CASACIÓN N° 7350-2021 AREQUIPA Materia: PROCESO ESPECIAL La ausencia del requisito de “percibir una pensión que no supere los mil con 00/100 soles (S/ 1000.00) para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el hecho que el actor dejó ce cumplir los requisitos para la percepción de este beneficio; toda vez que con ello se infringe lo establecido en el artículo 2 numeral 2.1 de la Ley N° 27617, publicada el uno de enero de dos mil dos, que estableció el carácter pensionable de este beneficio para todos aquellos afiliados que a la fecha de su publicación ya lo venían percibiendo; por tanto, la suspensión de su pago implica una vulneración directa a lo establecido en la Ley N° 28110, que prohíbe los descuentos, retenciones y recortes a las pensiones definitivas. Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Benjamín Hermenegildo Núñez Corrales, de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintiséis, contra la sentencia de vista, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo, seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre restitución de pago del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y seis del cuaderno de casación, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de: i) infracción normativa de la Ley Nº 28110; y ii) vulneración del principio de garantía del debido proceso. III. ANTECEDENTES 1. Demanda A través del escrito obrante a fojas catorce, el demandante Benjamín Hermenegildo Núñez Corrales, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin de que se ordene a la administración pública la realización de una actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley, esto es que sedisponga que la emplazada, cumpla con lo dispuesto en el artículo l del Decreto Supremo N° 082-98-EF y artículo 1 de la Ley N° 28110; es decir, restituya y/o restablezca el pago del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, por tener la calidad de pensionable, con retroactividad desde la vulneración de su derecho, octubre de dos mil catorce en adelante, en concordancia con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98 que crea el FONAHPU y su reglamento el Decreto Supremo N° 082-98-EF. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, el Undécimo Juzgado de Trabajo con Competencia en Procesos Contencioso Administrativo en Materia Laboral y Previsional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró infundada la demanda, por considerar que, la bonificación otorgada al actor no forma parte integrante de la estructura pensionaria de la pensión de cesantía que percibe bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530. Por tanto, el actuar de la entidad demandada, consistente en dejar sin efecto el otorgamiento de derecho a la bonificación FONAHPU, que no tiene naturaleza pensionaria, fue en estricto cumplimiento de la normativa legal contenida en el artículo 1 y artículo 6, inciso b), del Decreto de Urgencia N° 034-98 y Decreto Supremo N° 082-98-EF, respectivamente, concordado con la facultad otorgada por el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 (hoy numeral 1.16 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General); consecuentemente, dicha actuación no contraviene la prohibición contenida en el artículo único de la Ley N° 28110, el cual tiene por finalidad -únicamente- prohibir a la Oficina de Normalización Previsional de efectuar recortes y descuentos u otras medidas similares derivadas de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas (naturaleza pensionable), luego de transcurrido un año a partir de su otorgamiento, salvo por mandato judicial o con autorización del pensionista. Por último, cabe precisar que “…la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos…” (Fundamento 8 de la STC 1254-2004-PA/TC). Por ello, lo alegado por el actor en este sentido carece de asidero legal. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento dieciséis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, por considerar que, de la Resolución Directoral N° 104, se advierte que el actor es jubilado pensionista del Decreto Ley N° 20530, a partir del dos de mayo de mil novecientos noventa y uno, y conforme a la constancia de pagos de fojas doce percibió la bonificación FONAHPU desde el año de mil novecientos noventa y nueve al dos mil catorce. Sin embargo, de las boletas de pago correspondientes a los meses de marzo a mayo del dos mil dieciocho se observa que el monto bruto de su pensión mensual supera los mil soles mensuales. En este sentido, se valora que el demandante no cumple con su carga de probar que desde el año dos mil quince cumpla con el requisito establecido en el literal b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF para ser beneficiario de las bonificación que otorga el FONAHPU pretendida, esto es, percibir su pensión mensual en un monto bruto que no supere los mil nuevos soles. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde ordenar que se reponga al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia N° 034- 98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082- 98-EF. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386,relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. QUINTO: Al haberse declarado procedente las denuncias sustentadas en vicios de forma y de derecho, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales; caso contrario, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal material, con el consiguiente efecto revocatorio. Análisis SEXTO: Respecto a la causal de: i) vulneración del principio de garantía del debido proceso, es preciso señalar, que conforme se encuentra establecido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SÉPTIMO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. OCTAVO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos queno pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la presente causal de vulneración del principio de garantía del debido proceso, resulta infundada. NOVENO: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material por la que se declaró procedente el recurso; consistente en: ii) infracción normativa de la Ley Nº 28110; conforme se observa a continuación: Ley Nº 28110; Ley que prohíbe descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez. “Artículo Único.- La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista.” (El subrayado es nuestro) DÉCIMO: Previamente a emitir pronunciamiento, corresponde señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 10.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del tesoro público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 10.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia N° 034-98, promulgado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo, que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 10.3 Por Decreto Supremo N° 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 10.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia N° 009-2000, promulgado el veintiocho de febrero de dos mil, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para la inscripción, que inició el veintinueve de febrero y venció el veintiocho de junio de dos mil. El plazo de inscripción voluntaria para el acceso al beneficio de FONAHPU, fue reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones – SNP, aprobado por el Decreto Supremo N° 354-2020-EF. 10.5 Con fecha uno de enero de dos mil dos, se publica la Ley N° 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en elSNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro). 10.6 Contra esta norma, Ley N° 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con efectos vinculantes, en la sentencia, de fecha diez de marzo de dos mil tres, recaída en los expedientes acumulados N° 005-2002-AI/ TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC7, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley N° 27617 que: “(…) el artículo 2 bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 10.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva8 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley N° 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 10.8 Debe tenerse presente que en la Ley N° 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen la condición de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 10.9 Posteriormente, con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, se promulga el Decreto Supremo N° 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. DÉCIMO PRIMERO: Adicionalmente, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el doce de marzo de dos mil dos, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro). Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente N° 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a setecientos noventa y cinco con 75/100 soles (S/.795.75), por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas dos a cinco, el actor formalizó su inscripción el veintiuno de mayo de dos mil diez (f. 2), cuando de conformidad con elartículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha veintiocho de febrero de dos mil, el plazo para la inscripción venció el veintiocho de junio de dos mil; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro). De igual manera, en la sentencia expedida recientemente en el expediente N° 01133-2019-PA/TC9, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en ciento veinte (120) días contados desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha veintiocho de febrero de dos mil, se habilitó un segundo plazo de ciento veinte (120) días, que venció el treinta de junio de dos mil. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro). DÉCIMO SEGUNDO: De lo expuesto se tiene que para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto Ley N° 20530; b) el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del veintitrés de julio al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y del veintinueve de febrero al veintisiete de junio de dos mil, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, se observa que el demandante Benjamín Hermenegildo Núñez Corrales, tiene la condición de docente cesante, en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, y que la fecha de su cese se produjo el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme se observa de las boletas de pago obrantes a fojas diez y once. Asimismo, conforme se observa de la Constancia de Pagos obrante a fojas doce, el actor estuvo percibiendo el pago de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, desde el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo la fecha del último pago de este beneficio fue el catorce de abril de dos mil catorce; por