CASACIÓN Nº 6342-2019 LIMA NORTE Materia: TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR SUMILLA: Este Supremo Tribunal no advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la demandada, por cuanto se encuentra debidamente acreditado en autos que el Informe Psicológico sí fue notificado a dicha parte, no habiéndose efectuado observaciones u oposición sobre el mismo. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. - LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil trescientos cuarenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Isolina Engracia Vilca Sánchez contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve2, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho3 que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, la parte actora interpone demanda peticionando que se le otorgue la tenencia de su menor hija Samira Alisson Coronado Vilca de seis años de edad. Fundamenta su pretensión principal señalando: - Señala que comenzó a frecuentar con la demandada y a mantener relaciones íntimas, aproximadamente en el año 2009, siendo así que en el mes de mayo del año 2010, la demandada le dio la noticia de su embarazo, situación que asumió de manera adulta y responsable. - Es así, que el día 16 de noviembre de 2010, nació su menor hija Samira Alisson Coronado Vilca, a quien visitaba desde entonces al salir de su trabajo; sin embargo, posteriormente la demandada comenzó a poner excusas para que dejara de visitarla, brindándole un espacio de tiempo bastante reducido además de tomar luego conocimiento que a su mencionada hija, le estaban enseñando que el recurrente no era su padre; dicha situación fue cambiando con el transcurso del tiempo, ya que su hija empezó a quedarse a dormir en su casa, comenzó a estudiar en el nido “DíasFelices” ubicado en el distrito de San Miguel y eventualmente pasó a vivir con él. - Hace presente que, su hija vivió con el recurrente desde los dos años, a pesar que la demandada pasaba poco tiempo con su menor hija e iba pocas veces al nido donde estudiaba, que luego de habérsela entregado el día 25 de diciembre del año 2015 para que pasaran unos días juntas, la demandada decidió no devolverla más; no contenta con ello, de manera unilateral y prepotente, decidió retirar sus documentos de postulante al colegio Claretiano, probando así que no se preocupa por su desarrollo, al impedirle la beca a uno de los colegios de alto nivel académico. - La demandada sufre de desequilibrio emocional y alteraciones psicológicas en su conducta, pues en más de una oportunidad le ha manifestado su intención de quitarse la vida, para lo cual adjunta a su demanda diversas conversaciones que tuvieron vía Whatsapp; asimismo, suele ausentarse todos los fines de semana, sin dar posibilidad de ubicarla, dejando a su menor hija en custodia de sus abuelos maternos, mientras que el recurrente, por el contrario, siempre ha cumplido con su obligación alimentaria y ha atendido a su menor hija, ayudándola con sus quehaceres, tareas escolares y brindándole lo mejor de su tiempo. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:5 La demandada ISOLINA ENGRACIA VILCA SANCHEZ, mediante escrito de folios 173 a 179, subsanado a fojas184, contesta la demanda argumentando los siguientes hechos: - En principio, advierte que la demanda debió ser declarada improcedente, porque el demandante no ha cumplido en forma expresa con los requisitos de admisibilidad y procedencia, al no haber cumplido con adjuntar un acta de conciliación extrajudicial. - El demandante es una persona que a la fecha no paga monto alguno por concepto de manutención de su menor hija; asimismo, tampoco posee un hogar debidamente constituido, siendo una persona que se dedica a la crianza de gallos de pelea y en su inmueble, donde pretende residir con su menor hija, suelen realizarse continuas reuniones sociales con personas dedicadas al mismo rubro, libando alcohol hasta altas horas de la madrugada. - Actualmente, su menor hija se encuentra cursando estudios satisfactorios en el colegio Pamer Cajahuamán, ubicado en el distrito de Los Olivos, donde incluso ocupa el primer puesto; vive a la fecha en el hogar materno, recibiendo las atenciones, cariños y cuidados que una menor necesita. - Deja expresa constancia que la demanda incoada en su contra, es una que se ha tramitado con la única finalidad de que el demandante busque sustraerse de las obligaciones alimenticias que mantiene para con su menor hija, hecho que desde ya es un reproche inaceptable. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda, en consecuencia: FÍJESE un régimen de visitas para que la demandada visite a su hija de la siguiente manera: 1) Los padres deberán recibir previamente orientación respecto de la forma en que se relacionarán con su hija, en vista de la influencia negativa y perjudicial que presentaría la menor, generada por su progenitora, conforme a las conclusiones del Informe Descriptivo 240-18, por lo que, además, debe restablecerse la adecuada y eficaz relación paterno - filial con su progenitor. 