CASACION 5878 - 2017 PUNO Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y cuando la decisión es arbitraria o absurda. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. - LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número cinco mil ochocientos setenta y ocho del dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Provincial de Puno, mediante escrito de fojas ciento cuatro, así como el recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Pérez Ruelas, mediante escrito de fojas ochenta y uno, contra la sentencia de vista, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó en parte la sentencia apelada de fojas mil novecientos veinticinco, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Gabriel Pérez Ruelas y otros contra la Municipalidad Provincial de Puno y otros, sobre indemnización por Daños y Perjuicios. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas ochenta y tres, Victoria Maquera Nina, Victa Ceferina Ñaupa De Mamani, Norberto Huacoto Veliz, Gabriel Perez Ruelas, María Tito Charaja, Felipa Nidia Chije Mamani, Flavio Clemente Mamani Pando, German Domingo Cabrera Ticona Y Lorenza Trujillo Anco, interponen demanda solicitando la indemnización de daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil extracontractual y que, los demandados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de setenta y cinco mil dólares americanos a favor de cada uno de los actores por concepto de indemnización del daño moral y material causado con la muerte de cada uno de sus menores hijos en el derrumbamiento culposo de la Academia Preuniversitaria “Nueva G” de esta ciudad Puno. Sustentando que: 1. El día 19 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando sus menores hijos, asistían al normal dictado de clases en la Academia pre- universitaria “NUEVA G”, que funcionaba en el inmueble sito en jirón Santiago Giraldo Nº 252 - Puno, de propiedad de Juan Mamani Salas, se produjo el derrumbamiento del citado inmueble, causando la muerte de éstos. Por lo que indican los demandantes que, los demandados propietarios de la Academia pre-universitaria Nueva Generación-”NUEVA G” son civilmente responsables por no haber actuado con la negligencia ordinaria para la contratación del local donde funcionaba la citada academia y por haber incurrido en negligencia inexcusable al hacer funcionar una academia preuniversitaria en un inmueble que según la evaluación practicada por el Colegio de Ingenieros de Puno, resulta absolutamente inadecuado para el funcionamiento de una institución educativa, por ser antiguo y estar construido en adobe y cuyo tercer piso de material noble se apoyaba sobre pisos de adobe 2. El demandado Juan Mamani Salas (propietario del inmueble) es civilmente responsable por haber alquilado su inmueble con fines educacionales, pese a que no era un local apto para ello, además por haber construido un tercer piso sobre pisos de adobe, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Construcciones que prevé que las construcciones en adobe se limitarán a un solo piso; 3. El demandado Juan José Noriega Mamani, propietario del inmueble colindante, es civilmente responsable por haber ejecutado una construcción de manera negligente ordenando cavar zanjas en la parte que colinda con el inmueble siniestrado sin tomar las precauciones del caso; 4. Mario Gallegos Montesinos (ex Director Regional de Educación), es civilmente responsable al actuar con grave negligencia al omitir su deber de supervisión y control del funcionamiento de todas las instituciones educativas de la región, y en particular de los Centros Educativos que no tienen autorización de funcionamiento, como era el caso de la Academia pre-universitaria “NUEVA G”, la cual venía funcionando en un local que no cumplía con los criterios pedagógicos previstos por el Ministerio de Educación, y se hace más evidente su responsabilidad cuando el Informe de auditoría hace notar que la citada academia contaba con una autorización de funcionamiento temporal sin tener en cuenta las condiciones precarias del inmueble y sin ninguna evaluación técnica previa; la demandada Dirección Regional de Educación tiene responsabilidad vicaria, porque el daño se produjo por la omisión culpable del ex Director Regional deEducación respecto del control y supervisión de la academia señalada, en el ejercicio de sus funciones, y por haber otorgado la autorización de funcionamiento temporal que ostentaba la academia 5. El demandado Julián Salas Portocarrero ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, es civilmente responsable, por cuanto de manera culposa nunca dispuso la verificación de las condiciones de los servicios educativos en la ciudad de Puno, incluida la Academia pre-universitaria “NUEVA G”, incumpliendo sus funciones; la Municipalidad Provincial de Puno tiene responsabilidad vicaria, por cuanto el daño se produjo por la omisión culpable del ex Alcalde respecto de la verificación de las condiciones de seguridad y mantenimiento de los locales escolares y el estado de funcionamiento de los servicios educativos de la ciudad de Puno, incluida la aludida academia. 