CASACIÓN Nº 5762-2018 DEL SANTA Materia: Prescripción adquisitiva de dominio La sentencia de vista sí ha aplicado la presunción del artículo 915 del Código Civil, señalando que debe estar corroborada con otros indicios que permitan concluir que ha existido una posesión pública del actor, que no exime al demandante de toda prueba, sino de facilitarle dicha actividad, y que no basta con ser mero poseedor, sino que se requiere que su comportamiento sea como propietario (animus domini), elemento subjetivo que no forma parte de dicha presunción, de manera que el artículo bajo comentario no exime al demandante de acreditar dicho elemento subjetivo para adquirir el bien por prescripción adquisitiva. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos sesenta y dos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal del demandante, Miguel Ángel Peralta Merino1, de fecha 04 de octubre de 2018; contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número 69, de fecha 21 de agosto de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número 57, de fecha 08 de agosto de 20173, que declara infundada la demanda interpuesta por Manuel Santiago Peralta Hurtado, contra la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación- ENACE, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha de ingreso 26 de octubre de 20074, y su subsanación, de fecha de ingreso 19 de noviembre de 20075, Manuel Peralta Hurtado interpone demanda de prescripción adquisitiva respecto del inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Primera Etapa Unid. U-1 Núcleo Urbano Buenos Aires, manzana L, lote 17, del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, Ancash, inscrito en la partida Nº PO9055962 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote. Fundamentos de la demanda: - El demandante sostiene que posee el inmueble sub litis desde que le fue entregada por el anterior propietario, Juan Manuel Daymovich Napán, el 22 de junio de 1992, según la séptima cláusula del contrato de esa fecha, donde ha construido una casa de material noble con un área techada de 73 m2, que habita de forma ininterrumpida, pública y pacífica a título de propietario desde hace más de 15 años. - Acredita la propiedad de la casa habitación conforme a la declaración de fábrica, de febrero de 1997, efectuada por elarquitecto Mario Bojorquez Gonzáles que adjunta a la memoria descriptiva, los planos de ubicación y perimétrico debidamente visados por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. 2. Contestación a la demanda - La demandada, Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación-ENACE en Liquidación, alega que conforme se acredita con la partida Nº P09055962 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chimbote, es propietaria del inmueble materia de conflicto. - Sostiene que en el año 2007 hubo un proceso de reivindicación sobre el referido inmueble en el expediente Nº 504-2007 por lo que en mérito del artículo 953 del Código Civil se configuró la interrupción del termino de prescripción por dejar de ser pacífica la posesión, que para probar acompaña el Informe Nº 140-2007-ENACE-JL/SPJC, la Carta Notarial Nº 449-2007-JL- ENACE y el Informe Nº 077-2005-ENACE (CAA). 3. Sentencia de primera instancia 1) El juez por sentencia contenida en la resolución número 45, de fecha 31 de agosto de 20156, declaró: Fundada la demanda interpuesta por Manuel Santiago Peralta Merino, contra ENACE, sobre prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia, declara propietario del inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Primera Etapa Unid. U-1 Núcleo Urbano Buenos Aires, manzana L, lote 17 del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, Ancash, inscrito en la Partida Nº PO9055962 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote, a los sucesores procesales del demandante con Miguel Ángel Peralta Merino y su esposa Blanca Edelmira Uceda Quezada, cancélese el asiento registral nombre de la demandada e inscríbase en el Registro Público de derecho de propiedad de los sucesores. Sin costas, ni costos del proceso, cúrsese los partes judiciales a los Registros Públicos de la ciudad de Chimbote. 2) Por sentencia de vista contenida en la resolución número 52, de fecha 07 de julio de 20167, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declara nula la sentencia emitida por el Juzgado en la resolución número 45, de fecha 31 de agosto de 20158 y dispone que el A quo proceda a ordenar la publicación de los edictos, recabe el expediente de reivindicación y luego el dictamen fiscal antes de emitir sentencia. 3) El Ministerio Público emite dictamen9 indicando que es de la opinión que se declare fundada la demanda interpuesta por Manuel Santiago Peralta Hurtado, contra ENACE, sobre prescripción adquisitiva de dominio. 