CASACIÓN Nº 7903-2019 LIMA Sumilla: La interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario —que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación— supone observar los siguientes requisitos:a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ser ejercida por el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no por el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori. c) Debemos asumir también, aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la parte demandante Terpel Aviación del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada), del cinco de febrero de dos mil diecinueve (folios 587-621 del Expediente Judicial Electrónico Nº 05401-2018-0-1801-JR-CA-20); por el codemandado Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), del trece de febrero de dos mil diecinueve (folios 672-689); y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), del catorce de febrero de dos mil diecinueve (folios 691-731), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintiuno, del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 561-585), que confirmó la sentencia apelada, mediante resolución número once, del once de setiembre de dos mil dieciocho (folios 331-352), que declaró fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda 1. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada) interpuso demanda contencioso administrativa (folios 94-122). Señala las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02465-10-2018, de las Resoluciones de Intendencia de números 015-014- 0013535, 015-014-13536, 012-180-0012530/SUNAT y 012- 180-0012562/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los pagos realizados en virtud de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a marzo y mayo a diciembre de dos mil trece; así como la nulidad de las multas emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, por su abierta contravención a la ley, en especial por el desconocimiento del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: De ampararse la pretensión principal, se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se declare aplicable al caso el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4302-2013-Lima. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: De ampararse la pretensión principal y su primera pretensión accesoria, se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en virtud de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil trece y sus multas asociadas. 2. Los argumentos de la demanda son los siguientes: a) Señala que el Tribunal Fiscal vulneró el principio de legalidad al desconocer que no correspondía que la demandante pague intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad al momento en que la demandante cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta delejercicio dos mil trece. En consecuencia, le era aplicable lo establecido en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima y, por tanto, eran procedentes las devoluciones solicitadas. b) La resolución del Tribunal Fiscal vulneró la norma VIII del Código Tributario al pretender extender el supuesto establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta así como lo contenido en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, la cual impide crear obligaciones tributarias ampliando los supuestos normativos. c) Advierte que los intereses solo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la renta y dentro de los plazos previstos en la ley conforme prescribe el artículo 34 del Código Tributario. Contestación de la demanda 3. El quince de junio de dos mil dieciocho, el codemandado Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), absuelve la demanda (folios 228-238), solicitando que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala que, verificado que los pagos solicitados en devolución fueron imputados a las omisiones referenciales por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a marzo y mayo a diciembre de dos mil trece, así como las multas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario correspondiente al ejercicio dos mil trece, no califican como indebidos y, en consecuencia, no procede la devolución solicitada de los montos pagados por concepto de multas. b) Señala que no debe aplicarse al caso de autos la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima dado que los hechos que motivaron la emisión de la sentencia no son los mismos hechos acontecidos en el caso de autos. En consecuencia, debe existir un apartamiento del precedente vinculante establecido en dicha sentencia, dado que además de existir diferencias respecto al de autos, se vulnera el principio de capacidad contributiva y el deber de contribuir. 4. La SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), en calidad de codemandada, contesta la demanda el doce de junio de dos mil dieciocho (folios 149-167), solicitando que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Refiere que el caso de autos no es un caso similar al que fue materia de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. En el presente caso, la omisión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce se determinó mediante un procedimiento de fiscalización de los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece. Por el contrario, en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima las omisiones de los pagos a cuenta se identificaron a consecuencia de una declaración rectificatoria del contribuyente de forma voluntaria, sin que mediara el proceso de fiscalización y en el que se modificó el factor del coeficiente. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima por no ser un caso similar. b) Refiere que la solicitud de devolución de todos los montos pagados correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en el supuesto de que se considere aplicable el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, resulta improcedente, en tanto además de no ser un caso similar al resuelto en el precedente vinculante de la casación, el procedimiento de devolución es un procedimiento administrativo no contencioso que tiene su propio marco normativo, en el cual corresponde analizar la existencia de un pago indebido o en exceso. Sentencia de primera instancia 5. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número once, del once de setiembre de dos mil dieciocho (folios 331-352), declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02465- 10-2018, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 150140013536, y declara infundada la demanda en el extremo correspondiente a la solicitud de devolución correspondiente a los pagos indebidos. 6. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: a) Refiere que es aplicable el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013- Lima, en tanto la demandante cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en la oportunidad prevista por inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y cumpliendo con lo regulado en el artículo 34 del Código Tributario. En consecuencia, no son aplicables al caso de autos los intereses moratorios, pero no para procedencia de la solicitud de devolución porconcepto de pago indebido y/o en exceso de multas. b) Precisa que el caso de autos es similar a los supuestos fácticos que se observan en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, dado que en ambos se ha producido la rectificación del coeficiente para calcular el pago a cuenta. Además, la demandante cumplió con su obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en el momento establecido por el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tanto dichas normas sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el no pago oportunidad de los pagos a cuenta y posteriormente, la Administración Tributaria como consecuencia del procedimiento de fiscalización modificó el coeficiente. Sentencia de vista 7. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 561-585), confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once, del once de setiembre de dos mil dieciocho (331-352), que declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02465-10-2018, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013536. 8. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte de forma preliminar en la sumilla de la sentencia de vista que: […] no corresponde la aplicación del criterio establecido como precedente vinculante en la Casación N° 4392-2013-LIMA, a fin de dilucidar si los pagos abonadas por concepto de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario devienen en pagos indebidos, en tanto dicha Casación está referida a la aplicación de intereses moratorias por omisión referencial de los pagos a cuenta y no a la aplicación de sanciones por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1 de! artículo 178 del TUO del Código Tributario. b) Alega que la demandante, al momento del abono de los pagos a cuenta, utilizó como referencia para el cálculo de coeficiente la existente declaración de impuesto a la renta del ejercicio anterior, es decir, lo contenido en la declaración jurada del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce constituyendo y produciendo efectos para la determinación de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil trece. Así, cumplió con el cálculo de la cuota conforme a lo establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y, al haberse efectuado el pago oportuno de la misma, no resultan aplicables en el caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Sobre la solicitud de devolución de los pagos realizados, advierte que no corresponde aplicar lo contenido en el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-Lima, a fin de dilucidar si los pagos abonados por concepto de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario deviene en pagos indebidos. Es decir, dicho precedente vinculante no estableció criterios relacionados a las sanciones de multa que pudieran originarse como producto de la modificación del coeficiente producido con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual, que sirvió de base para determinar dicho coeficiente. Causales declaradas procedentes 9. Mediante resolución casatoria del tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada), por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal por la interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta b) Infracción normativa por inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario c) Infracción normativa por inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario d) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima e) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario f) Infracción normativa por vulneración del principio de tipicidad 10. Asimismo, mediante resolución casatoria del tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral a del artículo 85 delTexto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario b) Infracción normativa por contravención de las normas del debido proceso, dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 11. Mediante resolución casatoria del tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT por las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de su derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso b) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 37 de la Ley Nº 27584, en agravio del principio de legalidad c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 12. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En este sentido, debemos establecer que, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. El precedente 13. Siguiendo a Taruffo2, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 14. En este sentido, el Tribunal Constitucional, convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional3 ha venido configurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así, refiere: “El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”4. 3. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa establece, además, los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar las razones de este apartamiento, tal como ocurre en el sistema anglosajón a través del distinguishing: Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 15. En este contexto, debemos manifestar que no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos de precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 16. Dentro de un escenario de justificación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justifican un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 17. Corresponde señalar también, al igual que las disposiciones normativas construidas a través del lenguaje, que los precedentes no están exentos de ambigüedad y vaguedad o indeterminación, por lo que, en algunos supuestos, requieren también de un esfuerzo interpretativo adicional. 18. En el escenario descrito anteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y SocialPermanente de la Corte Suprema, emitió el precedente vinculante en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013- Lima: QUINTO: Precedente vinculante 5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa. 5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. 19. En este sentido, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria permiten interpretar la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coeficiente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. 20. Debemos señalar que, a nuestro juicio, que la ratio decidendi de la sentencia casatoria está vinculada no precisamente a la solución del caso concreto, sino a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones. La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 21. La norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente5: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la interpretación, no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 22. Esta Sala Suprema, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, debe remarcar que para Guastini6 la palabra “interpretación” remite algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto (calificación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específica). 23. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma, como refieren Tarello y Guastini7. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas8. Señala Guastini9 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]” 24. En este mismo sentido, debemos señalar también —de acuerdo con Tarello— que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad10. 25. En nuestro ordenamiento no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación ni acerca de los métodos de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico- finalista, sistemático11. No obstante, debemos señalar que este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus, sino un espacio abierto en el que pueden incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación12. 26. No obstante, en un Estado constitucional, estos métodos,técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse entre otros a la Constitución Política y al respeto de los principios y derechos fundamentales13. 27. Debemos señalar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con una lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del título preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 28. Entiende esta Sala Suprema que este dispositivo del título preliminar, prima facie, no puede ser comprendido de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones: a) En general, todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non fit interpretatio, requieren ser interpretadas14. b) Entiende esta Sala Suprema que la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. A nuestro juicio, esta comprensión inmediata del texto normativo derivado de una interpretación literal no debe ofrecer mayores conflictos y debe ser razonablemente pacífica entre los operadores jurídicos. c) En este escenario, la disposición normativa que “prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretada y aplicada. d) En suma, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requieren de las denominadas interpretaciones correctoras. 29. Al respecto, refiere Guastini15 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos —continúa Guastini— son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se define por oposición a la literal (interpretación primaria). 30. De esta manera, debemos asumir, aun cuando puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores dificultades en su comprensión inmediata o interpretación, existen otras cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En estos supuestos en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, es necesario acudir a una interpretación correctora y, en consecuencia, al uso de los métodos o criterios de interpretación y a las técnicas de reducción de vaguedad, para establecer el significado que debe otorgársele a una disposición normativa. 31. La doctrina admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia16. De esta manera, en aquellos casos en que en la interpretación de una disposición normativa no exista un sentido univoco, en el que no haya consenso o este sea problemático, resulta necesario acudir a estas técnicas de reducción de vaguedad. 32. En este escenario, la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario —que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación—, supone observar los siguientes requisitos: a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario17 y por el propio Tribunal Constitucional18, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Está disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de que proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normasimplícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori19. c) Debemos asumir también —aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa— que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas20, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 33. En suma, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que disponga la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, corresponde proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía21, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas22y conflictos normativos, en cuanto vulneran el principio constitucional de reserva de ley y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. 34. Esta afirmación, no obstante, no prohíbe ni proscribe el uso del resto de los métodos, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico. Los pagos a cuenta y los intereses moratorios 35. En el caso, en consideración al principio de reserva de ley y a la interpretación de las normas tributarias vinculadas a la prohibición de la creación de tributos en vía de interpretación, entiende esta Sala Suprema que el conflicto está vinculado a establecer si los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, pueden ser interpretados en el sentido de que el contribuyente está en la obligación de pagar o no los intereses moratorios, luego de la variación posterior de los coeficientes de los pagos a cuenta por observación de la administración tributaria o por rectificación del propio contribuyente. Para estos efectos, debemos señalar lo prescrito por las siguientes disposiciones normativas: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes […] Para efecto de lo dispuesto en este artículo se consideran ingresos netos el total de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo 55 de esta ley. Código Tributario Artículo 34.- Cálculo en los intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. 36. En el proceso de interpretación de estos dispositivos, tal como señalamos anteriormente, deben proscribirse las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (a través del argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori) o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos por cuanto vulneran el principio constitucional de reserva de ley y de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. 37. De esta manera, debemos señalar que no existen conflictos sobre la interpretación de la obligación de los pagos a cuenta y los intereses moratorios sobre la siguiente interpretación: a) Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría deben abonar con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que endefinitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. b) El no pago de los pagos a cuenta dentro del plazo previsto por el Código Tributario genera intereses moratorios. 38. No obstante, debemos reiterar que el conflicto tiene origen en los casos en que, debido a la fiscalización realizada por la administración tributaria o a la rectificación realizada por el propio contribuyente, se han detectado pagos menores en el impuesto a la renta de ejercicios anteriores que inciden en el coeficiente de los pagos a cuenta. 39. De esta manera, antes de continuar con la interpretación de las disposiciones señaladas anteriormente, debemos establecer el concepto de pago en nuestro ordenamiento jurídico: Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 29. El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a la falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. […] Código Civil Artículo 1220.- Noción de pago: Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. 40. Asimismo, sobre el pago, como refiere Diez-Picazo y Gullón23, debe ser entendido como toda realización de la prestación debida (entrega de suma de dinero, de cosas específicas, realización de servicios o adopción de simples omisiones). El pago es un comportamiento del deudor que se ajusta al programa o proyecto de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria.24 En el caso, el pago está vinculado a la obligación tributaria; es decir, a la entrega de dinero vinculada en cumplimiento de la prestación tributaria en el plazo establecido 41. En el caso, el conflicto no está precisamente vinculado al pago que debe efectuarse en consideración a las observaciones posteriores de la administración tributaria o a la rectificación por el propio contribuyente, sino al consiguiente pago de los intereses moratorios derivado de la modificación del coeficiente en los pagos a cuenta. Es decir, se trata de determinar si el contribuyente, como consecuencia de las observaciones de la autoridad tributaria en los casos de pagos a cuenta, además de pagar la deuda tributaria determinada por ella, debe también pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno o por haber efectuado el pago con base en un coeficiente erróneo. 42. Esta Sala Suprema, sin acudir a técnicas interpretativas que permiten construir normas implícitas (como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas, proscritas por nuestro ordenamiento, interpretando el artículo 34 del Código Tributario, considera que en el caso corresponde efectuar el pago del interés moratorio por las siguientes razones: a) El artículo 34 del Código Tributario establece que el pago del interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. Prima facie, la interpretación literal de esta disposición normativa no genera mayores conflictos. En todo caso, siguiendo a Guastini, es una interpretación de comprensión inmediata, que no ha sido puesta en cuestión por las partes. b) Asimismo, en los supuestos en que la administración tributaria, por una fiscalización (o por la actuación del propio contribuyente), plantea observaciones y determina montos mayores que inciden en el impuesto a la renta de ejercicios anteriores y, ellas son aceptadas y/o, siendo impugnadas, no son razonablemente levantadas por el contribuyente en sede administrativa o jurisdiccional, en esos supuestos el contribuyente tiene la obligación de pagar el monto determinado por la autoridad administrativa. c) Estos nuevos montos, como señalamos, modifican los coeficientes establecidos para los pagos a cuenta y, en consecuencia, modifican también los pagos a cuenta realizados por el contribuyente. d) En este contexto, asumiendo una interpretación literal del Código Tributario, debe entenderse que la prestación debida en los pagos a cuenta, al ser objeto de modificación, fueron realizados fuera del plazo prescrito por el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta que prescribe: “Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable dentro de los plazos previstos por el Código Tributario”25(énfasis nuestro). e) En todo caso, no resulta coherente ni razonable interpretar que el pago a cuenta efectuado con base en coeficientes erróneos por el contribuyente, pueda ser considerado como un pago o la prestación debida, dentro del plazo previsto por el Código Tributario, en la medida que fue un pago menor al que le correspondía. f) En suma, no habiendo cumplido el contribuyente con el pago de la prestación debido en la fecha señalada para el cumplimiento de tal obligación, los “pagos a cuenta” efectuado por elobligado con base en coeficientes erróneos, no pueden ser considerados como pagos oportunos para efectos tributarios. g) Como consecuencia del razonamiento anterior y de la interpretación sistemática que venimos efectuando, corresponde interpretar y aplicar literalmente el artículo 34 del Código Tributario en el caso: “El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal” (énfasis nuestro). 