CASACIÓN Nº 7513-2021 DEL SANTA Materia: Para gozar del pago de la bonificación del Fonahpu, dispuesta por Decreto de Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y dispuestos por el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98- EF. Única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública de la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha de veintinueve de septiembre de dos mil veinte1, interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veinte2, que confirmó la sentencia de primera instancia veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve3, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Leandro Abado Chiguala Zapata, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho y el respectivo recurso de apelación, y ordenó a la demandada que otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del dieciséis de julio de dos mil nueve, más el pago de devengados e intereses legales. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 1. Demanda El veintiuno de junio de dos mil diecinueve Leandro Abado Chiguala Zapata interpuso demanda contencioso administrativa4 dirigida contra la ONP, formulando las siguientes pretensiones: 1) se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan su pedido de bonificación del Fonahpu y su respectivo recurso de apelación; 2) se ordene a la demandada el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y 3) el pago de intereses legales. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-92-EF. 2. Contestación Mediante el escrito de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve5, la ONP contestó la demanda, solicitando que se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Sostuvo al respecto que el demandante no cumple los requisitos para percibir la bonificación de Fonahpu porque no se inscribió dentro de los plazos establecidos; y que la pensión le fue otorgada por la Resolución Nº 0000088770-2010-ONP/DRP.SC/DL 19990, a partir del dieciséis de julio de dos mil nueve por el monto de ochocientos cincuenta y siete con 36/100 soles (S/ 857.36). 3. Sentencia de primera instancia6 El Cuarto Juzgado Laboral Contencioso Administrativo emitió la sentencia de primera instancia, por la cual declaró fundada en parte la demanda; e infundada en el extremo referido al pago de costas y costos del proceso. El juez sustentó su decisión en que si bien es cierto a la fecha de inscripción del Fonahpu el actor aún no era pensionista, ello no significa que se encontraba impedido de ser beneficiario de dicho incremento, ya que de conformidad con la Casación Nº 4567-2010-Santa, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, es procedente su otorgamiento al tener la calidad de pensionable y todo ello en aplicación del derecho fundamental de toda persona a la Seguridad Social garantizado por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. 4. Apelación La entidad demandada, a través del escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve7, apeló la sentencia de primera instancia, señalando como principal tesis impugnatoria que el derecho reconocido no es aplicable a las personas que adquirieron la condición de pensionistas con posterioridad a los dos procesos convocados mediante los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000, por lo que es exigible el tercer requisito establecido en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. 5. Sentencia de vista La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante la sentencia de vista8, confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la demandada otorgue la bonificación del Fonahpu desde el dieciséis de julio de dos mil nueve, más el pago de devengados e intereses legales. Sustentó la decisión en que el demandante cumple con los tres requisitos concurrentes para el otorgamiento de la bonificación solicitada; es decir, es pensionista bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, su pensión es menor a mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) y su inscripción no le era exigible por implicar un imposible jurídico a dicha fecha. Además, citó pronunciamientos a favor de dicho criterio jurisdiccional. 6. Auto calificatorio del recurso de casación: Mediante la resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa del inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. III. MATERIA JURÍDICADEL DEBATE En el presente caso corresponde determinar si la Sala Superior, al confirmar la decisión de otorgar la bonificación del Fonahpu pretendida por el demandante, vulneró el artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta de que es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo; y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración15. TERCERO: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales –recogida en el inciso 5 del artículo 139 la Constitución Política–, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. CUARTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al Fonahpu QUINTO: Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público - Fonahpu se creó por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma (…)”. Asimismo, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, del siguiente modo: “Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con elprocedimiento establecido por la ONP”. Finalmente, por el Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el veintiocho de febrero de dos mil, se prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Articulo 1.- Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98- EF”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse puedan acceder al beneficio de la bonificación del Fonahpu. SEXTO: Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria), por lo que corresponde pasar a enunciarlos. - Casación Nº 8789-2009-La Libertad, del trece de junio de dos mil doce. “Octavo: Mediante Resolución N° 07912-2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a S/. 