2. DE LA CONTESTACIÓN: Por escrito ciento cuarenta y cuatro, El Procurador Público de La Municipalidad Provincial de Puno contesta la demanda señalando que se declare infundada la demanda, señalando que los propietarios de la academia preuniversitaria Nueva Generación no tenían licencia de funcionamiento de tal establecimiento, motivo por el que éstos serían los únicos responsables del penoso siniestro por el que fallecieron los hijos de los demandantes; también señaló que su obligación de control, cuya omisión se denuncia en la demanda, nace desde el momento de la obtención de una licencia de funcionamiento, lo que no ocurrió en el caso de la academia siniestrada, motivo por el que, indica, no tiene responsabilidad alguna en los hechos por los cuales se peticiona una indemnización. Asimismo, la Procuraduría Publica de tal Municipalidad, mediante el escrito que obra a fojas quinientos setenta y cinco a quinientos ochenta, también absolvió el traslado conferido, negando lo indicado por los accionantes y peticionando se desestime la demanda incoada. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia; se dispuso: que los demandados Walter Quiñonez Corimanya, Jorge Luis Chumberiza Manso, Franciso Augusto Mariscal Flores, Miguel Gabriel Quispe Achata, Pedro Miguel Vasquez Mendoza, Abimael Luna Laura, Juan Mamani Salas, Dirección Regional De Educación Puno Defendida Por Su Procurador Publico a cargo del Gobierno Regional Y Mario Gallegos Montesinos en su condición de ex Director de la Dirección Regional de Educación de Puno; paguen en forma solidaria la suma de cien mil soles, por concepto de daños y perjuicios, a favor de cada uno de los demandantes: Victoria Maquera Nina, Victa Ceferina Ñaupa De Mamani, Norberto Huacoto Veliz, Gabriel Perez Ruelas, María Tito Charaja, Felipa Nidia Chije Mamani, Flavio Clemente Mamani Pando, German Domingo Cabrera Ticona Y Lorenza Trujillo Anco, en su condición de sucesores de sus hijos fallecidos nombrados en la presente sentencia; infundada la demanda en contra de la Municipalidad Provincial de Puno defendida por su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales y Julian Salas Portocarrero en su condición de ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno y Juan Jose Mamani Noriega e infundada la demanda en el extremo del monto total demandado, por improbada, con costas y costos del presente proceso, que deberán pagar en forma solidaria, los demandados condenados al pago de la indemnización demandada, bajo los siguientes fundamentos: 4. SENTENCIA SE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante sentencia de vista, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Superior por tales consideraciones: 1) Declararon NULA la resolución número veintiuno, que se encuentra a fojas 472 a 474, en el extremo por el que el señor Juez de la causa declaró rebelde a Miguel Condori Quispe Achata, 2) confirmaron la resolución número ciento treinta, que corre a fojas 2064 a 2065, por la que la señora Juez de la causa resolvió efectivizar el apercibimiento de la resolución numero ciento veintiocho y rechazó el recurso de apelación presentado por Lorenza Trujillo Anco, 3) Declararon NULA en parte la sentencia Nº 051-2016, contenida en la resolución número ciento veinticinco, de fecha 31 de marzo de 2016, que se encuentra a fojas 1925 a 1962, únicamente en el extremo por el que la señora Juez de la causa declaró fundada la demanda incoada por Victoria Maquera Nina y reconoció en favor de ésta una indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/. 100,000.00, 4) CONFIRMARON la sentencia apelada, que se encuentra a fojas 1925 a 1962, en los extremos por los que la señora Juez de la causa resolvió declarar infundada la demanda incoada en contra de Juan José Mamani Noriega y Julián Salas Portocarrero, 5) REVOCARON en parte la sentencia Nº 051-2016, contenida en la resolución número ciento veinticinco, que se encuentra a fojas 1925 a 1962, respecto al extremo por el que la señora Juez de la causa declaró infundada la demanda incoada encontra de la Municipalidad Provincial de Puno; y, REFORMÁNDOLO tal apartado resolutivo, declaró FUNDADA la demanda incoada en contra de la indicada Municipalidad, por ser ésta responsable solidaria del daño denunciado por los demandantes; consecuentemente, la Municipalidad Provincial de Puno debe abonar solidariamente (conjuntamente con los demás demandados encontrados responsables de los daños denunciados) en favor de cada uno de los demandantes la sumas indemnizatorias reconocidas, 6) REVOCÓ en parte la sentencia Nº 051-2016, que se encuentra a fojas 1925 a 1962, en el extremo de la cantidad reconocida como indemnización por daños y perjuicios en favor de Felipa Nidia Chije Mamani, Germán Domingo Cabrera Ticona y María Tito Charaja; y, REFORMANDOLO tal apartado resolutivo, INCREMENTARON la indemnización reconocida como daño moral en favor de Felipa Nidia Chije Mamani, Germán Domingo Cabrera Ticona y María Tito Charaja a la suma de S/. 