CASACIÓN Nº 7952-2021 SULLANA sumilla: La instancia superior de mérito ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el debido proceso, al haberse verificado la insuficiente motivación utilizada para justificar el otorgamiento del reintegro por concepto de bonificación transitoria para homologación durante un periodo en el que no percibía dicho concepto. Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 20202, que confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 20193, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones ficta que denegaron su solicitud y recurso de apelación; además, ordeno a la entidad demandada que cumpla con emitir nueva resolución reintegrando y pagando la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 01 de Agosto de 1991 hasta el 25 de noviembre de 2012, conforme a ley y mientras haya permanecido dentro de la Ley Nº 24029, modificatoria por Ley Nº 25212; y no haya ingresado a los presupuestos establecidos en la Ley Nº 29944 que deroga las normas antes citadas; así como el reintegro de los montos devengados e intereses legales; en el proceso seguido por Augusto Farias Rodríguez contra la Dirección Regional de Educación de Piura y otros, sobre bonificación transitoria para homologación. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 03 de noviembre de 2021, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, por la causal de Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, y de forma excepcional por la causal de Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El demandante Augusto Farias Rodríguez interpone demanda contenciosa administrativa4, solicitando que se declare la nulidad de la resolución ficta de fecha 28 de diciembre de 2018, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta de fecha 26 de octubre de 2018 sobre reintegro de la bonificación transitoria por homologación; asimismo, se le otorgue el pago del reintegro de la bonificación transitoria por homologación retroactivamente desde el 01 de agosto de 1991 hasta el 26 de noviembre de 2012; más el pago de intereses legales Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 20195, resolvió declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones fictas que denegaron su solicitud y recurso de apelación; y, ordena el reintegro y pago de la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 1 de Agosto de 1991 hasta el 25 de Noviembre de 2012; e infundada la pretensión materia de litis por el periodo que va desde el 26 de Noviembre de 2012 en adelante. Fundamenta el fallo de la sentencia, en que el Decreto Supremo Nº 154-91- EF debe ser interpretado como un incremento y no como un reajuste, con lo cual el recurrente debió seguir percibiendo el monto ascendiente a trece con 65/100 nuevos soles (S/13.65), cantidad que debió ser incrementada a las sumas de veintiún con 25/100 nuevos soles (S/21.25), veintidós con 25/100 soles (S/. 22.25), veintiocho con 85/100 soles (S/.28.85) y treinta con 30/100 soles (S/.30.30), ya verificadas en su percepción en los medios probatorios consistentes en las boletas de pago, por cuanto ostentó el Cargo de Profesor de Aula y Director en cada oportunidad. CUARTO: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia deVista de fecha 30 de setiembre de 20206, confirmó la sentencia; por considerar que, hasta antes de la publicación del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, de fecha 13 de julio de 1991, al accionante se le abonaba el importe establecido por el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, monto que ascendía a la suma de trece con 65/100 nuevos soles (S/13.65); asimismo, dicho monto aumentó a veintiún con 25/100 nuevos soles (S/21.25), veintidós con 25/100 soles (S/. 22.25), veintiocho con 85/100 soles (S/.28.85) y treinta con 30/100 soles (S/.30.30), sin tenerse en cuenta que de acuerdo a lo estipulado sobre la Transitoria para la Homologación, estos montos debieron ser sumados, dentro del proceso de Homologación de remuneraciones. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar en principio, si el pronunciamiento de la Sala Superior ha infringido o no el derecho al debido proceso de las partes, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales; posteriormente, verificar si le asiste o no el derecho demandado. Desarrollo de la causal procesal admitida SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”7. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos8. En general, se considera que tales requisitos9 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales10, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº00728-2008-HC. Solución al caso concreto SEPTIMO: Se aprecia de la lectura de las sentencias emitidas por las instancias de mérito que, en ambas se ha dispuesto el reintegro y pago de la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 01 de Agosto de 1991 hasta el 25 de Noviembre de 2012, justificando dicho límite temporal para el otorgamiento del reintegro de la bonificación transitoria para homologación, en que dicho concepto no puede ser otorgado luego de la vigencia de la Ley Nº 29944, toda vez que, éste dejó de formar parte de la remuneración a partir de la vigencia de dicha norma. No obstante, se aprecia de las boletas de pago11 correspondiente al mes de noviembre de 2009, octubre de 2010, setiembre de 2011, y setiembre de 2012, que el demandante dejó de percibir el concepto de Bonificación Transitoria para Homologación, asimismo que percibía una remuneración integra mensual, siendo además que en dichos periodos se encontraba al amparo del régimen laboral de la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la ley del profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, lo que no ha sido materia de análisis por parte de las instancias de mérito, al disponer el otorgamiento del reintegro de la bonificación reclamada durante un periodo en que el demandante no percibía dicho concepto; situación que no ha sido correctamente evaluada por la Sala Superior, deviniendo en insuficiente la motivación utilizada para justificar la resolución que es materia de impugnación. OCTAVO: Conclusión. En consecuencia, el vicio precedentemente advertido acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia de vista al vulnerar el principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello la garantía del debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde ordenar el A quem emita nueva resolución de acuerdo a ley, debidamente motivada teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material denunciada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2020, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 30 de septiembre de 2020; y, ORDENARON a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en esta ejecutoria suprema. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Augusto Farías Rodríguez, contra la Dirección Regional de Educación de Piura, sobre bonificación transitoria para homologación. Notifíquese por Secretaría; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Juez Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a foja 130 del expediente principal. 2 Obrante a foja 116 del expediente principal. 3 Obrante a foja 83 del expediente principal. 4 Obrante a foja 34 del expediente principal. 5 Obrante a foja 83 del expediente principal. 6 Obrante a foja 116 del expediente principal. 7 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 8 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 9 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 10 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC 11 Obrante a fojas 30/33 del expediente principal. C-2136195-415