CASACIÓN Nº 6655-2021 AREQUIPA SUMILLA: Para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de un mil y 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000. Requisitos cumplidos por la demandante al momento de su otorgamiento; lo que no puede serle suprimido con posterioridad al ser considerada la Bonificación Fonahpu parte de la pensión a partir de la dación de la Ley Nº 27617; por lo que corresponde su restitución. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Gloria Garate Pérez, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 20201, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 20193, que declaró infundada la demanda, sobre restitución o restablecimiento del pago del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, sin el pagode costas ni costos; en el proceso contencioso administrativo seguido por Julia Gloria Garate Pérez contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Por resolución de fecha 01 de setiembre de 2021, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617 y el artículo único de la Ley Nº 28110; e ii) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20184, la demandante Julia Gloria Garate Pérez, solicita se ordene la ONP a que cumpla con restituir y/o restablecer el pago del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU por tener la calidad de pensionable, con retroactividad desde la vulneración de su derecho – abril de 2015 en adelante, en concordancia con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 que crea el FONAHPU y su reglamento el Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 20195, el Juez de la causa, declaró infundada la demanda, en consecuencia, infundada la solicitud de restablecimiento de pago del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU. Se señaló como fundamento básicamente que si bien el beneficio del FONAHPU fue primigeniamente otorgado a la ahora demandante, ello se debió a que el monto de su pensión de cesantía era inferior al tope máximo fijado por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento; sin embargo, dicha situación fáctica, se presume, se vio modificada con el reajuste (actualización), que implicó que la pensión de cesantía de la accionante se incrementara en la suma de mil trescientos setenta y nueve con 32/100 nuevos soles (S/. 1,379.32), tal como se aprecia de las boletas de pago, de fojas 9 a 13; es decir, que la (actualizada) pensión definitiva de cesantía nivelable de la accionante ascendió en un monto superior a los un mil con 00/100 nuevos soles (S/1,000.00), consecuentemente ya no se encontraba dentro del supuesto normativo previsto por el artículo 1 y artículo 6, inciso b), del Decreto de Urgencia Nº 034-98 y Decreto Supremo Nº 082-98-EF, respectivamente, para ser beneficiario del FONAHPU. Sentencia de segunda instancia Por su parte, mediante Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2020, la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Se señaló como fundamento básicamente que la bonificación que otorga el FONAHPU no puede ser restituida a quienes perciban una pensión superior a un mil y 00/100 nuevos soles (S/ 1,000) y estando a que la pensión de la demandante fue incrementada como se aprecia de las boletas de pago a folios once a trece; se determina que la demandante no ha sufrido una desmejora económica en lo percibido, razón por la cual no se advierte que se haya incurrido en la infracción del artículo Único de la Ley N° 28110. III. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde la restitución al actor de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de la causal procesal admitida TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de unprocedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos7. En general, se considera que tales requisitos8 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. CUARTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales9, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. QUINTO: De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico; asimismo, se aprecia que en el presente caso la Sala emite pronunciamiento motivado, al referirse que del material probatorio (boletas de pago), se evidencia un aumento en el monto pensionario de la demandante mayor a un mil y 00/100 nuevos soles (S/. 1,000.00), por ende, al ya no cumplir con uno de los requisitos, no se le puede seguir otorgando el beneficio FONAHPU, así mismo, da una argumentación razonada del porque no se incurrió en infracción del artículo único de la Ley Nº 28110; consideraciones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de la causal material admitida SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 2 inciso 2.1 de la Ley Nº 27617 y artículo único de la Ley Nº 28110; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 6.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que seobtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 6.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 6.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 6.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 6.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley N° 27617, que en su artículo 2º numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro). 6.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados Nº 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC10, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividadprevisional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 6.