130,000.00; de modo que, los demandados encontrados responsables del daño denunciado deben abonar solidariamente en favor de Felipa Nidia Chije Mamani, Germán Domingo Cabrera Ticona y María Tito Charaja la suma de S/. 130,000.00 (ciento treinta mil con 00/100 nuevos soles), como indemnización por daños y perjuicios. 7) REVOCARON en parte la sentencia Nº 051-2016, contenida en la resolución número ciento veinticinco, de fecha 31 de marzo de 2016, que se encuentra a fojas 1925 a 1962, en el extremo por el que la señora Juez de la causa declaró fundada la pretensión de indemnización por daño material o patrimonial incoada por Felipa Nidia Chije Mamani, Germán Domingo Cabrera Ticona y María Tito Charaja; y, REFORMANDO tal extremo, declararon INFUNDADA en parte la demanda incoada, respecto a la pretensión de indemnización por daño patrimonial o material formulada por los indicados demandantes; Bajo los siguientes fundamentos: i) La sentencia apelada ha quedado consentida en diversos extremos, como son: a) la responsabilidad por el daño ocasionado por Walter Quiñonez Ccorimanya, Jorge Luis Chumberiza Manzo, Francisco Augusto Mariscal Flores, Miguel Gabriel Quispe Achata, Pedro. Miguel Vásquez Mendoza y Abimael Luna Laura, en su actuar como socios de la Academia pre-universitaria NUEVA G, al no haber sido cuestionado este extremo; b) la responsabilidad de Juan Mamani Salas, dueño del inmueble donde funcionaba la citada academia, por no haberse cuestionado este extremo; c) la responsabilidad de Mario Gallegos Montesinos y de la Dirección Regional de Educación de Puno, por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno3; d) las sumas indemnizatorias reconocidas a favor de Victa Ceferina Ñaupa de Mamani, Norberto Huacoto Veliz, Flavio Clemente Mamani Pando, Lorenza Trujillo Anco y Gabriel Pérez Ruelas, debido a que tales demandantes no cuestionaron las cantidades que se les reconoció como indemnización por daños y perjuicios, por lo que tales extremos de la sentencia apelada quedaron consentidos. ii) Únicamente fueron impugnados los extremos de la sentencia apelada relacionada a la cantidad reconocida como indemnización por daños y perjuicios a favor de Felipa Nidia Chije Mamani, Germán Domingo Cabrera Ticona y María Tito Charaja, así como el extremo por el que se declaró Infundada la demanda contra de la Municipalidad Provincial de Puno, Julián Salas Portocarrero y Juan José Mamani Noriega. iii) Respecto a la responsabilidad de Juan José Mamani Noriega (propietario del inmueble colindante) en autos, no se ha acreditado fehacientemente que la conducta atribuida al demandado haya sido la determinante para que el inmueble siniestrado se derrumbe y con ello se genere el daño denunciado por los demandantes, toda vez que el Informe Técnico de fojas 506/510, ratificado a fojas 516, concluye que no se acreditó fehacientemente que las zanjas realizadas hayan sido el factor determinante para que el inmueble siniestrado cayera, y si bien el Informe Nº 01-2002-CT-CIP-CDP (prueba citada por los apelantes) obrante en el expediente penal a fojas 268/272, concluye que los trabajos realizados en la propiedad del demandado aparentemente contribuyeron en la disminución de la resistencia del inmueble siniestrado; sin embargo, también establece que para concretar tal afirmación debe definirse cuánto tiempo estuvo abierta la zanja adyacente, es decir, la conclusión estaba sujeta a una evaluación, examen que aparentemente no se realizó; más aún si los trabajos realizados en el predio del demandado contaban con la licencia de construcción correspondiente. iv) Respecto a la responsabilidad atribuida a la Municipalidad Provincial de Puno, la Sala considera que debe revocarse dicho extremo de la sentencia apelada y reformándola, se ampare la demanda contra el citado municipio, por cuanto indica, se ha acreditado la concurrencia de los elementos de la responsabilidad de la Administración, esto es: a) el daño causado: en este caso eldaño moral se acreditó con el fallecimiento de los hijos de los demandantes, b) la antijuricidad, toda vez que el actuar de la Municipalidad resulta antijurídico al incumplir los deberes que la Ley Nº 23853 