CASACIÓN Nº 8517-2021 SULLANA Sumilla: La Bonificación por 25 años de servicios magisteriales, establecida en el artículo 52 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, debe ser calculada sobre la base de la remuneración total o íntegra, más no sobre la remuneración total permanente. Lima, siete de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego deverificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Flor de María Robles Alameda1, de fecha 29 de diciembre de 2020, contra la sentencia de vista, de fecha 09 de noviembre de 20202, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 20193, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2012, se declaró procedente el recurso de casación de la demandante por las siguientes causales: i) Infracción Normativa del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción Normativa del artículo 2 de la Ley del Profesorado – Ley N° 24029; y de forma excepcional por las infracciones de iii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3; iv) Infracción normativa del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276; e v) Infracción normativa de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944. III. ANTECEDENTES a) Pretensión de la demanda La demandante Flor de María Robles Alameda interpuso demanda contenciosa administrativa4, solicitando que: i) Se declare la nulidad de la Resolución Ficta, que resuelve infundado y/o improcedente su recurso de apelación contra el Oficio N° 00856-2017, mediante el cual se establece que se le atendió oportunamente con la Resolución Directoral UGEL-S N° 03377-2014, con el importe de quinientos sesenta con 43/100 soles (S/560.43) al reconocer la asignación por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios, calculados en tres (03) remuneraciones totales permanentes, con una suma diminuta de quinientos sesenta con 43/100 soles (S/560.43); y, en consecuencia, solicita ii) Se ordene a la demandada emita acto administrativo otorgándole el reintegro de la bonificación por cumplir veinticinco (25) años de servicios, calculados sobre la remuneración íntegra; más el pago de devengados e intereses legales. Señala como fundamento básicamente que mediante Resolución Directoral UGEL-S N° 003377- 2014, se le otorgó la asignación por veinticinco (25) años de servicios magisteriales por el importe de quinientos sesenta con 43/100 soles (S/.560.43), calculados erróneamente conforme a la remuneración total permanente, cuando debió de ser conforme a la remuneración total íntegra. b) Pronunciamiento de primera instancia El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 2019, declaró fundada la demanda. Señaló como fundamento básicamente que la gratificación por cumplir veinticinco (25) años de servicios debe ser calculada conforme a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. c) Pronunciamiento de segunda instancia El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 09 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, reformándola la declaró improcedente. Señaló como fundamento básicamente que la demandante dejó consentir la Resolución Directoral UGEL N° 003377, de fecha 11 de diciembre de 2014, y que la impugnación realizada el 10 de marzo de 2017, no puede habilitar los plazos. No obstante ello, señala que la bonificación otorgada debía calcularse conforme a la remuneración total integra, pero que al no haberse impugnado en el plazo, no es posible ordenar ello. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Delimitación de la controversia SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de las normas denunciadas, se ajusta a derecho, y han sido correctamente aplicadas, a efectos de determinar si a la actora le corresponde o no el recalculo de la bonificación otorgada por cumplir 25 años de servicio conforme a la remuneración total integra. Desarrollo de las causales procesales admitidas TERCERO: En cuanto a las infracciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se debe precisar lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener unasentencia debidamente motivada. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos5. En general, se considera que tales requisitos6 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. CUARTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales7, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. QUINTO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha señalado los fundamentos que le han servido de base para declarar improcedente la demanda; siendo básicamente el argumento que la demandante dejó consentir la Resolución Directoral UGEL N° 003377, de fecha 11 de diciembre de 2014, y que la impugnación realizada el 10 de marzo de 2017, no puede habilitar los plazos. No obstante ello, señala que la bonificación otorgada debía calcularse conforme a la remuneración total integra, pero que al no haberse impugnado en el plazo, no es posible ordenar ello. Siendo así, la infracción procesal normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, deviene en infundada. Absolución de las infracciones materiales SEXTO: En cuanto a la infracción material de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, dicha norma dispone: Profesores sin título y auxiliares de educación Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley N° 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda (…). SÉPTIMO: Al respecto indicar que de la Resolución Directoral UGEL N° 003377, de fecha 11 de diciembre de 2014 (folios 6), se evidencia que se otorgó una bonificación a la demandante, por haber cumplido 25 años de servicios el 01 de junio de 2012. Por tanto, dado que la Ley de Reforma Magisterial – Ley N° 29944, fue publicada el 25 de noviembre de 2012, cuando la demandante ya había cumplido 25 años de servicio el 01 de junio de 2012, no le es aplicable la Ley de Reforma Magisterial, en mérito a que no es posible una aplicación retroactiva de las normas. Siendo así, la infracción material invocada deviene en infundada. OCTAVO: En cuanto a las infracciones materiales del artículo 2 de la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 y del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276; dichas normas establecen lo siguiente: Artículo 