CASACIÓN Nº 7698-2020 LIMA Sumilla: La Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentra inafecta al pago del impuesto a la renta por mandato expreso previsto en el inciso d) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece: “No son sujetos pasivos del impuesto: […] d) Las entidades de auxilio mutuo”; lo que se encuentra acreditado con la inscripción en el Registro de Instituciones Privadas e Internacionales de Carácter Asistencial y de Auxilio del Ministerio de Salud. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número siete mil seiscientos noventa y ocho guion dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del veintinueve de enero de dos mil veinte (foja quinientos setenta y nueve del cuaderno principal), y de la Sociedad Francesa de Beneficencia, del treinta de enero de dos mil veinte (foja seiscientos cincuenta y dos del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del seis de enero de dos mil veinte (foja quinientos cuarenta y tres del cuaderno principal), que revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declaró fundada. 1.2. Fundamentos de los recursos 1.2.1. El recurso de casación del Tribunal Fiscal fue declarado procedente por resolución del ocho de septiembre de dos mil veinte, solamente por la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 18 literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que la Sala Superior desconoce los efectos de la Resolución Ministerial Nº 0001- 82-SA/DGSS, de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y dos, mediante la cual se admitió su inscripción en el “Registro de Instituciones Privadas Nacionales e Internacionales de carácter Asistencial y de Auxilio”, la misma que ya ha sido materia de valoración en otrosprocesos, y acredita fehacientemente la condición de entidad de auxilio mutuo; pero ello en el caso de autos, simplemente ha sido ignorado. En ese sentido, se advierte que la Sala de mérito incurre en la inaplicación de la inafectación prevista en el artículo 18 literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, a pesar de que, conforme ha señalado el Tribunal Fiscal, y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema, la codemandada tiene la condición de ser una entidad de auxilio mutuo, por lo que, se encuentra inmersa dentro de lo regulado en la mencionada norma. 1.2.2. El recurso de casación de la Sociedad Francesa de Beneficencia fue declarado procedente por resolución del ocho de septiembre de dos mil veinte, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala Superior al omitir las referencias correspondientes de la legislación comparada y la doctrina sobre la que fundamentó su definición de entidades de auxilio mutuo, vulnera su derecho a la defensa y causa un grave perjuicio a sus derechos fundamentales. Asimismo, la sentencia de vista para demostrarles que las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta únicamente pueden realizar operaciones exclusivamente con sus asociados aportantes, y no así con terceros, lista un conjunto de entidades de auxilio mutuo que supuestamente cumplirían con esta condición y que, al parecer, estarían calificadas como tal por el Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, omite gravemente indicar cómo es que dicha entidad del Estado las califica, esto es, si es a través de una resolución, con la inscripción en un registro especial o simplemente con una designación virtual. Por otro lado, indica que se vulnera el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues el Colegiado Superior parte de dos fundamentos contrapuestos para amparar su fallo en lo referente a la condición de entidad afecta al impuesto a la renta: i. las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta sólo pueden efectuar exclusivamente operaciones con sus asociados aportantes, por lo que, no pueden realizar operaciones con terceros; y, II. las entidades de auxilio mutuo afectas con el impuesto a la renta son aquellas que tengan como actividad principal actividades onerosas con terceros. De ello se aprecia que el ad quem sustenta su fallo en dos posturas totalmente contradictorias, pues esta seria una entidad afecta a dicho tributo por haber operado una sola vez con un tercero ajeno (se pierde la exclusividad con los asociados) o porque la actividad principal son las operaciones onerosas; por lo tanto, se ha vulnerado su derecho a la motivación de las sentencias. b) Infracción normativa del artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS. La resolución impugnada genera indefensión al haberse agregado un punto controvertido nuevo que nunca fue expuesto durante el proceso judicial, referido a que la nota característica de las entidades de auxilio mutuo es que “(…) las prestaciones otorgadas por la institución sean dirigidas exclusivamente a sus miembros en virtud de aportaciones efectuadas a un fondo común”, concluyéndose que la entidad no se encuentra en la hipótesis de incidencia de inafectación prevista en el literal d) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. A su vez, indica que a pesar de que la Sunat había delimitado durante todo el proceso judicial su posición reconociendo que las entidades de auxilio mutuo sí podían efectuar operaciones con terceros (aunque equivocadamente estableciendo un límite o aparente porcentaje que no tiene base legal) el Colegiado emite criterio respecto a una controversia diferente a la alegada por las partes, señalando que las entidades de auxilio mutuo inafectas al impuesto a la renta solo pueden operar con sus asociados aportantes; argumento sobre el cual no ha podido ahondar en su defensa jurídica, ya que no existía controversia respecto a determinar si las entidades de auxilio mutuo se encontraban habilitadas a efectuar operaciones