establece, es decir, por no cumplir sus funciones de supervisión y control del inmueble siniestrado y del funcionamiento de la Academia, y así evaluar si ésta contaba con la infraestructura adecuada para brindar atención al público según los artículos 65° y 67° de la Ley Nº 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades, funciones que debían ser ejercidas de forma razonable, oportuna y eficaz; c) relación de causalidad, por cuanto el actuar omisivo de la Municipalidad de no cumplir con sus funciones de supervisión y control de la infraestructura siniestrada y del funcionamiento de la academia, a pesar de tener conocimiento del funcionamiento ilegal de esta, resultó determinante para la generación del daño denunciado, pues el fallecimiento de los agraviados era evitable si la municipalidad hubiera cumplido oportuna y eficazmente sus funciones; d) Que, en cuanto al factor de atribución este no fue analizado porque la responsabilidad de la municipal es de tipo objetivo. Razones por las que concluye la Sala, que la Municipalidad demandada resulta responsable en forma solidaria por los hechos dañosos denunciados. v) Respecto a la responsabilidad de Julián Salas Portocarrero (ex Alcalde), la Sala señala que al haberse acreditado que la Municipalidad tiene responsabilidad directa e inmediata, queda descartada una responsabilidad subsidiaria o compartida entre el servidor y/o funcionario público con la entidad pública hallada responsable, pues el artículo 238.1 de la Ley Nº 27444 imposibilita la existencia de responsabilidad indirecta, es por ello que el demandado Julián Salas Portocarrero (ex Alcalde) no resulta responsable de los hechos dañosos, por lo que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda contra el mencionado demandado. No obstante, ello, la municipalidad puede repetir judicialmente el pago por la indemnización, a los funcionarios y servidores públicos que hayan incurrido en la responsabilidad atribuida a la entidad. vi) En cuanto al incremento de la indemnización en favor de Felipa Nidia Chije Mamani, Germán Domingo Cabrera Ticona y María Tito Charaja, la cantidad reconocida como indemnización por daños y perjuicios no resulta adecuada, atendiendo a la naturaleza del daño ocasionado y las circunstancias en que éste se dio, más aun si el hecho ocurrió cuando los adolescentes fallecidos se encontraban estudiando en una institución que debió brindarles el servicio contratado en condiciones que garanticen sus derechos a la vida, salud e integridad física; por ello la Sala incrementó el monto en la suma de S/. 130,000 Soles que debe otorgarse a los demandantes antes mencionados. Agrega que, al existir extremos consentidos de la sentencia apelada, como es el caso de la cantidad reconocida como indemnización por daño emergente en favor de Victa Ceferina Ñaupa de Mamani, Norberto Huacoto Veliz, Flavio Clemente Mamani Pando, Lorenza Trujillo Anco y Gabriel Pérez Ruelas, estos no pueden ser modificados, es decir, no pueden ser aumentados o reducidos, por lo que únicamente la Sala revocó la sentencia en lo referido a Felipa Nidia Chije Mamani, Germán Domingo Cabrera Ticona y María Tito Charaja, incrementando el quatum de la indemnización. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación presentado por la parte demandada Municipalidad Provincial de Puno, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 1969 del Código Civil y 12 literal d) de la Ley número 23384.- Sustenta que, se infringió dicha norma, pues no se ha analizado que la entidad recurrente no es el ente rector en materia educativa, y por ende no tenía la obligación legal de autorizar el funcionamiento de la Academia Preuniversitaria, cuyo local de funcionamiento se derrumbó; y por tanto, no es responsable de los daños ocasionados por dicho derrumbe; ya que la ley señala, que quien ejerce una permanente y adecuada supervisión de los centros educativos es el Estado a través del Ministerio de Educación. Indica que, en cuanto al daño no es responsable; pues, jamás autorizó la licencia de funcionamiento para dicha academia. Señala que, en cuanto a la antijuridicidad, la Municipalidad recurrente no era quien debía supervisar el funcionamiento del centro preuniversitario, sino que de acuerdo con el artículo 12 literal d) de la Ley número 23384 (vigente al momento del hecho) es de responsabilidad del Ministerio de Educación. Precisa que la citada Municipalidad no es quien da la licencia de funcionamiento de los centros y programas educativos; por ello, si se está declarando responsable a la Municipalidad recurrente por una falta de fiscalización, también sería responsable la Fiscalía de Prevención del delito e INDECI por no verificar los temas de Defensa Civil. Finalmente, precisa que su pedido es revocatorio, a fin de que se declare infundada la demanda en su contra. Por resolución de fechaveintiuno de enero de dos mil diecinueve, que obra a folios ciento cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Pérez Ruelas, por infracción normativa procesal, consistente en: Infracción normativa de los artículos III segundo párrafo, V segundo, tercer y cuarto párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 1969 y 1970 del Código Civil, y 2 incisos 1 y 2 de la Constitución Política del Perú.