43. Finalmente, como argumentos que inciden en la obligación del pago de intereses moratorias como consecuencia de la modificación de los coeficientes en los pagos a cuenta, esta Sala Suprema debe señalar lo siguiente: a) En consideración al principio de reserva de ley y a lo desarrollado en el título preliminar del Código Tributario, que prohíbe conceder exoneraciones a través de interpretaciones, debe advertir esta Sala Suprema que no existe disposición normativa que exonere al contribuyente del pago del interés moratorio. b) Asimismo, desde una interpretación consecuencialista, esta Sala Suprema debe asumir que una interpretación que permita asumir una exoneración o inexistencia del pago de intereses moratorios para quienes ha incurrido en error en sus pagos a cuenta, puede implicar un efecto negativo en los contribuyentes que sí han cumplido sus obligaciones tributarias de pagos a cuenta, sin error alguno y sin observación en los coeficientes. c) Asimismo, como argumento obiter dicta, debemos señalar que aun cuando el contribuyente afirme que el pago a cuenta se efectuó observando los coeficientes establecidos por la disposición normativas —en consideración a que los mismos fueron modificados posteriormente como consecuencia de la observación de la administración tributaria o por rectificación del propio contribuyente—, ello no lo libera de la idea del error y de las consecuencias que esto acarrea en sedes administrativa y tributaria. En este sentido, salvo que el contribuyente haya levantado las observaciones administrativa o judicialmente, debemos establecer que el error en el que incurrió el contribuyente no puede generar derechos, tal como señala la doctrina administrativa y el propio Tribunal Constitucional26. d) Finalmente, como argumento adicional, considera esta Sala Suprema que debe ser de aplicación la doctrina de los actos propios27 y concluye que no es razonable que el contribuyente obtenga beneficios ocasionados por su error o negligencia28. De esta manera, con excepción de los supuestos en que la observación sea levantada, lo que ciertamente supondría una actuación correcta y diligente del contribuyente (situación que inclusive puede efectuarse a través del proceso contencioso administrativo), el contribuyente no puede beneficiarse de su error o negligencia. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación interpuesto por Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada) Primera infracción normativa 44. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta 45. La disposición normativa cuya infracción se alega establece lo siguiente: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables, de la terceracategoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; el impuesto calculado el importe determinado de acuerdo al Artículo 55 de esta ley. 46. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Sostiene que la Sala Superior interpretó erróneamente el precitado artículo, el cual señala que para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta los contribuyentes deberán aplicar sobre los ingresos netos devengados en cada mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto a la renta calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, y por ello no es posible imponer sanciones por modificaciones posteriores del citado coeficiente producto de una declaración jurada rectificatoria y/o una redeterminación de la autoridad tributaria b) Aunado a lo anterior, señala que se trata de una regla estimatoria que tiene como propósito aproximar el impuesto a la renta que resultaría al cierre del ejercicio gravable corriente a partir de la experiencia de margen de utilidad del negocio en el ejercicio que se toma como referencia y que parte del presupuesto de que dicho margen, en principio, no debería sufrir variaciones significativas de un ejercicio a otro. c) Agrega que, para establecer el coeficiente en cada oportunidad en que el contribuyente liquida sus pagos a cuenta, se toma la cifra del “impuesto calculado” que el contribuyente tiene como cierta en ese momento. Esta cifra normalmente viene dada por el impuesto a la renta que figura en la autodeterminación del contribuyente reflejada en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio gravable anterior y precedente al anterior y, por excepción, podría haber sido modificada por una declaración jurada rectificatoria presentada por el propio contribuyente o por la redeterminación realizada por la administración tributaria. Precisa que, si con posterioridad a esa fecha se produce una modificación del impuesto a la renta de referencia, este cambio ya no debería afectar el pago a cuenta debidamente cuantificado a partir de los datos existentes al momento de liquidarse el mismo; esto es, teniendo presente que el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta alude al “impuesto calculado” como dato referencial para lograr el objetivo de estimación esperado. d) Finalmente, advierte que no se puede pretender que el contribuyente esté supeditado a que en algún momento en el futuro se corrija o ajuste la cifra, ya sea por acto del contribuyente o por acto de la administración tributaria, para llegar a un impuesto a la renta firme, por llamarlo de alguna manera. En ese sentido, afirma que no resultaría procedente el pago de multas cuando el contribuyente ha declarado los pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta, esto es, teniendo en cuenta el “impuesto calculado” que se tiene como cierto al momento de liquidar y pagar esta obligación tributaria, más aún si se considera que el contribuyente no tiene manera de saber que en el futuro el impuesto utilizado para obtener el coeficiente de los pagos a cuenta sería modificado; por lo que, admitir lo contrario, como lo ha hecho la Sala Superior, significa sancionar a un contribuyente que no solo ha cumplido con sus obligaciones tributarias, sino que lo ha hecho con arreglo a ley. 47. En el caso, la recurrente denuncia que la Sala Superior ha interpretado erróneamente lo contenido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y la ha sancionado con el pago de multas vinculadas a los pagos a cuenta pese a que la recurrente ha cumplido con la regla estimatoria que señala el mencionado dispositivo normativo. 48. En principio, esta Sala Suprema ha establecido que, en la interpretación de este dispositivo normativo, corresponde proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (a través del argumento a contrario, la analogía o el argumento a fortiori) o las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos, en cuanto vulneran el principio constitucional de reserva de ley y son contrarias a lo dispuesto por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. 49. En este contexto, debemos señalar que son aplicables al caso los fundamentos veinticuatro a treinta de la presente resolución, en los que se establece la interpretación del referido dispositivo normativo. 50. De esta manera, considerando que el obligado ha proporcionado información falsa o inexacta que derivó en un incumplimiento de obligación de pagos a cuenta en la fecha establecida, ha incurrido en la infracción tributaria prevista en el inciso 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que esta causal debe ser declarada infundada. Segunda infracción normativa 51. Infracción normativa por la inaplicación de la norma IV del títulopreliminar del Código Tributario 52. La disposición normativa señala lo siguiente: Código Tributario NORMA IV.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. 53. Los argumentos de la recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) Señala que la Sala Superior ha negado la devolución de las multas al considerar que los pagos a cuenta deben ser calculados con base en el impuesto redeterminado y no con base en el “impuesto calculado”, como expresamente lo indica el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Ha venido sosteniendo en la etapa administrativa y aun en su demanda, que el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se obtiene con base en el “impuesto calculado” del ejercicio anterior y precedente al anterior. Por tal motivo, cualquier otra base de cálculo de dicho coeficiente resulta contrario a ley. No obstante lo anterior, en el presente caso la Sala Superior negó la devolución a la recurrente de las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil trece, al considerar que no le era aplicable lo dispuesto en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima y al no tener en cuenta lo señalado en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (criterio totalmente contrario a lo que resolvió respecto de la generación de intereses moratorios asociados a pagos a cuenta), sin tener en consideración que dichas multas se generaron por las omisiones referenciales calculadas sobre la base de considerar como base de cálculo el tributo redeterminado en el ejercicio anterior y precedente al anterior. 54. En este contexto, esta Sala Suprema, cumpliendo su función nomofiláctica, en los argumentos veinticuatro a treinta y uno ha señalado la interpretación que corresponde a los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 33 del Código Tributario. 55. En este sentido, la ausencia de cumplimiento de la obligación tributaria derivada de aplicar tasas o coeficientes distintos a los que corresponden, implica la existencia de una infracción y la consiguiente aplicación de la sanción pecuniaria, tal como prescribe el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario29. 56. Por estas consideración y al no haberse acreditado la vulneración de la norma IV del Código Tributario, debe declararse infundada la presente causal. Tercera infracción normativa 57. Infracción normativa por la inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario 58. La disposición normativa señala lo siguiente: Código Tributario Norma VIII.- INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. 59. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Advierte que, en el presente caso, se ha vulnerado lo dispuesto por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que, contradictoriamente, se pretende extender el supuesto del literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se refiere a que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se debe calcular con base en el “impuesto calculado” del ejercicio anterior, y no con base en el impuesto redeterminado en un momento posterior a la liquidación de dicho impuesto. b) Aduce que la norma VIII del título preliminar del Código Tributario indica lo siguiente: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecersesanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. En ese sentido, afirma que, de la norma expuesta, es claro que el propio Código Tributario prohíbe la interpretación extensiva de las normas tributarias, las mismas que solo pueden ser interpretadas de acuerdo a lo indicado de forma expresa en ellas. c) Aunado a lo anterior, señala que ello no ocurrió en el presente caso, toda vez que vía interpretación extensiva del literal a del artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta, la administración tributaria pretende que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil trece se calcule con base en un tributo del ejercicio anterior, redeterminado en un momento posterior a la fecha de liquidación del mismo, y no con base en el “tributo calculado”, como lo señala de forma expresa la norma antes citada. 