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva11 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 6.8 Por tanto, en la Ley Nº 27617 artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. Análisis del caso SÉPTIMO: En el caso de autos, se observa que la actora Julia Gloria Gárate Pérez, solicita que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con restituir y/o restablecer el pago del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU por tener la calidad de pensionable, con retroactividad desde la vulneración de su derecho – abril de 2015 en adelante, en concordancia con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 que crea el FONAHPU y su reglamento el Decreto Supremo Nº 082-98-EF. OCTAVO: Ahora bien, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) Que el monto de la pensión no sea mayor de un mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce. NOVENO: En el presente caso, se advierte que la demandante cumplió con tales requisitos; pues obra en los actuados la Resolución Directoral Nº 0154, de fecha 6 de febrero de 1987 (folios 7), en la que se advierte que la demandante es jubilada - pensionista del Decreto Ley Nº 20530 a partir del 10 de febrero de 1987 y conforme a la constancia de pagos obrante a folios 8 y 9, se acredita que la demandada reconoció a favor de la demandante la Bonificación Fonahpu; la misma que le fue pagada de forma regular en la suma de trescientos veinte con 00/100 nuevos soles (S/ 320.00). DÉCIMO: Dicha bonificación FONAHPU, primigeniamente le fue otorgada debido a que el monto de su pensión de cesantía era inferior al tope máximo fijado por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento; sin embargo, le fue suspendida porque fue modificado el monto de su pensión de cesantía, al incrementarse a la suma de un mil trescientos setenta y nueve con 32/100 (S/ 1,379.32), tal como se aprecia de las boletas de pago, de fojas 11 a 13; esto debido que (actualizada) su pensión definitiva de cesantía nivelable ascendió en un monto superior a los un mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); razón por la que fue suspendida dicha bonificación, al considerar que ya no se encontraba dentro del supuesto normativo previsto por el artículo 1 y artículo 6, inciso b), del Decreto de Urgencia Nº 034-98 y Decreto Supremo Nº 082-98-EF, respectivamente, para ser beneficiario del FONAHPU. DÉCIMO PRIMERO: Sin embargo, no se consideró que dicho requisito para otorgamiento de la bonificación Fonahpu, es un requisito que debe cumplirse junto a los otros dos al momento de la calificación para su otorgamiento; requisitos que cumplió la demandante, razón por la cual se le vino otorgando dicha bonificación. Asimismo, se debió tomar en consideración que con fecha 1 de enero de 2002, se publicó la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 autorizó al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones; a su vez el numeral 2.3 precisó que los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, y que son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. DÉCIMO SEGUNDO: Es así que, tal como ya fue indicado, el Tribunal Constitucional con carácter vinculante, en la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados Nº 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC12, estableció, respecto al artículo 2 de la Ley N° 27617, que el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). DECIMO TERCERO: Por tanto, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, a partir de la dación de la Ley Nº 27617, tal bonificación es considerada como parte de la pensión y pasa a formar parte de dicho derecho adquirido por su naturaleza previsional reconocida. Siendo así, habiendo formado la Bonificación Fonahpu parte de la pensión de la demandante, y habiendo sido incorporado a su patrimonio, no correspondía la suspensión en su otorgamiento. DÉCIMO CUARTO: Aunado a lo anterior, el 23 de noviembre del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 28110, misma que en su artículo único prescribió que “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”. Por tanto, en aplicación de dicha norma tampoco correspondía realizar suspensión alguna, al no contar la demandada con mandato judicial o autorización de la pensionista para la suspensión de la Bonificación Fonahpu. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617 y artículo único de la Ley Nº 28110, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la apelada que declara fundada en parte la demanda, y reformándola se declara infundada. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Julia Gloria Garate Pérez, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2020; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2019, que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA y ordenaron a la entidad demandada que en un plazo de quince (15) días, cumpla con emitir un Acto Administrativo en el que restituya y/o restablecer el pago del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU por tener la calidad de pensionable, con retroactividad desde la vulneración de su derecho, en concordancia con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 que crea el FONAHPU y su reglamento el Decreto Supremo Nº 082-98-EF; mas el pago de los devengados e intereses legales simples; sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Julia Gloria Garate Pérez contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre restitución de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante de foja 102 del expediente principal. 2 Obrante de foja 90 del expediente principal. 3 Obrante de foja 43 del expediente principal. 4 Obrante de foja 14 del expediente principal. 5 Obrante de foja 43 del expediente principal. 6 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 7 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 8 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.9 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC 10 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00005-2002-AI%2000006-2002-AI%20 00008-2002-AI.pdf 11 “Falla: Declarando FUNDADA en parte, la demanda presentada por don Carlos Repetto Grand y más de 5,000 ciudadanos en contra de la Ley Nº 27617; en consecuencia, inconstitucional la disposición contenida en el numeral 6.l. del artículo 6 de la Ley Nº 27617; e INFUNDADA dicha demanda en sus demás pretensiones, así como las otras demandas materia de la presente sentencia. Dispone la incorporación de los Fundamentos 2.2., 6.1, 17 Y 18 al Fallo de la presente sentencia, debiendo los poderes del Estado, a tenor del artículo 35 de la Ley Nº 26436, Orgánica del Tribunal Constitucional, aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad; esto también obliga, con mayor razón, a la administración y a los órganos de la administración de justicia, en este último caso, conforme a la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435 ; del mismo modo, dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 12 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00005-2002-AI%2000006-2002-AI%20 00008-2002-AI.pdf C-2136195-297