CASACIÓN Nº 5526-2019 AREQUIPA Materia: Petición de herencia Por la excepción de cosa juzgada lo que se indica es que se ha iniciado nuevo proceso con la misma pretensión seguida por las mismas partes en un proceso judicial ya concluido. Esto es, supone la existencia de dos procesos: uno ya terminadoy con decisión firme; otro, en trámite donde las pretensiones procesales y el interés para obrar sean el mismo. Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil quinientos veintiséis - dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Luisa Paliza del Carpio de Muñiz1, de fecha 4 de setiembre de 2019, contra el auto de vista de fecha 13 de agosto de 20192, que confirmó la resolución Nº 21 de fecha 13 de marzo de 20193, que resolvió declarar fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 20154 y escrito subsanatorio de fecha 14 de octubre de 20155, Carmen Luisa Paliza del Carpio de Muñiz, interpone demanda contra: Juana Luisa Eliana Paliza del Carpio, Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres, Evelyn Paliza del Carpio Cáceres y José Manuel Luis Paliza del Carpio Núñez Zeballos, planteando como pretensión principal que se incluya como heredera de Luis Alberto Paliza del Carpio a Victoria Núñez Zevallos de Paliza del Carpio; y, como pretensión accesoria que se incluya a su persona y a su hermano José Manuel Luis Paliza del Carpio Núñez como herederos. Fundamentos de la demanda: - Alberto Paliza del Carpio, quien en vida fue su padre, dejó testamento en el que nombró como su heredera a su esposa Victoria Núñez de Paliza del Carpio en concurrencia con sus hijos. - Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres (hijo extramatrimonial) interpuso demanda de partición de bienes, tramitándose en el Expediente Nº 5692-2004, el cual se encuentra en ejecución forzosa y en el cual no se reconoce a Victoria Núñez de Paliza del Carpio como heredera forzosa. - A su persona y a su hermano José Manuel Luis, en calidad de hijos de ambos causantes, les corresponde heredar por ley parte de la herencia dejada por su padre Alberto Paliza del Carpio y de lo que le corresponde a su madre Victoria Núñez de Paliza del Carpio, derecho que también se recorta al no considerar a su madre como heredera forzosa de su padre. 2. Excepción de cosa juzgada Por escrito de fecha 9 de enero de 2017 (página 11 del cuaderno excepción) el demandado Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres, deduce excepción de cosa juzgada, señalando que: - Su persona es coheredero con la demandante de los bienes dejados al fallecimiento de su padre, Luis Alberto Paliza del Carpio, siendo que para la partición de la misma se ha tenido en cuenta a la madre de sus hermanos, Victoria Núñez de Paliza del Carpio. - En la vía judicial mediante Expediente Nº 2004-05692, su persona inició un proceso de partición de herencia, en el que fue parte la ahora accionante, y, que concluyó con sentencia firme y en proceso de ejecución. - La presente demanda no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el extremo peticionado de petición de herencia sobre los bienes de la masa hereditaria ya fue dilucidado y ha sido objeto de tutela jurisdiccional efectiva. 3. Resolución Nº 21 El Juez mediante resolución Nº 21 de fecha 13 de marzo de 20196, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso sobre petición de herencia. Fundamentos: - De la revisión de los actuados se advierte que, a páginas 14 obra el certificado literal de la partida registral Nro. 11028030 del Registro de Testamentos de la Zona Registral Nro. XII – Sede Arequipa, en donde se encuentra inscrito el testamento de Victoria Núñez Paliza del Carpio, en la cual se indica que esta falleció el 24 de marzo de 2003, siendo que en la página 69 del cuaderno de excepciones obra la copia certificada de la demanda interpuesta sobre Partición de Herencia signado con el Expediente Nº 2004-05692-0-0401-JR-CI-08, apreciándose que tiene como fecha de ingreso el 6 de julio de 2004, esto es un año después de fallecida Victoria Núñez Paliza del Carpio; razón por la cual no fue incluida como demandada en el indicado proceso, pero si son herederos declarados. - De la sentencia Nro. 330-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005 y que obra a páginas 77 a 84, se advierte que de los considerandos octavo a décimo segundo se ha hecho referencia a Victoria Núñez Paliza del Carpio, como heredera de Luis Alberto Paliza del Carpio y al haber fallecido esta se hace referencia a sus herederos legales José Manuel Luis, Carmen Luisa y Luisa Eliana Paliza del Carpio Núñez; es decir, en la indicada sentencia se ha considerado sus derechos y estos han sido asignados a sus herederos legales (considerando décimo segundo). - Existe una sentencia judicial que ha culminado un proceso anterior, sobre la misma acción (partición de herencia), por la misma cosa (masa hereditaria de Luis Alberto Paliza del Carpio) y entre lasmismas personas; en consecuencia, se considera pertinente amparar la excepción planteada 4. Apelación Por escrito de ingreso de fecha 9 de abril de 20197, Carmen Luisa Paliza del Carpio de Muñiz, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: - Se ha considerado a la recurrente como peticionaria de la herencia, cuando la realidad es que dicha herencia se está solicitando para Victoria Núñez de Paliza del Carpio, su madre y esposa del causante, a quien se ha preterido en el proceso de partición. - Sí presentó recurso de apelación en el expediente 5692-2004, pero este fue denegado. - Se solicitó en el cuaderno de excepciones, copia de una demanda donde se le demande a Victoria Núñez de Paliza del Carpio, a fin de demostrar conforme a ley que había sido incluida en el proceso de partición, pero no obra ninguna demanda que pruebe su participación, muy por el contrario, se señala que al haberse iniciado el proceso un año después de su muerte no se le tuvo en cuenta, pero según ley cuando se demanda a persona fallecida se le nombra curador, pero ello no ocurrió así. - En la sentencia emitida en el proceso de partición no se indica el porcentaje de participación de su madre, así tampoco se indica en el fallo, incluso no se determina que es heredera; más aún si se tiene presente que en autos obra a sentencia de unión de hecho de sus padres desde 1945. - La excepción no se ha planteado de acuerdo al petitorio planteado por su persona, dado que ha solicitado la participación de la herencia en calidad de la legítima, correspondiente a su madre Victoria Núñez Zeballos de Paliza del Carpio, y no reclama su parte, lo cual no se ha tenido en cuenta. 