2 de la Ley del Profesorado – Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212. La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes. Artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276 Son beneficios de los funcionarios yservidores públicos: a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año. NOVENO: En cuanto al agotamiento de la vía administrativa Se aprecia de los actuados, que mediante Resolución Directoral UGEL Nº 003377, de fecha 11 de diciembre de 2014 (folios 6), se reconoció a favor de la demandante una bonificación por haber cumplido 25 años de servicios el 01 de junio de 2012, y se calculó conforme la remuneración total permanente. Contra dicha Resolución, el 10 de marzo de 2012, la demandante solicitó el reintegro por cálculo erróneo del reconocimiento de la bonificación por cumplir 25 años prestados al Estado; y obtuvo como respuesta el Oficio Nº 0856-2017 de fecha 16 de marzo del 2017 (folios 8); y, al no estar conforme con dicho acto administrativo lo impugnó (folios 9), misma que resolvió denegar de forma ficta su recurso de apelación (al no emitir pronunciamiento en los plazos de Ley); y es contra ésta resolución ficta que la demandante recurre en vía judicial; solicitud que no ha generado la calidad de cosa decida, como erróneamente señala la Sentencia de Segunda Instancia impugnada. Sentencia en la que se ignoró además, que dicho extremo ya había sido determinada por el Auto de Vista de fecha 14 de setiembre de 2018, en la que se resolvió que la demanda era procedente (folios 51). Solución del caso DÉCIMO: Conforme a la Resolución Directoral Nº 002960, obrante a folios 05, se aprecia que la demandante tiene la calidad de docente, que cesó el 01 de diciembre de 2014; y solicita, el recalculo de la Bonificación que le fue otorgada por haber cumplido 25 años de servicios, pues señala que correspondía que se calcule conforme a la remuneración total integra y no conforme a la remuneración total permanente. DÉCIMO PRIMERO: El artículo 52 de la Ley N° 24029, modificada por Ley N° 25212, publicada el 20 de Mayo de 1990, dispone que: “…El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer, y 30 años de servicios, los varones (...). (...) El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”. DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM define en su artículo 8 a la remuneración total permanente y a la remuneración total, de la siguiente manera: Remuneración Total Permanente.- Es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad; y, Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común DÉCIMO TERCERO: Las remuneraciones íntegras a las que se refiere el artículo 52, debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM citado y no conforme a la remuneración total permanente. DÉCIMO CUARTO: Criterio adoptado por uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, como la Casación Nro. 15604-2015-PIURA, en cuyo fundamento séptimo señaló que: “(…) los artículos 51 y 52 de la Ley Nro. 24029 (Ley del Profesorado), modificada por la Ley Nro. 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, y no totales permanentes, conforme a la definición establecida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2129-2002-AA/TC de fecha 19 de diciembre del 2003, señaló que de conformidad con el inciso a) del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, el pago de la asignación deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por 25 años de servicios magisteriales debe ser calculado sobre la base de la Remuneración total o íntegra, más no sobre la remuneración total permanente como le fue otorgado a la demandante. Criterio también adoptado por la Sentencia de primera instancia; siendo así, las infracciones materiales del artículo 2 de la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 y del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, devienen en fundada. IV. DECISIÓN: Atendiendo a lo señaladoprecedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Flor de María Robles Alameda, de fecha 29 de diciembre de 2020, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de noviembre de 2020; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 2019, que: 1. Declaró fundada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por doña FLOR DE MARÍA ROBLES ALAMEDA en vía del proceso urgente contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, Dirección Regional de Educación de Piura, con conocimiento de la Procuraduría Pública de Piura quien ejerce la defensa de la demandada, sobre reintegro por cálculo erróneo del reconocimiento de la bonificación por cumplir 25 años prestados al Estado, en consecuencia: 2. Nula la Resolución Ficta que resuelve infundado y/o improcedente su recurso de apelación contra el Oficio N° 856-2017/FOB.REG.PIURA de fecha 16 de marzo del 2017, que resuelve denegar su solicitud de reintegro de la bonificación por cumplir veinticinco (25) años prestados al Estado, pago de devengados y pago de intereses legales; ordenó a la entidad demandada cumpla con emitir en el plazo de quince días nueva resolución reintegrando y pagando la Bonificación por cumplir 25 años prestados al Estado con la Remuneración Total Íntegra conforme al artículo 52 de la Ley 24029 y su modificatoria Ley N° 25212 y no sobre la remuneración totales permanentes contenidas en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM conforme ha quedado fundamentado en esta sentencia; así como el pago de devengados que corresponden, y el pago de intereses legales, calculados sobre la tasa de interés legal no capitalizable. Precisó que en el reintegro y pago de la citada bonificación, la demandada debe aplicar en su oportunidad la Ley N° 30137 y su modificatoria - Ley que establece los criterios de priorización para la atención de pago de sentencias judiciales. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de Piura y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL,TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Página 135 2 Página 126 3 Página 86 4 Página 13 5 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 6 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 7 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC C-2136195-460