4) El Juzgado por sentencia contenida en la resolución número 59, de fecha 08 de agosto de 201710 falla declarando infundada la demanda interpuesta por Manuel Santiago Peralta Hurtado, contra ENACE, bajo los siguientes argumentos: - Aparte de los documentos obrantes de folios 03 a 10, 12, 18 a 20 y 21, no existe otro documento que acredite una posesión constante y continuada desde febrero de 1997, hasta la interposición de la demanda (26 de octubre de 2007) por cuanto la constancia notarial de certificación domiciliaria, de fecha 12 de septiembre de 2007 (folio 14), fue expedida días antes de la interposición de la presente demanda. - En el expediente Nº 00504-2007-0-2506-JM-CI-01 obra la “ficha de inspección ocular”, de fecha 05 de septiembre, se consigna que en el inmueble sub litis se encuentra como posesionario por 14 años, don Miguel Peralta Merino, sin la presencia del demandante en dicho acto. De modo que, por tales actos y hechos valorados en su conjunto, se llega a determinar que es don Miguel Peralta Merino y no el demandante Manuel Santiago Peralta Hurtado quien se encontraba en posesión del predio, lo que es corroborado con el contrato de cesión de derechos, de fecha 20 de febrero de 2009, donde el demandante cede sus derechos sobre el inmueble materia de litigio a don Miguel Peralta Merino. - Si bien la parte demandante acredita documentalmente su posesión desde 1992 a 1997, no prueba que haya poseído en fecha posterior de 1997 al año 2007, como aduce en su demanda. - Si bien el demandante, a fojas 14, presenta la constancia notarial de certificación domiciliaria, de fecha 12 de septiembre de 2007, donde se consigna que el notario fue recibido por una persona empleada del hogar quien dijo que el actor vive ahí más de 12 años, este documento al ser cotejado y confrontado con las demás pruebas, se concluye que carece de eficacia probatoria para acreditar la pretensión del actor, porque es un documento de parte, se contradice con lo expuesto por don Miguel Peralta Merino en la ficha de inspección ocular y ha sido adjuntado con intencionalidad evidente a la demanda según la emisión cronológica de ambos. - Las declaraciones testimoniales no generan convicción pues no existe medio probatorios que las corroboren, respecto a los años posteriores al año 1997, esto es durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, como se aduce en la demanda. 4. Recurso de apelación Por escrito, de fecha de ingreso 08 de septiembre de 201711, el sucesor procesal del demandante, Miguel Ángel Peralta Merino, interpone recurso de apelación, contra la sentencia, que declara infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: - Antes de interponer la demandasu parte ya había adquirido el derecho de propiedad por prescripción y sólo acudió al juez para que emita sentencia declarativa. - El hecho que ENACE haya interpuesto demanda de reivindicación contra Miguel Peralta Merino y no, contra el posesionario Manuel Peralta Hurtado, no tiene importancia, porque a la fecha de interposición de la demanda éste último ya tenía ganado su derecho prescrito, además dicha demanda fue dirigida contra un tercero y fue declarado en abandono sin actuarse prueba alguna. - No existe medio probatorio que pueda establecer que perdió la posesión a partir de 1997, y el juez no ha tomado en cuenta que el artículo 915 del Código Civil establece que si el poseedor actual prueba haber poseído en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. - Se indica erróneamente que lo actuado en el proceso de reivindicación Nº 0504-2007, corrobora que no existe prueba de la posesión del demandante desde 1997 y el juez de forma equivocada considera que es una prueba de la posesión de persona distinta al demandante en este proceso, cuando fue ofrecido por ENACE en el citado expediente, el cual no fue admitido, ni actuado como medio probatorio y en el cual se declaró el abandono. - El juez pretende desconocer que la posesión del bien está acreditada a favor del demandante hasta el 12 de septiembre de 2007, con la constancia notarial de certificación domiciliaria de esa fecha a pesar de que ha sido otorgado por un notario público y no ha sido objeto de tacha y de oposición. Igualmente, la ficha de inspección ocular obra en el expediente Nº 0504-2007 que cayó en abandono. 5. Sentencia de vista La Sala Superior por sentencia de vista, contenida en la resolución número 69, de fecha 21 de agosto de 201812, confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número 57, de fecha 08 de agosto de 2017, que declara infundada la demanda interpuesta por Manuel Santiago Peralta Hurtado, contra ENACE, formulando los siguientes fundamentos: - Los documentos adjuntados por el demandante son insuficientes para acreditar la posesión de manera continua y pública por más de 10 años que alega. - Las declaraciones testimoniales no están corroboradas de manera objetiva con otros medios de prueba. - Los medios probatorios analizados y valorados, no evidencian que el demandante por más de 15 años haya poseído el bien y que haya efectuado actos notorios, concluyentes e inequívocos que impliquen posesión contra ENACE, susceptibles de ser conocibles por el propietario con derecho inscrito, además con la finalidad de dotar de publicidad al ejercicio de posesión que alega. - Sobre