CASACIÓN Nº 5545-2019 LIMA Materia: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: Emitir pronunciamiento en consulta, respecto de fallos que no están contemplados en el Artículo 408 del Código Procesal Civil constituye afectación al debido proceso; que ocasiona nulidad de lo actuado e insubsistencia de la elevación. Lima, tres de marzo de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil quinientos cuarenta y cinco del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante MARINO QUEZADA CARDOZO; contra la sentencia de vista, de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, que desaprobó la sentencia de primera instancia de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda seguida por Marino Quezada Cardozo y otra contra InmobiliariaPopular S.R.L, sobre otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fojas ochenta y seis, Marino Quezada Cardozo y Rosa Luz Huerta Chagua de Quezada, interponen demanda de otorgamiento de escritura pública de: a) Independización correspondiente al Lote 3 de la Manzana D, de la Urbanización Sol de Naranjal, Distrito de San Martín de Porres con un área de 160 m2 (en adelante, el inmueble), adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve de la demandada por ante la Notaría Alfonso Cisneros Ferreyros. b) Aclaración de la escritura pública de compraventa de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada por ante la Notaría Alfonso Cisneros Ferreyros, sobre el Lote 3 de la Manzana D, de la Urbanización Sol de Naranjal, Distrito de San Martín de Porres con un área de 160 m2, adquirido de la demandada, en la que por error involuntario se ha consignado en la cláusula segunda que dicho inmueble colinda por el frente con la Calle 3, debiendo ser lo correcto que colinda por el frente con la Calle 4. Sustenta su pretensión alegando que: 1) por minuta de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1999, elevada a escritura pública con fecha 20 de diciembre de 1999, por ante la notaría del Dr. Alfonso Cisneros Ferreyros, adquirieron el inmueble de la demandada, el mismo que se encuentra comprendido dentro de uno de mayor extensión de propiedad de la demandada, inscrito en la Partida Nº 43784447 del registro de la Propiedad Inmueble de Lima, no habiendo sido independizado hasta la fecha. 2) Hasta la fecha la demandada no ha regularizado la independización del inmueble. 3) En la cláusula segunda de la escritura pública de compraventa se incurrió en un error involuntario al haberse consignado que el Lote 3 de la Manzana D, “por el frente colinda con la Calle 3”, siendo lo correcto “Por el frente colinda con la Calle 4”, por lo que interponen su demanda. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Mediante escrito de fojas ciento treinta y cuatro, el curador procesal, nombrado a través de resolución de fojas ciento once contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) en ninguna de las cláusulas de la escritura pública se menciona el acuerdo de transferencia del inmueble, solo en la cláusula segunda se indica que el mismo se encuentra dentro de un lote matriz; que al momento de la firma de la escritura pública y hasta la fecha, el inmueble no existe, y tampoco se ha consignado el número de acciones y derechos que le correspondería a los demandantes o si es una compraventa de bien futuro; 2) los demandantes solo peticionan la independización y rectificación del inmueble, cuando el lote matriz se subdividía en más lotes, por lo que la independización debería abarcar a todos ellos cumpliendo las normas correspondientes 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1: Mediante sentencia contenida en la resolución número diez de fojas ciento sesenta y dos, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez de la causa ha declarado fundada la demanda; al considerar que: i) La demandada es la titular registral del inmueble según puede verse del asiento 2 c) de la Ficha Nº 303850 correspondiente a la Partida Electrónica Nº 43784447 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; ii) Del testimonio de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de diciembre de 1999, puede verse que la demandada vende el inmueble a los demandantes por el precio de S/. 4,200.