CASACIÓN Nº 05714-2020 LIMA Sumilla: La sentencia de vista adolece de nulidad cuando omite resolver y fundamentar conforme a las razones que el derecho suministra, vulnerando con ello el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - VISTOS La causa número cinco mil setecientos catorce guion dos mil veinte, Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (Presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de enero de dos mil veinte (fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y cinco del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida con resolución número treinta y cinco, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos nueve a setecientos veinticinco del expediente principal), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia emitida en primera instancia, mediante resolución numero treinta, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos setenta y ocho a seiscientos treinta y siete del expediente principal) y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia nula la RTF Nº 10835-2-2015, del seis de noviembre de dos mil quince y nulas las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ ESCE, 240119700018065-2014/ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ ESCE y 240119700005670-2015/ESCE, emitidas por el Sedapal por concepto de tarifa por uso de agua subterránea correspondiente a noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas noventa y ocho a ciento diez del expediente principal), Asociación Casuarinas de Monterrico interpone demanda solicitando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015, del seis de noviembre de dos mil quince, y que pronunciándose sobre el fondo del asunto, se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ ESCE, 240119700018065-2014/ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ESCE y 240119700005670-2015/ESCE, emitidas por Sedapal, sobre cobro de tarifa de uso de agua subterránea de los meses de noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince . Fundamentos: el cobro de la tarifa es inconstitucional y contraviene el principio de reserva de ley, pues dicha especie tributaria no está prevista en ninguna ley vigente. Además, sus elementos esenciales se encuentran regulados en un decreto supremo. Añade que Sedapal no ha tomado en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 y de su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, que regularon el cobro de la tarifa mediante las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4899-2007-PA/ TC y Nº 1837-2009-PA/TC, en que se señaló que el Decreto Legislativo Nº 148 así como su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 008-82-VI transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria. Por tanto, solicita se emita pronunciamiento de plena jurisdicción, se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada y las resoluciones de determinación. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número treinta, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos setenta y ocho a seiscientos treinta y siete del expediente principal), declaró infundada la demanda, sosteniendo esencialmente que: El Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, que regulan el tributo “tarifa por uso de agua subterránea”, así como la Ley Nº 23230 vulneran el Principio de Reserva de Ley al regular un tributo que incumple los parámetros de dicho principio, ya que la Constitución de mil novecientos setenta y nueve no reguló la reserva de ley relativa. Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 148 no cumple con desarrollar los elementos esenciales del tributo sino que los delegó en su Reglamento incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve y evidenciando que dicho decreto legislativo incumple con el principio de idoneidad para mantener su vigencia. El Tribunal Fiscal no se encuentra facultado para inaplicar el Decreto Legislativo 148 y su Reglamento a partir de la vigencia de la sentencia vinculante contenida en el expediente Nº 4293-2012-AA/TC, la cual, proscribe el control difuso administrativo y prima sobre lo establecido en el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 148 y su Reglamento, el Tribunal Fiscal estaría realizando control difuso, lo que recalca el juzgado le está prohibido en mérito a la referida sentencia vinculante. La RTF N° 10835-2-2015 no incurre en vicio de nulidad ya que la norma que sustenta las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal, no han sido declaradas inconstitucionales sea con efectos restringidos o con efectos erga omnes, por tanto, Sedapal se encuentra en la obligación de acatar las normas, siendo que su acto administrativo goza de la presunción de validez, conforme a la Ley Nº 27444. No corresponde que en la presente controversia se declare la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, pese a que el juzgado considera que las normas en cuestión son inconstitucionales, debido a que la pretensión del accionante es la nulidad del acto administrativo y no la ineficacia del mismo, lo que constituye responsabilidad del accionante. Por consiguiente, se declara infundada la demanda. I.1.3 Sentencia de vista Mediante resolución número treinta y cinco de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos nueve a setecientos veinticinco del expediente principal), se emite la sentencia de vista que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número treinta, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, y, reformándola, se declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015 del 06/11/2015 y nulas las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ESCE, 240119700018065-2014/ ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ESCE y 240119700005670-2015/ ESCE, emitidas por Sedapal por concepto de tarifa por uso de agua subterránea correspondiente a noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince. Fundamentos: Se señala en el quinto considerando de la sentencia de vista que con anterioridad el colegiado superior, mediante sentencia de vista emitida con resolución número veinticinco, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y nueve del expediente principal), declaró nula la sentencia de primera instancia, emitida con resolución número catorce, del veintiséis de juliode dos mil diecisiete (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cinco del expediente principal), ordenando que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo atendible que se señale en la recurrida que se debió demandar la ineficacia de las resoluciones impugnadas, al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la incoada. En el considerando sexto, el colegiado superior advierte que al emitir la nueva sentencia apelada, el a quo no ha dado cumplimiento con lo ordenado por dicho colegiado, por cuanto, si bien en su parte resolutiva declara infundada la demanda, señala que en la parte considerativa insiste en su razonamiento dirigido a sostener que lo que correspondía plantear por la demandante era una pretensión de ineficacia y no de nulidad, sin tener en cuenta que en la demanda se ha planteado una pretensión de plena jurisdicción, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que dispone que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, se procede a emitir pronunciamiento de fondo a fin de no postergar indefinidamente la resolución del caso. En el considerando décimo de la sentencia de vista, el colegiado superior señala que el Tribunal Fiscal no estaba habilitado a emitir un fallo inhibitorio sobre la base de lo señalado en la sentencia Nº 04293-2012-PA7TC, que dejó sin efecto el control difuso administrativo autorizado por la Sentencia Nº 3741-2004- AA/TC, toda vez que con relación a las normas cuestionadas por la demandante (Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 008-82- VI), el Tribunal Constitucional en las sentencias N.os 4899-2007-AA/TC y 1837-2009-AA/TC estableció: En conclusión, la inconstitucionalidad de la Tarifa es incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose establecido que la infracción del principio de reserva de ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo N° 148, es menester concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los actores debe retrotraerse a la fecha de inicio de su vulneración. Asimismo, declaró inaplicables las normas cuestionadas y dispuso que Sedapal se encuentra impedido de realizar actos o medidas tendientes a efectivizar el cumplimiento de la obligación, entre otros. En el considerando décimo primero, el colegiado superior concluye que la demandante no peticionó una cuestión de inconstitucionalidad vía control difuso de las normas cuestionadas por ella, sino la aplicación de los criterios esbozados por el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC, a fin de que la entidad demandada no proceda con el cobro de la tarifa de agua subterránea debido a que las resoluciones de determinación se sustentan en normas inconstitucionales que vulneran el principio de reserva de ley, por lo que el colegiado sostiene que se procede a estimar los agravios de la demandante. En los considerandos décimo quinto y décimo sexto, se señala que la Ley Nº 23230 no autorizó expresamente al Poder Ejecutivo para crear tributos y que este, pese a ello, emitió el Decreto Legislativo Nº 148 sobre cobro de tarifa de agua subterránea —norma que incumplió con precisar los elementos esenciales del tributo, los cuales son establecidos con su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI—, con lo cual se vulnera el principio de reserva de ley, al delegarse la regulación de los elementos esenciales del tributo a la norma reglamentaria, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1837-2009-PA/TC. En esa línea, el colegiado superior, en el considerando décimo sétimo, concluye que estando a que la demandante tiene como pretensión de plena jurisdicción la nulidad de las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal, que exigen el pago de la tarifa de agua subterránea de los meses de noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince, y atendiendo a que dichas resoluciones se sustentan en normas que vulneran el principio de reserva de ley, las mismas no se ajustan a ley, por ende, concluye que la tarifa de agua subterránea es inconstitucional; por tanto, las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal resultan nulas y la sentencia de primera instancia debe revocarse. Finalmente, señala que lo establecido en la Casación Nº 3071-2016-Lima no resulta aplicable a la presente controversia, ya que las resoluciones de determinación no pueden subsanarse o integrarse a posteriori con la aplicación de otras normas con el propósito de conservar su validez, lo que adicionalmente vulneraría el principio de legalidad. En cuanto a la Casación Nº 11961- 2014-Lima, si bien señala que la obligación de pago de la retribución económica por el uso de agua se encuentrasustentada en la Ley de Recursos Hídricos y su reglamento, en concordancia con la Ley Orgánica de Recursos Naturales, sin embargo el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 148 señala que la tarifa de uso de agua es un recurso tributario, siendo que el Tribunal Fiscal tiene competencia para resolver apelaciones en segunda instancia con arreglo al Código Tributario, lo que permite concluir según el colegiado que la tarifa tiene naturaleza tributaria y no de retribución económica, lo que ha sido también considerado en