2) La madre visitará a su hija los días sábados y/o domingos desde las nueve de la mañana hasta las siete de la tarde , tiempo en el cuál la demandada podrá externarla del hogar paterno, debiendo retornarla a hora exacta, visitas que incluyen la comunicación vía telefónica con la menor en horarios adecuados a su edad y actividades que desarrolla, debiendo por ahora el demandante y entorno familiar dar las facilidades necesarias para que se cumpla el régimen de visitas ordenado, para que así la menor pueda interrelacionarse con su madre sin presión alguna de los familiares paternos, visitas que deben realizarse con el respeto mutuo del entorno familiar dela menor, bajo apercibimiento de ley. Dejando a salvo el derecho de los progenitores, de fijar un régimen más apropiado a sus posibilidades y disponibilidad. Sustento: - Analizado los actuados, conforme a lo declarado por los progenitores y por la propia menor de quien se pretende la tenencia, no obstante haber convivido con su progenitor por tres años, sin señalar haber sido víctima de maltrato alguno por su parte y que ha convivido por un tiempo mucho menor con su progenitora, llama la atención que durante la tercera sesión de la audiencia, se le haya percibido temerosa hacia la idea de dejar de vivir con su madre, al punto de entrar a la audiencia con los ojos llorosos, mientras decía que no quería alejarse de su madre quien, pese a sus siete años de edad, debe acompañarla al colegio para que se calme y acusó a su padre de tomarle fotos para “que su mamá no moleste”, cuando solo se le preguntó si sabía el motivo por el cual había asistido al juzgado, siendo inexplicable el rechazo que presenta ante su progenitor. - El hecho anteriormente señalado, se corrobora con las conclusiones del Informe Descriptivo 240-18 (fs. 455 a 459), el cual determina que síexiste indicios de indicadores compatibles con una alineación parental; por lo que se puede concluir que la menor se halla influenciada por su madre, lo que impide que pueda tener una adecuada a relación con su progenitor, pese a que este ha mostrado sus esfuerzos por volver a tener un vínculo con su hija; ello se corrobora con los distintos aspectos acotados en dicho informe, como son: Se aprecia a la menor en la primera sesión evasiva, indiferente, insegura, con hostilidad hacia el padre, si bien no responde al inicio, pero se va menguando al finalizar la sesión, desde responder con la cabeza, al contacto visual, pasó a la conculcación verbal, hasta que se llegó a un acercamiento físico (abrazos), observándose a la menor con mayor seguridad y lazó cálido hacia la figura paterna. En la figura 2, hay un enlace de conexión, en que “la niña debe llegar a la meta”, siendo el padre que lo dibuja y la menor enfoca su atención hacia ese lado del dibujo, expresando el vínculo con el padre, como si fuera un puente de comunicación de la menor hacia el padre y su necesidad de interactuar. Por lo cual hay deseos de vinculación de la menor con el padre, pero se siente limitada y bloqueada posiblemente por circunstancia que ha vivenciado, se observa la interrupción de la madre al momento en que el padre conversa o interactúa con la menor, y mantiene una posición rígida, hostil e indiferente. La menor muestra una lealtad y apoyo hacia la madre, si bien por momento mira y atiende al padre, pero la madre trata de llamar la atención de la menor a través de los juegos. La menor en la segunda sesión se muestra indiferente, evasiva, no mira al padre, no responde ante el saludo, ni a las conversaciones del padre, pese a que se logró un vínculo en la primera sesión y además muestra ansiedad de separación hacia la madre al momento en que la madre se retira de la oficina. Se observa a la menor que lagrimea, empieza a respirar más rápido, tiembla, y pregunta insistentemente que se va hacer, continuando siendo evasiva ante los estímulos de juego del padre, mirando la puerta, esperando a que vuelva la madre. El padre se muestra atento y trata de llegar a la menor a través del juego. En la segunda sesión no se logró la interacción padre e hija, pese a que la menor acepto un abrazo del padre, pero limitó su espontaneidad”. - Asimismo, no se pasa por alto el comportamiento que ha demostrado la demandada durante el proceso, toda vez que pese a lo ordenado en autos, ignorando el derecho prioritario de su menor hija de relacionarse con su padre, en el Informe de Régimen de Visitas 118-18 (fojas 411 a 413), se ha consignado que, durante el mes de febrero, únicamente el señor Coronado Vera Sandro