la aplicación del artículo 915 del Código Civil, según el cual si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, esta presunción admite prueba en contrario, de modo que debe estar corroborada con indicios que permitan concluir que ha existido además una posesión pública, pues dicha presunción no trata de eximir de toda prueba al demandante sino de facilitarle dicha actividad, pues no basta con ser mero poseedor sino que debe comportarse como propietario (animus domini) elemento subjetivo que no forma parte de la presunción descrita el cual no se ha acreditado en autos (desde 1992, y por más de quince años). III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución, de fecha 16 de julio de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal del demandante, Miguel Ángel Peralta Merino, por la causal de Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; y por la causal de infracción normativa de carácter material de los artículos 896, 915 y 950 del Código Civil. IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE En este caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa de carácter procesal por motivación aparente y no valorar los medios probatorios en forma conjunta y con apreciación razonada conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil y la infracción normativa de naturaleza material, al no haberse tomado en cuenta el artículo 915 del Código Civil, que establece que si el poseedor prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, dado que el recurrente alega que con los medios probatorios aportados ha demostrado la posesión como propietario del inmueble objeto de litis. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el procedo regular, teniendo en consideración que éste supone elcumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. SEGUNDO: Por causal de Casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso13, debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse el caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos de quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso14, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: En los casos en que se haya declarado procedente un recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4, del artículo 388 del Código Procesal Civil –modificado por Ley Nº 29364- el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio) como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante. CUARTO: La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales o fundamentales. QUINTO: El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la Litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y, f) Derecho al Juez legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de conflictos. SEXTO: De esta forma el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú15, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil16 y del artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5, del artículo 139 de la Carta Fundamental17, garantiza que el justiciable puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. SÉPTIMO: Ingresando al análisis de las infracciones procesales admitidas referidas a la normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política, el recurrente alega que el Ad quem ha incurrido en motivación aparente al argumentar que no existe otro documento que acredite una posesión constante y continuada desde febrero de 1997 hasta la interposición de la demanda y que no se han valorado los medios probatorios en forma conjunta y con apreciación razonada, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil y que no se ha valorado la inspección judicial practicada con fecha 22 de enero de 2015, con la que se acredita que se le ha encontrado en posesión del bien materia de prescripción. Sobre ello cabe indicar que, la Sala Superior ha emitido una sentencia que se encuentra debidamente motivada, desde que justifica las razones que la han llevado a confirmar la decisión del A quo, al emitir una sentencia desestimatoria, sustentando los fundamentos de hecho y de derecho en atención a los agravios denunciados en el recurso de apelación, de forma que se ha resuelto de manera congruente, no existiendo vicios de motivación, tal como se desprende de los siguientes fundamentos contenido en la sentencia devista: “10. Los documentos antes descritos por sí solos resultan insuficientes para acreditar que el demandante durante más de diez años ha ejercido posesión de manera continua (es decir ejercicio permanente de la posesión, con la eventualidad y excepcionalidad previsto en el artículo 904, 920 y 953 del Código Civil) y pública (que la posesión se demuestre y no opere en forma clandestina, es decir que la posesión sea conocido por todos), sobre el bien sub litis, conforme se ha desarrollado en el considerando décimo de la presente, pues las documentales: Constancia de Certificación domiciliaria de fecha 12 de setiembre de 2007, copia certificada de denuncia policial, de fecha 14 de setiembre del 2007, obrante a folios 14 a 15 de