las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas. I.2 Recurso de casación Por escrito del veinte de enero de dos mil veinte (fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y cinco del expediente principal), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara fundada, formulando las siguientes causales: i. Infracción Normativa: Inaplicación de la Primera Disposición Final De La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la sentencia recaída en el expediente Nº 04293-2012-AA de dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el control difuso administrativo. Fundamenta que: En la Sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que el precedente contenido en el expediente N° 03741-2012 -AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad. En ese sentido, señala que la Sala Superior no tuvo en cuenta que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA estableció que no corresponde que los Tribunales Administrativos efectúen control difuso, porque ello desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al órgano jurisdiccional. Del mismo modo, la parte recurrente sostiene que en el presente caso la materia controvertida en sede administrativa estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148, del Decreto Supremo N° 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo, por lo que el Tribunal Fiscal, al no estar facultado a ejercer el control de constitucionalidad de las normas, resolvió desestimar la apelación administrativa de la contribuyente Asociación Casuarinas de Monterrico. En este sentido; sostiene que la Sala Superior ha inaplicado la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301 al haber inaplicado la mencionada sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA, dado que el Tribunal Fiscal no puede resolver en contra de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el expediente N° 03741-2004-PA/TC, conforme a lo cual, se autorizaba a todo Tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infra constitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo y que ahora se encuentra proscrito. ii. Infracción normativa: transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por contravenir las normas que regulan el debido proceso. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior ha incurrido en indebida motivación, conforme a lo establecido en los considerandos décimo primero y décimo sexto de la sentencia de vista, señalando que la Sala, al momento de resolver, realiza el control difuso de las normas en razón a que el órgano jurisdiccional sí está facultado para ejercer tal control, sin embargo, no ha tenido en cuenta que los Tribunales Administrativos, en este caso el Tribunal Fiscal, está prohibido de ejercer el control difuso a partir de la sentencia recaída en el expediente N° 04293-2012-PA/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia N° 03741-2004-PA/TC. Agrega, que: “(…) si se tiene en cuenta que lo que fue materia de controversia en sede administrativa estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148, del D.S. N° 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo – como así se señala expresamente en la Sentencia de Vista- RESULTA EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL FISCAL AL NO ESTAR FACULTADO A EJERCER EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS RESOLVIÓ DESESTIMAR LAS APELACIONES DE PURO DERECHO INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR SEDAPAL.” Adicionalmente, sostiene que la sentencia de vista no señala las razones por las cuales considera que la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en losexpedientes N° 4899-2007-PA/TC y 1837-2009-PA/TC, en que se señaló que el Decreto Legislativo N° 148 así como su Reglamento, aprobado por el D.S. N° 008-82-VI transgreden el principio constitucional de Reserva de Ley Tributaria, no es control difuso. Asimismo, precisa que el Tribunal Fiscal se encuentra impedido de analizar la constitucionalidad o no de las normas precitadas, toda vez que en la sentencia recaída en el expediente N° 04293-2012-PA/TC se ha eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal realice control difuso, en consecuencia, la Sala Superior ha motivado indebidamente la sentencia impugnada toda vez que la RTF N° 010835-2 -2015 ha sido motivada de forma adecuada y suficiente, por lo que no es nula y resulta totalmente válida. iii. Causal Excepcional de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión. I.3 Auto calificatorio Mediante auto calificatorio del recurso del veinte de julio de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y siete del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 El presente caso se vincula con el cobro por el uso del agua subterránea. En sede administrativa no fueron estimadas las pretensiones de la empresa de apelación contra las resoluciones de determinación y en sede judicial, en segunda instancia, fue declarada fundada la demanda, por lo que el Tribunal Fiscal presentó recurso de casación por las siguientes causales de infracción normativa: i. Infracción normativa: inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-AA, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el control difuso administrativo ii. Infracción normativa: transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por contravenir las normas que regulan el debido proceso iii. Asimismo, el colegiado supremo estimó declarar procedente como causal excepcional la infracción al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución sobre vulneración al debido proceso. 