con terceros. c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La Sala de mérito concluye que la Sociedad Francesa de Beneficencia no califica como una entidad de auxilio mutuo bajo el equivocado concepto de que los únicos beneficiados de los servicios que presta su institución deben ser sus asociados, estando impedidos que afiliados y terceros en general puedan recibir prestaciones médico- hospitalarias; por lo que no puede ser calificada como entidad de auxilio mutuo, pero si como una asociación establecida conforme al literal d) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta u otro tipo de asociación. Sin embargo, la Sala no analiza si bajo dicha lógica la Sociedad Francesa de Beneficencia podría calificar como una entidad exoneradadel impuesto a la renta. d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 18 literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta. A través de una lectura comparativa del citado artículo se observa que la postura adoptada por el Colegiado Superior para el caso de las entidades de auxilio mutuo es ilegal, puesto que establece una condición que no exige la norma, esto es, que las prestaciones otorgadas por las entidades de auxilio mutuo sean dirigidas exclusivamente a sus asociados en virtud de sus aportaciones. El Colegiado Superior aplica indebidamente la norma material denunciada, basándose en conceptos, doctrina y legislación comparada respecto a los cuales no ha realizado una debida referencia y bajo los cuales se ha establecido de manera ilegal, como requisito para que un sujeto califique como entidad de auxilio mutuo, que sus actividades sean realizadas exclusivamente entre sus asociados aportantes, pese a que la norma tributaria no establece condicionante alguno. e) Infracción normativa del artículo 2 numeral 13 de la Constitución Política del Estado y el artículo 80 del Código Civil. El que actualmente su institución esté organizada como una entidad de auxilio mutuo reconocida por el Ministerio de Salud, no le impide que en su condición de asociación civil tenga libertad para realizar operaciones que ayuden al desarrollo de su objeto. Negar esto no solo sería ilegal, sino también irrazonable e inconstitucional, pues se estaría haciendo diferenciaciones donde la ley no las establece. El mandato de una finalidad no lucrativa no imposibilita que la asociación civil pueda realizar actividades económicas con terceros ajenos, dado que, el ordenamiento jurídico no establece limitación alguna a las sociedades civiles para que en aras del cumplimiento de sus fines no lucrativos puedan realizar operaciones onerosas con terceros, siempre y cuando los excedentes que contenga sean utilizados para sus fines o la implementación de su funcionamiento. f) Infracción normativa del artículo 9 de la Ley Nº 27444. En mérito a dicha norma se debe presumir la validez de los actos administrativos, sin embargo, la Sala Superior desconoce su calidad de entidad de auxilio mutuo, válidamente otorgada por el Registro de Instituciones Privadas e Internacionales de Carácter Asistencial y de Auxilio, lo que resulta totalmente ilegal. En tal sentido, al ser los Oficios Nº 1050-DG-DEPS-DISA.V.LC-2006, Nº 0117- 2008-DG/DEPS/DISA.V.LC, Nº 100-2011-DGSP/MINSA, Nº 423-2012-DG/DEPS/DISA.V.LC y Nº 4683-2012-DG- DEPROMS/DPVSYPCS-DISA.V.LC, documentos que ratifican que su entidad se encuentra inscrita en el Registro de Instituciones Privadas e Internacionales de Carácter Asistencial y de Auxilio, que constituyen actos administrativos emitidos válidamente por el Ministerio de Salud, son considerados documentos públicos cuya validez y eficacia tuvieron que ser tomados en cuenta por el Colegiado al momento de resolver el recurso de apelación, más aún si el Oficio Nº 1050-DG-DEPS-DISA.V.LC-2006 expresamente reconoce que ha cumplido con sus actividades de auxilio mutuo. g) Infracción normativa por aplicación indebida de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. El Colegiado Superior considera que la Sociedad Francesa de Beneficencia es en realidad una asociación civil con fines asistenciales, exonerada del impuesto a la renta (literal b del artículo 19 de la UR), y no una entidad de auxilio mutuo inafecta (literal e del artículo 18 de la LIR). Sin embargo, pese a esta consideración, contradictoriamente concluye, bajo la aplicación del criterio de la realidad económica recogido en el artículo VIII (ahora Norma XVI) del Título Preliminar del Código Tributario, que su entidad se encuentra sujeta a los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que realiza operaciones onerosas con terceros ajenos, comportándose en la realidad como una clínica particular. No obstante, la citada Norma VIII resulta aplicable en aquellos casos en que los contribuyentes ocultan los hechos imponibles que realizan, presentando una realidad simulada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no existe acto o realidad oculta; no siendo suficiente la simple comparación con clínicas particulares del mercado solo por el hecho de realizar operaciones con terceros, cuando ello no es prohibido por la norma. h) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta. Antes de aplicar directamente las referidas normas, la Sala Superior debió evaluar si en virtud del principio de realidad económica, la Sociedad Francesa de Beneficencia califica como una entidad exonerada del impuesto a la renta; análisis que no realizó a pesar de contar con todos los medios probatorios e información concerniente. 