Andrés, ha venido a las fechas programadas para el cumplimiento de su régimen de visitas, es decir desde el primero de febrero hasta el primero de marzo de 2018. Mientras que la señora Vilca Sánchez Isolina Engracia no se ha apersonado a ninguna sesión de régimen de visitas ni ha traído consigo a la menor Samira Allison Coronado Vilca, por lo cual no se ha podido llevar a cabo la supervisión de Régimen de visitas en ninguna de las sesiones programadas, inasistencias que, además, no han sido justificadas. Siendo así, estando a que el demandante tiene las condiciones sociales, económicas y psicológicas para ejercer la tenencia de su hija, y teniendo en cuenta que esto no solo es lo más beneficioso, sino que además indispensable, en atención a las conclusiones del informe psicológico de la menor, en las que se concluye que no incluye a su padre dentro de su esquema de familia, siendo la razón la influencia negativa que ha sido generada por su progenitora, es que se debe ordenar que sea el padre quien ejerza la tenencia de su hija, de tal modo que pueda restablecerse la relación paterno filial que debe existir entre ambos, asegurando un acertado y sostenido desarrollo emocional de la aludida niña; para lo cual, ambos progenitores deben evitar las conductas dirigidas a desbordar conflictos mayores y afectación al normal desenvolvimiento de su hija. 4.- APELACIÓN PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE:7 Por escrito de fecha primero de febrero de dos mil diecinueve, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentado, en síntesis, lo siguiente: - Nunca pudo revisar el informe psicológico que le fue notificado el 1 de octubre de 2018 por resolución 18, debido a que cuando acudió al juzgado, los actuados habían sido remitidos al Ministerio Público. Ello le impidió contradecir u observar el contenido y las conclusiones del Informe 240-2018-PSI-CSJLN-N-PJ-GB, vulnerándose su derecho al contradictorio e incurriéndose en nulidad insalvable. - Cuando tuvo oportunidad, cuestionó dicho informe debido a que a) El demandante estuvo en la oficina de la psicóloga antes y después de las entrevistas, lo que denota una actuación parcializada; b) La psicóloga permitió que el demandante le entregue un regalo a su hija y ante sus reclamos la psicóloga le llamó la atención en forma airada, refiriendo que no podía decir cosas delante de la niña; c) No se detalla la técnica utilizada para llegar a la conclusión ni se observa que se hayan aplicado pruebas psicológicas. Loexpuesto conlleva que sea necesaria otra evaluación y por otro profesional. 5.- SENTENCIA DE VISTA8: CONFIRMARON la sentencia apelada. Fundamentos: - Ante el deseo de la niña, podría considerarse que sería mejor que continúe viviendo al lado de la madre; sin embargo, en el proceso se ha demostrado que la madre no le está permitiendo formarse un juicio propio, acorde a su realidad. Ello se debe a la conducta obstruccionista de la madre en la relación padre-hija, lo que ha ocasionado que el padre y la niña no se relacionen durante todo el año 2017, recién se vieron a fines del año 2018. - Se aprecia que la madre ha impedido que padre e hija se relacionen por casi dos años, tiempo excesivamente prolongado, teniendo en cuenta los pocos años de vida que tiene la niña, a una edad en que los niños refuerzan sus vínculos afectivos, además que se ha encontrado en la niña indicadores de alienación parental por parte de la madre, situación que implica una seria afectación a los derechos de la niña, pues el obstaculizar la comunicación y relación con su padre, afecta su dignidad, su integridad, su identidad y su libre desarrollo y bienestar, pues la está haciendo crecer con temores irracionales. - La afectación de los derechos de los niños por la conducta obstruccionista realizada por alguno de los padres al no permitir el contacto con el otro, y por la desacreditación que se realiza respecto del otro padre, también ha sido reconocida en la jurisprudencia nacional, Casación 2067-2010 Tenencia-Lima8; Casación 5008-2013 Régimen de Visitas-Lima, y Casación 3767-2015- Tenencia- Cusco. Y legislativamente se ha previsto en el artículo 84° del CNA que, en cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor, lo que refuerza la decisión adoptada por el juez de primera instancia que compartimos. Ello es así porque el interés superior de la niña a tener una vida sana, debe ser una consideración primordial. - El padre adjuntó en esta instancia la resolución 12, emitida por el 13 Juzgado de familia (fs. 667-673) sobre medidas de protección a favor de la niña, en relación a la denuncia presentada por la madre contra el padre. En dicha resolución se declaró no ha lugar a dictar medidas de protección por presunto maltrato psicológico y sexual por parte del padre. Y se dispuso otorgar