1.2 Resulta pertinente iniciar con absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el derecho a la motivación protegido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, y si ha infringido el derecho al debido proceso, debido a que constituye el paso previo para determinar la validez de la sentencia impugnada, pues, de establecerse la referida infracción, la consecuencia será la nulidad de la sentencia de vista, en cuyo caso carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales de normas materiales. Segundo: Sobre el derecho fundamental a la motivación 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos: está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y cuenta con desarrollo legal en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil con la exigencia que las sentencias contengan los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la decisión judicial, con la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena respecto de los puntos controvertidos; asimismo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece con carácter obligatorio que las resoluciones judiciales deben estar motivadas bajo responsabilidad con expresión de los fundamentos en que se sustentan. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidadde las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.2 Como se tiene detallado en la parte expositiva de esta ejecutoria, el Tribunal Fiscal sustenta la infracción normativa en que la sentencia de vista habría incurrido en vicios de motivación y en indebida motivación en los considerandos décimo primero y décimo sexto de la sentencia de vista. Sustenta que la sentencia impugnada realiza el control difuso de normas al momento de resolver, a lo que, como órgano jurisdiccional, sí está facultado, sin embargo, al momento de resolver no ha tenido en cuenta que los tribunales administrativos están prohibidos de ejercer el control difuso a partir de la sentencia recaída en el expediente Nº 04293-2012-PA/TC, que dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la Sentencia Nº 03741- 2004-PA/TC. Expresa falta de congruencia en el pronunciamiento de la sentencia de vista, al señalar que el Tribunal Fiscal debió aplicar los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que no implica ejercer el control difuso, y que la demandante no peticionó cuestión de inconstitucionalidad; anotando el recurrente que no obstante ello, fue materia controvertida en sede administrativa la que estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo. Denuncia que la sentencia de vista no señala las razones por las cuales considera que la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nº 4899-2007-PA/ TC y Nº 1837-2009-PA/TC, en las que se señaló que el Decreto Legislativo Nº 148 así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria, no sería control difuso. En consecuencia, la Sala Superior ha motivado indebidamente la sentencia. 2.3 En esa línea, para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en infracción del derecho constitucional y convencional de motivación de las resoluciones judiciales, corresponde acudir a los propios fundamentos de la sentencia, resolución número treinta y cinco, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos nueve a setecientos veinticinco del expediente principal). 2.3.1. En el considerando primero, efectúa referencias sobre la ley del proceso contencioso administrativo, aplicación supletoria de normas del Código Procesal Civil, en atención a la competencia de la juez superior limitada a resolver sobre los agravios de apelación. En el considerando segundo, se señalan las pretensiones de la demanda. En el considerando tercero, se delimita la controversia; esta radica en establecer: i) si el Tribunal Fiscal debió emitir pronunciamiento de fondo en el procedimiento contencioso tributario, según lo previsto por el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; ii) si el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, los cuales dan sustento legal a las resoluciones de determinación emitidas, resultan inconstitucionales y deben inaplicarse al presente caso. En el considerando cuarto, se exponen los antecedentes administrativos, esto es, los hechos y actos administrativos que dieron lugar a que con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015, el colegiado administrativo declarase improcedentes las apelaciones de puro derecho contra las Resoluciones de Determinación de números 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ ESCE, 240119700018065-2014/ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ ESCE y 240119700005670-2015/ESCE, emitidas por Sedapal sobre cobro de tarifa de uso de agua subterránea, de los meses de noviembre de dos mil catorce y abril de dos mil quince. 2.3.2 En el quinto considerando, señala que, con anterioridad, el colegiado superior, mediante sentencia de vista emitida con resolución número veinticinco, del veintiséis de marzo del dos mil dieciocho (fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y nueve del expediente principal), declaró nula la sentencia de primera instancia emitida con resolución número catorce, del veintiséis de julio de dos mil diecisiete (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cinco del expediente principal), ordenando que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo atendible que se señale en la recurrida que se debió demandar la ineficacia de las resoluciones impugnadas, al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la incoada. En el considerando sexto, el colegiado superior advierte que al emitir la nueva sentencia apelada, el A quo no ha dado cumplimiento a lo ordenado por dicho colegiado, por cuanto si bien en su parte resolutiva declara infundada la demanda, señala que en la parte considerativa insiste en su razonamiento dirigido a sostener que lo que correspondía plantear por la demandante era una pretensión de ineficacia