CASACIÓN Nº 8850-2020 LIMA TEMA: AMORTIZACIÓN DE CONCESIÓN MINERA SUMILLA: Conforme a lo previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, atendiendo a la regulación tributaria sobre asuntos mineros que contiene y que hace referencia al valor de adquisición de las concesiones, es que a la titular de la concesión, que efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de tal concesión, le resulta de aplicación tal normativa, la que no satisfizo los presupuestos de tal disposición, esto es, acreditar una producción mínima y comunicar a la administración tributaria mediante declaración jurada anual del impuesto a la renta el plazo de amortización de la concesión, sobre la base de la vida probable del depósito minero. Palabras claves: amortización de concesión minera; actividad minera; titular minero; gastos de desarrollo Lima, once de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número ocho mil ochocientos cincuenta-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso, iniciado como uno de nulidad de resolución administrativa, se han interpuesto los recursos de casación por: 1) la defensa técnica de la codemandada, Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca; y 2) el Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con fechas cuatro y treinta de julio de dos mil veinte, insertos de fojas doscientos ochenta y dos a trescientos cinco y de fojas trescientos doce a trescientos veintitrés del expediente judicial electrónico (en lo sucesivo EJE), respectivamente, ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinte de enero de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro del EJE, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida Corte Superior de Justicia, mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y dos del EJE, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06629-1- 2018 (en lo sucesivo RTF Nº 06629-1-2018), de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, en el extremo referido al reparo por amortización indebida de concesiones mineras y ordenó al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación Mediante auto calificatorio de fecha seis de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los emplazados Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca y el Tribunal Fiscal representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales: 2.1. La Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, postula: a)Interpretación errónea del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Sostiene que la Sala Superior confirmó el reparo aplicado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) a la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, desconociendo que, mediante el uso de los métodos de interpretación lógica y sistemática, puede convalidarse que el sujeto alcanzado por el método de amortización determinado por la Ley General de Minería es aquel en que el titular de concesiones mantiene también el status de “titular de actividad minera”, dada la cualidad intrínseca de este para poder prever la vida probable del depósito, así como la posibilidad de inclusión de los desembolsos por prospección y exploración en dicho valor (capacidad de estimar las cualidades del yacimiento, al ser quien lleva adelante las actividades mineras). En ese sentido, en aplicación del principio de especificidad, considera que el inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta una norma general que regula la amortización del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, y que debe aplicarse únicamente a supuestos que no se encuentran regulados en la Ley General de Minería (normatividad especial en estos casos). b) Inaplicación del inciso g del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del inciso a del artículo 25° de su Reglamento. Señala que por lo menos cuatro Salas del Tribunal Fiscal (las Salas uno, tres, cinco y nueve), han ratificado en diversas oportunidades la necesidad de que el contribuyente titular de la concesión cuente con el estatus de titular de la actividad minera, como criterio para el correcto alcance de lo dispuesto en el artículo 74° de la Ley General de Minería. En ese sentido, considera que al ser un criterio reiterado y unánimemente confirmado por las distintas Salas de dicho órgano colegiado merece también la atención de la Sala Suprema, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y predictibilidad de la jurisprudencia administrativa, más aún si el criterio asumido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1887-3-2019 adquirió el carácter de firme. 