévalo, cumpla con desocupar y restituir en el plazo de seis días, la posesión del inmueble a favor del demandante Christian Iván Salazar Lui Lam, con costas y costos; y Reformándola declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; bajo los siguientes argumentos: - Se observa que el demandante ha acreditado tener la propiedad y dominio registral del inmueble; toda vez que lo adquirió de mediante adjudicación judicial. Por otro lado, la demandada alega que no es poseedora precaria sino en calidad de propietaria, desde el año mil novecientos noventa, al haberlo adquirido de su anterior propietario Santiago Ventura Márquez, mediante contrato de compraventa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa. - La Resolución del trece de setiembre de dos mil uno (fojas sesenta y nueve), emitida en el Expediente número 8438-97, mediante la que se ordenó trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de US$ 14,000.00 (catorce mil dólares americanos) sobre las rentas que percibe la demandada Amanda Ríos Arévalo sobre el inmueble ubicado en la avenida República Dominicana número 207, distrito de Jesús María, nombrándose como retenedor al inquilino Jorge Bustamante Solórzano. Asimismo, mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dos (fojas setenta), se ordenó trabar embargo en forma de depósito hasta por la suma de US$ 14,000.00 (catorce mil dólares americanos) sobre el inmueble de propiedad de la demandada Amanda Ríos Arévalo ubicado en la avenida República Dominicana número 207, distrito de Jesús María, al considerar que esta ostenta la titularidad del inmueble y que no obra registrado. - Se advierte que el inmueble materia del contrato de compraventa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa (fojas cincuenta), consignado como “General Garzón Nº 1275, Jesús María, ubicado en el primer piso, el cual esta signado con el número 101 (Tienda Número 101 Galerías Garzón)” es hoy en día República Dominicana Nº 207, distrito de Jesús María (inmueble que ahora es materia del presente proceso de desalojo). - Asimismo, se advierte que dicho contrato de compraventa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa (fojas cincuenta), continúa vigente y válido, tanto es así que en el expediente número 14976-99, sobre Tercería de Propiedad, se emitió sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil uno (fojas setenta y uno), declarando fundada la demanda de tercería de propiedad interpuesta por Amanda Ríos Arévalo, en consecuencia, que se levante el embargo que recaía sobre el inmueble ubicado en República Dominicana número 207, distrito de Jesús María, sustentándose en que esta había acreditado ser la titular del inmueble con dicho documento. - En ese sentido, se colige que la titularidad del inmueble alegado por la demandada Amanda Ríos Arévalo se encuentra acreditado a efecto de decidir el presente proceso de desalojo, por lo que tiene un título de posesión que puede ser opuesto al demandante. Debiéndose precisar que el título de propiedad de la demandada es válido y vigente hasta quese emita pronunciamiento sobre el fondo con calidad de cosa juzgada en el proceso de mejor derecho de propiedad, seguido por las mismas partes. - Por tal razón, aun cuando la parte demandante tenga derecho propiedad inscrito en la partida registral del inmueble objeto del proceso, se advierte que la parte demandada cuenta con un título para poseerlo, lo que genera un efecto de protección frente al accionante. Por consiguiente, no corresponde amparar la pretensión de Desalojo. III. RECURSO DE CASACIÓN El dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, el demandante Cristian Iván Salazar Lui Lam, mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y nueve, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de dieciocho de mayo de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política; refiere que la resolución impugnada contiene una anomalía de razonamiento judicial decisorio, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y falta de motivación en la decisión emitida. b) Infracción normativa de los artículos 2016 y 2022 del Código Civil; alega que el ad quem ha otorgado vigencia y validez para justificar la posesión del inmueble sub materia, al contrato de compraventa presentado por la demandada y que se aduce haberse celebrado el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, aplicando para el caso sub materia los efectos de protección que surgen del Cuarto Pleno Casatorio Civil, en desmedro de lo que se deriva de lo dispuesto por los artículos citados. Asimismo, se ha fundamentado el derecho expectaticio de mejor derecho de propiedad aun no declarado incoado ante la instancia competente (Vigésimo Noveno Juzgado Civil, expediente 10205-2016) y que por solo este hecho de haber interpuesto una demanda de mejor derecho de propiedad, se pretenda considerar esto como un título que justifique la posesión. La demandada alega un derecho de propiedad sobre el predio sub materia en mérito a un contrato que nunca fue inscrito, razón por la que no puede ser amparado, pues no constituye un título que justifique la posesión precaria, ya que el supuesto título que ostenta no genera un efecto de protección frente al título de propiedad del recurrente y de dominio registral sobre el inmueble. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en error al determinar que la parte demandada ostenta con título para poseer el bien inmueble en virtud del contrato de compraventa del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente los recursos por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil -modificado por Ley Nº 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante. Tercero.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Quinto.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro proceso es el referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”3. Sexto.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que: “Todos los medios probatorios son valoradospor el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Que, sin embargo, como bien se expuso en el X Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 1247-2017 Lima Este, desarrollando la prueba de oficio, corresponde a los jueces evaluar la posibilidad de ejercitar la facultad de incorporar nuevos elementos de prueba cuando se encuentre en situaciones en la que existen medios de prueba relevantes para la solución del caso. Asimismo, en segunda instancia, las Salas Superiores tienen la posibilidad de ejercitar el poder probatorio, incorporando medios de prueba que permitan solucionar el conflicto, de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil. Es en ese sentido que, la sétima regla establecida es: “El juez podrá evaluar la necesidad de incorporar de oficio las copias certificadas, físicas o virtuales de los procesos judiciales o procedimientos administrativos conexos vinculados con la controversia y con incidencia directa en el resultado del proceso”. Octavo.- Que, en consecuencia, siendo ello así, se advierte que la Sala revisora ha señalado que la demandada tiene titularidad sobre el inmueble materia de litis, que proviene del contrato de compraventa de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, el mismo que continua vigente y válido, tan es así que el proceso que interpuso sobre tercería de propiedad contra Hipólito Mejía Valenzuela fue amparado en virtud de dicho acto jurídico. Sin embargo, la Sala a la vez condiciona dicho título hasta que se emita pronunciamiento de fondo en el proceso de mejor derecho de propiedad, recaído en el expediente número 10205-2016 seguido entre la demandada Amanda Ríos Arévalo contra Christian Iván Salazar Lui Lam y otros. Noveno.- Que, por tanto, esta Sala Suprema considera necesario que, la Sala de mérito, en el ejercicio de sus facultades, y atendiendo a la relevancia de los actuados recaídos en el mencionado proceso de mejor derecho de propiedad e incidencia de ellos en el resultado del presente proceso, solicite al órgano correspondiente copias certificadas de lo decidido u otros que considere necesarios para emitir un pronunciamiento en el presente proceso, los mismos que serán sometidos al contradictorio en audiencia especial, previo a la toma de decisión que corresponda. Décimo.- Que, al haberse acreditado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la infracción denunciada merece ser estimada, y disponerse el reenvío de los autos a la Sala de mérito. VI. DECISIÓN Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve: 6.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Christian Iván Salazar Lui Lam a fojas trescientos cuarenta y nueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos diecisiete, expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 6.2. ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones descritas. 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos por Christian Iván Salazar Lui Lam, con Amanda Ríos Arévalo sobre desalojo; y los devolvieron. Intervino como ponente el señor juez supremo Salazar Lizárraga.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 STC EXP. Nº 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de octubre de 2012. C-2136197-244