1.3. Antecedentes 1.3.1. Vía administrativa Con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, se notificó a la contribuyente la Carta Nº 140011430310-01/SUNAT y los Requerimientos de números 0121140000237, 0122140002342 y 0122150000166, através de los cuales la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) inició el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil diez. Posteriormente, el treinta de abril de dos mil quince, se notificó a la contribuyente la Carta Nº 150023489162-01 SUNAT y el Requerimiento Nº 0222150006873. Seguidamente, el tres de agosto de dos mil quince, la SUNAT notificó a la contribuyente las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0288137 a Nº 024-003- 0288149, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio gravable de dos mil diez. Vinculadas a estas, fueron emitidas las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0224986 a Nº 024- 002-0224998 por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Ante ello, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, la contribuyente interpuso recurso de reclamación. En atención a ello, la administración emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/ SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la misma. Seguidamente, el ocho de enero de dos mil dieciséis, la contribuyente presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 05189-4-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil quince, y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0288137 a Nº 024-003-0288149 y las Resoluciones de Multa Nº 024- 002-0224986 a Nº 024-002-0224998. 1.3.2. Demanda El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja once del cuaderno principal), la SUNAT presentó demanda contencioso-administrativa en la cual solicitó, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05189-4-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que dispuso revocar la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0288137 a Nº 024-003-0288149 y las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0224986 a Nº 024- 002-0224998. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se ordene a dicho colegiado administrativo que emita nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de los reparos efectuados por la administración tributaria y, en su oportunidad, confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/SUNAT y los prenotados valores. Indica que mediante Carta de Presentación Nº 140011430310-01 comunicó a la Sociedad Francesa de Beneficencia el inicio de un procedimiento de fiscalización respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, al amparo del artículo 62 del Código Tributario. En el procedimiento de fiscalización, le requirió que sustentara por escrito de acuerdo a la normatividad vigente por qué no había gravado con el impuesto a la renta las operaciones realizadas en el ejercicio dos mil diez, respecto a las prestaciones de servicio médico-hospitalario a los afiliados a programas y por atenciones directas, entre otros ingresos, a pesar de que aquellos se encontraban gravados con el referido tributo. Asimismo, se le solicitó que explicara por qué no había incluido en la determinación de dicho impuesto los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud en el país, los que eran prestados a título oneroso y eran similares a los de carácter comercial y calificaban como renta de tercera categoría. Manifiesta que, como resultado de dicha fiscalización, la SUNAT concluyó que la Sociedad Francesa de Beneficencia no se encontraba inafecta al impuesto a la renta, dado que, si bien es cierto tiene la nominación de entidad de auxilio mutuo, no menos verdad es que los servicios de salud que brinda son prestados a sus socios y a terceros a través de diversos programas de salud, esto es, no constituye una organización que presta ayuda o asistencia en forma recíproca a sus asociados. En tal sentido, se determinaron reparos a la base imponible de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de dos mil diez y reparos a la base imponible del impuesto a la renta por el ejercicio dos mil diez. 1.3.3. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda argumentando lo siguiente: DÉCIMO SEGUNDO.- […] ha quedado demostrado que los ingresos de la codemandada no son generados como producto de algún tipo de actividad empresarial o lucrativa (renta de tercera categoría) puesto que sus actividades son de carácter asistencial y de auxilio mutuo. Siendo ello así, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05189-4-2017 del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que revocó la Resolución deIntendencia Nº 0260140133157/SUNAT del treinta de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 024-003-0288137 emitida por el impuesto a la Renta del ejercicio dos mil diez, las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0288137 a 024-003-0288149 emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil diez y, las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0224986 a 024- 002-0224998 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, no incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada por el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la que corresponde declarar infundada la demanda. 1.3.4. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió revocar la sentencia y, reformándola, declaró fundada la demanda, decisión adoptada a mérito a los siguientes argumentos: Sexto: […] se tiene que independientemente de lo previsto en su Estatuto u otro instrumento de índole formal, es de constatarse que la Sociedad Francesa de Beneficencia tiene como actividad principal la prestación de servicios médico-hospitalarios a terceros de manera onerosa, actuando en los hechos como cualquier clínica particular del mercado; por tanto, le es de aplicación el artículo 1 º de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que tal tributo grava las rentas que provienen del capital, trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, así como el artículo 3 de dicha normativa, que señala que se considera renta gravada de las empresas, a cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, máxime si no existiendo supuesto de inafectación aplicable a la codemandada, se advierte con claridad que la actividad central que realiza es de naturaleza empresarial. Tal afirmación se corrobora con la información que consta en el Anexo 01-A del Resultado del Requerimiento Nº 0222150006873 (folios 533 del Tomo II del expediente administrativo), en la que se manifiesta que en el ejercicio 2010 los ingresos de la Sociedad Francesa de Beneficencia ascendieron a S/ 107’ 707, 120.00, siendo que el monto ejecutado en su Programa Anual de Beneficencia fue de S/ 1’ 572, 614.73, lo que demuestra que el monto dinerario destinado a fines benéficos es porcentualmente poco significativo con relación a los ingresos totales. Nótese además que los conceptos involucrados en este último monto corresponden a actividades de carácter benéfico y/o de asistencia social, lo que ratifica que la Sociedad Francesa de Beneficencia no realiza actos característicos de una entidad de auxilio mutuo, sino acciones benéficas y asistenciales, supuesto que está contemplado en la Ley del Impuesto a la Renta, en todo caso, como un caso de exoneración (artículo 19-b) pero no de inafectación. En este punto conviene subrayar que si bien las entidades de auxilio mutuo carecen de definición legal en nuestro ordenamiento jurídico, no por ello puede desconocerse que su denominación y naturaleza provienen de una larga y pacífica tradición en materia de personas jurídicas sin fines de lucro, entre las cuales se incluyen las fundaciones, las asociaciones civiles y las propias entidades de auxilio mutuo que, como se ha mencionado anteriormente, se originan de manera específica en el denominado movimiento mutualista. De modo que no tiene sustento considerar a una asociación civil como entidad de auxilio mutuo por la sola circunstancia de realizar actividades benéficas y/o de asistencia social, pues éstas últimas se vinculan con supuestos de exoneración del impuesto, distintos al caso de inafectación de la primera, lo cual además vulneraría el segundo párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario que prohíbe vía interpretación concederse exoneraciones a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. II. CONSIDERANDOS Primero: De esta manera, atendiendo a los fundamentos del recurso de casación respecto de la sentencia de vista, corresponde a esta Sala Suprema analizar las infracciones normativas denunciadas en forma integral y determinar si corresponde anular o revocar la resolución recurrida. A propósito de ello, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la finalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, así como garantizar la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal y conforme se prescribe en el artículo 3841 del Código Procesal Civil2. Al respecto, la Casación Nº 3157-2013/Lima3, menciona lo siguiente: La casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, concedido al justiciable a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de justicia el examen de la decisión dictadapor los jueces de mérito. Se dice que es extraordinario, pues la Ley lo admite excepcionalmente, esto es, al agotarse la impugnación ordinaria a fin de satisfacer finalidades limitadas como observar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es decir, la Corte de Casación solo puede pronunciarse sobre los errores de derecho, más no respecto de los hechos y las pruebas […] Segundo: La controversia gira en torno a establecer si la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia es una entidad de auxilio mutuo que se encuentra inafecta al pago del impuesto a la renta de tercera categoría por haberse constituido como asociación civil sin fines de lucro que realiza actividades económicas gravables. Análisis de las causales Tercero: Corresponde emitir pronunciamiento con relación a las infracciones descritas en los literales a, b, c, d, e, f, g y h del numeral 1.2.2 del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Francesa de Beneficencia, las cuales deben ser analizadas de forma conjunta, ya que se encuentran directamente relacionadas con un mismo aspecto: la debida motivación y la inaplicación de diversas normativas que señalarían que dicha institución sí está comprendida dentro de los supuestos invocados para la exoneración de los impuestos a la renta del ejercicio dos mil diez. A fin de analizar las referidas causales, es necesario citar la normativa invocada por la recurrente: Constitución Política del Estado Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: […] 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […] Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. […] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. […] Código Civil Artículo 80.- Noción La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 9.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Código Tributario NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS […] En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 179-2004- EF) Artículo 1°.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización olotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. […] Artículo 18.