2.2. El Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, postula: a) Aplicación indebida del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Refiere que la Sala Superior llega a la errada conclusión de que al caso de autos corresponde la aplicación del método de interpretación de la especialidad y, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y no lo dispuesto en el inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso a del artículo 25° de su Reglamento. b) Inaplicación del inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso a del artículo 25° de su Reglamento. Manifiesta que a consecuencia de la indebida aplicación del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la Sala Superior inaplica el inciso g del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, desconociendo así que en el caso de autos nos encontramos frente a un contrato de cesión de posición contractual, mediante el cual la contribuyente adquirió un intangible de duración limitada por su naturaleza, figura que se encuentra regulada en la Ley del Impuesto a la Renta y no en la Ley General de Minería. Por tanto, correspondía en este caso que el precio pagado por el activo intangible (concesión minera) fuera amortizado en un solo ejercicio, esto es, en el año dos mil, de conformidad con las normas del impuesto a la renta. c) Contravención del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior ha incurrido en motivación insuficiente, por cuanto sustenta su posición en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5732-5-2003, mencionada por la actora en la demanda, sin tomar en cuenta que dicha Resolución se encuentra referida a una materia distinta a la que se discute en el caso de autos. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, en tanto las infracciones normativas descritas en los recursos objeto de control casatorio aluden a normas de orden procesal y material, se tiene que las cuestiones jurídicas en debate pasan por dos niveles análisis: primero, verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial; y, segundo, determinar si en el caso concreto el órgano superior de revisión, al confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda de autos en el extremo referido al reparo por amortización indebida de concesiónminera, lo ha efectuado interpretando erróneamente el artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (en lo sucesivo TUO de la LGM), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, o aplicándolo indebidamente e inaplicando el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta (en lo sucesivo LIR) y el inciso a del artículo 25° de su reglamento. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes del examen de las denuncias planteadas en los dos recursos objeto de control casatorio, es pertinente precisar las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 17.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el representante de la SUNAT acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas trece a treinta del expediente EJE. Plantea el siguiente petitorio: Pretensión principal: la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06629-1-2018 del tres de septiembre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en el extremo referido al reparo por amortización indebida de concesiones mineras, dejándose sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048077 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0024164; pretensión accesoria: se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva Resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) entre la codemandada Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca (en lo sucesivo Chaupiloma) y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo Yanacocha), existe un contrato de Cesión de Derechos Mineros celebrado mediante escritura pública del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en cuya cláusula primera consta que Chaupiloma es titular del cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de las concesiones mineras, en la cláusula segunda Chaupiloma entrega en cesión a Yanacocha los derechos mineros de los que es titular para que efectúe los trabajos de exploración y explotación minera, y en la cláusula tercera se indica que la cesión tendrá una duración de veinte años, estando Yanacocha obligada a pagar a Chaupiloma trimestralmente una compensación (regalía) del tres por ciento (3%) del valor neto de venta de todo mineral que se extraiga de las concesiones mineras, más el impuesto general a las ventas correspondiente; b) mediante escritura pública del veinte de abril dos mil seis, Chaupiloma y Yanacocha celebraron un contrato de Cesión Minera, bajo similares términos y condiciones respecto de acciones y derechos de otras concesiones mineras ubicadas en el departamento de Cajamarca, apreciándose que la codemandada celebró dos contratos de cesión minera con Yanacocha, a fin de que esta última efectúe los trabajos de exploración y explotación minera por un plazo de veinte años. No obstante, el artículo 74° del TUO de la LGM hace referencia al valor de adquisición de las concesiones y, en ese sentido, se refiere directamente al titular de la concesión, porque es quien efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de la concesión minera, adquisición que, al permitirle el pleno dominio y disposición de aquella, supone que deba considerarlo como un activo susceptible de amortización. Ello no puede significar la inaplicación del referido artículo 74° en tanto que siempre va a ser titular de la concesión quien ha efectuado el desembolso por el valor de la