- Sustentando que la sentencia de vista infringe los artículos III segundo párrafo, V segundo, tercer y cuarto párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que contiene una motivación divergente, dado que por un lado se considera que el informe técnico de fojas quinientos seis, el expediente penal y otros informes no acreditan responsabilidad de algunos demandados, debiendo agregarse que José Mamani Noriega contaba con licencia de construcción; así como, respecto al Ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, Julián Salas Portocarrero, asumiría responsabilidad la citada Municipalidad y no él; precisa que se hace diferencia tratando de favorecer a alguna de las partes y a otras no; incluso, aumentando el monto de indemnización para algunos denunciantes, y para otros no, pudiendo haberse incrementado el monto de los demandantes por estar acreditado el daño moral y personal, conforme a lo previsto en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil. Indica que lo resuelto vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, previstos en el artículo 2 incisos 1 y 2 de la Constitución Política del Perú; pues, no se ha valorado la vida de las víctimas, se ha demostrado la discriminación sin la debida fundamentación, con la consideración y participación de las partes del proceso, así como en la determinación del monto de la indemnización para uno en la suma de ciento treinta mil soles (S/130,000.00), y para otros en la suma de cien mil soles (S/100,000.00); además de la gran demora en el trámite del proceso. Indica que no se ha tomado en cuenta que muchas de las víctimas son de procedencia rural, lo que tampoco se ha tomado en cuenta para resolver la presente litis, sin valorar que los padres se han sacrificado para solventar los estudios de sus hijos, para que terminen siendo víctimas del hecho que motiva este proceso. III. MATERIA JURIDICA DEL DEBATE: Determinar si en el presente caso, se ha cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales; y descartado ello determinar si se han infringido las normas materiales denunciadas. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, los recursos de casación objeto de pronunciamiento han sido declarados procedentes tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- Estando a que se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de infracción normativa de los artículos III, V y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y que se alega una presunta afectación a la motivación de las resoluciones e indebida valoración de las pruebas; los cuales están íntimamente relacionados al derecho al debido proceso contemplado en el 139 incisos 3 de la Constitución Política del Estado; corresponde precisar que, “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares derazonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1.(Énfasis agregado) CUARTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 2 QUINTO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal”, se encuentra íntimamente relacionado con el principio de iura novit curia, se encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6) y 112 inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(...) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...)” 3; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia. SEXTO.- El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como refiere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”4 La forma de saber cómo se hizo la valoración de la prueba por el Juez la encontramos en la motivación, ya que en esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación. Así, el contenido esencial del derecho a probar se respeta siempre que una vez admitidos y actuados los medios de prueba, sean valoradas por los órganos judiciales de forma racional y conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia, máximas de experiencia y de acuerdo al criterio de libre valoración. Y aunque el derecho a probar no tiene regulación constitucional (es un derecho fundamental de naturaleza implícita), el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en primer orden de forma individual y luego de forma conjunta, establecer si la afirmación delhecho expresado por las partes es verdadero o es falso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”5 SEPTIMO.