CASACIÓN N° 7245-2021 LAMBAYEQUE Materia: PROCESO ESPECIAL Los argumentos invocados en el recurso de casación, no logran desvirtuar los fundamentos establecidos en la sentencia de vista; toda vez que, no se advierte que el pronunciamientoemitido por la Sala Superior infrinja en modo alguno el inciso 2 del artículo 2, artículo 23, e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, los artículos 42 y 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ni la Casación Nº 1381-2005 Cono Norte – Lima, por lo que se advierte que la Sala Superior ha resuelto conforme a Ley; razón por la cual, debe desestimarse el recurso. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ambrosio Sandoval Tejada, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintiuno, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos veinte, obrante a fojas ciento trece, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada la misma; en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. II. CAUSALES DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 2 del artículo 2, artículo 23, e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado y del artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) infracción normativa del artículo 43 d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; iii) infracción normativa de la Casación Nº 1381-2005 Cono Norte - Lima; iv) infracción normativa por motivación defectuosa y de forma excepcional por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES 1. Demanda A través del escrito obrante a fojas veinticuatro, el demandante Ambrosio Sandoval Tejada, interpuso demanda contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 670-2016-MPCH/A, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Nº 229-2016-MPCH-GRR.HH, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, sobre la solicitud de otorgamiento del bono de setenta con 00/100 soles (S/ 70.00) en su planilla y boleta de pago a partir del mes de enero de dos mil nueve; en consecuencia, se ordene el pago del bono de incremento de setenta con 00/100 soles (S/ 70.00) a partir del mes de enero de dos mil nueve hasta la fecha en que se produjo su cese, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis; más el pago de devengados e intereses legales. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y dos, el Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, el actor si se encontraba afiliado al Sindicato de Obreros, tal como se aprecia de sus boletas de pago obrante a fojas treinta y ocho y treinta y nueve, por lo que corresponde que la entidad emplazada disponga el pago del Bono de Incremento de setenta con 00/100 soles (S/ 70.00) a partir del mes de enero de dos mil nueve, por ese año presupuestal, esto en razón a que conforme a la Casación N° 13119 – 2016 – Lambayeque, que estableció: “Conforme al artículo 43 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el Convenio Colectivo tiene como plazo de vigencia el que fijan las partes (en este caso, lo fijaron en 1 año), y solo en caso de falta de plazo expreso en el convenio, la Ley suple dicho vacío estableciendo este en un año, ello tiene sustento en la medida que los actos de negociación colectiva deben desarrollarse dentro de los márgenes de las leyes anuales de presupuesto respectivas”; siendo de destacar, además, que el mencionado acuerdo colectivo indica “Durante el año 2009”, deviniendo fundada en parte la demanda. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento trece, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que, la negociación colectiva con el Gobierno Local se efectuó bilateralmente y conforme a lasnormas legales presupuestales, válido para el año dos mil nueve; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se observa que el actor en el año dos mil nueve no estuvo sindicalizado, conforme sus boletas de enero y diciembre de dos mil nueve; es decir, no cumple con el requisito establecido en el Acta Final de la Comisión Paritaria Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año dos mil nueve, del veintisiete de octubre de dos mil ocho y la Resolución de Alcaldía N° 937-2008-GPCH/A, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, cuyo cumplimento se pretende en este proceso; por lo tanto, no le corresponde los derechos laborales e incremento remunerativo contenido en la sentencia de primera instancia, precisando que se realizó una valoración incorrecta de las boletas obrantes a fojas treinta y ocho, y treinta y nueve que corresponden al año dos mil dieciséis y no al año dos mil nueve, por lo que en virtud al artículo 32 del T.U.O. Ley PCA; la demanda deviene en infundada. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material e, incluso, se incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes, así como es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente. Por ello, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Delimitación de la controversia QUINTO: Estando a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación: i) infracción normativa del inciso 2 del artículo 2, artículo 23, e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado y del artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) infracción normativa del artículo 43 d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; iii) infracción normativa de la Casación Nº 1381-2005 Cono Norte – Lima; iv) infracción normativa por motivación defectuosa; y de forma excepcional por la causal de: infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; concierne a esta Sala Suprema examinar, en primer lugar, la causal de naturaleza procesal, con el consiguiente efecto anulatorio en caso fuese declarada fundada; caso contrario, se procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales de naturaleza material; determinando así si la Sala Superior infringió o no las normas citadas, al revocar la sentencia apelada que declaraba fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada la misma. Análisis SEXTO: Respecto a la causal excepcional de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y a la causal de: iv) Infracción Normativa por motivación defectuosa, sobre el particular debe señalarse que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la basedel mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SÉPTIMO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. OCTAVO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y la causal de infracción normativa por motivación defectuosa, resultan infundadas. NOVENO: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales por las que se declaró procedente el recurso; consistentes en: i) infracción normativa del inciso 2 del artículo 2, artículo 23, e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado y del artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) infracción normativa del artículo 43 d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; iii) infracción normativa de la Casación Nº 1381-2005 Cono Norte – Lima; conforme se observa a continuación: Constitución Política del Perú: “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. (…) Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)”. Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR: “Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridada las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo”. Casación Nº 1381-2005 Cono Norte – Lima, en cuyo considerando duodécimo establece: “(…) La fuerza vinculante de una Convención Colectiva alcanza no sólo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de labores con aquellos en cuyo nombre se concluyó la Convención Colectiva y que vengan posteriormente a afiliarse al Sindicato que la adoptó”. DÉCIMO: En el presente caso, se observa que el actor solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 670-2016/ MPCH/A, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Nº 229-2016-MPCH-GRR. HH, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, sobre la solicitud de otorgamiento del bono de setenta con 00/100 soles (S/ 70.00) en su planilla y boleta de pago a partir del mes de enero de dos mil nueve; en consecuencia, se ordene el pago del bono de incremento de setenta con 00/100 soles (S/ 70.00) a partir del mes de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fecha de cese; más el pago de devengados e intereses legales. DÉCIMO PRIMERO: En este sentido, se observa que en la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trece, la Sala Superior revocó la sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la emplazada emita nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento del Bono de Crecimiento ascendente a setenta con 00/100 soles (S/ 70.00) durante el año dos mil nueve; y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que en el presente caso, el beneficio solicitado por el actor fue adquirido mediante negociación colectiva; asimismo, que estamos ante Pactos Colectivos que son plenamente válidos y eficaces, no solo por haber observado escrupulosamente el procedimiento debido para la celebración de Convenios Colectivos en el Sector Público; sino que, además, la negociación colectiva con el Gobierno Local se efectuó bilateralmente y conforme a las normas legales presupuestales, válido para el año dos mil nueve; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se observa que el demandante en el año dos mil nueve no estuvo sindicalizado conforme sus boletas de enero y diciembre del dos mil nueve; es decir, no cumple con el requisito establecido en el Acta Final de la Comisión Paritaria Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año 2009, del veintisiete de octubre de dos mil ocho y la Resolución de Alcaldía N° 937-2008-GPCH/A de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, cuyo cumplimento se pretende en este proceso; por lo tanto, no le corresponde los derechos laborales e incremento remunerativo contenido en la sentencia de primera instancia, precisando que se realizó una valoración incorrecta de las boletas obrantes a fojas treinta y ocho, y treinta y nueve que corresponden al año dos mil dieciséis y no al año dos mil nueve, por lo que en virtud al artículo 32 del T.U.O. Ley PCA; la demanda deviene en infundada. DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, se advierte de autos que el recurrente efectivamente se encontraba sindicalizado en el año dos mil dieciséis, y no en el año dos mil nueve; aspecto que no fue negado por el actor; tal como se desprende de las boletas de los meses de enerodos mil nueve y enero dos mil diez, que obran en el expediente administrativo, en las cuales no se observa descuento alguno por concepto cuota sindical; y teniendo en cuenta que en el Acta Final de la Comisión Paritaria de Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas diecinueve del expediente principal, se observa, en su numeral 1, que: “Los aumentos adoptados en la negociación colectiva obreros 2009, en lo que respecta a nuevos derechos adquiridos, entrarán en vigencia a partir del primero de Enero del 2009 con todos sus derechos y beneficios a todos los trabajadores obreros sindicalizados”; se puede observar que las partes intervinientes en la negociación colectiva para el año dos mil nueve, pactaron expresamente la vigencia de los nuevos derechos adquiridos para todos los trabajadores sindicalizados en el año dos mil nueve; situación en la que no se encuentra el actor. DÉCIMO TERCERO: Adicionalmente, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de casación señalando, entre otros, que no respetó su derecho a la igualdad ni tampoco la fuerza vinculante de los convenios colectivos, y que la Sala Superior interpretó erróneamente las boletas obrantes a fojas treinta y ocho, y treinta y nueve. No obstante ello, se advierte que dichos argumentos no desvirtúan lo fundamentado por el Colegiado Superior, pues conforme se observa de autos, el actor no señaló de manera precisa en qué consistió tal valoración incorrecta de los medios probatorios; tampoco cuestionó la validez de lo pactado en el Acta Final de la Comisión Paritaria de Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas diecinueve; ni tampoco señala de manera precisa las razones por las cuales considera erróneo lo resuelto por la Sala Superior. DÉCIMO CUARTO: Los argumentos invocados en el recurso de casación, no logran desvirtuar los fundamentos establecidos en la sentencia de vista; toda vez que, no se advierte que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior infrinja en modo alguno el inciso 2 del artículo 2, artículo 23, e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, los artículos 42 y 43 d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ni la Casación Nº 1381-2005 Cono Norte – Lima; razón por la cual, debe desestimarse el recurso. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Ambrosio Sandoval Tejada, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintiuno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento trece. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso contencioso administrativo; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 CAROCCA Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pps. 392-414. 3 IGARTUA Salaverría, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pp. 19 a 22. 4 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 5 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid: Marcial Pons Editores, Pág. 184. 6 IGARTUA Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 26. C-2136195-28