CASACIÓN Nº 5465-2019 AREQUIPA MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Chocolates La Ibérica Sociedad Anónima a fojas ciento noventa y nueve, contra la sentenciade vista contenida en la Resolución número 22, de fojas ciento sesenta y nueve, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 17, de fojas ciento treinta y cinco, de fecha doce de julio del dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre Desnaturalización de Contrato, y otros, sin costas y costos; y, reformándola, declararon fundada en parte la misma, fundada la pretensión de Desnaturalización del Contrato de Temporada suscrito con la empresa accionada; en consecuencia, la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, desde el siete de setiembre de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; fundada la pretensión de Reposición por Despido Incausado; en consecuencia, ordenaron que la parte demandada cumpla con reponer a la accionante en el puesto en el que prestaba sus servicios al momento del cese o en otro de similar nivel y categoría; e, improcedente la pretensión de Pago de Remuneraciones Dejadas de Percibir, desde la fecha de cese hasta la fecha de reposición efectiva; sin intereses legales, con costas y costos; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497. SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo - Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 22, de fojas ciento sesenta y nueve, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como consta del cargo obrante a fojas ciento noventa y seis, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó a la parte recurrente el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, sin que esta haya acudido a dicho acto, según constancia de fojas ciento noventa, y el recurso se interpuso el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante adjuntó el arancel judicial respectivo, por la suma de seiscientos sesenta y cuatro soles (S/664.00) a fojas ciento noventa y siete, al tratarse de una pretensión no cuantificable económicamente. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, no le es exigible el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante obtuvo sentencia favorable en primera instancia; y, b) En cuanto a ladescripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte accionada denuncia las causales de: 1) Infracción normativa material del artículo 671 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; sosteniendo la empresa casante, que el ad quem ha realizado una interpretación errónea de la norma material denunciada, pues ha determinado que se ha desnaturalizado la esencia del contrato de temporada, toda vez que: a) no existe diferencias entre la producción normal y la del incremento de temporada; por tanto, debe entenderse que la accionante realizaba labores propias del giro normal del negocio; y, b) el incremento alegado no es imprevisible, resultando ser estos argumentos contradictorios a la naturaleza del contrato de temporada ya que se exige el cumplimiento de requisitos que no corresponden a dicha forma de contratación, sino a otros tipos de contratación modal, como la de necesidad de mercado, hecho que genera una vulneración a la naturaleza del contrato de trabajo contemplado en la norma denunciada; y, 2) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 52 de la Constitución Política del Perú y III3 del Título Preliminar de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; indicando la empresa recurrente, que la Sala Superior ha contravenido las normas procesales denunciadas, pues la argumentación desarrollada en la sentencia de vista es aparente y defectuosa, al declarar la desnaturalización del contrato de temporada, utilizando premisas erróneas y contrarias a lo pactado en el contrato; asimismo, ha ignorado hechos probados, es decir, el ad quem ha emitido una sentencia carente de motivación y contradictoria, la cual per se constituye un atentado contra el derecho al debido proceso y a la no arbitrariedad, cuando esta debe ser una sentencia motivada de manera correcta. SÉTIMO.- En relación a las causales materiales y procesales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, debido a que no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la empresa impugnante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a fin que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de redefinir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, con la finalidad de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en este caso, la Sala Superior ha determinado que se ha dado la desnaturalización del contrato de trabajo de temporada, pues si bien en la cláusula primera del citado contrato4 existe la causa objetiva determinante de contratación, esto es, la periodicidad con motivo de la Navidad; sin embargo, no resulta razonable, y menos se ha acreditado en autos, que las labores en concreto de la demandante hayan estado referidas a la producción destinada a dicha festividad. Por tanto, se evidencia que se ha contratado a la accionante a través de este contrato modal, para realizar labores permanentes en la empresa casante; siendo así, el contrato por temporada se ha desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado, pues se ha celebrado con la finalidad de realizar actividades propias y permanentes de la parte recurrente, y porque si bien se ha cumplido con precisar la causa objetiva de la contratación, la demandada no ha demostrado que las labores de la accionante hayan tenido la finalidad de aumentar la producción durante la campaña de Navidad, situación que pudiera dar origen al contrato de temporada; asimismo, no es lógico que la prestación de servicios se haya realizado desde el mes de setiembre para la producción de navidad, ya que la misma objetivamente comprende solo el mes de diciembre, salvo que ello hubiera quedado totalmente acreditado, lo que no ha sucedido en el presente caso, concluyendo el ad quem, que se contrató a la demandante para una labor permanente y propia de la empresa impugnante, desempeñándose como operaria de la planta industrial, siendo evidente el fraude en la contratación durante el período comprendido entre el siete de setiembre de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, pues con el contrato modal de temporada, se ha encubierto una verdadera relación laboral a plazoindeterminado, configurándose de ese modo la causal de desnaturalización de contratos sujetos a modalidad, prevista en el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; por tanto, la accionante ha adquirido protección contra el despido arbitrario, por tratarse de una relación laboral de carácter indeterminado, en donde además se ha cumplido el período de prueba previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo 003- 97-TR, al haber superado los tres meses los servicios prestados por ella; en consecuencia, la ruptura del vínculo laboral sufrido el dos de enero de dos mil dieciséis, sustentada en el vencimiento del contrato, según se aprecia de la constatación policial5, tiene el carácter de un despido incausado; frente a lo cual procede la reposición de la emplazante en el puesto de trabajo en el que prestaba sus servicios al momento del cese, o en otro de similar nivel y categoría. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Chocolates La Ibérica Sociedad Anónima a fojas ciento noventa y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 22, de fojas ciento sesenta y nueve, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ruth Kjuro Huamaní contra Fábrica de Chocolates La Ibérica Sociedad Anónima, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador, con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen solo en determinadas épocas del año, y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo, en función a la naturaleza de la actividad productiva. 2 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 3 Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral. En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad. Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). 4 De fojas 5. 5 De fojas 4. C-2136199-291