- Ahora bien, el recurrente Pérez Ruelas, cuestiona la motivación de la sentencia impugnada por absolver de responsabilidad a José Mamani Noriega y a Julián Salas Portocarrero; sin embargo, ello carece de asidero en tanto que la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; llegando a la conclusión que; a) no se ha probado plenamente la responsabilidad del demandado Juan José Mamani Noriega, en tanto que, si bien el Informe Técnico Nº 01-2002-CT-CIP-CDP señaló que los trabajos realizados en la propiedad del aludido demandado, aparentemente contribuyeron a en la disminución de la resistencia del inmueble siniestrado; sin embargo, para concretar tal afirmación era necesario determinar el tiempo que estuvo abierta la zanja adyacente, examen que no se realizó; además que de los informes técnicos de fojas quinientos seis y de fojas ochocientos cincuenta y siete del expediente penal 114-2002, coinciden en indicar que los trabajos en el terreno del demandado Juan José Mamani Noriega no fue el factor determinante en el derrumbe y que la infraestructura de la academia no se encontraba en condiciones de soportar las sobrecargas de las mismas. b) En lo que respecta al demandado alcalde Julián Salas Portocarrero, la Municipalidad Provincial de Puno tiene responsabilidad mentar una responsabilidad solidaria o compartida entre el servidor y/o funcionario público con la entidad pública encontrada responsable, pues el artículo 238.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General imposibilita la existencia de responsabilidad indirecta; por lo que el mencionado demandado no es responsable de los hechos que sustentan la demanda, por el solo hecho de haber tenido la condición de Alcalde al momento de los hechos; lo que no significa que una vez pagada la indemnización por parte del Municipalidad, ésta repita judicialmente contra el aludido ex acalde, al amparo de la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785 que regula la responsabilidad civil de los servidores y funcionarios públicos. Por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; en consecuencia, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación OCTAVO.- El demandado recurrente Gabriel Perez Ruelas, también cuestiona motivación de la sentencia recurrida, invocando que existe diferencia en la fijación del monto indemnizatorio entre uno y otro demandante, pues a algunos se les otorgó ciento treinta mil soles y a otros cien mil soles, sin justificar el porqué de dichas diferencias. Sin embargo dicho argumento carece de asidero jurídico, en tanto como se ha referido en el quinto consideración, el Juez no puede ir más allá de lo invocado por las partes, ni pronunciarse sobre extremos consentidos por las partes; tal como ha procedido la Sala Superior en tanto resolvió los auto con sujeción a los agravios que sustentaron el recurso de apelación del recurrente Pérez Ruelas, quien al formularlo no impugnó el monto fijado por concepto de indemnización a su favor; de allí que la Sala de mérito no tenía porqué justificar la diferencia de los montos asignados a los co demandantes; por lo que las alegaciones referidas a un trato desigual carecen de asidero. En consecuencia, la infracción normativa procesal consignada debe ser desestimada. NOVENO.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales; donde la parte demandante denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil según el cual: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.” Y del artículo 1970 del Código Civil, que establece que; “Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.” Se tiene que el demandante expone argumentos relacionadosla responsabilidad de algunos demandados y del ex alcalde Julián Salas Portocarrero; invocando la acreditación de la responsabilidad de los demandados; sin embargo no cumple con precisar de qué manera se habría infringido las referidas normas ni cuáles serían los medios de prueba que no fueron valorados y que determinaría la responsabilidad de los demandados que alude, limitándose a citar de manera genérica informes sin indicar con claridad y precisión de qué manera no fueron valorados y cómo determinarían el cambio del fallo. Exponiendo argumentos que en fondo pretenden el reexamen probatorio, que como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia es ajeno al extraordinario recurso de casación. Por lo que dicha causal también debe ser desestimada; tanto más que como se ha analizado al emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas procesales, no se evidencia alguna infracción a las reglas de la motivación y debida valoración de la prueba. DÉCIMO.