- No son sujetos pasivos del impuesto: […] d) Las entidades de auxilio mutuo. Debemos considerar que uno de los pilares de la actividad recaudadora del Estado se sustenta en el principio constitucional denominado “deber de contribuir”, estipulado en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, el cual precisa que: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. Al respecto, el fundamento jurídico 156 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 000050-2004-AI/ TC, indica que: En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38° de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla. Sobre el derecho a la libertad de asociación, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1027-2004-AA/TC, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro y publicada el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el segundo y tercer fundamento, establece lo siguiente: 2. En efecto, así como la persona humana tiene derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también el atributo de unirse con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva. Entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce de este derecho se reconoce a los tres siguientes: a) El principio de autonomía de la voluntad Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustentan en la determinación personal. b) El principio de autoorganización El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la Constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc. c) El principio de fin altruista Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes. Para tal efecto, se acredita la presunción de utilidad en torno al objetivo que nuclea la organización asociativa. […] 3. Ahora bien, la prescripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo. […]. Cuarto: Para efectos de resolver el presente caso, esta Sala Suprema considera pertinente incluir en el análisis las disposiciones citadas a continuación: Es pertinente tener en consideración el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, el cual establece: Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. [...] De igual manera, lo estipulado en el numeral 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú es: Toda persona tiene derecho: […] 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. […] El artículo 38 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar,cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Asimismo, el artículo 74 de la Constitución Política señala que: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. […] Quinto: Ahora bien, en lo que respecta a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde partir de lo establecido por el Tribunal Constitucional con relación a la debida motivación, como aspecto contenido dentro de la figura del debido proceso, conforme lo ha desarrollado en su sentencia del Expediente Nº 01230-2002-HC/TC: 11. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. A fin de analizar lo alegado por la recurrente, es necesario citar lo establecido por la Sala Superior sobre el punto en cuestión: Quinto: Como ha quedado establecido la Sociedad Francesa de Beneficencia, de acuerdo a las actividades que realiza, no es una entidad de auxilio mutuo, siendo además que su inscripción en el Registro de Instituciones Privadas Nacionales e Internacionales de carácter Asistencial y de Auxilio, tampoco acredita dicha condición pues la normativa que sustenta tal Registro no regula a las entidades de auxilio mutuo. […] Sexto: […] es de constatarse que la Sociedad Francesa de Beneficencia tiene como actividad principal la prestación de servicios médico-hospitalarios a terceros de manera onerosa, actuando en los hechos como cualquier clínica particular del mercado; por tanto, le es de aplicación el artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que tal tributo grava las rentas que provienen del capital, trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, así como el artículo 3º de dicha normativa, que señala que se considera renta gravada de las empresas, a cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, máxime si no existiendo supuesto de inafectación aplicable a la codemandada, se advierte con claridad que la actividad central que realiza es de naturaleza empresarial. […] De modo que no tiene sustento considerar a una asociación civil como entidad de auxilio mutuo por la sola circunstancia de realizar actividades benéficas y/o de asistencia social, pues éstas últimas se vinculan con supuestos de exoneración del impuesto, distintos al caso de inafectación de la primera, lo cual además vulneraría el segundo párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario que prohíbe vía interpretación concederse exoneraciones a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Al respecto, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente —con base en los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso— la decisión adoptada. La Sala Superior ha motivado y justificado su decisión concluyendo que la Sociedad Francesa de Beneficencia no realiza actos característicos de una entidad de auxilio mutuo, sino de acciones benéficas y asistenciales,lo que supondría que estamos ante una exoneración, hecho contemplado en el numeral b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, no corresponde considerar a una asociación civil como una entidad de auxilio mutuo por el solo hecho de realizar actividades benéficas y/o asistencia social, y una asociación civil se vincula a supuestos de exoneración al impuesto, distinto al caso de inafectación. Sexto: Es necesario citar lo estipulado en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta: Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. De acuerdo con la disposición citada, existen dos escenarios en los que un sujeto se constituye como contribuyente. El primero es cuando desarrolla actividad empresarial, y el segundo, cuando, a pesar de no realizar dicho tipo de actividad, sí realiza de forma habitual las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto. Es decir, el impuesto a la renta está orientado a gravar en general las rentas o beneficios