807.56, motivo por el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 7617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. - Casación Nº 11714-2014-La Libertad, del trece de octubre de dos mil quince. “Octavo.- (…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98- EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado por la Oficina de Normalización Previsional en la contestación (…)” (énfasis añadido). - Casación Nº 1032-2015-Lima, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. “Noveno.- (…) mediante Resolución Directoral N° 0561-91-AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial N° 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral N° 0498-2002-AG- OGA-OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo” (énfasis añadido). - Casación Nº 8895-217-La Libertad, del cuatro de abril de dos mil diecinueve. “OCTAVO. (…) mediante Resolución Nº 03706- 2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitidapor la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, en consecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6.° inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo” (énfasis añadido). SÉPTIMO: En ese sentido y conforme a los reiterados pronunciamientos posteriores emitidos por la Corte Suprema, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de cargo de la Administración previsional. OCTAVO: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa de los años mil novecientos noventa y ocho (en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98) y dos mil (cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000), época en la cual la bonificación del Fonahpu no tenía naturaleza remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no integrante de la estructura pensionaria. NOVENO: Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año dos mil dos, fecha en la que mediante Ley Nº 27617 cambia totalmente algunas de sus características al autorizar al Poder Ejecutivo que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación del Fonahpu sea incorporado con carácter pensionable al Sistema Nacional de Pensiones; lo que se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2, inciso 2.116. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que en el año dos mil dos, con la emisión de la mencionada Ley Nº 27617, no se concedió un nuevo plazo extraordinario de inscripción al Fonahpu, sino que únicamente se cambiaron sus características, pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado mensualmente. DÉCIMO: Solo de ese modo pueden validarse las precisiones realizadas mediante el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF17, en el cual se estableció lo siguiente: “Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45,71. (…)” Ello, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3 del mismo cuerpo normativo, que estable que el artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu. Del caso concreto DÉCIMO PRIMERO: De autos advertimos que la demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación del Fonahpu, por parte de la Sala Superior, que confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia. Al respecto, consideramos que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe a la Sala Superior, resolvieron contrario a lo establecido por el Tribunal Constitucional –en la STC Nº 00314-2012-PA/TC– y la Corte Suprema –en la Casación Nº 1032-2015-Lima–, que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos, con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Este último supuesto, para el caso de autos, no ocurre porque conforme se desprende de la Resolución 0000088770-2010-ONP/DRP.SC/DL 19990 el demandante accedió a su pensión a partir del dieciséis de julio de dos mil nueve. DÉCIMO SEGUNDO: Consecuentemente, el razonamiento de las instancias de mérito no resulta correcto pues consideraron que la inscripción no era obligatoria para el demandante dado que gozó posteriormente de pensión; sin advertir que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 034-98), en cuyo caso le correspondía a cada beneficiario inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes(años 1998 y 2000), y de no haber podido hacerlo en los periodos indicados, no le correspondería la bonificación en cuestión, a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, la recurrente, ONP, sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normas sustantivas contenidas en el inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF, puesto que resolvió que correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente con los tres requisitos exigidos. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, corresponde que este Supremo Tribunal declare fundado el recurso de casación, case la sentencia de vista; actuando en sede de instancia, revoque la sentencia apelada; y, reformándola, desestime la demanda en todos sus extremos. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veinte; actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declararon INFUNDADA la demanda; en el proceso seguido por Leonardo Abado Chiguala Zapata contra la entidad recurrente, sobre pago de la bonificación del Fonahpu. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veinte18, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve19, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Leandro Abado Chiguala Zapata, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho y el respectivo recurso de apelación, y ordenó a la demandada que otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del dieciséis de julio de dos mil nueve, más el pago de devengados e intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de: Infracción normativa del inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: En el caso de autos, el demandante Leandro Abado Chiguala Zapata, mediante escrito que corre en fojas 25, pretende: 1) se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan su pedido de bonificación del Fonahpu y su respectivo recurso de apelación; 2) se ordene a la demandada el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y 3) el pago de intereses legales. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-92-EF. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, e infundada en el extremo referido al pago decostas y costos del proceso. El juez sustentó su decisión en que si bien es cierto a la fecha de inscripción del Fonahpu el actor aún no era pensionista, ello no significa que se encontraba impedido de ser beneficiario de dicho incremento, ya que de conformidad con la Casación Nº 4567-2010-Santa, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, es procedente su otorgamiento al tener la calidad de pensionable y todo ello en aplicación del derecho fundamental de toda persona a la Seguridad Social garantizado por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la demandada otorgue la bonificación del Fonahpu desde el dieciséis de julio de dos mil nueve, más el pago de devengados e intereses legales. Sustentó la decisión en que el demandante cumple con los tres requisitos concurrentes para el otorgamiento de la bonificación solicitada; es decir, es pensionista bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, su pensión es menor a mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) y su inscripción no le era exigible por implicar un imposible jurídico a dicha fecha. Además, citó pronunciamientos a favor de dicho criterio jurisdiccional. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034- 98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Infracción normativa del inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonhapu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO. El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional delDecreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070- 2009-La Libertad del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009- La Libertad del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución 0000088770-2010-ONP/DRP.SC/DL 19990, de fecha once de octubre de dos mil diez, se otorgó pensión de jubilación al demandante por la suma de S/ 857.36, a partir del dieciséis de julio de dos mil nueve; desprendiéndose que, el actor cumple con los requisitos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, esto es, tener la calidad de pensionista y que el monto mensual de la pensión no sea mayor a S/1000.00; por lo que, respecto al literal c) de dicho dispositivo legal, se debe tener presente que, a la fecha de la emisión de la resolución administrativa, ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, por lo que, se encontraba imposibilitado de inscribirse, más aún, si dicha bonificación adquirió la calidad de pensionable, esto, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley N° 27617; en consecuencia, la demandante aparte de cumplir con los a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, también estuvo imposibilitada de presentar la solicitud de inscripción pues aún no tenía la condición de pensionista antes del 28 de junio de 2000. Consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada, toda vez que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, adquirió el carácter pensionable, formando parte del Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. DÉCIMO TERCERO: Siendo así, corresponde a la demandante percibir la bonificación Fonahpu (Fondo Nacional de Ahorro Público), desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, conforme a lo desarrollado por la Sala Superior, por lo que, la sentencia de vista ha sido emitida con una adecuada motivación respecto al requisito de inscripción para ser beneficiario de la bonificación en cuestión. DÉCIMO CUARTO: Por ende, al verificar que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas en el punto dos, el recurso formulado por la entidad demandada resulta infundado; correspondiendo a este Supremo Tribunal proceder conforme a los alcances del artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veinte. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Leandro Abado Chiguala Zapata contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviene la señora Jueza Suprema: Torres Vega. TORRES VEGA. 1 A folios 147/182 del expediente principal. 2 A folios 108/112 del expediente principal. 3 A folios 65/71 del expediente principal. 4 A folios 25/30 del expediente principal. 5 A folios 42/53 del expediente principal. 6 A folios 65/71 del expediente principal. 7 A folios 78/89 del expediente principal. 8 A folios 108/112 del expediente principal. 9 Así se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. 10 Ver fundamento 2 de la sentencia del Expediente Nº 2424-2004-AA/TC, de fecha 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y posteriormente perfeccionada al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial.12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”. 13 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú, “[corresponde] a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del poder constituyente en el artículo 1 de la Constitución Política: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. 16 “Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU 2.1 Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”. 17 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de febrero de 2002. 18 A folios 108/112 del expediente principal. 19 A folios 65/71 del expediente principal. C-2136195-350