CASACIÓN Nº 5995-2018 LIMA Materia: Ejecución de Laudo Arbitral Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el Consorcio San Gallán a fojas trescientos uno, contra el auto de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, que resolvió Confirmar el Auto [Resolución número cuarenta y uno], de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (fojas doscientos cuarenta y uno), que resuelve devolver debidamente endosado a favor de la Municipalidad Provincial de Pisco la suma de S/ 181,456.65 (ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis con 65/100 soles), con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, el presente proceso se encuentra regulado por las normas de arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, en cuyo artículo 64 inciso 5 se establecen los requisitos de procedencia contra lo resuelto por la Sala de mérito, señalando que: “Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.”; lo cual significa que: i) Contra lo resuelto por el Colegiado Superior es única y exclusivamente procedente el recurso de casación; y, ii) Además, la procedencia del recurso está supeditada a que la resolución anule total o parcialmente del laudo; de tal modo que la resolución inhibitoria o la que desestime el recurso de anulación resulta inimpugnable. TERCERO.- Que, asimismo, el artículo 68 numeral 4 del mismo cuerpo normativo establece taxativamente que para el caso de ejecución de laudos arbitrales: “La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo”. CUARTO.- En el presente caso, al analizar los actuados, este Tribunal Supremo observa lo siguiente: a) los autos tratan de ejecución de laudo arbitral interpuesto por el Consorcio San Gallán, a fin que se ejecute el laudo arbitral de fecha trece de marzo de dos mil doce; y b) la resolución de vista (materia del recurso de casación) dictada el cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante de fojas doscientos ochenta y siete, confirma la resolución apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, a fojas doscientos cuarenta y uno, que resuelve devolver debidamente endosado a favor de la Municipalidad Provincial de Pisco la suma de S/ 181,456.65 (ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis con 65/100 soles), perteneciente a la cuenta corriente Nº 00- 561-019371, con lo demás que contiene. QUINTO.- A partir de lo anterior, se desprende que el auto de vista elevado encasación no habilita la interposición del recurso de casación, bajo los términos previstos en el artículo 64, inciso 5; así como del artículo 68 inciso 4 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje, pues no ha afectado la validez del laudo arbitral; por lo que el recurso objeto de calificación resulta inviable. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Consorcio San Gallán a fojas trescientos uno, contra el auto de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Consorcio San Gallán con la Municipalidad Provincial de Pisco, sobre ejecución de laudo arbitral; y, los devolvieron. Intervienen el juez supremo Yaya Zumaeta y la jueza suprema Yalán Leal por licencia del juez supremo Calderón Puertas e impedimento de la jueza suprema Echevarría Gaviria. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, RUIDIAS FARFAN. C-2136197-254