económicos que perciben las personas naturales o jurídicas provenientes del capital, del trabajo, o de ambos, según la categorización correspondiente. Ahora bien, de los desarrollos conceptuales en torno al impuesto a la renta, se ha asimilado a la empresa como el producto del capital y el trabajo, y la han establecido como fuente productora de rentas. Así, resulta ilustrativo lo indicado por García Mullín5, quien sostiene que: En un mayor grado de amplitud conceptual, pero siempre manteniéndose dentro del criterio de la renta producto, se ha postulado el principio de la empresa como fuente. Dicho de otro modo, se sostiene que la fuente productora de las rentas no es la aplicación conjunta de capital y trabajo, sino la empresa que resulta de esa aplicación. Aquello ha sido plasmado en la normativa del impuesto a la renta, como se aprecia en el literal a del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se contempla que: “El Impuesto a la Renta grava […] a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”. A partir de lo expuesto, se concluye que la empresa es el resultado de la aplicación conjunta de capital y trabajo, y las actividades que de ella se derivan serían las actividades empresariales, las cuales producen rentas de tercera categoría. En tal sentido, corresponde mencionar que el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta regula dos exenciones tributarias: la inafectación y la exoneración, mediante las cuales, por mandato de la ley, una persona natural o jurídica queda exenta del pago del impuesto, lo que no limita que deba de cumplir con los requisitos legales establecidos en la misma ley u otras normas jurídicas. La inafectación está regulada en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta mientras la exoneración está regulada en el artículo 19 de la misma ley. De las definiciones encontradas sobre inafectación y exoneración, se tiene lo fundamentado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 06403-2006-PA/TC, de fecha quince de noviembre de dos mil siete, publicada el uno de setiembre de dos mil ocho, cuyo fundamento 23 establece lo siguiente: […] En ese sentido, es preciso recordar que dentro de las exenciones tributarias, las más comunes son la Exoneración y la inafectación. a. Exoneración: En este caso, tal como lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 559-4-97, “[…] el término “exoneración” se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”. […] b. Inafectación: La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias. En ese sentido, jamás nació el hecho imponible, ni nunca ocurrió en el plano factico la hipótesis de incidencia. En la Resolución del Tribunal Fiscal a la que hacemos referencia en el literal anterior, se señaló respecto a ese tema lo siguiente: “[…] la“inafectación” se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto […]” […] De ello, se concluye que ambas son exenciones tributarias dispuestas por la ley, con la particularidad de que la inafectación es aquella exención surgida cuando el hecho fáctico no encuadra o no está comprendido en el supuesto de hecho de la ley como hecho generador del tributo, lo que implica que no existe una obligación tributaria, toda vez que el hecho está excluido de la hipótesis de incidencia tributaria dispuesta en la ley porque la misma lo dispuso así; mientras que la exoneración es aquella exención tributaria en la que el hecho fáctico es un hecho imponible porque encuadra o está comprendido en el supuesto de hecho de la ley como hecho generador del tributo, sin embargo, a pesar que no está excluido de la hipótesis de incidencia tributaria dispuesta en la ley, la misma la sustrae del supuesto de hecho por un tiempo determinado, que puede ser prorrogable por mandato de la ley, de tal manera que no da lugar a la existencia de una obligación tributaria. Séptimo: La entidad de auxilio mutuo se encuentra inafecta al impuesto a la renta El inciso d del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que: “No son sujetos pasivos del impuesto: […] d) Las entidades de auxilio mutuo”. Asimismo, el artículo 80 del Código Civil establece: “La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. La entidad de auxilio mutuo no es un sujeto pasivo del impuesto a la renta (no es contribuyente y por tanto está inafecto al impuesto a la renta), como se desprende de las normas citadas. Asimismo, es pertinente señalar que el derecho a la libertad de asociación reconocida en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, consiste en el derecho de desarrollar libremente el atributo de asociarse con sus semejantes para satisfacer intereses afines de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole sustentado en el principio de autonomía de la voluntad, el principio de la auto organización y el principio de fin altruista. No obstante, eso no limita que la asociación así constituida pueda realizar actividades económicas, ello en la medida en que no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación y que dichos ingresos sean destinados al auxilio mutuo o a cualquier finalidad no lucrativa dispuesta en su estatuto. En el presente caso, se cuestiona la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05189-4- 2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que dispuso revocar la Resolución de Intendencia Nº 0260140133157/ SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación giradas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil diez, así como las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, con lo cual se dejó sin efecto los valores, al haberse establecido que la Sociedad Francesa de Beneficencia es una entidad de auxilio mutuo y, por lo tanto, se encuentra inafecta al impuesto a la renta. Octavo: En el presente caso, la Sociedad Francesa de Beneficencia califica como entidad de auxilio mutuo y asistencia social, como se ha establecido en su propio estatuto6, el cual citamos a continuación: Artículo 1: La Sociedad Francesa de Beneficencia (SFB) es una Entidad de Auxilio Mutuo y Asistencia Social, constituida bajo la forma de una Asociación de carácter civil y sin fines de lucro […]. Artículo 3: La Sociedad Francesa de Beneficencia tiene por objeto principal procurar servicios asistenciales y de salud accesibles a la población peruana, de forma gratuita o a través de aportaciones que estén al alcance de las grandes mayorías en el ámbito de la actividad médico hospitalaria, así como los ciudadanos franceses y sus descendientes […]. Artículo 6: La ayuda, asistencia y servicios que se refiere el artículo 3 consistirán principalmente: a) Proporcionar asistencia médico – hospitalaria de beneficencia en los Centros Hospitalarios y Clínicas de su propiedad o en cualquier otra institución de salud que requiera casos especiales […], b) Prestar servicios médicos hospitalarios a través de sistemas, programas, planes o cualquier otro mecanismo […], c) Proporcionar ayuda económica o material de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes […]. Artículo 93: Siendo la Sociedad Francesa de Beneficencia una Asociación de Auxilio Mutuo y de Asistencia Social que no persigue fines de lucro, los beneficios que se obtengan por cualquier concepto se dedicarán exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de su infraestructura, de sus serviciosasistenciales, y de su acción de ayuda y socorro en general. En ese sentido, la Sociedad ha sido constituida como una entidad de auxilio mutuo cuyo objeto es procurar servicios asistenciales y de salud accesibles a la población peruana, de forma gratuita o a través de aportaciones que estén al alcance de las grandes mayorías en el ámbito de la actividad médico-hospitalaria, así como a los ciudadanos franceses y sus descendientes en caso de probada necesidad. También podrá ser promotora de actividades de tipo socioeconómico a fin de generar recursos necesarios, que serán destinados a la consecución de sus objetivos; lo cual está corroborado por la Resolución Ministerial Nº 0001-82-SA/DGSS, de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y dos, y Oficio Nº 099-2011-DGPS/MINSA, del veintiocho de febrero de dos mil once, que certifican que la Sociedad Francesa de Beneficencia cumple con sus actividades de carácter asistencial y de auxilio. Adicionalmente, debe destacarse que, mediante resolución ministerial del trece de enero de mil novecientos ochenta y dos, emitida por el Ministerio de Salud, se inscribió a la Sociedad Francesa de Beneficencia en el Registro de Instituciones Privadas Nacionales e Internacionales de Carácter Asistencial y de Auxilio, con lo que se le reconoce como una institución de carácter asistencial. Con lo cual, la entidad calzaría como una entidad inafecta del impuesto a la renta, de conformidad con el literal d del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual: “No son sujetos pasivos del impuesto […] Las entidades de auxilio mutuo”. Como consecuencia de que el legislador ha establecido expresamente que dicha entidad está inafecta, esta se encuentra fuera del ámbito del impuesto para todo efecto. Por lo tanto, los ingresos que esta llegara a generar no calzan dentro de ninguna de las categorías previstas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto a la Renta7. De esta forma, las actividades empresariales que en el presente caso podría haber realizado la Sociedad Francesa de Beneficencia, por medio de la Clínica Maisón de Santé, no calificarían como operaciones gravables con el impuesto a la renta de tercera categoría, ya que dicha entidad se encuentra fuera del ámbito gravable del tributo en cuestión por expreso mandato del legislador. Sobre el particular, la Sala Superior menciona en el considerando séptimo, lo siguiente: Séptimo: Así las cosas, resulta irrelevante verificar si la Sociedad Francesa de Beneficencia distribuye o no sus ingresos entre sus asociados, pues tal aspecto no es materia de debate; por el contrario, existe consenso en la doctrina que las asociaciones civiles están impedidas de efectuar tal distribución en razón de la ausencia de finalidad de lucro, lo cual está en concordancia con el artículo 80° del Código Civil, por lo demás, no existe prueba que ello haya sucedido en el caso de autos. Asimismo, el impedimento de distribución de resultados es una prohibición establecida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, que contempla la exoneración de las rentas de las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, siendo que la controversia en este proceso radica en dilucidar si la Sociedad Francesa de Beneficencia es una entidad de auxilio mutuo, y por tanto, inafecta. Son dos cuestiones distintas. Tampoco corresponde discutir si la Sociedad Francesa de Beneficencia o en general una asociación civil sin fines de lucro puede realizar actividades económicas; es claro que sí puede desarrollar actividades de esa naturaleza siempre y cuando destine los resultados de las mismas a la consecución de su objeto social, condición que igualmente se encuentra contemplada en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, resultando pertinente reiterar que el debate se centra en determinar si dicha codemandada está en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, se aprecia del Estatuto de la sociedad que existen 6 categorías de asociados: a) asociados honorarios, están exentos del pago de cuotas sociales; b) asociados transeúntes diplomáticos, c) asociados transeúntes, d) asociados benefactores, e) asociados activos y f) asociados