y no de nulidad, sin tener en cuenta que en la demanda se ha planteado una pretensión de plena jurisdicción, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 10 delTexto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que dispone que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, se procede a emitir pronunciamiento de fondo a fin de no postergar indefinidamente la resolución del caso. 2.3.3 En el considerando décimo de la sentencia de vista, el colegiado superior señala que el Tribunal Fiscal no estaba habilitado a emitir un fallo inhibitorio sobre la base de lo señalado en la sentencia Nº 04293-2012-PA7TC, que dejó sin efecto el control difuso administrativo autorizado por la sentencia Nº 3741-2004-AA/TC, toda vez que con relación a las normas cuestionadas por la demandante (Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 008-82-VI), el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC, estableció: En conclusión, la inconstitucionalidad de la Tarifa es incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo N° 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose establecido que la infracción del principio de reserva de ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo N° 148, es menester concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los actores debe retrotraerse a la fecha de inicio de su vulneración. Asimismo, mediante dichas sentencias, se declaró inaplicables para la demandante las normas cuestionadas y se dispuso que Sedapal se encuentra impedido de realizar actos o medidas tendientes a efectivizar el cumplimiento de la obligación, entre otros. 2.3.4 En el considerando décimo primero, el colegiado superior concluye que la demandante no peticionó una cuestión de inconstitucionalidad vía control difuso de las normas cuestionadas por ella, sino la aplicación de los criterios esbozados por el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC, a fin de que la entidad demandada no proceda con el cobro de la tarifa de agua subterránea, debido a que las resoluciones de determinación se sustentan en normas inconstitucionales que vulneran el principio de reserva de ley, por lo que el colegiado sostiene que se procede a estimar los agravios de la demandante. 2.3.5. En los considerandos décimo quinto y décimo sexto, señala que la Ley Nº 23230 no autorizó expresamente al Poder Ejecutivo para crear tributos. Pese a ello, emitió el Decreto Legislativo Nº 148, sobre cobro de tarifa de agua subterránea, norma que incumplió al precisar los elementos esenciales del tributo, los cuales fueron establecidos con su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI. De esta forma, vulneró el principio de reserva de ley, al delegar la regulación de los elementos esenciales del tributo a la norma reglamentaria, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 1837-2009-PA/TC. 2.3.6 En el considerando décimo sétimo, concluye que, estando a que la demandante tiene como pretensión de plena jurisdicción la nulidad de las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal, que exigen el pago de la tarifa de agua subterránea de los meses de noviembre del año dos mil catorce y abril del año dos mil quince, y atendiendo a que dichas resoluciones se sustentan en normas que vulneran el principio de reserva de ley, las mismas no se ajustan a ley, por ende, concluye que la tarifa de agua subterránea es inconstitucional, por tanto, las resoluciones de determinación emitidas por Sedapal resultan nulas y la sentencia de primera instancia debe revocarse. 2.3.7 En el considerando décimo noveno señala que: La aplicación de la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, en coherencia con la Ley Orgánica de Recursos Naturales, y demás normativa invocada en la Casación Nº 3071-2016- Lima, no resulta aplicable pues conlleva subsanar actuaciones de la administración pública que vulneran normas constitucionales; en este sentido, las disposiciones (normas legales) consignadas en las citadas Resoluciones de Determinación no pueden subsanarse o integrarse a posteriori con la aplicación de otras normas con el propósito de justificar su validez, pues ello no se condice con lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución […]. 2.4 Examinados los sustentos de la sentencia de vista, se advierten deficiencias de motivación que vulneran el derecho fundamental, según se pasa a detallar. 2.4.1 La demanda contencioso administrativa indica que se interpone contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015, y expresa como pretensión que se anule la referida resolución administrativa, lo cual se adecúa a lo señalado en el inciso 1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 275844 en su objetivo de que se declare la nulidad del referido acto administrativo, y cuenta con sustento en la norma del artículo 148 de la Constitución, que prevé que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.Es importante anotar, pues, de acuerdo a la presunción de validez de los actos administrativos, para la declaración de nulidad por la autoridad jurisdiccional, se debe sustentar en vicio que cause la nulidad, significando que requiere que se examine y determine motivadamente, además del supuesto vicio, la causalidad entre este y la consecuencia de nulidad que resulte del contenido del acto administrativo y/o procedimiento, ello en concordancia a las normas de los artículos 5, 9 y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en compatibilidad con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Sin embargo, la sentencia de vista no cumple con realizar el examen antes anotado ni determina la relación de causalidad y consecuencia de nulidad, limitándose a referir en su considerando décimo respecto a la pretensión de nulidad que se justificaría en que el Tribunal Fiscal debió emitir pronunciamiento de fondo y aplicar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC sustentándose en lo establecido por la primera disposición final de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, disposición legal que refiere sin identificar la norma que extrae y que vincule al tribunal administrativo. 