60. En el caso, la recurrente señala que se vulneraría la norma VIII prevista en el título preliminar del Código Tributario, dado que se estaría extendiendo vía interpretación el supuesto contenido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta vinculado a la solicitud de devolución de las multas relativas a los pagos a cuenta del ejercicio dos mil trece, que fueron indebidamente pagadas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 61. Esta Sala Suprema, en los fundamentos diez a veintidós, expuso cómo se debe interpretar la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y, en esta perspectiva, en los fundamentos veintitrés a treinta, efectuó la interpretación del artículo 85 del Código Tributario. 62. De esta manera, la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación, debe considerar lo siguiente: a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley30. Debemos señalar que la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que le corresponde ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no al Poder Judicial a través de la interpretación de una disposición normativa. b) Esta disposición normativa reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori. 63. En el caso, sin embargo, considerando los fundamentos diez a veinte de la presente resolución, debemos establecer que no se ha vulnerado la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, por lo que se declara infundada esta causal. Cuarta infracción normativa 64. Infracción normativa por la inaplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. 65. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Sostiene que, en el considerando décimo octavo de la sentencia de vista, la Sala Superior indica que el precedente vinculante recogido en la mencionada sentencia, que establece que no se puede interpretar de manera extensiva la obligación referida a los pagos a cuenta prevista en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta ni la aplicación de intereses moratorios regulados en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no implica que se hayan establecido criterios con relación a las sanciones de multa que pudieran originarse como producto de la modificación del coeficiente producido con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual que sirvió de base para determinar dicho coeficiente, en tanto que la mencionada sentencia no ha analizado si el contribuyente incurrió o no en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario devienen en pagos indebidos. b) Aduce que el superior jerárquico debe notar que la posición expuesta por la demandante hasta este punto encuentra sustento en el citado precedente vinculante, recogido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, el mismo que en la página veintiuno indica claramente lo siguiente: […] en el caso específico de los abonos con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, la ley ha establecido el ejercicio gravable anterior como un elemento para el coeficiente de cálculo de la cuota mensual, estando indesligablemente vinculado a la cuota la declaración o rectificatoria del ejercicio anterior existente al momento del cálculo y pago. c) Señala que, de igual forma, en la página veintidós de lacitada sentencia de casación, la Corte Suprema indica que: […] en estricto las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta —fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el numeral a del artículo 85 citado— no se realicen oportunamente —esto es, mensualmente y en los plazos legales—, significando que los pagos que deben cumplirse son aquellos que establecidos conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, independientemente o no si hubiera una rectificación posterior al momento que corresponda efectuarlos, empero si la rectificación se realiza antes del plazo del abono, indefectiblemente modificará el coeficiente de cálculo y la cuota a abonar, no así cuando la rectificación es posterior incluso a la determinación del impuesto definitivo. d) Agrega que la citada sentencia ha indicado claramente que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina con base en el impuesto calculado al momento del abono; por tanto, resulta evidente que no sería pertinente el pago ni de intereses moratorios y/o sanciones por una modificación realizada con posterioridad al momento del cumplimiento de la misma, situación que destaca la mencionada sentencia y que pone en evidencia el propio literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual ir en contra de lo indicado en ella implicaría una abierta vulneración del principio de legalidad, tal como lo ha expuesto a lo largo de la presente demanda. 66. Esta Sala Suprema, en los considerandos dos a nueve, ha desarrollado la aplicación del precedente en nuestro ordenamiento y ha citado textualmente el texto del precedente emitido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-Lima. 67. En este sentido, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria permiten interpretar la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coeficiente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. Debemos señalar, a nuestro juicio, que la ratio decidendi de la sentencia casatoria está vinculada, no precisamente a la solución del caso concreto; sino a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones. 68. Por estas razones y considerando además que el cuestionamiento concreto de la recurrente está vinculado a las sanciones (sobre las que no se pronuncia el precedente), debemos declarar infundada la causal denunciada. Quinta infracción normativa 69. Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario 70. La disposición normativa señala lo siguiente: Código Tributario, modificado por el Decreto legislativo N° 953 Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 71. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Sostiene que la conducta atribuida a la recurrente no se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o intención. Sobre el particular, en el considerando décimo noveno de la sentencia de vista, la Sala Superior indicó que, en materia tributaria, el artículo 165 del Código Tributario establece que las infracciones se determinan de forma objetiva, y que, habiéndose determinado nuevos coeficientes de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil trece se debe concluir que sí se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del precitado artículo 178. b) Al respecto, indica que si bien el Código Tributario acoge un sistema para la determinación de la infracción de tipo objetivo (artículo 165 del Código Tributario), también lo es que dicho criterio de determinación ha sido rechazado por reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como la sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2005- PI/TC, debido a que atenta, entre otros, contra el principio de culpabilidad. 72. En consideración al principio de legalidad, debemos establecer que las infracciones tributarias, entre otras, están prescritas en los artículos 172a 178 del Código Tributario. En este sentido, la vulneración a estas obligaciones formales y sustanciales constituyen infracciones que deben ser sancionadas con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos […], como señala el artículo 165 del Código Tributario. 73. En este contexto, siguiendo a la doctrina tributaria, debemos señalar que una infracción tributaria puede ser definida en el siguiente sentido. Héctor B. Villegas31, refiere que una infracción es la “la violación de las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales”. Fernando Sainz de Bujanda32, la define como “el incumplimiento de una obligación material, esto es, cuyo objeto consista en realizar una prestación pecuniaria de índole tributaria, como el incumplimiento de un deber formal de colaboración con los órganos gestores del tributo” (énfasis nuestro). La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-160/98, señala en este sentido que la infracción tributaria comprende: […] tanto el desconocimiento de normas que regulan el deber de tributar (obligaciones tributarias sustanciales), como el de todas aquellas que si bien no desarrollan directamente este deber, sí señalan cargas que facilitan la función fiscal de la administración (obligaciones tributarias formales). Son obligaciones accesorias o secundarias a la de carácter sustancial, y pueden consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer. Parte fundamental del funcionamiento del Estado, depende de la existencia de recursos para financiar los proyectos y gastos que le permitan cumplir con sus funciones y fines. Por ello, la importancia del deber que consagra el artículo 95, numeral 9º de la Constitución, según el cual “es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de equidad y justicia”. Deber de colaboración que no está circunscrito a la observancia de la obligación tributaria de carácter sustancial, sino que abarca las accesorias que de ella se desprenden, y que complementan y facilitan la actividad fiscal de la administración. Un ejemplo claro de una obligación accesoria, es el que contempla la norma parcialmente acusada, en relación con las informaciones y pruebas que deben presentar determinadas personas, contribuyentes o no, y que le permiten a la administración el cruce y confrontación de los datos suministrados por ellos u otros contribuyentes, a efectos de consolidar la información tributaria, necesaria para el adecuado cumplimiento de su labor recaudadora, y que, a su vez, le permite detectar las irregularidades en que pueden estar incurriendo los diferentes contribuyentes. 74. En este contexto, proscribiendo cualquier actuación arbitraria de la administración tributaria, nuestro ordenamiento señala que la infracción debe ser determinada en forma objetiva. Así, el artículo 165 del Código Tributario regula la determinación de la infracción: Artículo 165.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES […] La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos […]. 75. En el caso, observa esta Sala Suprema que en el considerando Vigésimo de la sentencia de vista, la infracción impuesta de forma objetiva por la administración tributaria se encuentra vinculada a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece, dado que en el marco de un procedimiento de fiscalización respecto a las obligaciones tributarias por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, la administración tributaria determinó que en los periodos de enero a diciembre de dos mil trece correspondía aplicar el coeficiente 0.0368 para enero y febrero, y el coeficiente 0.0321 para marzo a diciembre. También añade la SUNAT que la recurrente presentó el veintinueve de diciembre de dos mil quince declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre de dos mil trece, con las que aceptó los reparos y modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil trece conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuya interpretación se ha desarrollado ampliamente en la presente resolución. 76. Es así que, habiéndose acreditado en el presente caso lacomisión de la infracción —respecto a no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, así como aplicar tasas, o porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, que influyan en la determinación de la obligación— corresponde el pago de las multas impuestas, el que no califica como pago indebido y/o en exceso. 77. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundada esta causal. Sexta infracción normativa 78. Infracción normativa por la vulneración del principio de tipicidad 79. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa […] 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. 80. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La recurrente señala que no es cierto que haya incurrido en la citada infracción en la medida que la conducta no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil trece. Agrega que reviste especial interés tener en cuenta que uno de los principios constitucionales relevantes en materia de derecho administrativo sancionador es el principio de tipicidad, el cual ha sido recogido en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444. 