lo cual solicita la restitución de dicho beneficio desde el mes de octubre del año dos mil catorce en adelante; del mismo modo, se observa que las instancias de mérito declararon infundada la demanda; por considerar que la bonificación del FONAHPU es una bonificación adicional que no forma parte integrante de la estructura pensionaria del recurrente, y que, como consecuencia de la actualización del monto de pensión de cesantía, la pensión del actor se incrementó y llegó a superar los mil con 00/100 soles (S/1000.00), hecho que evidencia la pérdida de su finalidad, motivo por el cual consideraron correcto el descuento efectuado por la entidad demandada. DÉCIMO CUARTO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de “percibir una pensión que no supere los mil con 00/100 soles (S/1000.00) para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el hecho que el actor dejó de cumplir los requisitos para la percepción de este beneficio; toda vez que, con ello se infringe lo establecido en el artículo 2 numeral 2.1 de la Ley N° 2761710, publicada el uno de enero de dos mil dos, que estableció el carácter pensionable de este beneficio para todos aquellos afiliados que a la fecha de su publicación ya lo venían percibiendo; es decir, que si bien la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, tal carácter es únicamente respecto de la bonificación ya otorgada a los “pensionistas” y no a aquellos quienes aún no tenían la condición de “pensionista” a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; conforme a lo descrito en el segundo párrafo del considerando décimo segundo de la presente resolución, el ámbito de aplicación del texto legal glosado está referido, en estricto, a los “pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU”, esto es, que su ámbito de aplicación no está abierto a todos los pensionistas. En el presente caso, como se ha señalado, el demandante obtuvo la calidad de pensionista bajo el ámbito del Decreto Ley N° 20530, desde el año mil novecientos noventa y nueve, por lo cual se le otorgó la pensión de jubilación que viene percibiendo, asimismo, se advierte que vino percibiendo bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, desde el doce de marzo de milnovecientos noventa y nueve hasta el catorce de abril de dos mil catorce; es decir, que percibía dicho beneficio desde antes del uno de enero de dos mil dos, fecha en que entró en vigencia la Ley N° 27617, que otorga el carácter pensionable a dicho beneficio, norma que se encuentra plenamente vigente y que no sufrió ninguna modificación en este extremo; por tanto, lo resuelto por las instancias de mérito resulta contrario a derecho. DÉCIMO QUINTO: En este sentido, corresponde al demandante continuar percibiendo la bonificación FONAHPU; toda vez que, la suspensión de su pago implica una vulneración directa a lo establecido en la Ley N° 28110, que prohíbe los descuentos, retenciones y recortes a las pensiones definitivas, motivo por el cual, esta Sala Suprema considera que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de infracción normativa de la Ley N° 28110, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Benjamín Hermenegildo Núñez Corrales, de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintiséis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento dieciséis; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA; declararon FUNDADA la misma, ordenando que la demandada emita nueva resolución administrativa restituyendo al actor la bonificación FONAHPU, y otorgando el reintegro de dicho beneficio desde el mes de octubre de dos mil catorce hasta la fecha de su efectivo pago. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre proceso contencioso administrativo; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 CAROCCA Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pps. 392-414. 3 IGARTUA Salaverría, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pp. 19 a 22. 4 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 5 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid: Marcial Pons Editores, Pág. 184. 6 IGARTUA Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 26. 7 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00005-2002-AI%2000006-2002-AI%20 00008-2002-AI.pdf 8 “Falla: Declarando FUNDADA en parte, la demanda presentada por don Carlos Repetto Grand y más de 5,000 ciudadanos en contra de la Ley N.o 27617; en consecuencia, inconstitucional la disposición contenida en el numeral 6.l. del artículo 6 de la Ley N.o 27617; e INFUNDADA dicha demanda en sus demás pretensiones, así como las otras demandas materia de la presente sentencia. Dispone la incorporación de los Fundamentos 2.2., 6.1, 17 y 18 al Fallo de la presente sentencia, debiendo los poderes del Estado, a tenor del artículo 35 de la Ley N.o 26436, Orgánica del Tribunal Constitucional, aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad; esto también obliga, con mayor razón, a la administración y a los órganos de la administración de justicia, en este último caso, conforme a la Primera Disposición General de la Ley N.o 26435 ; del mismo modo, dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 9 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01133-2019-AA%20Interlocutoria.pdf 10 “Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. C-2136195-54