adquisición; c) lo único que se señala es que el plazo de amortización debe ser fijado por el titular de la actividad minera, con base en la vida probable del depósito, ello debido a que la amortización del valor de la concesión debe comenzar en todos los casos cuando se inicia efectivamente la producción minera. No obstante, de la verificación de la información presentada durante el procedimiento de fiscalización, la codemandada no habría cumplido con acreditar la producción mínima establecida por la ley ni comunicar a la administración tributaria el plazo de amortización de las concesiones de las cuales es titular, y aun cuando haya invertido en la adquisición de tales concesiones, no podría amortizarlas sino hasta cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por lo que en ese sentido se encuentra impedida de realizar la deducibilidad del gasto materia de análisis; y d) el inciso g del artículo 44° de la LIR no resulta aplicable al existir una ley específica, la LGM, que regula aspectos vinculados a la deducibilidad de las concesiones mineras en el impuesto a la renta, por lo que el principio de especialidad de las normas debe primar sobre la ley general, y por tanto noestaría facultada la titular a deducir como gasto lo invertido de acuerdo a lo dispuesto en la LIR. 17.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuarenta a cuarenta y nueve del EJE, absuelve el traslado de la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Fundamenta el contradictorio alegando principalmente que: a) el reparo por amortización indebida de concesiones mineras no ha sido efectuado con arreglo a ley, dado que como consecuencia de la celebración de los contratos de cesión minera la empresa únicamente ostentaba la calidad de titular de las concesiones mineras observadas por la administración, porque habría cedido los derechos sobre las actividades de exploración y explotación de los minerales, por lo que no correspondía que se aplique lo dispuesto en el artículo 74° del TUO de la LGM; y b) la RTF Nº 06629-1-2018 ha sido emitida conforme a ley y se encuentra debidamente motivada, al haberse expuesto los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, emitiendo pronunciamiento sobre todos los puntos materia de controversia, en atención y cumplimiento de las normas de la materia. 1.2.2. La Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas cincuenta y cinco a sesenta y ocho del EJE, absuelve el traslado de la demanda bajo los siguientes términos: a) se ha demostrado y sustentado que no corresponde la aplicación de la regla de amortización de concesiones del artículo 74° del TUO de la LGM, porque la contribuyente no mantiene conjuntamente la condición de titular de la concesión minera y de titular de la actividad minera respecto de una particular concesión. Dicha norma tiene como presupuesto para su aplicación que el sujeto titular de concesiones realice también la explotación minera; b) el concesionario puede legalmente, bajo la celebración de un contrato de cesión minera, separarse de su condición de titular de actividades mineras y de los derechos y obligaciones de ley, conservando solamente la titularidad sobre la concesión, pues recibiría regalías como contraprestación por la cesión otorgada a un tercero; y c) en esa línea, Chaupiloma mantiene la condición de titular de los derechos mineros y no mantiene la condición de titular de la actividad minera, pues esa función recae ahora en el cesionario Yanacocha, por lo que la amortización del valor de adquisición de la concesión a cargo del titular de la concesión minera se regirá por la misma norma especial dispuesta en el artículo 74° del TUO de la LGM, solo cuando coincida en el mismo sujeto la condición de titular de la concesión minera y la de titular de la actividad minera. Dado que la LGM no contiene normas explícitas que reflejen la modalidad en la que un contribuyente deba amortizar el valor de las concesiones cuando no se encuentre bajo el ámbito de aplicación del artículo 74°, deben aplicarse las normas generales del TUO de la LIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, en el extremo que determinen la deducción de intangibles de duración limitada, resultando aplicable el inciso g del artículo 44° de la LIR, porque, si bien la regla general de la referida ley es no permitir la amortización de intangibles, la misma tiene como excepción que estos tengan una duración limitada, por lo que resultaría aplicable al caso de concesiones mineras. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y dos del EJE, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la RTF Nº 06629-1-2018, del tres de septiembre del dos mil dieciocho, en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, referido al reparo por amortización indebida de concesiones mineras, y ordena a la Primera Sala del Tribunal Fiscal que dentro del plazo de veinte días hábiles y bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente, conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (en lo sucesivo TUO de la Ley Nº 27584) cumpla con emitir nueva resolución conforme lo señalado en la sentencia. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) de los actuados administrativos se advierte que las empresas Chaupiloma y Yanacocha han suscrito contratos de Cesión de Derechos Minerosmediante escrituras públicas del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro (Chaupiloma 55, Chaupiloma 56, Chaupiloma 57, Chaupiloma 58, Chaupiloma 59, Chaupiloma 60, Claudina 5, Paulita 2, Paulita 2B, Paulita 3, Tiranosaurio 2, Tiranosaurio 5, Tiranosaurio 6 y Claudina 21) y del veinte de abril de dos mil seis (Chaupiloma 68, La Verana 12, San Pablo 26, San Pablo 27 y San Pablo 28) ubicadas en el departamento de Cajamarca. Así, la cláusula primera de los citados contratos detalla que Chaupiloma es titular del cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de las concesiones mineras descritas; asimismo, se advierte que, en las demás cláusulas se establece que Chaupiloma entrega en cesión a Yanacocha los derechos mineros de los que es titular, a fin de que efectúe los trabajos de exploración y explotación minera, incluyendo sus mejoras y partes integrantes o accesorias, por lo que Yanacocha se encontraría obligada a pagar a Chaupiloma trimestralmente, en la forma y plazos señalados en el referido contrato, una compensación (regalía) del tres por ciento (3%) del valor neto de venta de todo mineral que se extraiga de las concesiones mieras [sic], más el impuesto general a las ventas correspondiente; ii) se desprende de las cláusulas séptima y octava de la Escritura de Contrato de Cesión de Derechos Mineros, de la cláusula cuarta de la Escritura de Transferencia de Concesiones Mineras y de Cesión Minera y de la cláusula tercera de la Escritura de Contrato de Cesión Minera, acuerdos de derechos y obligaciones por parte de Yanacocha a favor de Chaupiloma, entre ellos, las condiciones de proporcionarle trimestralmente un informe indicando el tonelaje y mineral extraído en las labores de desarrollo y explotación, proporcionar al término de cada año un informe detallado de las labores ejecutadas en dicho periodo tanto de exploración como de explotación, adjuntando los planos de avances geológicos y muestreos, suministrar a más tardar el treinta de marzo de cada año un informe de las reservas de mineral existentes al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior en las concesiones mineras, y asimismo entregar informes cuando lo solicite la empresa Chaupiloma, como también copias de los planos de las concesiones mineras que muestren los trabajos realizados, además de planes de trabajo, estadísticas y demás informaciones cuya presentación sea solicitada por la Dirección General de Minería y/o el Registro Público de Minería, conforme a lo dispuesto por las normas correspondientes; iii) Chaupiloma celebró dos contratos de cesión minera con Yanacocha, a fin de que se efectúen los trabajos de exploración y explotación minera por un plazo de veinte años a cambio de una compensación del tres por ciento (3%) del valor neto de todo mineral extraído de las concesiones mineras, más el impuesto general a las ventas. La cesión minera en el ámbito tributario se halla regulada por el artículo 74° de la LGM, la misma que no limita sus alcances solo a los titulares de la concesión que a su vez sean titulares de la actividad minera, pues hace énfasis en el gasto incurrido del valor de adquisición de las concesiones (las mismas que son adquiridas por el titular de la concesión, a quien se le ha otorgado un derecho real); en ese sentido, establece que el gasto incurrido en la adquisición de la concesión se amortizará independientemente de su modo de adquisición originario o por aporte, pues el citado artículo 74° dispone que para determinar el valor de la concesión se incluirá el precio pagado o los gastos del petitorio, así como lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que corresponda cumplir con la producción mínima obligatoria, salvo que se opte por deducir los últimos conceptos en el ejercicio en que incurran. Así, la norma alude directamente al titular de la concesión, porque es él quien efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de la concesión minera, concesión que le otorga un derecho real que le permite el pleno dominio y disposición de aquella, constituyendo un activo susceptible de amortización; iv) interpretar que la aplicación del artículo 74° de la LGM recae necesariamente en el titular de la concesión, quien además debe realizar la actividad minera, no resulta correcto, en razón de que no es inherente a la titularidad de la concesión una obligación de trabajo, es decir, de realizar la exploración y la explotación, dado que no deviene obligatorio que el titular de la concesión minera efectúe la actividad minera para mantener la concesión, porque de acuerdo a la normativa minera el titular de la concesión solo se encuentra obligado a pagar el derecho de vigencia, siendo cierto que la normativa minera le otorga diversas facultades, como ceder a un tercero los derechos de exploración y explotación, entre otras. Además, siempre el titular de la concesión será quien efectúe el