2.4.2 Asimismo, se advierte, de lo detallado en el considerando 2.3.4 de esta sentencia, que los argumentos medulares de la sentencia de vista no se encuentran referidos a la resolución del Tribunal Fiscal, sino al análisis de las normas legales y de las resoluciones de determinación; además de contener pronunciamiento contradictorio, al señalar que la demandante no peticionó una cuestión de inconstitucionalidad vía control difuso sino la aplicación de los criterios de las referidas sentencias; sin embargo, para resolver el caso y estimar la demanda, el colegiado superior anota que inaplica la normatividad de la Ley de Recursos Hídricos y Ley Orgánica de Recursos Naturales. 2.4.3 Asimismo, la sentencia de vista deja incontestados los agravios de la apelante referidos a que el Tribunal Fiscal al resolver debe observar el artículo 102 del Código Tributario, que establece que el colegiado administrativo está obligado a emitir pronunciamiento con arreglo a la norma de mayor jerarquía que regule los hechos que han sido sometidos a su conocimiento, lo que no ha sido desarrollado por la sentencia de vista. Anótese que la recurrida declara la nulidad de la Resolución de Tribunal Fiscal N:° 10835-2-2015 sobre la base de las sentencias Nº 4899-2007-AA/TC y Nº 1837-2009-AA/TC, emitidas por el Tribunal Constitucional, sin embargo, no advierte que las anotadas sentencias se han emitido con relación a normas anteriores vigentes a la fecha de cobro de los casos que resuelven y que, conforme al principio de temporalidad, debe cuidar y atender las normas que resulten aplicables al presente caso, toda vez que el cobro de la tarifa de aguas subterráneas materia de autos corresponde a los periodos de dos mil catorce y dos mil quince en que estaban en vigencia otras normas legales e infra legales, y las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional fueron emitidas con anterioridad a los periodos de la presente controversia. 2.4.4 Ciertamente, no se observa que la recurrida contenga algún análisis desarrollando e identificando la normativa vigente en los periodos materia de cobro en este caso sobre la regulación del cobro de la tarifa sub litis, que de acuerdo a los términos de la demanda se refieren a periodos de dos mil catorce y dos mil quince referidos a tres suministros de agua: 2401195- 9, 2401196-7 y 24011957-5. 2.4.5 La sentencia apelada señala en considerando décimo noveno que: “ (..) la aplicación de la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, en coherencia con la Ley Orgánica de Recursos Naturales, y demás normativa invocada en la Casación Nº 3071-2016- Lima, no resulta aplicable pues conllevar subsanar actuaciones de la administración pública que vulneran normas constitucionales”; Sin embargo, no expone el sustento jurídico de sus afirmaciones. Además, decidiendo inaplicar normas legales e infra legales, no cumple con expresar la argumentación y la aplicación del test de ponderación que justifique el control difuso e inaplicación de las citadas disposiciones legales e infra legales y solo para fines constitucionales. Pues, de conformidad a las normas constitucionales de los artículos 103 y 109, la Constitución reafirma el carácter vinculante de las normas legales e infra legales, las que son obligatorias para todos —gobernantes y gobernados, autoridades y administrados—, además que las normas gozan de presunción de validez y deben aplicarse con relación a los casos y supuestos que regulan. En tal sentido, quien cuestione la validez de las normas legales y las inaplica, debe motivar conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución. 2.5 Quedando establecido que la sentencia de vista, al resolver, ha vulnerado uno de los contenidos de la motivación, de resolver conforme a lasrazones que el derecho suministra, como ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos con carácter vinculante5, que la garantía vinculada con la correcta administración de justicia (que por cierto, encauza la función constitucional del Poder Judicial), protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra6. En consecuencia, de lo desarrollado, se determina que la sentencia de vista ha incurrido en infracción del derecho fundamental a la motivación protegido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y en las normas convencionales antes citadas, por tanto, corresponde estimar la causal denunciada. Tercero: Sobre la causal excepcional referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución 3.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución, establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. 3.2 Es necesario relevar que el Debido Proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos7. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.8 Asimismo, es necesario anotar que el derecho al debido proceso también comprende en su contenido esencial el derecho a la pluralidad de instancia protegido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución, en relación al contenido del derecho a la Pluralidad de la Instancia9, que cuando se ejerce los recursos impugnatorios, éste derecho constitucional garantiza que lo resuelto por el juez pueda ser revisado por un órgano superior: [Se trata de un derecho fundamental que] “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415- 2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/ TC, fundamento 51). 