5. Auto de vista La Sala Superior mediante resolución Nº 25 de fecha 13 de agosto de 2019, confirmó la resolución apelada, por cuanto: - La demanda que genera este proceso si bien se denomina petición de herencia y pretende que se incluya en la herencia del causante Alberto Paliza del Carpio a la demandante y su madre fallecida Victoria Núñez de Paliza del Carpio, no es menos cierto también que en el proceso civil número 2004-05692-0-0401-JR-CI-08, en el que se expidió la sentencia número 332 del 2005, que tiene la calidad de cosa juzgada, intervino la demandante y en dicho proceso se controvirtieron y dilucidaron los bienes de la masa hereditaria que se pretende en este proceso, pues como se señala en la resolución apelada Victoria Núñez de Paliza del Carpio, había fallecido aproximadamente un año antes de iniciarse dicho proceso, por tanto, los bienes dejados por dicha viuda también fueron objeto del referido proceso concluido con calidad de cosa juzgada. - Tanto en la demanda como en el recurso de apelación la demandante alega una serie de supuestos de hecho como fundamentos de su pretensión, pero todos ellos no están referidos a sustentar una pretensión de petición de herencia que tiene presupuestos legales establecidos por ley, sino más bien, están dirigidos a cuestionar la sentencia expedida en el proceso civil número 2004-05692-0-0401-JR-CI-08, lo cual no es objeto de este proceso. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Permanente, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación de forma excepcional, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS Primero.- Materia controvertida 1. No se está discutiendo aquí el fondo de la demanda, sino la resolución que declara fundada la excepción de cosa juzgada; por consiguiente, solo sobre ese punto se emitirá decisión. Segundo. Los hechos demandados 2. De la lectura de la demanda, puede inferirse lo que sigue: a. El señor Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres y Victoria Núñez Zevallos de Paliza formaron una sociedad conyugal desde el año 1977. b. Asimismo, ambas personas tuvieron una relación convivencial, unión de hecho que fue reconocida judicialmente. c. Por su parte, el señor Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres y Victoria Núñez Zevallos de Paliza tuvieron como hijos a José Manuel Luis, Juana Luisa Eliana y Carmen Luisa (esta última demandante). d. Asimismo, otros hijos del señor Paliza del Carpio, estos fuera del matrimonio con Victoria Núñez Zevallos de Paliza, fueron Evelyn y Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres (demandados). 3. A la muerte de Luis Alberto Paliza del Carpio (11 de diciembre de 1928), este dejó testamento señalando que no era posible disponer de los bienes hasta el fallecimiento de su esposa Victoria Núñez Zevallos de Paliza. El señor Luis Alberto Paliza del Carpio, señaló en su testamento que todos los bienes que dejaba eran propios. Asimismo, la señora Victoria Núñez Zevallos de Paliza, dejó testamento en el que señaló que no había adquirido bienes en su condición de casada. Al fallecimiento de la citada señora hubo una partición de los bienes. 4. Lo que la demandante ahora señala es que esa información era inexacta; de modo, que cuando se hizo la partición no se tomó en cuenta que los bienes tenían la calidad de sociales y que, por lo tanto, su mamá, Victoria Núñez Zevallos, había sido preterida. Tercero. Excepción de cosa juzgada 5. Por laexcepción de cosa juzgada lo que se indica es que se ha iniciado nuevo proceso con la misma pretensión seguida por las mismas partes en un proceso judicial ya concluido. Esto es, supone la existencia de dos procesos: “un proceso que ha terminado con decisión firme, mediante sentencia o composición de partes homologada; y, otro proceso en trámite” donde las pretensiones procesales y el interés para obrar es el mismo8. 6. No es eso lo que ha ocurrido aquí, pues fácilmente se advertirá que la partición de bienes aludida tuvo como objeto la división de bienes que se consideraban propios de Luis Alberto Paliza del Carpio, mientras que aquí lo que se discute es, precisamente, si tenían esa condición o no; esto es, el objeto del proceso es distinto y, siendo ello así, no se da el supuesto contemplado en el artículo 452 del Código Procesal Civil para amparar la referida excepción. Cuarto. Conclusión Se ha calificado la presente demanda por infracción a los artículos 139 incisos 3) y 5) de la Constitución del Estado. Como quiera que se ha dictado resolución desatendiendo el mérito de lo actuado, debe ampararse el recurso formulado y, siendo que se da el supuesto de la segunda parte del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil (“También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada”), procede resolver la excepción planteada, dejando señalado que en ningún caso se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre el tema mismo de la pretensión demandada. V. DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Luisa Paliza del Carpio de Muñiz; en consecuencia CASARON el auto de vista de fecha 13 de agosto de 2019, dictado por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución Nº 21 de fecha 13 de marzo de 2019, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Luis Alberto Paliza del Carpio Cáceres; y, REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la excepción de cosa juzgada, debiendo el Juez continuar con la tramitación del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con Juana Luisa Eliana Paliza del Carpio Núñez de Navarro y otros, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 243 2 Página 224 3 Página 197 4 Página 24 5 Página 50 6 Página 197 7 Página 205 8 Ledesma, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica S.A.. Lima, 2015, Tomo II, p. 402. C-2136197-245