desembolso por el valor de la adquisición y, en tal contexto, será deaplicación el artículo 74° del TUO de la LGM para los casos como el presente, en el cual la administración formuló reparo por amortización indebida de concesiones mineras; v) atendiendo a que la codemandada Chaupiloma es titular de la concesión minera, tenía la obligación de amortizar el monto que hubiera pagado por la adquisición de la concesión, a partir del ejercicio en que corresponda cumplir con la obligación de producción mínima y por un plazo fijado en función a la vida probable de la mina; además, el referido artículo 74° no limita el derecho a amortizar el valor de la adquisición de una concesión a la condición de titular de la actividad minera que pudiera recaer en el titular de la concesión, y que en dicho artículo se señala que el plazo de amortización debe ser fijado por el titular de la actividad minera, con base en la vida probable del depósito, ello debido a que la amortización del valor de la concesión debe comenzar cuando se inicie la producción minera, y no antes, pues de lo referido la codemandada Chaupiloma, a fin de cumplir con lo dispuesto en tal artículo, pudo haber requerido dicha información a la empresa Yanacocha; vi) Chaupiloma no cumplió con lo requerido por la referida normativa, es decir, con la obligación de acreditar una producción mínima y de comunicar a la administración tributaria mediante la declaración jurada anual del impuesto a la renta el plazo de amortización de la concesión, con base en la vida probable del depósito minero. Al respecto, se tiene que, en la etapa administrativa, Chaupiloma no cumplió con acreditar la producción mínima establecida por la LGM ni con comunicar a la administración tributaria el plazo de amortización de las referidas concesiones, no obstante que de acuerdo a lo dispuesto en una de las cláusulas del contrato de cesión de derechos suscrito entre Chaupiloma y Yanacocha, esta se obligaba a suministrar información periódica respecto del tonelaje y mineral extraído, así como informes detallados de las labores ejecutadas cada año, tanto en explotación como en exploración, entre otros. Por lo tanto, Chaupiloma pudo obtener de la cesionaria Yanacocha la información requerida por el artículo 74° de la LGM, a fin de cumplir con lo requerido y así amortizar el gasto del valor de adquisición de la concesión minera; vii) la materia referida a la amortización de los gastos por la adquisición de las concesiones mineras se encuentra regulada por la norma especial —artículo 74°—, por lo que no es aplicable el literal g del artículo 44° de la LIR, en virtud del principio de Especialidad de las normas que prima sobre la ley general; viii) respecto de la supuesta aplicación del literal g del artículo 44° de la LIR, debido a la naturaleza de la actividad minera es que resultan aplicables las normas especiales, siendo que la LGM establece un régimen particular de amortización, distinto al previsto en la LIR, en cuanto asocia la imputación del gasto vinculado a la adquisición de la concesión a los ingresos que se obtienen por la explotación de la concesión, que la amortización se inicia con la producción y su plazo se fija en función de la vida probable del depósito minero; por consiguiente, Chaupiloma no se encontraba facultada a deducir como gasto el valor de adquisición de la concesión minera, conforme lo dispuesto en el inciso g del artículo 44° de la LIR, por lo cual resulta de acuerdo a ley lo determinado por la administración tributaria en cuanto le correspondía la aplicación del artículo 74° de la LGM, y, al no haber acreditado que efectuó la amortización de acuerdo a lo regulado, no le corresponde la deducción; y ix) respecto a la Resolución de Multa Nº 012-002-0024164, se tiene que fue emitida por la infracción al numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, pues se encuentra vinculada a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048077, efectuada al impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, por lo que en virtud de lo expuesto resulta conforme a ley dicho valor, tanto más que la infracción imputada fue determinada objetivamente, conforme al artículo 165° del TUO del Código Tributario, cuya constitucionalidad ha sido reconocida en reiteradas jurisprudencias, como la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3101-2003-AA/ TC. d.4. Recursos de apelación 1.4.1. El patrocinio legal de Chaupiloma, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta y dos del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Expone como principales agravios que: a) se aplica de forma ilegal y forzada el artículo 74° de la LGM, pues la empresa codemandada no cumple con el presupuesto de que mantenga conjuntamente la condición de “titular de la concesión minera” y “titular de la actividad minera”, por lo que es natural que haya aplicado las disposiciones generales previstas en la LIR para determinar laamortización del valor de adquisición de las concesiones mineras; b) la concesión minera confiere a un concesionario la titularidad de la concesión minera y de la actividad