activos de mérito. Todos ellos pagan una aportación y obtienen descuentos —entre otros beneficios— que les otorga la Sociedad conforme lo dispone su estatuto, de tal manera que los asociados al realizar dicho aporte reciben ayuda o beneficios a través de servicios asistenciales y de salud. Ahora bien, la Sala Superior fundamenta que las entidades se dedican a la prestación de servicios de salud tanto a asociados como a terceros no asociados, no están comprendidas dentro de la definición de “auxilio mutuo” prevista en el inciso d del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sobre el particular, se debe mencionar que el inciso d del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta no hace alguna alusión expresa en su texto normativo sobre tal limitación referida a que las entidades de auxilio mutuo no pueden ser consideradas como tales si prestan servicios desalud a terceros no asociados; por tanto, es errado afirmar que una entidad de auxilio mutuo deja de ser tal por prestar servicios a terceros no asociados. Al respecto, como se ha establecido en los considerandos precedentes, de lo alegado por la recurrente, se ha llegado a la conclusión de que la sociedad es una entidad de auxilio mutuo inafecta al impuesto a la renta; por tanto, se encuentra excluida de la hipótesis de incidencia tributaria de conformidad al inciso d del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que sí ha sido advertido por el Tribunal Fiscal, al resolver que la Sociedad es una entidad de auxilio mutuo. Por todo lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia. Noveno: Respecto a la infracción invocada por el Tribunal Fiscal en el literal a del punto 1.2.1. de la presente ejecutoria suprema, sostiene el colegiado administrativo que la Sala de mérito desconoce los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de la República, en donde la empresa demandada tiene la condición de ser una entidad de auxilio mutuo, por lo que se encuentra inmersa dentro de lo regulado en la mencionada norma denunciada. Se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido pronunciamiento en varias casaciones, como las de los números 1166-2014 Lima, 3556-2014 Lima y 12098-2014 Lima, mediante las cuales ha determinado que la Sociedad es una entidad que se encuentra inafecta al impuesto a la renta por constituir una entidad de auxilio mutuo, pues el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto Supremo Nº 005-99-EF), en el numeral 9.1 del artículo 9 establece que cuando se alude a aquellos que ejercen la opción sobre atribución de rentas previstas en las normas que regulan el impuesto a la renta, se está refiriendo solo a aquellos que son considerados contribuyentes del impuesto a la renta, y por ende estarían afectos también al impuesto general a las ventas. Entonces, el numeral 9.1. es aplicable únicamente para aquellos que realicen actividad empresarial (siendo o no empresas propiamente dichas), y que a su vez sean contribuyentes del impuesto a la renta, supuesto dentro del cual no encaja la situación de la Sociedad Francesa de Beneficencia, la cual realiza actividad empresarial, pero como medio para alcanzar sus fines de auxilio social. Décimo: Por lo tanto, al advertirse que la instancia de mérito revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda de la SUNAT bajo el criterio de que la Sociedad Francesa de Beneficencia no es una entidad de auxilio mutuo, sino de acciones benéficas y asistenciales (caso de exoneración), hecho contemplado en el literal b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, sin tomar en cuenta los diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República así como del Tribunal Fiscal, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal. III. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del veintinueve de enero de dos mil veinte (foja quinientos setenta y nueve del cuaderno principal), y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia, del treinta de enero de dos mil veinte (foja seiscientos cincuenta y dos del cuaderno principal). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del seis de enero de dos mil veinte (foja quinientos cuarenta y tres del cuaderno principal), que revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada, emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución ocho, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria contra la Sociedad Francesa de Beneficencia y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO.1 Código Procesal Civil Artículo 384.- Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el veintidós de abril de novecientos noventa y tres 3 Publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil dieciséis 4 Llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, acordado y firmado en la Convención realizada en San José, Costa Rica del siete al veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. 5 GARCÍA MULLIN, Roque. Impuesto sobre la renta: Teoría y técnica del impuesto. Santo Domingo, Instituto de Capacitación Tributaria de la Secretaría de Estado de Finanzas de República Dominicana, 1980; p. 27. 6 Aprobados el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve en Asamblea General Extraordinaria; modificados el treinta de marzo de dos mil, el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, y el treinta y uno de marzo de dos mil seis. 7 Artículo 22.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías: a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes. b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría. c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley. d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente. e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley. C-2136204-11