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES). Iii) De lo declarado por las partes en la cláusula tercera de la referida escritura pública, puede verse que los demandantes han cancelado la integridad del precio del inmueble materia de la venta. iv) La curadora procesal señala que en ninguna de las cláusulas de la escritura pública se menciona el acuerdo de transferencia del inmueble, solo en la cláusula segunda se indica que el mismo se encuentra dentro de un lote matriz. Al respecto, conforme al artículo 169 del Código Civil “Las cláusulas de los contratos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. Una lectura del conjunto de todas las cláusulas de la escritura pública nos llevará a la inevitable conclusión de que las partes celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble, por lo que dicho argumento no resulta atendible. v) La curadora procesal señala que al momento de la firma de la escritura pública y hasta la fecha, el inmueble no existe. Sin embargo, de la Declaración Jurada de Autoevalúo 2016 (PU y HR) respecto, se advierte que el inmueble existe, por lo que dicho argumento tampoco resulta atendible. vi) La curadora procesal señala que tampoco se ha consignado el número de acciones y derechos que le correspondería a los demandantes o si es una compraventa de bien futuro. Teniendo en cuenta que el contrato de compraventa celebrado entre las partes no es sobre acciones y derechos ni sobre un bien futuro, dicho argumento de defensa tampoco resulta atendible. vii) La curadora procesal señala que los demandantes solo peticionan laindependización y rectificación del inmueble, cuando el lote matriz se subdividía en más lotes, por lo que la independización debería abarcar a todos ellos cumpliendo las normas correspondientes. Teniendo en cuenta que los demandantes sólo son propietarios del inmueble, su interés para obrar no alcanza a los demás lotes, por lo que dicho argumento de defensa tampoco resulta atendible. viii) Teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra dentro de uno de mayor extensión, conforme a las cláusulas primera y segunda de la escritura pública de compraventa y a la Partida Electrónica Nº 43784447 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, y que conforme al artículo 1549 del Código Civil “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”, resulta evidente que la demandada se encuentra obligada a otorgar a los demandantes la escritura pública de independización. ix) En la cláusula segunda de la escritura pública de compraventa se ha incurrido en error material al señalarse que “Por el frente colindante con la Calle 3 con un área de 8.00 ml”, siendo lo correcto “Por el frente colindante con la Calle 4 con un área de 8.00 ml”, tal como puede verse de los planos de ubicación, independización y el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios Nº 0642-2015-SGOP-GDU/MDSMP. x) la demanda se encuentra obligada a otorgar a los demandantes la escritura pública de aclaración, conforme al artículo 48 del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049. 4.- DE LA CONSULTA: La sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva ordenó: “ii) De no ser apelada la presente sentencia, elévese en CONSULTA al superior colegiado, de conformidad con el artículo 408 inciso 2 del Código Procesal Civil” Por lo que, no habiéndose interpuesto recurso de apelación elevó en consulta los autos. 5.- SENTENCIA DE VISTA:2 La Sala de mérito desaprueba la sentencia de primera instancia bajo los siguientes fundamentos: i) Los demandantes no adjuntan medio probatorio alguno que acredite un acuerdo de independización ni aclaración de la Escritura Pública del 20 de diciembre de 1999, de manera que, se advierte que en autos no existe recaudado con la presente demanda, el medio probatorio que acredite la existencia de acuerdos que requieran ser formalizados mediante el Otorgamiento de Escritura Pública, en los términos del artículo 1412º del Código Civil. ii) No habiéndose acreditado acto jurídico alguno que deba ser formalizado, pues no hay medio de prueba que acredite la existencia de un acuerdo de independización del inmueble sub litis del predio mayor, así como tampoco existe prueba del acuerdo de aclaración de linderos, motivo por el cual, corresponde desaprobar la sentencia elevada en consulta. Cabe indicar que, en el presente proceso se encuentra garantizado el derecho de defensa de las partes, incluso de la parte demandada, quien fue debidamente notificado mediante edictos, habiéndosele designado curador procesal mediante resolución de folios ciento once, número 03, de fecha tres de agosto del dos mil diecisiete, habiendo ejercitado el derecho de defensa conforme a ley; por ello y teniéndose en consideración que el A-quo ha valorado todos los medios de prueba aportados en autos con sujeción a lo dispuesto por el artículo 197º del Código Procesal Civil, la resolución-sentencia materia de consulta debe desaprobarse. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Marino Quezada Cardozo, por las causales de: 1) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar y 408 inciso 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo número 1384.