minera; no obstante, el titular de la concesión minera puede ceder temporalmente a un tercero el ejercicio de la actividad minera sobre una determinada concesión, así como los derechos y obligaciones respectivos (contratos de cesión minera), para en contrapartida recibir una contraprestación (en forma de regalías), siendo que para mantener la titularidad de la concesión minera únicamente está obligado a invertir en ella y a pagar el derecho de vigencia; c) no debe aplicarse el principio de especialidad definido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 047-2004-AI, debido a que en el presente caso no existe antinomia alguna, ya que la LIR es aplicable a todo aquel sujeto que cuente con un activo intangible de duración limitada susceptible de amortización, sin que importen las particularidades del sector de producción, mientras que la LGM permite una amortización solo respecto a los sujetos en los cuales recaiga la condición de titular de la concesión y titular de la actividad minera; d) al no tratarse de una “norma especial” aplicable al caso, el juez ha interpretado de manera extensiva los supuestos establecidos en el artículo 74° de la LGM, lo cual no corresponde en virtud de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; por tanto, no era posible exigir el cumplimiento de cualquier obligación o formalidad contenida en dicha norma, siendo que el eventual conocimiento sobre una situación de hecho, como la producción de la mina en mérito al cumplimiento de los términos y condiciones del contrato, no tiene relevancia jurídica; e) el Juez no ha advertido que el inciso g del artículo 44° de la LIR y el inciso a del artículo 25 de su reglamento incorporan una regla general que admite la plena deducción de la amortización del valor de adquisición de todo tipo de bien intangible de duración limitada, así como una lista enunciativa mas no limitativa de supuestos de intangibles de duración limitada, razón por la cual resulta ajustada a derecho la amortización deducida por la empresa codemandada en la determinación de su impuesto a la renta; f) en la RTF Nº 5732-5-2003 la discusión pasaba por determinar si el artículo 74° de la LGM podía ser aplicado respecto a un titular de concesiones mineras que había adquirido dicho bien mediante un aporte por su accionista, lo cual es distinto al presente caso, ya que la empresa codemandada no consideró aplicables las disposiciones del artículo 74° de la referida ley porque no realiza actividades mineras al haberlas cedido a terceros, por lo que regían las normas generales de la LIR; g) el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones números 3248-5-2010, 10294-9-2018, 9870-9-2018 y 1887-3-2019 ha ratificado su posición de que no corresponde aplicar las normas del artículo 74° de la LGM en el caso de contribuyentes que no mantienen tanto la condición de “titulares de concesiones mineras” y “titulares de actividad minera”, lo que no ha sido considerado en la recurrida; y h) el razonamiento del Juez no se encuentra amparado en derecho y, por el contrario, ha expuesto un conjunto de errores interpretativos que pretenden extender el alcance de lo dispuesto en el artículo 74° de la LGM a un supuesto de hecho que no abarca dicha norma, y que no permite la deducción de los gastos por amortización de la concesión, con lo cual le impone una obligación tributaria mayor a la que le corresponde. 1.4.2. El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, que declaró fundada la demanda. Denuncia los siguientes agravios: a) de los Testimonios de Escritura Pública del Contrato de Cesión de Derechos Mineros y los Contratos de Cesión Minera del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, uno y veintiuno de septiembre de dos mil cinco y veinte de abril de dos mil seis, se aprecia que la empresa codemandada era titular del cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de los petitorios mineros “Tiranosaurio 2”, “Tiranosaurio 5”, “Tiranosaurio 6”, “Chaupiloma 63”, “San Pablo 26”, “San Pablo 27”, “San Pablo 28”, “Mirtha I”, entre otros, y que le cedió a Yanacocha el derecho de exploración y explotación por un plazo determinado, con lo cual esta se obligó a pagar como regalía el tres por ciento (3%) del valor neto de la venta del mineral obtenido; b) del Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de Concesiones Mineras y de Concesión Minera del siete de septiembre de dos mil cinco, celebrado entre Yanacocha y la empresa codemandada, se aprecia que la primera trasfirió a la segunda sin reserva ni limitación alguna el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de los que era titular respecto de las concesionesmineras “Ayahuanca 305”, “Ayahuanca 314” “Ayahuanca 315” y “Ayahuanca 317”, y asimismo que la segunda los entregó en cesión a la primera para que efectúe trabajos de exploración y explotación por un plazo de veinte años, obligándose Yanacocha a pagar una regalía del tres por ciento (3%) del valor neto de venta de todo el mineral extraído; c) conforme al Balance de Comprobación de diciembre de dos mil once, el Tribunal Fiscal verificó