medidas de protección a favor de la niña, por presunta comisión de maltrato físico y psicológico, negligencia por parte de la madre. - Alega la demandada que no tuvo la oportunidad de cuestionar el Informe Descriptivo 240-2018-PSI-CSJLN-N-PJ- GB, por no haberlo tenido a la vista, ya que cuando acudió a revisar el expediente, éste se encontraba en fiscalía. Esta afirmación carece de sustento, pues revisado el sistema judicial se verifica que con fecha 1 de octubre de 2018 ella fue notificada con dicho informe, así consta en la notificación electrónica en la que se dejó constancia que se le notificó con la resolución 18 de 18 de septiembre de 2018, a fs. 1 y con el escrito de 14 de septiembre de 2018 a fs. 6. Este último escrito de 14 de septiembre de 2018, de 6 fojas (fs.454-459), es el que precisamente corresponde al Informe Descriptivo 240-2018-PSI-CSJLN-N-PJ-GB, por lo que la demandada sí tuvo acceso al mismo desde el 1 de octubre de 2018 y tuvo la oportunidad de cuestionarlo antes que se emita la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, motivo por el que este agravio debe ser desestimado. También alega que existiría parcialización de la psicóloga que realizó el informe; sin embargo, no justifica esta afirmación, apreciándose que en el informe de fs. 546, elaborado por otra psicóloga se llegaron a conclusiones similares. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha doce de agosto de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y, b) Infracción del principio del interés superior del niño al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y alega, en estricto, que las sentencias de mérito se han expedido sin verificar la existencia de nulidades insalvables que fueron advertidas por la defensa y el propio Ministerio Público, vulnerando el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la defensa y sobre todo elderecho al contradictorio. El medio probatorio fundamental para resolver la controversia (Informe psicológico Nº 240-2018-PSI-CSJLN-N-PJ-GB) nunca fue notificado a la recurrente a fin que pueda formular el contradictorio; por el contrario, apenas fue recibido por el juez de primera instancia fue remitido -sin conceder traslado a las partes- al Ministerio Público, hecho que pese a las múltiples advertencias que realizó, se emitió sentencia sin respetar los derechos constitucionales de la recurrente. Así, se tiene entonces que el único medio probatorio que es perjudicial y contradictorio a todos los que se actuaron en el proceso (Informe psicológico Nº 240-2018-PSI-CSJLN-N-PJ-GB) y que ha sido decisivo para fundar la demanda, es uno que nunca le fue notificado con la formalidad debida, impidiendo que la recurrente pueda realizar el contradictorio, resultando claro y evidente que todo lo actuado posteriormente debe ser declarado nulo y revocarse los actuados al momento en que se produjo el vicio que afectó la tramitación natural del proceso. Asimismo, Los medios probatorios actuados en el proceso, analizados de manera copulativa (exceptuando el Informe psicológico Nº 2 40-2018-PSI-CSJLN-NPJ-GB que nunca le fue notificado) demuestran en forma clara y contundente que la tenencia de la menor debe estar a cargo de la recurrente; máxime cuando el padre alega no tener ingresos suficientes para mantenerla (en el proceso de alimentos, Expediente Nº 657-2017), y cuando el demandado es autor del delito contra la libertad sexual en agravio de la menor. TERCERO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de verificarse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. CUARTO.- En relación a la infracción procesal anotada, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a lasdecisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso [...]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito describe los fundamentos del recurso de apelación efectuado por la demandada. A continuación, en los considerandos 4.6 y 4.7 se exponen los antecedentes del caso de autos. Seguidamente, se efectúa la descripción del marco jurídico y normativo de lo discutido en el presente caso. Con posterioridad, se analizan los agravios expuestos por la impugnante, precisa los medios probatorios obrantes en autos y esgrime la fundamentación correspondiente para justificar su decisión, advirtiéndose que los medios probatorios fueron valorados en forma conjunta, lo que le permitió al ad quem formar convicción para amparar la demanda, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. OCTAVO.