-Precisa el casante que, la Sala Superior ha omitido aplicar el artículo 408 inciso 2 del Código adjetivo, por cuanto la sentencia de vista que desaprobó la sentencia de primera instancia deviene en nula, al haber sido emitida con manifiesta improcedencia, toda vez que no está regulada para la procedencia de la consulta una resolución sobre otorgamiento de escritura pública, transgrediéndose a su vez el principio de vinculación y formalidad, el derecho fundamental del debido proceso, y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, precisa que, el principio de congruencia procesal, denominado principio de vinculación y formalidad se plasma en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal citado, y su sentido interpretativo se orienta a que las formas procesales deben ser observadas en el proceso, salvo permiso en contrario. 2) De manera excepcional por infracción normativa del Artículo 1412 del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, al desaprobar la apelada que declaró fundada la demanda; descartado ello, determinar si se ha infringido el Artículo 1412 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.-El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Estando a que la causal admitida, Estando a lo precisado en el rubro “Materia jurídica en debate”, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”3.(Énfasis agregado). TERCERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial, corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa procesal por su efecto nulificante. CUARTO.- Teniendo en En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o losque se deriven del caso” 4 SEXTO.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. SÉPTIMO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal”, se encuentra íntimamente relacionado con el principio de iura novit curia, se encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6) y 112 inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(...) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...)” 5; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia. OCTAVO. - Estando a los fundamentos del recurso que nos ocupa, es pertinente referirnos a la figura denominada “consulta” regulada en el Art. 408 del Código Procesal Civil, no tiene la naturaleza de ser un recurso; sino que, nuestro legislador la ha concebido como un mecanismo de protección al derecho de defensa de quien de alguna manera se encuentra en situación de vulnerabilidad en el proceso. Situaciones reguladas en el referido artículo, según el cual: “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador; 2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo; 3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y, 4. Las demás que la ley señala. También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.” NOVENO.- Al respecto Edgar Escobar López señala que “los recursos y la consulta buscan un mismo resultado, cual es la revisión de la decisión judicial por el superior para saber si el derecho fue debidamente interpretado y la ley justamente aplicada; sin embargo, la consulta, a diferencia de los recursos, no es un derecho ni una acción de libre arbitrio o disposición de las partes, sino que es un imperativo del legislador con carácter obligatorio que ordena al juez sin petición alguita, que determinadas resoluciones deban ser revisadas por el superior” 6 DÉCIMO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que no se cumple con ninguno de los casos contemplados en el Artículo 408 del Código Procesal Civil para la elevación en consulta de la sentencia de primera instancia; ello evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa, en tanto se ha emitido pronunciamiento contra una sentencia que ha sido consentida, y respecto de la cual la norma no contempla su elevación en consulta; por lo que corresponde amparar las casuales procesales denunciadas por el recurrente y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declarase la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la el ítem “ii” de fallo contenido en la sentencia de fecha seis de diciembre del dos mil dieciocho obrante a fojas ciento sesenta y dos. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Marino Quezada Cardozo; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, que desaprobó la sentencia de primera instancia, b) e INSUBSISTENTE la elevación contenida en el ítem “ii” del fallo contenido en la sentencia de primera instancia de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajoresponsabilidad; en los seguidos por Rosa Luz Huerta Chagua de Quezada sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Página 353 2 Página 381 3 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 4 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295- 2007-PHC/TC. 5 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. 6 ESCOBAR LOPEZ, Edgar. “Regulación legal de la consulta en el proceso penal”, en “: Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, Vol. XIII, Nº 21 y Nº 22, Medellín, 1990, p. 102, citado por San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal, V. II, Grijley, Lima, 199, p. 774 C-2136197-247