3.3 Conforme se ha explicado en el considerando 2.4.3 de la presente ejecutoria, la sentencia de vista deja incontestados los agravios de la apelante referidos a que el Tribunal Fiscal al resolver debe observar el artículo 102 del Código Tributario, que establece que el colegiado administrativo está obligado a emitir pronunciamiento con arreglo a la norma de mayor jerarquía que regule los hechos que han sido sometidos a su conocimiento, lo que no ha sido desarrollado por la sentencia de vista, dicha omisión de pronunciamiento afecta la validez de la decisión judicial, al ser tales aspectos relevantes para determinar si ésta se ajusta a lo que tienen previsto las normas constitucionales y legales. 3.4 Efectuando el control del debido proceso, se determina que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad recurrente (Tribunal Fiscal) al no haber absuelto los agravios de apelación, que por cierto constituyen el petitorio de segunda instancia, e inexorablemente vinculan al juez superior a pronunciarse al respecto. 3.5 En tal sentido, esta Sala Suprema observa que la sentencia de vista al dejar incontestados los agravios y petitorio del apelante Tribunal Fiscal vulnera con ello el derecho constitucional al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de Juez y derecho, y derecho a la instancia plural, por lo que resulta fundado el recurso de casación, y en consecuencia, la sentencia recurrida deviene en nula, debiendo la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y en breve término, cautelando el derecho al plazo razonable. III. DECISIÓN Portales consideraciones, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de enero de dos mil veinte. En consecuencia, DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, del dos de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, renovando el acto procesal, DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva sentencia de vista con arreglo al derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, en los seguidos por Asociación Casuarinas de Monterrico contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal), sobre acción contencioso administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DAFNE DANA BARRA PINEDA La señora Jueza Suprema Provisional que suscribe, emite su voto en discordia en la presente causa venida a la Corte Suprema en Casación, expresando que no comparto el fallo de la sentencia casatoria y discrepo respetuosamente de los fundamentos esgrimidos respecto de las infracciones normativas denunciadas por la recurrente, sobre la base de los siguientes fundamentos que a continuación expongo: I. VISTOS. El recurso de casación interpuestos por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de veinte de enero de dos mil veinte (foja doscientos cincuenta y dos del EJE), contra la sentencia de vista emitida con resolución número treinta y cinco de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia emitida en primera instancia y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la RTF Nº 10835-2-2015 del 06/11/2015 y nulas las Resoluciones de Determinación Nº 240119500018821-2014/ ESCE, 240119600018064-2014/ESCE, 240119600018065- 2014/ESCE, 240119500005667-2015/ESCE, 240119600005669-2015/ESCE y 240119600005670-2015/ ESCE, emitidas por Sedapal por concepto de Tarifa por Uso de Agua Subterránea correspondiente a noviembre de 2014 y abril de 2015. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 E s objeto de pronunciamiento el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal declarado procedente mediante auto de fecha veinte de julio de dos mil veinte, por las siguientes causales: a) Inaplicación de la Primera Disposición Final De La Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la sentencia recaída en el expediente Nº 04293-2012-AA de 18 de marzo de 2014, que prohíbe el control difuso administrativo. b) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la constitución por contravenir las normas que regulan el debido proceso. SEGUNDO: ANÁLISIS DE LAS CAUSALES 2.1.- Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el Control Difuso Administrativo. Con relación a la primera infracción normativa, consistente en la inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ella se basa en que la Sala Superior habría ignorado lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC del órgano colegiado constitucional, la cual prohíbe que los tribunales administrativos efectúen control difuso, ya que aquello desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución Política del Estado únicamente a los órganos jurisdiccionales. La inaplicación de la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se desprendería de la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10835-2-2015, dispuesta por la Sala Superior por cuanto el tribunal administrativo no siguió el criterio del Tribunal Constitucional referido a la inconstitucionalidad del cobro dela tarifa de aguas subterráneas por vulnerar el principio de reserva de ley tributaria. Ante ello, el órgano administrativo alega que no podía ejercer el control difuso de constitucionalidad, es decir, se debía abstener del desarrollo interpretativo y ponderativo complejo que ello implica, en tanto dicha función recae únicamente en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya había emitido pronunciamiento respecto a dicha materia, ejerciendo su rol de órgano de control de la Constitución que le otorga el artículo 201 de la Carta Magna, en el sentido de que el concepto aludido calificaba a la tarifa por uso de agua subterránea como tributo del tipo tasa-derecho y, por ende, ajustándonos a los parámetros constitucionales aplicables a los ejercicios analizados, su cobro no era acorde con el principio de reserva de ley tributario y, ergo, era inconstitucional. Aquello no implica el ejercicio del control difuso de constitucionalidad; Por lo tanto, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal. 2.2.