- Aunado a ello, la recurrente denuncia vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto señala, en concreto, que el medio probatorio fundamental para resolver la presente controversia consistente en el Informe psicológico Nº 240-2018-PSI-CSJLN-N-PJ-GB nunca le fue notificado a fin que pueda formular el contradictorio; por el contrario, apenas fue recibido por el juez de primera instancia fue remitido al Ministerio Público sin conceder traslado a las partes, hecho que, pese a las múltiples advertencias que realizó, se emitió sentencia sin respetar los derechos constitucionales de la recurrente. Sin embargo, de la revisión de autos se tiene que a fojas 462 obra el cargo de entrega de cédulas de notificación de la que se advierte que la recurrente fue notificada el día primero de octubre de dos mil dieciocho con la resolución número dieciocho de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho (que dispuso agregar a los autos el Informe Psicológico) más el escrito de fecha catorce de setiembre del mismo año (de seis fojas), debiendo precisarse que el único escrito de dicha fecha existente en autos es, precisamente, el Informe Psicológico Nº 240-28-PSI- CSJLN-PJ y que – conjuntamente con el oficio de su presentación, contienen seis fojas tal como se señaló en el detalle de la notificación referida - por lo que se aprecia que – en efecto – la casacionista sí fue notificada con dicha instrumental, no advirtiéndose que la emplazada haya formulado oposición alguna al mismo, tal como lo sostuvo también la Sala Superior en el fundamento 4.26 de la sentencia de vista, correspondiendo desestimarse la presente infracción. NOVENO. - Ahora bien, con relación a las denuncias efectuadas en las causales materiales, se aprecia que también sustenta esta, en gran medida, en la falta de notificación del Informe Psicológico Nº 240-28-PSI-CSJLN- PJ, lo cual ya fue analizado y desvirtuado conforme a los fundamentos precedentes. Ahora bien, respecto a su alegación en el sentido de que los medios probatorios actuados en el proceso, analizados de manera copulativa (exceptuando el Informe psicológico Nº 240-2018-PSI-CSJLN-NPJ-GB) demuestran en forma clara y contundente que la tenencia de la menor debe estar a cargo de la recurrente; máxime cuando el padre alega no tener ingresos suficientes para mantenerla (en el proceso de alimentos, Expediente Nº 657-2017), y cuando el demandado es autor del delito contra la libertad sexual en agravio de la menor, se debe tener en consideración que el Ad quem en el fundamento 4.23 de la sentencia de vista señaló: “4.23. Es cierto que la madre adjuntó a su recurso de apelación el dictamen pericial psicológico forense de la niña (fs. 601-604) en el que se concluye que la niña, presenta indicadores emocionales de afectación psicológica y emocional, cognitiva y conductual, relacionado a hechos de presunto abuso sexual y violencia familiar; percibe al padre con temor y miedo, lo que la torna triste, insegura y temerosa. Con tendencia a somatizar. Pero el padre también adjuntó en esta instancia la resolución 12, emitida por el 13 Juzgado de familia (fs. 667-673) sobre medidas de protección a favor de la niña, en relación a la denuncia presentada por la madre contra el padre. En esta resolución se declaró no ha lugar a dictar medidas de protección por presunto maltrato psicológico y sexual por parte del padre. Y se dispuso otorgar medidas de protección a favor de la niña, por presunta comisión de maltrato físico y psicológico, negligencia por parte de la madre. Esta resolución se sustentó en que según el CML 070612-E-IS la niña presenta lesiones extragenitales recientes, a pesar que no vive ni ve al padre por varios años, de lo que presume que es durante la convivencia con la madre, que la niña podría haber sido víctima de violencia y por la conducta de la madre de no permitir que la niña se relacione con el padre.” En tal sentido, se advierte que la denuncia referida ya fue materia de análisis por parte de la Sala Superior, aunado a la circunstancia de que, según lo obrante en autos, los profesionales de la salud mental – psicólogos y las instancias de mérito han advertido que la menor en cuestión padecería del síndrome de alienación parental, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 84º del Código de los Niños y Adolescentes “(…) En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.”, y estando a los antecedentes descritos, se puede advertir con meridiana claridad que la recurrente no garantiza el ejercicio de dicho derecho de la menor; percibiéndose, finalmente, que lo pretendido por la recurrente con su recurso de casación es una revaloración de los medios probatorios obrantes en autos, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isolina Engracia Vilca Sánchez contra la sentencia de vista, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sandro Andrés Coronado Vera, sobre tenencia y custodia de menor; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 821. 2 Página 775. 3 Página 544. 4 Página 120. 5 Página 173. 6 Página 478. 7 Página 605. 8 Página 504. 9 Página 821. C-2136197-256