81. Sobre el principio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señala en el fundamento diez de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05487-2013-PA/TC lo siguiente: […] El principio de tipicidad solo exige que se defina la conducta que la ley considera como falta, de modo que lo considerado como antijurídico, o lo que es lo mismo, la precisión de sus alcances, puede complementarse a través de los reglamentos respectivos [ Cf. STC 2050- 2002-AA/TC, Fund. N°9]. La garantía de este principio no puede ser exacerbada en ningún contexto al punto de requerir un nivel de precisión absoluta en la previsión de aquellas conductas consideradas como faltas o conductas prohibidas, ni siquiera en el ámbito del derecho sancionados penal o administrativo. 82. En el caso se le atribuye a la recurrente la infracción contenida en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, que prescribe: Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria 83. En el caso, observa esta Sala Suprema que la recurrente incluyó en su declaración información que no correspondía a la realidad de los hechos. En este sentido, la propia recurrente, el veintinueve de diciembre de dos mil quince, presentó declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre de dos mil trece aceptando los reparos efectuados por la administración tributaria. 84. En esa línea, al haberse acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributaria, vinculado a lo contenido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde declarar infundada esta causal. Recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 85. Infracción normativa por la interpretación errónea del numeral a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el no abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta 86. Las disposiciones normativas cuya infracción se alega señalan lo siguiente: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a losingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio Página 83 precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. 87. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Sostiene que, de lo expuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, puede inferirse claramente que: i) la determinación del sistema de pagos a cuenta se realiza en función de si en el ejercicio anterior el contribuyente tiene renta imponible, y ii) el sistema de pagos a cuenta es aplicable a todo el ejercicio gravable. Según la impugnante, no debe perderse de vista que el procedimiento para determinar el pago a cuenta mensual con base en el sistema de coeficiente hace referencia al “impuesto calculado”, el mismo que no podría ser entendido como aquel monto determinado de forma incorrecta, puesto que resulta ser una obligación formal de los contribuyentes el incluir en las declaraciones juradas datos que sean reales. b) Señala que la disposición normativa alegada no establece que para determinar el coeficiente hay que remitirse a la declaración jurada “original” que corresponde al ejercicio gravable anterior, en que se encuentran los siguientes datos: i) ingreso neto total del ejercicio gravable y ii) impuesto a la renta calculado en el citado ejercicio. Entonces, ¿A qué ingreso neto total e impuesto a la renta calculado del ejercicio gravable se refiere el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta? obviamente, este dispositivo legal apunta al ingreso neto total del año e impuesto a la renta calculado que resultan de la determinación que debe ser practicada conforme a la Constitución Política y por supuesto a derecho. c) Refiere que se debe prestar atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que la declaración tributaria “podrá” constituir la base para la determinación de la obligación del pago a cuenta. En ese sentido, manifiesta que resulta claro que los datos contenidos en la declaración jurada original no son definitivos; por ejemplo, consignar en la declaración jurada del impuesto a la renta del dos mil trece que el ingreso neto total es noventa no es definitivo, pues siempre existe la posibilidad para corregir los datos consignados. d) Advierte que esta corrección puede ser llevada a cabo por el propio administrado mediante la rectificación o puede ser efectuada por la administración mediante un procedimiento de fiscalización. Por tanto, luego de producida la rectificatoria (variación) de los datos consignados en la declaración jurada referida a los ejercicios dos mil once y dos mil doce, donde ahora se señala, por ejemplo, que el ingreso neto total correspondiente es cien y no noventa, se tiene que proceder con el recálculo del coeficiente y por consiguiente el recálculo de los montos relacionados con los pagos a cuenta de los periodos tributarios de enero a marzo y mayo a diciembre de dos mil trece para restablecer el imperio de la Constitución Política en la parte que se refiere al principio de capacidad contributiva. Agrega que, cuando la norma señala impuesto calculado y total de ingresos netos en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe entender “el impuesto calculado y el total de ingresos netos determinados de manera correcta”. Caso contrario, la norma tributaria estaría permitiendo calcular un impuesto incorrecto, es decir, un impuesto que no le corresponde al contribuyente, sin tomar en cuenta que las declaraciones determinativas son declaraciones juradas. e) En consecuencia, afirma que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2465-10-2018 ha sido emitida con arreglo a ley sin vulnerar el principio alguno, al interpretar de manera correcta el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. En concepto de este recurrente, sería la Sala Superior la que realiza una interpretación errónea del numeral a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 88. Debemos señalar que en los fundamentos veintitrés a treinta, nos pronunciamos respecto a la interpretación de los artículos 85 de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario. 89. Enconsideración a los argumentos señalados, debemos establecer que el órgano jurisdiccional en la sentencia de vista efectúo una errónea interpretación de las disposiciones normativas en cuestión, por lo que debemos declarar fundada la causal denunciada por la recurrente. Segunda infracción normativa 90. Infracción normativa por la contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la Casación Nº 4392-2013, al aplicarse el principio de nemo auditur propiam turpitudinem allegans, recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00394-2013-PA/TC. 91. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 92. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Argumenta que, según el adagio nemo auditur propiam turpitudinem allegans nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza o culpa. El mismo se trata de un principio general del derecho cuya aplicación y pertinencia en el Perú ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional a través de diversas sentencias, entre ellas, la recaída en el Expediente Nº 00394-2013-PA/TC. Según refiere esta sentencia señala que: Si estando obligado a determinado comportamiento, uno incumple de efectuarlo en la manera señalada, no puede alegar ese error a efectos de beneficiarse económicamente de su propia negligencia, pues ello supondría no solo vulnerar el principio antes mencionado, sino también incurrir en un supuesto de abuso de derecho y en uno de enriquecimiento sin causa. b) Señala que amparar una conducta que favorece indubitablemente a quien no ha cumplido con liquidar correctamente ni pagar oportunamente su deuda tributaria, significaría permitir que la demandante obtenga provecho de un perjuicio que ella misma ha permitido o provocado. Sin embargo, afirma que, a pesar de encontrarse legalmente facultados para efectuar los cobros, tanto el Juzgado como la Sala Superior se limitan a amparar una conducta que convierte una actuación errada en un ejercicio abusivo del derecho pues, en aplicación sin criterio de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-LIMA, consideran que no procede el cobro de dichos intereses. Es decir que, bajo el criterio de esta casación, están amparando la conducta negligente del contribuyente, pues debe recordarse que el mismo está obligado a determinado comportamiento e incumplió efectuar en la manera señalada. La empresa no puede alegar ese error a efectos de beneficiarse económicamente de su propia negligencia, pues ello supondría no solo vulnerar el principio antes mencionado, sino también incurrir en un supuesto de abuso de derecho y en uno de enriquecimiento sin causa. c) Aunado a lo anterior, alega que, amparar este tipo de conductas afecta el principio de igualdad, pues, por un lado, pronunciamientos como este generan el beneficio económico de no pagar los intereses devengados a contribuyentes que, en ejercicio abusivo de un derecho (rectificación de declaración jurada), corrigen los montos de determinación y pretenden no pagar los intereses, cuando existen otros contribuyentes que sí efectuaron la determinación correcta desde la primera declaración jurada original si se encuentran obligados a pagar. Manifiesta que en las circunstancias descritas procede un apartamiento de lo recogido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013- Lima, que flagrantemente i) ampara conductas negligentes, ii) ampara el abuso de derecho, iii) atenta contra el principio de igualdad, y iv) viola el deber de contribuir. Por ello, considera que es necesario emitir un pronunciamiento acorde a los principios que deben primar en un sistema jurídico que respete todos los derechos y libertades dentro del margen de justicia e igualdad, y no favorecer a contribuyentes negligentes que se amparan en “errores” y afectan a los demás contribuyentes y a la administración tributaria. 93. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que sobre el deber de motivación, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, queprotege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 94. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 95. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC precisa que el análisis de una determinada resolución judicial, a efectos de determinar si ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución para constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 96. En el caso, la sentencia de vista concluyó en confirmar la sentencia de primera instancia y su corrección, en el extremo que declara fundada en parte la demanda en lo referido a la devolución solicitada respecto de los intereses moratorios correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta efectuados por los periodos enero a marzo y mayo a diciembre del dos mil trece, tomando en consideración lo previsto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 97. En este sentido, no se aprecia la vulneración del deber de motivación, en la medida que esta causal requiere de denuncias concretas vinculadas al deber de motivación, como ha señalado el Tribunal Constitucional. De esta manera, debemos establecer que, en el caso, la Sala Superior realizó una interpretación distinta y contraria a la señalada por esta Sala Suprema; no obstante, dicha interpretación se encuentra adecuadamente sustentada. En tal sentido, en la sentencia de vista no es posible advertir la existencia de una falta de motivación como denuncia el recurrente, por lo que se debe declarar infundada la causal denunciada. Recurso de casación interpuesto por la SUNAT Primera infracción normativa 98. Infracción normativa por arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de su derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso 99. Los argumentos de la recurrente en torno a esta infracción son los siguientes: a) Señala que, para la Sala Superior, la fundamentación fáctica del presente proceso es idéntica a la fundamentación fáctica que se discutió en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima y que, a criterio de la Sala Superior, lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario y el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta implica que no se apliquen los intereses moratorios cuando existe el pago oportuno de los pagos a cuenta, no importando si dicho pago es un monto incorrecto (pago parcial o defectuoso) y que la Sala Superior señala que la casación del proceso EGASA-4392-2013-LIMA se aplica a todos los procesos en que el demandante cuestione el pago de intereses moratorios devenidos del pago parcial de los pagos a cuenta, así este haya sido determinado producto de una fiscalización. b) Sostiene que respecto a la semejanza en la fundamentación fáctica, esta no ha sido correctamente analizada por el Juez Superior, dado que, tal y como ha señalado desde la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, si bien se discutió si corresponde el cobro de los intereses de pagos a cuenta del impuesto a la renta, los hechos que originaron tal controversia devenían del cuestionamiento de órdenes de pago que la administración emitió como producto de la rectificación que hizo el demandante sin ninguna inducción al pago, derivado de una fiscalización iniciada por la administración tributaria. c) Agrega que el colegiado supremo señaló que al no existir fiscalización alguna por parte de la administración respectode la determinación correcta de los pagos a cuenta no existe exigibilidad de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, siendo que con el pago y la rectificación de los pagos a cuenta que realizó el contribuyente se cumplió con la oportunidad del pago al no existir fiscalización alguna por parte de la administración. Sin embargo, afirma que todo lo contrario ocurre en el caso de autos, pues en la presente controversia los hechos que la han originado son como producto de la fiscalización efectuada por la administración tributaria respecto de los ejercicios dos mil once y dos mil doce y, como consecuencia de ello, se emitió las Resoluciones de Determinación Nº 0120030041434 y Nº 0120030065353, notificadas el veintitrés de octubre de dos mil trece y nueve de diciembre de dos mil quince, respectivamente, contra las cuales la recurrente no interpuso recurso contencioso tributario, encontrándose firmes las mencionadas resoluciones de determinación. Agrega que, considerando lo determinado en las fiscalizaciones de dos mil once y dos mil doce, se inicia el procedimiento de fiscalización respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los periodos de enero a diciembre de dos mil trece. Como resultado, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 0120030069133 a Nº 0120030069144, las cuales luego de haber sido impugnadas en sede administrativa y haber sido confirmadas por el Tribunal Fiscal, se encuentran cuestionadas en sede judicial ante el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo, seguido con Expediente Judicial Nº 15491-2017, el cual se encuentra a la fecha con resultado favorable en segunda instancia. Finalmente, considera que correspondía pagar los intereses moratorios en conformidad con el artículo 34 del Código Tributario. Por consiguiente, estos pagos no devienen en indebidos, criterio claramente dilucidado en la Sentencia de Casación Nº 5048-2012 y su aclaratoria. 100. En principio, sobre el deber de motivación, esta Sala Suprema ya se ha pronunciado al respecto en los considerandos precedentes de la presente resolución. Destaquemos lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela que refiere lo siguiente: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. […] 101. En el caso, así como lo desarrollado en la anterior causal de infracción normativa —en el extremo referido a los intereses moratorios derivados de los pagos a cuenta— la Sala Superior realizó una interpretación distinta y contraria a la señalada por esta Sala Suprema y respecto a lo contenido en lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario y el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, dicha interpretación sí se encuentra adecuadamente sustentada. Por lo tanto, no se advierte una falta de motivación. 102. En tal sentido, al no haber incurrido la sentencia de vista en una falta de motivación, como denuncia la recurrente, corresponde declarar infundada la causal denunciada. Segunda infracción normativa 103. Infracción normativa por aplicación errónea de la sentencia de Casación Nº 4293-2013-LIMA, vulnerando el artículo 37 de la Ley Nº 27584, en la que se incurre en la sentencia de segundo grado 104. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Ley Nº 27584 Artículo 37.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 105. Los argumentos de la recurrente en torno a esta infracción normativa son los siguientes: a) Argumenta que la Sala Superior establece en el décimo primer considerando que existe semejanza entre la base fáctica que sustenta el presente caso y la que motivó la emisión del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. Por tanto, corresponde aplicar al presente caso las reglas que constituyen precedentes vinculantes en dicha casación, criterio compartido por el a quo en la recurrida en virtud a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 27584. Sin embargo, dicho criterio a consideración es errado, ello en atención a lo que el mismo Juez Superior ha afirmado en la sentencia de vista respecto a la aplicación del precedente vinculante. b) Advierte que el Juez Superior ha resaltado que los precedentes vinculantes se aplican a procesos en que la materia en controversia sea similar o idéntico, salvo que exista distingo, que es justamente lo que sucede en el casode autos y que el propio Juez Supremo lo ha establecido en la Sentencia de Casación Nº 5048-2012. Agrega a ello que el artículo 37 de la Ley Nº 27584 no señala que la aplicación de los precedentes tengan que ser aplicados de manera indiscriminada, sino que este regula que los precedentes se aplican para supuestos de hecho similares o idénticos, con lo cual el Juez tiene la obligación de analizar si los hechos que originaron la controversia son los mismos fundamentos fácticos que originaron la emisión del precedente vinculante para que se aplique. 106. Esta Sala Suprema, en los puntos desarrollados en los párrafos precedentes, ha señalado las consideraciones que corresponden a un precedente en nuestro ordenamiento, a diferencia de los precedentes en el common law. 107. En principio, para efectos de determinar la vulneración del artículo 37 de la Ley Nº 27584, debemos señalar que la disposición normativa debe ser interpretada como la potestad de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para fijar en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, los mismos que constituyen precedente vinculante. 108. No obstante, en el caso, los argumentos de la recurrente no cuestionan propiamente esta potestad de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, sino la interpretación que realiza el órgano jurisdiccional de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la misma que fija doctrina jurisprudencial vinculante, tal como se señala en el análisis preliminar de la presente resolución. En todo caso, no acredita la vulneración al artículo 37 de la Ley Nº 27584, referido a los principios jurisprudenciales. Por estas consideraciones, la causal debe ser declarada infundada. Tercera infracción normativa 109. Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta 110. Las disposiciones normativas cuya infracción se alega señalan lo siguiente: Código Tributario Artículo 34.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración Ley del Impuesto a la Renta Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio Página 83 precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; el impuesto calculado el importe determinado de acuerdo al Artículo 55 de esta ley 111. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Argumenta que la interpretación literal y sistemática delartículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y de lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario determina que el no pago correcto de los pagos a cuenta genera el pago de intereses moratorios. Precisa que dicho pago es un pago debido de acuerdo a ley, hecho que no ha considerado la sentencia de vista. Alega que el colegiado superior no ha analizado de manera correcta la base legal para el caso concreto, con lo cual se ha incurrido en un error en la interpretación de la norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios y, cuando no se paga ni declara el monto correcto por pagos a cuenta, corresponde el pago de intereses, como lo disponen el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. 112. En el caso de autos, asumiendo los criterios de interpretación literal y sistemática, y lo contenido en el principio de reserva de ley, que deben observarse para la interpretación de disposiciones normativas de carácter tributario, así como lo señalado en los fundamentos 10 a 30 de la presente resolución, debemos establecer la existencia de una errónea interpretación por parte del órgano jurisdiccional en la sentencia recurrida. 113. Por estas consideraciones, debemos declarar fundada la causal denunciada. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 396 y 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada), presentado el cinco de febrero de dos mil diecinueve (folios 587-621 del Expediente Judicial Electrónico Nº 05401-2018-0-1801-JR- CA-20); FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve (folios 672-689); y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (mediante su Procuraduría Pública), presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve (folios 691-731). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintiuno, del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 561-585), que resolvió lo siguiente: CONFIRMARON la sentencia de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas 331 a 352 EO, corregida mediante resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas 447 y 448 EA, en el extremo que declara fundada en parte la demanda. […] Y, actuando en sede de instancia, DECLARARON INFUNDADA en todos sus extremos la demanda presentada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho por Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada), contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02465-10-2018. Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad, en los seguidos por Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo S. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: Al amparo del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suscrita se encuentra de acuerdo con el sentido de la decisión de la ponencia; precisando los siguientes fundamentos: I. VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Terpel Aviación Del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil Aviación Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada), Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Es necesario precisarque en el presente caso es objeto de pronunciamiento los recursos de casación formulados por la demandante y las dos entidades emplazadas contra la sentencia de segunda instancia que resolvió declarando fundada en parte la demanda. En el presente caso, la demanda es de nulidad de la RTF N° 02465-10-2018, de las Resoluciones de Intendencia números 015-014-0013535, No. 015-014- 13536, 012-180-0012530/SUNAT y 012-180-0012562/ SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los pagos realizados en virtud de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero a marzo y mayo a diciembre de 2013; así como las multas emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. La sentencia de vista declara fundada la demanda bajo el argumento principal de que no resulta aplicable los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario al haberse efectuado el pago oportuno de los pagos a cuenta, supuesto que no se habría dado debido que la recurrente declaró y pago cumpliendo lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sobre la devolución de los pagos realizados en relación de la multa, sustenta que no corresponde aplicar el precedente vinculante N° 4392-2013 Lima, al no haber establecido criterios relacionados con las sanciones de multa. Lo señalado nos lleva a identificar que en presente caso el tema de la demanda, lo debatido en las instancias de mérito y lo resuelto en segunda instancia está referido a las pretensiones de devolución por pagos indebidos y/o en exceso por concepto de intereses moratorios y multa vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a Renta. 