- Transgresión del inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantizan el debido proceso mediante la motivación de la decisión judicial. Con relación a la segunda infracción normativa, el recurrente señala que la Sala Superior transgredió el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no señalar las razones por las que la aplicación del criterio contenido en las sentencias de los Expedientes Nº 04899-2007-PA/TC y Nº 01837-2009-PA/TC no constituye el ejercicio del control difuso de constitucionalidad. Respecto de ello, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. A fin de analizar con mayor claridad la motivación de la sentencia de vista, es necesario que nos remitamos nuevamente al párrafo en el cual la Sala Superior plasma el sustento de su decisión: (…) DECIMO SEXTO: Empero, el Poder Ejecutivo, excediendo los limites de la delegación de facultades, emite el Decreto Legislativo Nº 148, publicado el 12 de junio de 1981, sobre cobro de tarifa por agua subterránea, siendo que dicha norma tampoco cumplió con precisar los elementos esenciales del tributo, los cuales recién son establecidos en su reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, vulnerándose de este manera el principio de reserva de la Ley, ´pues se ha producido una delegación absoluta al reglamento sobre la regulación del tributo, lo que constituye una vulneración frontal del principio de reserva de Ley, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 1837-2009-PA/TC (…) de una revisión de la norma autoritativa (Ley Nº 23230), se aprecia que se autoriz0o al ejecutivo a que dicte las normas relativas a la Ley General de Endeudamiento Publico Externo, Legislación Tributaria y Perfeccionamiento de la Ley General de Cooperativas Nº 15260 entre otras. Por consiguiente, este tribunal aprecia que la creación de un tributo en cualquiera de sus especies es una delegación que requiere el máximo de formalidad. Pues bien, la norma autoritativa debió prever de manera expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos ya que este poder no simplemente obedece a un animo o uso de facultades del legislativo ya que al tratarse de la intervención en la propiedad de los ciudadanos usuarios se debe pedir máxima rigurosidad en la regulación. Asi también resulta oportuno hacer referencia a que la creación de un tributo como el que nos ocupa debió obedecer a un estudio y previsión – por lo menos mínima de la política fiscal del sector economía y no una a una regulación mínima, escuela y limitada. Por lo señalado, este extremo de la demanda resulta fundado. Pues bien de la lectura y análisis de la norma legal Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento, el decreto supremo Nº 008-82-VI se puede inferir que no secumple siquiera de manera mínima la consigna del principio de reserva de ley sujetos, el hecho imponible y la alícuota a la norma reglamentaria en sus artículos 1 y 2 (Decreto Supremo Nº 008-82-VI). Por consiguiente, no se ha respetado en ninguna medida el principio constitucional tributario de reserva de ley. Por lo tanto se concluye que la tarifa de agua subterránea es inconstitucional. (…). Como se aprecia en el extracto citado de la sentencia de vista, la Sala Superior, menciona que la naturaleza jurídica de la tarifa por uso de agua subterránea regula durante el periodo de noviembre de 2014 y abril de 2015, era tributaria y no una retribución económica, por ende, si habría motivado el sentido de su decisión, Por lo tanto, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal. Por todo lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal debe declararse infundado. DECISIÓN DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, del veinte de enero de dos mil veinte (foja doscientos cincuenta y dos). En consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista emitida con resolución número treinta y cinco de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, que revoca la sentencia emitida en primera instancia y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la RTF Nº 10835-2-2015 del 06/11/2015 y nulas las Resoluciones de Determinación Nº 240119500018821-2014/ESCE, 240119600018064-2014/ ESCE, 240119600018065-2014/ESCE, 240119500005667- 2015/ESCE, 240119600005669-2015/ESCE y 240119600005670-2015/ESCE, emitidas por Sedapal por concepto de Tarifa por Uso de Agua Subterránea correspondiente a noviembre de 2014 y abril de 2015. En lo seguidos por la Asociación Casuarinas de Monterrico, contra el Tribunal Fiscal y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley. Y los devolvieron. SS. BARRA PINEDA. 1 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidos, a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas”. Sentencia del veintisiete de enero de dos mil nueve; párr. 153 4 Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 5 La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece la interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú. El artículo V del Código Procesal Constitucional establece la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales, conforme a la mencionada declaración, los tratados sobre derechos humanos, las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte. 6 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas”. Sentencia del veintisiete de enero de dos mil nueve; párr. 153. 7 SALMÓN, Elizabeth y BLANCO, Cristina (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima, PUCP; p. 23. 8 Ibídem, p. 24. 9 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03405-2018-HC.pdf C-2136203-7