autos, respectivamente, constituyen documentos de fecha coetánea a la interposición de la demanda y no así de años anteriores; además su contenido responde a declaraciones unilaterales efectuadas por la propia parte demandante que evidentemente tendrían que estar acorde con su interés. (…) 12. En cuanto a la valoración de las testimoniales, debemos señalar que su valoración debe ser efectuada con cautela, pues se tratan de testigos ofrecidos por la parte demandante quien implícitamente busca ser beneficiada con sus declaraciones; esto es, conforme refiere TARUFFO, Michele, la declaración testifical acerca de ciertos hechos tiene que ser valorado críticamente por el Juez desde una doble perspectiva. Por un lado, tiene que analizarse la calidad informativa de la declaración sobre la base de su coherencia interna, proximidad de los hechos y corroboración objetiva a través de otros medios de prueba; y, por otro, a partir de la credibilidad personal que pueda merecer el testigo y que está supeditada a una serie de hechos, ya sea para aceptar su declaración o para descartarla (3). En este sentido se tiene que el testigo Joaquín Burnes Galindo, conforme a su testimonial rendida a folios 394 de autos, refiere conocer al demandante como poseedor del bien sub litis, debido a que en el año 1992 y 1993 trabajó en la construcción de dicho bien; sin embargo, la información brindada no tiende a demostrar la posesión continua por los más de quince años que se alega en autos, sino una circunstancia acaecida en el año 1992 y 1993. Respecto a la testimonial de Mario Antenor Bohorque Gonzáles, quien refiere tener grado de amistad con el demandante y que le consta que el demandante tenía la posesión porque lo visitaba, su información que brinda no está corroborada de manera objetiva a través de otros medios de prueba, circunstancia esta última similar de la que goza la información brindada por la testigo Irma Florencia Cortez Roque”. OCTAVO: Se aprecia que la Sala Superior ha resuelto los agravios invocados en el recurso de apelación interpuesto por el sucesor procesal del demandante don Miguel Ángel Peralta Merino y ha desestimado los agravios formulados y en su conjunto el recurso de apelación, al no existir fundamentos susceptibles de variar la decisión venida en grado. NOVENO: Sobre la causal de infracción normativa, por inaplicación de normas de derecho material, observamos que la sentencia de vista sí ha aplicado la presunción del artículo 915 del Código Civil, señalando que debe estar corroborada con otros indicios que permitan concluir que ha existido una posesión pública del actor, pues ella, no exime al demandante de toda prueba sino de facilitarle dicha actividad, y que no basta con ser mero poseedor, sino que se requiere que su comportamiento sea como propietario (animus domini), elemento subjetivo que no forma parte de dicha presunción, de manera que el artículo bajo comentario no exime al demandante de acreditar dicho elemento subjetivo para adquirir el bien por prescripción adquisitiva. Y sobre el artículo 950 del Código Civil, explica las razones por las que considera que las pruebas presentadas por el demandante no acreditan su calidad de propietario por más de 15 años, por lo que no habría adquirido la propiedad del inmueble sub litis por prescripción, al no haberla ejercido de forma continua y pública como propietario. DÉCIMO: Sobre la infracción normativa de derecho material por inaplicación del artículo 896 del Código Civil el recurrente sostiene que la sentencia de vista no ha aplicado esta norma de derecho material, al no haber tomado en cuenta que la inspección judicial, de fecha 22 de enero de 2015, acredita que siempre ha tenido la posesión física del inmueble sin perturbación e interrupción alguna, de lo cual se advierte que si bien alega la inaplicación de una norma de derecho material, sin embargo, su fundamento discute la valoración de pruebas actuadas al interior del proceso, lo que no corresponde a la naturaleza del recurso extraordinario de casación. DÉCIMO PRIMERO: En ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que se haya infringido las normas de derecho material y procesal denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso decasación interpuesto por el sucesor procesal del demandante, Miguel Ángel Peralta Merino, de fecha 04 de octubre de 2018, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 21 de agosto de 2018; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Miguel Ángel Peralta Merino, con ENACE, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 701 2 Página 671 3 Página 569 4 Página 24 5 Página 35 6 Página 408 7 Página 493 8 Página 408 9 Página 546 10 Página 569 11 Página 588 12 Página 671 13 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 14 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 15 Artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 16 Artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 17 Artículo 139, inciso 5, de la Constitución.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. C-2136197-251