1.2 La entidades recurrentes formulan sus recursos de casación por infracción de normas procesales y sustantivas confluyendo el sustento medular de las causales materiales en el sentido de las normas aplicadas, en interpretación errónea de las normas del numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y en relación al precedente vinculante N° 4392- 2013, sosteniendo la demandante que no corresponde el pago de intereses moratorios y las emplazadas que si corresponde el pago por dicho concepto; por lo que expresamos al respecto los siguientes fundamentos. SEGUNDO: Sobre las infracciones normativas denunciadas 2.1 Respecto a la infracción de normas procesales no se advierte que la sentencia de vista hubiere incurrido en infracción, debido que si ha expresado los fundamentos de la decisión judicial, advirtiendo que su razonamiento incide en la interpretación que realiza sobre las normas sustantivas y la aplicación de lo que considera precedente vinculante respecto de la casación 4392-2013 Lima, que le lleva a concluir la no aplicación de intereses moratorios; en ese sentido no resultan estimables las causales procesales y de motivación, lo cual no conlleva la corrección material de las premisas normativas, pues ello corresponde examinar al absolver las causales sustantivas. 2.2 Absolviendo las causales sustantivas, es necesario en este caso realizar algunas precisiones en relación al precedente judicial vinculante, por su incidencia en las sentencias de instancia y en los recursos de casación. Ciertamente, los precedentes de las Salas Supremas tienen carácter vinculante, lo que cual se ha reiterado en las sentencias de Casación N° 4392-2013 y N° 21690- 2019, conforme a las normas del primer párrafo del artículo 22 LOPJ33 y del artículo 36 del T.U.O. de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 2758434 que establecen que los principios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de las Salas Supremas constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. Es medular distinguir entre precedente y la sentencia que lo contiene, en el sentido de que sólo es vinculante la parte de la sentencia que contiene el precedente expresamente establecido, como lo indican las normas legales arriba citadas que, el carácter vinculante asiste a los principios jurisprudenciales fijados en la ejecutoria suprema. 2.3 A efectos de que no quede dudas, resulta necesario reiterar algunas precisiones sobre los precedentes de la casación N° 4392-2013 Lima35: - Los precedentes se han constituido respecto de dos reglas jurídicas establecidas con carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a las reglas del considerando 5.2 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la Norma VIII del T.P. del Código Tributario sobre reglas de interpretación de las normas tributarias. - Los precedentes no han excluido ni preferido en términos generales algún método de interpretación respecto de normas tributarias, sino en compatibilidad con la Norma VIII reitera la limitación en la aplicación de interpretaciones restrictivas o extensivas respecto denormas que restringen derechos o establecen obligaciones. Denotando la responsabilidad del Juez de seleccionar el método de interpretación más adecuado al tipo de disposición a interpretar, entendiendo ello, cuidando de no incurrir en la prohibición de la Norma VIII. - Los precedentes no han establecido el sentido interpretativo de las normas del inciso a) artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, ni del artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario, sino que han establecido como regla, que para la interpretación de tales disposiciones que imponen obligaciones, no corresponde utilizar la interpretación extensiva ni restrictiva, ni analógica. 2.4 En ese orden, es preciso descartar que el precedente hubiere establecido que los pagos a cuenta no generan la aplicación de intereses moratorios, tanto más que la sentencia N° 4392- 2013 al resolver el caso concreto –extremo que no es precedente vinculante, y más bien es jurisprudencia por la reiteración en otras ejecutorias-, tiene explicitado que los abonos con carácter de pagos a cuenta generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos previstos en la ley (último párrafo del considerando 3.8). 2.5 En relación a la interpretación de las disposiciones del inciso a) artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y del artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario, tiene previsto que tratándose de disposiciones que imponen obligaciones, no corresponde utilizar la interpretación extensiva ni restrictiva, ni analógica. Es necesario destacar que, conforme se tiene explicado en el obiter dicta de la sentencia casatoria 4392- 2013-Lima, para realizar la interpretación de las disposiciones legales denunciadas, si bien se acude al método de interpretación literal, igualmente se utiliza el método de interpretación sistemática, al ser disposiciones que forman parte de cuerpos normativos dentro de un sistema jurídico, por lo que, no es posible prescindir de la estrategia argumentativa de interpretación sistemática36; que de acuerdo a la norma del artículo 34 del Código Tributario, se identifican las normas vinculadas al caso que establecen la obligación de pago de los intereses a los pagos a cuenta no realizados oportunamente. La norma sanciona la conducta de no pagar oportunamente, en ese sentido, el concepto de intereses a que se refiere es el previsto en el artículo 33 del mismo código, esto es, intereses moratorios37; conforme a la norma identificada y a lo señalado el segundo párrafo del considerando 3.8 de la casación 4392-2013 Lima, los pagos a cuenta sí están afectos a la aplicación de intereses moratorios: “pues si bien no tienen naturaleza de tributo, si son obligaciones de abono al que la ley le ha atribuido el carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta (conforme al inciso a) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta), y la norma del artículo 34 del Código Tributario vinculado al caso, establece que los abonos con carácter de pagos a cuenta, a cargo de los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría, generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos previstos en la ley. Cabe precisar en relación al supuesto de hecho para la aplicación de los referidos intereses moratorios, viene a constituir el pago no oportuno, resultando no solo necesario cumplir con el momento u oportunidad que se deben efectuar los pagos, sino además con efectuar el pago, que en interpretación sistemática con la norma del numeral 1) del artículo 27 del Código Tributario, la obligación tributaria se extingue con el pago, y este se produce cuando se ha efectuado íntegramente la prestación, y conforme lo prevé la norma del artículo 1220 del Código Civil de aplicación supletoria al amparo de la Norma III del Código Tributario -que permite la aplicación de normas distintas a las tributarias, que no se les opongan ni desnaturalicen, como sucede con la norma civil citada-; corresponde enfatizar que en el caso de los pagos a cuenta, la exigencia del pago, se vincula con el momento oportuno y forma previstas legalmente, y en forma íntegra, con efecto cancelatorio38. 2.6 En ese orden de lo antes señalado, y en control de derecho de la sentencia de vista, se advierte que el décimo primer considerando contiene el razonamiento angular de la sentencia de vista el cual reside en una comparación y determinación de similitudes del caso que está resolviendo con el caso del precedente, señala que si bien en el caso del precedente la variación del coeficiente fue a raíz de la declaración rectificatoria y en este caso se debió por la fiscalización, considera que no es un distingo sustancial que justifique apartarse del precedente; advirtiendo de sus fundamentos que considera erróneamente que el precedente habría determinado el no pago de intereses moratorios cuando se modifica el coeficiente de la base de cálculo en forma posterior, lo cual le lleva a establecer yaplicar como premisa normativa de que no es trascendental si la rectificación posterior se efectuó en forma voluntaria o a consecuencia de una fiscalización, sino que la aplicación de intereses moratorios procede cuando los pagos a cuenta no se realizan oportunamente conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, y que en el caso concreto después de liquidado el total del tributo se determinó en el procedimiento de fiscalización una diferencia en el coeficiente de cálculo. 2.7 Incurriendo la sentencia impugnada en las infracciones sustantivas, en tanto el precedente vinculante de la Sentencia casatoria N° 4392-2013 se encuentra referido a la interpretación de la norma VIII, siendo tales principios jurisprudenciales fijados en el precedente, los que gozan de carácter vinculante, asimismo la ejecutoria del precedente tiene señalada la aplicación de los intereses moratorios cuando no se paga en forma oportuna y con arreglo a lo previsto en la normatividad tributaria, lo cual resulta distinto a los términos y sentido aplicado por la sentencia recurrida. Reiterando, conforme a lo explicado en el considerando 2.5 del presente voto, la obligación tributaria se extingue con el pago, y este se produce cuando se ha efectuado íntegramente la prestación, enfatizando que en el caso de los pagos a cuenta, la exigencia del pago, se vincula con el momento oportuno y forma previstas legalmente, y en forma íntegra, con efecto cancelatorio39; en ese orden normativo y aplicado al caso en que la sentencia tiene señalado que se determinó una diferencia en cuanto al coeficiente de cálculo, no habiendo establecido el supuesto de pago oportuno y con efectos cancelatorios, en consecuencia si genera la aplicación de intereses moratorios, resultando infundada la demanda. MI VOTO ES: Declarar FUNDADOS los recursos de casación formulados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, y el Tribunal Fiscal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno del 24 de enero de 2019, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número once que declara fundada en parte la demanda.- CASAR la sentencia de vista, y en sede de instancia REVOCAR declarando infundada la demanda.- Jueza Suprema Rueda Fernández. RUEDA FERNÁNDEZ. 1 Refiere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones)” Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justica material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva TARUFFO, Michele (2005). El vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 2 Refiere también Taruffo que “no es por nada que en los discursos que se hacen, […] jamás se habla de igualdad: El valor de la igualdad frente al Derecho se ha perdido. Se habla de la previsibilidad, de la uniformidad, pero como herramientas para realizar una reducción de la sobrecarga de trabajo del sistema judicial”. TARUFFO, Michelle (2012). “El precedente judicial en los sistemas del civil law”. En Ius et Veritas, Nº 42; pp. 90-91. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/11991/12559 3 Código Procesal Constitucional Artículo VI. Precedente vinculante Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados. En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0024-2003-AI/TC del diez de octubre de dos mil cinco.5 NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. (Modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012). 6 Sobre el punto, refiere también Guastini: Sin embargo, en la literatura se encuentra también un concepto más estricto de interpretación. Varios autores distinguen la interpretación propiamente dicha, entendida como solución de dudas sobre el significado, de la (mera) comprensión. Es decir, según esta definición, se interpreta solo cuando no se comprende, y en cambio cuando se comprende no se interpreta (“in claris non fit interpretatio”). Cfr., e.g., Wróblewski, 1983 y 1989; Marmor, 1992; Diciotti, 1999; Lifante, 1999 y 2010. Esta manera de ver (comprometida con una teoría ingenua de la interpretación) suena problemática por varias razones. Entre otras, la siguiente: la comprensión inmediata de un texto parece ser nada más que una forma de interpretación —la interpretación prima facie— distinta, en cuanto tal, de otras formas (distinta, en particular, de la interpretación “all things considered”). Cfr. Diciotti, 1999, cap. IV. GUASTINI, Riccardo (2015). “Interpretación y construcción jurídica”. En Isonomía Nº 43; pp. 11-48. http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf 7 GUASTINI, Riccardo (2014). Interpretar y argumentar. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; p. 26. 8 Esta idea es asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC. 6.2. La legitimidad de las sentencias interpretativas 34. La existencia de toda esta clase de sentencias del Tribunal Constitucional es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre “disposición” y “norma”, existen diferencias (Riccardo Guastini, “Disposizione vs. norma”, en Giurisprudenza Costituzionale, 1989, pág. 3 y ss.). En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma). 9 GUASTINI, Riccardo (1999). Estudios sobre la teoría de la interpretación jurídica. México DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; p. 11. 10 Por ejemplo, en enunciados del tipo “Tal disposición es ambigua de modo que requiere interpretación”, la palabra “interpretación” denota evidentemente una actividad (podría ser sustituida por el sintagma “actividad interpretativa”). Por el contrario, en enunciados del tipo “De tal disposición el Tribunal de Casación hace una interpretación restrictiva”, la misma palabra claramente denota no una actividad, sino más bien su resultado, es decir, un significado. La “interpretación” en cuanto actividad es un proceso mental. La “interpretación” en cuanto producto de tal proceso es más bien un discurso. Las distinciones que siguen se refieren a la interpretación en cuanto actividad o proceso. Tarello citado por GUASTINI, “interpretación…” p.11. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405- 02182015000200002&lng=es&nrm=iso 11 Así señala el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0 5854-2005-PA/TC: §4.Principios de interpretación constitucional 12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse ‘también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo - subsunción del hecho - consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico) […] 12 Dentro de las técnicas interpretativas Guastini señala las siguientes: I. Dos tipos fundamentales de interpretación II. La interpretación declarativa 1. El argumento del lenguaje común 2. El argumento a contrario como argumento interpretativo a) El argumento a contrario como argumento productor b) El argumento a contrario y lagunas del derecho III. La interpretación correctora en General La argumentación de la interpretación correctora La intención del Legislador IV. La interpretación extensiva 1. El argumento a simili 2. El argumento a fortiori V. La interpretación restrictiva El argumento de la disociación VI. Otras técnicas de interpretación correctora La interpretación sistemática La interpretación adecuadora VII. Interpretación “histórica” e interpretación evolutiva En GUASTINI, Riccardo (1999). Estudios sobre la interpretación jurídica. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México. 13 La Corte Constitucional Colombiana señala al respecto en la Sentencia C-054/16: 10. La Corte advierte, en este orden de ideas, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal yque guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. […] En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa. 14 Refiere Guastini que “la comprensión inmediata de un texto parece ser nada más que una forma de interpretación —la interpretación prima facie— distinta, en cuanto tal, de otras formas (distinta, en particular, de la interpretación “all things considered”). GUASTINI, “interpretación…”, p. 12. 15 GUASTINI, Riccardo (1999) Estudios sobre la interpretación jurídica. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México; p. 25. 16 Tomemos por ejemplo una disposición que se refiere al supuesto de hecho: “ruina de edificio”. Tal locución es vaga: es indiscutible que el concepto comprende el derrumbe total de un inmueble, pero es discutible si se extiende también, por ejemplo, al derrumbe de un balcón. ¿Cómo reducir la vaguedad y resolver el problema? Ahora bien, las estrategias fundamentales de reducción de la vaguedad son dos: la tesis de la analogía (o de la igualdad “sustancial”) y la tesis de la disociación (o de la diferencia “sustancial”). (i) Tesis de la analogía. Una primera estrategia de reducción de la vaguedad consiste en sostener que —a la luz de una supuesta ratio legis (el fin de la norma, o el resultado que la norma pretendía perseguir)— el derrumbe de un balcón es en todo análogo, sustancialmente igual, al derrumbe de un edificio. Se puede concluir que la norma sobre el derrumbe de un edificio se aplica también al caso “derrumbe de balcón”: “lex minus dixit quam voluit”. Es un ejemplo de interpretación extensiva, fundada sobre el argumento analógico. Por esta vía, el área de “penumbra” de la norma se reduce, incluyendo en su ámbito de aplicación la clase de casos marginales “derrumbe de balcón”. (ii) Tesis de la diferencia. Una segunda estrategia consiste en sostener, por el contrario, que derrumbe del edificio y derrumbe del balcón –siempre a la luz de una supuesta ratio legis– son casos diferentes, sustancialmente distintos. Con la conclusión que la norma sobre derrumbe de edificio no se aplica al caso “derrumbe de balcón”. Es un ejemplo de interpretación restrictiva, fundada sobre el argumento de la disociación (algo muy parecido al distinguishing de los jueces de common law). De nuevo, por esta vía el área de “penumbra” de la norma se reduce, excluyendo de su ámbito de aplicación la clase de casos marginales “derrumbe de balcón”. […] GUASTINI, “interpretación…”, p. 30 h t t p : / / w w w . s c i e l o . o r g . m x / s c i e l o . p h p ? s c r i p t = s c i _ arttext&pid=S1405-02182015000200002 17 Código Tributario NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. 18 33. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02835-2010-PA/ TC del trece de diciembre de dos mil once. 19 Con la expresión “normas implícitas” me refiero a aquellas normas que no han sido formuladas por autoridad normativa alguna: normas que no pueden ser consideradas como significados (plausibles) o como implicaciones lógicas de ninguna disposición normativa determinada. Por medio de la construcción de normas implícitas los intérpretes llevan a cabo una actividad legislativa disimulada. Y esto constituye la parte principal y más importante del trabajo de los juristas.GUASTINI, “interpretación…”, p. 36. http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf 20 Sobre las lagunas normativas, señala Bulygin Estamos en condiciones de trazar un balance de las disquisiciones efectuadas. La separación tajante entre la función del poder legislativo como creador de las normas generales y el poder judicial como mero aplicador de esas normas resulta insostenible. No por la crítica de Kelsen, es decir, no porque los jueces dicten normas individuales que difícilmente puede considerarse como creación del derecho, sino porque los jueces crean también normas generales. Esto ocurre no sólo con los acuerdos plenarios de las cámaras de apelación o ciertas sentencias del tribunal supremo. También los jueces ordinarios se ven obligados a crear normas generales cuando se enfrentan con casos de lagunas o contradicciones normativas y también en casos de lagunas axiológicas. (Como hemos visto, esto último lo admite el mismo Kelsen.) Pero esta creación judicial de las normas generales difiere en importantes aspectos de la creación legislativa. […] La creación judicial del derecho se produce tanto en los casos de lagunas normativas como en los de conflictos de normas. BULYGIN, Eugenio (2003). Los jueces ¿Crean derecho?. México, Isonomía Nº 18; pp. 24-25. 21 Los argumentos analógicos requieren usualmente de la construcción de lagunas normativas. 22 Se define una “laguna” en uno u otro de los modos siguientes: a) en un sistema jurídico existe una laguna siempre que un determinado comportamiento no este deónticamente calificado en modo alguno por una norma jurídica perteneciente al sistema; o bien b) en un sistema jurídico existe una laguna siempre que para un determinado supuesto de hecho no este prevista alguna consecuencias jurídica por una norma perteneciente al Sistema. Pero, sea cual sea la noción de norma que se prefiera adoptar, se puede estar de acuerdo en que el sistema presenta una laguna siempre que un caso concreto no pueda ser resuelto en algún modo sobre la base de normas preexistentes en el sistema. GUASTINI, Riccardo (1999). Antinomias y lagunas. México DF, en Jurídica Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana Nº 29; p. 446. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=jurid&n=29 23 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio (1983). Sistema de derecho civil. Volumen II. Madrid, Tecnos; p. 236. 24 En este mismo sentido, Osterling y Castillo Freire, señala que pago es el cumplimiento de cualquier obligación de dar, de hacer o de no hacer” En CASTILLO FREYRE, Mario; OSTERLING PARODI, Felipe (2005). Tratado de obligaciones. Primera parte. Tomo IV. Lima, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú; p. 180. 25 Ley del Impuesto a la Renta Articulo 85.- […] a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente: […] 26 Ver la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 061718-2013-PA/TC, Sentencia del Pleno 62/2022, entre otros. 27 a) La doctrina de los actos propios y el principio general de la buena fe Que la norma conforme a la cual «a nadie es lícito venir contra sus propios actos» tiene su fundamento y raíz en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica, parece incuestionable, como hace años puso de manifiesto DIEZ-PICAZO y ha venido corroborando la doctrina posterior, La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían preveer. Como dice una sentencia de 22 de abril de 1967, «la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto; y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta Jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 27 de diciembre de 1963 y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos» GONZALES PÉREZ, Jesús (1983). Principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Madrid, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas; p. 106. 28 En el caso Riggs vs. Palmer, la Corte Suprema de los EE. UU. se pronunció en el siguiente sentido: “A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen”. 29 Código TributarioArtículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. […] Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. [Énfasis nuestro] 30 33. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02835-2010-PA/TC del trece de diciembre de dos mil once 31 VILLEGAS, Héctor B. (1976). Curso de finanzas y derecho financiero tributario. Ediciones de Palma, Buenos Aires. 32 SAINZ DE BUJANDA, Fernando (1993). Lecciones de derecho Financiero, décima edición. Universidad Complutense. Facultad de derecho. 33 T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. 34 Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fi je en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 35 “5.2. Por lo que, conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas generales con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1. La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinente la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario”. 36 Consideramos que las disposiciones legislativas no son aisladas sino integrantes de un sistema jurídico, y a su vez forman conjuntos y subconjuntos, adquiriendo significancia en razón de los mismos, por lo que la técnica argumentativa de interpretación sistemática siempre debe estar presente, tanto más que nuestro sistema se organiza y estructura en base y respeto de la primacía de las normasconstitucionales y derechos fundamentales; por otro aspecto, no es incompatible con la interpretación literal y más bien contribuye a la atribución de significado a los términos legales utilizados en una disposición legal. 37 “artículo 33.- Interés moratorio El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. (….). 38 39 C-2136203-8