- La Municipalidad Provincial de Puno denunció la infracción normativa del Artículo 12 literal d) de la Ley 23384, según el cual “Es responsabilidad del Estado que se ejercerá fundamentalmente a través del Ministerio de Educación: d) Ejercitar permanente y adecuada supervisión de todos los centros y programas educativos para asegurar la calidad de la educación y la observancia de la Ley”. La entidad recurrente alega que no está dentro de sus funciones la autorización de funcionamiento y la supervisión de los centros pre universitarios; sino que le correspondería al Ministerio de Educación, acorde a la norma cuya infracción denuncia, y que, por tanto, no sería responsable de la indemnización que se le demanda. UNDÉCIMO.- Sobre el particular es necesario referirnos a la Ley Nº 27853 – Ley Orgánica de Municipalidades, vigente a la fecha del hecho dañoso, la cual en su artículo 65 inciso 11 establece que “Son funciones de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial vivienda y seguridad colectiva: (…) 11) Reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo”; mientras que en su artículo 67 inciso 2 estipula que: “Son funciones de las municipalidades en materia de defensa y promoción de los derechos del niño y el adolescente, educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes: (…) 2) Inspeccionar permanentemente la forma en que se imparte la educación en el área de su jurisdicción e informar, cuando menos semestralmente, a la autoridad competente respecto de los centros poblados, áreas marginales y núcleos rurales carentes de escuelas primarias así como respecto de la capacidad, seguridad, idoneidad, higiene y mantenimiento de los locales escolares y de las condiciones de funcionamiento de los servicios educativos correspondientes” DUODÉCIMO.- Del análisis de las normas citadas en el considerando que precede, se advierte que las funciones de las Municipalidades, en materia de seguridad y educación, sí tienen la función de reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo; asimismo tienen la función de supervisión pues deben inspeccionar permanentemente respecto de la capacidad, seguridad, idoneidad y mantenimiento de los locales escolares y sus condiciones de funcionamiento. De lo que se colige que el Artículo 12 literal d) de la Ley 23384 cuya infracción denuncia el recurrente, no la exime de responsabilidad, pues existe norma específica que atribuye función de supervisión de la infraestructura donde funcionaba el centro pre universitario. Más aun teniendo en cuenta que la norma cuya infracción denuncia está referida a la verificación de la calidad de la educación, por parte del Ministerio de Educación. De todo lo cual se colige que la infracción normativa bajo examen debe ser desestimada por infundada. DÉCIMO TERCERO: La Municipalidad recurrente, sostiene que se infringe el artículo 1969 del Código Civil por cuanto el derrumbe se debió a la falta de supervisión del Ministerio de Educación; sin embargo, acorde a lo determinado en el considerando que precede se colige que dicha infracción normativa también deviene en infundada; debiéndose precisar que las instancias han determinado que la Municipalidad recurrente no cumplió con su deber de fiscalización y supervisión, no advirtiéndose infracciones a las reglas de la valoración. Siendo necesario precisar que el recurso en el fondo pretende el reexamen probatorio que no es materia de esta excepcional sede casatoria. Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Colegio Superior en la sentencia de vista, no incurre en infracción normativa, ni en el apartamiento inmotivado de precedente judicial, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil,declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la parte demandada La Municipalidad Provincial de Puno y la parte demandante Gabriel Pérez Ruelas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Maquera Nina, Victa Ceferina Ñaupa De Mamani, Norberto Huacoto Veliz, Gabriel Pérez Ruelas, María Tito Charaja, Felipa Nidia Chije Mamani, Flavio Clemente Mamani Pando, German Domingo Cabrera Ticona y Lorenza Trujillo Anco contra Walter Quiñonez Corimanya, Jorge Luis Chumberiza Manso, Franciso Augusto Mariscal Flores, Miguel Gabriel Quispe Achata, Pedro Miguel Vasquez Mendoza, Abimael Luna Laura, Juan Mamani Salas, Dirección Regional De Educación Puno Defendida Por Su Procurador Publico a cargo del Gobierno Regional Y Mario Gallegos Montesinos en su condición de ex Director de la Dirección Regional de Educación de Puno, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 2 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295- 2007-PHC/TC. 3 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. 4 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, Nº 6, p. 17. 5 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. C-2136197-253