CASACIÓN Nº 5715-2019 LIMA MATERIA: DIVISIÓN Y PARTICIÓN Lima, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Alfredo Dante Valdez Rodríguez Paiva obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número diez, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada enparte la demanda, ordenando la división y partición de catorce inmuebles, e improcedente respecto a otros tres inmuebles; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial)1, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio2; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso de casación ha sido interpuesto de manera oportuna, toda vez que habiéndose notificado a la parte recurrente mediante cédula física el día dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a foja doscientos sesenta y nueve, interpone este medio impugnatorio el día veinticinco de setiembre del mismo año, obrante a fojas doscientos ochenta y dos; y, iv) La parte impugnante cumplió con acompañar el arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso de casación, obrante a foja doscientos ochenta. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia que ha sido confirmada en segunda instancia. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 se desprende que el pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. QUINTO.- En el recurso de casación se invocan las dos causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, esto es, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada así como el apartamiento inmotivado del precedente judicial; así pues se denuncia: 1. Infracción normativa del inciso 24 literal a) del artículo 2, incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 140 y 141 del Código Civil; artículo 427; e, inciso 8 del artículo 486 del Código Procesal Civil; se sostiene al respecto lo siguiente: i) Que, en el octavo considerando de la sentencia de vista se ha señalado que mediante Resolución número cinco del nueve de marzo de dos mil dieciocho sólo se había admitido a trámite la demanda en cuanto a las pretensiones de división y partición, pero no la pretensión de adjudicación, y que dicha decisión no fue impugnada; consideración que colisiona no solo con el verdadero sentido de la resolución, con el más elemental de los raciocinios y también con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Civil, cuando realmente se había admitido la demanda en todos sus extremos; ii) Que, si se hubiera negado el trámite de la pretensión de adjudicación, así se hubiera tenido que resolver de manera expresa y no tácitamente; iii) Que, la demanda planteada pretendía que el demandado recurrente, en su calidad de albacea testamentario, divida, parta y disponga la adjudicación de la masa hereditaria, a lo cual él se allanó; iv) Que, por otro lado, la Sala Superior también sostiene en el noveno considerando de la recurrida, que las normas que regulan la partición de bienes no prevén la pretendida “adjudicación” que señalan las partes, sino únicamente la división y partición; v) Que, en ese sentido, la decisión de la Sala viola la libertad derivada de la autonomía de la voluntad para concertar actos jurídicos conforme al artículo 140 del Código Civil, concepto que tiene una relación directa con la libertad; vi) Que, en consecuencia, podríamos definir a la autonomía de la voluntad como aquella libertad que permite a la persona generar infinidad de relaciones jurídicas, esto es, crear, conservar, modificar, transmitir o extinguirvínculos jurídicos con otras personas, convirtiéndose el acto jurídico en un mecanismo normativo de autorregulación de la conducta de los sujetos respecto a las relaciones jurídicas ya generadas, soliendo compararse a la autonomía de la voluntad con la libertad de contratación o la libertad económica; vii) Que, si bien es cierto la autonomía de la voluntad implica la libertad para generar derechos, deberes y obligaciones de diversa índole, ello no significa que sea de carácter absoluto o ilimitado, sino que existen limitaciones, encargándose de esta función el orden público, pero simplemente este no es el caso, ya que el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala expresamente que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe y simplemente, ninguna norma prohíbe delegar a una parte la facultad de decidir que bienes corresponden a cada uno; viii) Que, insistiendo en el tema que las partes deciden, de común acuerdo, qué quieren acordar en un acto jurídico, coincidiendo en la voluntad que sea el albacea el que disponga la adjudicación de los bienes, las autoridades no pueden negarse, simplemente porque dicha pretensión es lícita; ix) Que, la copropiedad puede extinguirse y dar lugar a títulos de propiedad individuales, mediante la división, partición y adjudicación, siendo que este acto lo formaliza el notario a petición de parte, siempre y cuando todos los copropietarios están de acuerdo, en caso contrario, deberá recurrirse al Poder Judicial, como ha sido el caso de las dos partes involucradas; y, x) Que, el artículo 983 del Código Civil señala que por la partición acontece la permuta, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican, por lo que sí hay norma en el Código Civil que permita que una de las partes sea la que haga la adjudicación, y una lectura integrada y concordada con el artículo 140 del mencionado texto legal y el inciso 8 del artículo 486 del Código Procesal Civil traen abajo dicha errónea mención; y, 2. Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Segundo Pleno Casatorio Civil, Casación número 2229- 2008 Lambayeque y del Pleno Jurisdiccional Distrital en Material Procesal Civil realizado en Amazonas los días seis y veinte de julio de dos mil diecisiete; se indica que en el referido Pleno Jurisdiccional se estableció que no es posible establecer otras causales de inadmisibilidad e improcedencia a las ya establecidas en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, y que en el caso de autos se ha realizado una interpretación írrita del artículo 427 del Código Procesal Civil, creando una figura de improcedencia tácita de la demanda. SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones estrictamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SÉTIMO.- El numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, establece como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación: «describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial». En tal sentido, si como causal de casación se alega la “infracción normativa” o el “apartamiento del precedente judicial” no es suficiente exponer cualquier alegación, sino que la descripción debe ser clara y precisa respecto a la norma jurídica supuestamente infringida y al precedente judicial inobservado. OCTAVO.- En cuanto al ítem 1) del quinto considerando de la presente resolución, tenemos: a) el recurrente no fundamenta con precisión y claridad la infracción del artículo 2 numeral 24 literal a) de la Constitución Política del Perú y de los artículos 140 y 141 del Código Civil, pues si bien señala que la Sala Superior habría violado la libertad derivada de la autonomía de la voluntad para concertar actos jurídicos conforme al artículo 140 del Código Civil, no identifica algún contrato celebrado entre las partes u otro acto jurídico civil que esté siendo desconocido o que se le haya prohibido celebrar; explicación que se hace necesaria sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia de vista expresamente reconoce la posibilidad de que las partes acuerden cómo se deberá realizar la adjudicación física de sus bienes durante la etapa de ejecución; b) que, también se ha denunciado la infracción del artículo 486 inciso 8 del Código Procesal Civil, según el cual, se tramitan en la vía del proceso abreviado los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hayduda sobre su momento o, por la naturaleza de la pretensión el juez considere atendible su empleo; observándose del recurso de casación que no se ha explicado cuál es el contenido normativo de dicha disposición procesal que habría sido vulnerado, no advirtiéndose tampoco que el recurrente esté denunciando que la demanda de división y partición esté siendo tramitada en una vía procedimental errónea; c) que, en cuanto a la alegada infracción del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, referido al deber de motivación debida de las resoluciones judiciales tenemos que, el demandado recurrente cuestiona que en la sentencia de vista se haya señalado que el Código Civil, al regular la división y partición de bienes, no ha incorporado la figura correspondiente a la “adjudicación” y que es en la etapa de ejecución en donde las partes podrán acordar como se debe realizar dicha adjudicación, en tanto que el impugnante considera que el artículo 983 del Código Civil sí habilita disponer dicha adjudicación, esto es, no se está denunciando un supuesto de afectación del deber de motivación sino que este cuestionamiento se sustenta en la discrepancia con el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Superior al momento de resolver la controversia; y, d) que, en cuanto a la alegada infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, referido al debido proceso, tenemos que en el recurso de casación se fundamenta el agravio en los argumentos analizados precedentemente, respecto a los cuales se advierte que no satisfacen la exigencia del artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, que requieren describir de manera clara y precisa las infracciones denunciadas. NOVENO.- En cuanto al ítem 2) del quinto considerando de la presente resolución tenemos, por un lado, que se invoca el apartamiento inmotivado del precedente judicial, Casación número 2229-2008 Lambayeque, en el cual se estableció precedente respecto al artículo 950 del Código Civil correspondiente a la prescripción adquisitiva, siendo que el recurrente no ha brindado explicación alguna respecto a de qué manera habría sido inobservado dicho precedente en el caso de autos; y, por otro lado, se invoca la inobservancia de un Pleno Jurisdiccional Distrital sin brindar mayor explicación de por qué se asume que el mismo constituye un precedente judicial, toda vez que de acuerdo al artículo 400 del Código Procesal Civil, solo tiene tal calidad el precedente instituido en el pleno casatorio civil al que son convocados los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. DÉCIMO.- En consecuencia, al incumplirse la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que requiere describir con claridad y precisión la infracción normativa y el apartamiento inmotivado de un precedente judicial, en aplicación del artículo 392 del mencionado texto normativo, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Alfredo Dante Valdez Rodríguez Paiva obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Celia Liliam Valdez Rodríguez Paiva contra Alfredo Dante Valdez Rodríguez Paiva, sobre División y Partición; y los devolvieron. Ponente Señor Juez Supremo Romero Díaz.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. 2 Incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. C-2136199-214