que la empresa codemandada amortizó la suma total de S/ 383,208.00 (trescientos ochenta y tres mil doscientos ocho soles con cero céntimos), en virtud de la adquisición de las concesiones mineras observadas por la administración, según las disposiciones del inciso g del artículo 44° de la LIR, que la facultaban a amortizar los intangibles de duración limitada en un plazo de diez años, al considerar que solo era titular de dichas concesiones mineras más no de la actividad minera, por lo que no le resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 74° de la LGM; y, d) la RTF Nº 3248-5-2010 señala que el artículo 74° de la LGM resulta aplicable, en tanto el titular de la actividad minera es a su vez el titular de la concesión materia de explotación, por lo que no correspondía que la empresa codemandada cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma referida a la amortización, pues a pesar de que era titular de las concesiones mineras había cedido los derechos de la actividad de exploración y explotación, aspecto que no ha sido considerado por el Juez al momento de resolver y, en consecuencia, la resolución del Tribunal Fiscal no incurre en causal de nulidad. d.5. Sentencia de segunda instancia La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce, de fecha veinte de enero de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro del EJE, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) se debe establecer si a la empresa codemandada, que tiene la titularidad de las concesiones mineras mas no la titularidad de su actividad minera, le es aplicable el régimen de amortización del valor de adquisición de las concesiones previsto en el artículo 74° de la LGM, o el inciso g del artículo 44° de la LIR, a fin de determinar si la RTF Nº 06629-1-2018 adolece o no de la causal de nulidad; ii) se indica que: a) el Juez ha transgredido la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, al realizar una interpretación extensiva del artículo 74° de la LGM, pues la empresa codemandada, si bien es “titular de la concesión minera”, no es “titular de la actividad minera”, en mérito a los contratos de cesión minera suscritos con la empresa Yanacocha para la exploración y explotación de ciertas concesiones mineras; b) que no debe aplicarse el principio de especialidad definido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 047- 2004-AI, ya que en el presente caso no existe antinomia alguna, siendo que el inciso g del artículo 44° de la LIR y el inciso a del artículo 25° de su reglamento, son aplicables a todo aquel sujeto que cuente con un activo intangible de duración limitada susceptible de amortización, sin que importen las particularidades del sector de producción, mientras que el artículo 74° de la LGM permite una amortización solo respecto a los sujetos en los cuales recaiga la condición de titular de la concesión y titular de la actividad minera; c) que no se le puede exigir el cumplimiento de cualquier obligación o formalidad contenida en dicha norma, siendo que el eventual conocimiento sobre una situación de hecho, como la producción de la mina en cumplimiento de los términos y condiciones del contrato, no tiene relevancia jurídica; y d) que el razonamiento del Juez no se encuentra amparado en derecho e impone una obligación tributaria mayor a la que le corresponde. Al respecto, en virtud de la norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario (Decreto Supremo Nº 135-99-EF), en este caso resulta idóneo realizar una interpretación finalista del artículo 74° del TUO de la LGM, ya que ello permite advertir que el legislador ha previsto que el valor de adquisición o precio pagado de las concesiones mineras debe ser amortizado a partir del ejercicio en que se cumpla con la obligación de producción mínima y durante un plazo que será determinado con base en la vida probable del depósito por parte del titular de la actividad minera, para lo cual con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el que inicie la amortización, deberá poner en conocimiento el plazo de dicha amortización, y asimismo adjuntar el cálculo respectivo; iii) en este sentido, es claro que esa norma regula en forma puntual y específica la amortización del valor de adquisiciónde las concesiones mineras, donde el derecho a dicha amortización le corresponde al titular de la concesión minera debido a que este fue quien abonó el referido valor de adquisición; iv) la cesión no modifica el hecho de que este último fue quien abonó el referido valor de adquisición y por ende le corresponde efectuar la amortización respectiva, lo que descarta una interpretación literal como efectúan los codemandados, en tanto que necesariamente el titular de la concesión minera debe ser el titular de la actividad minera; v) los codemandados aplican el literal g del artículo 44° de la LIR, que establece en forma genérica la amortización del “precio pagado por activos intangibles de duración limitada”, para incluir dentro de la misma a la amortización de las concesiones mineras, que se encuentran expresamente reguladas en el artículo 74° de la LGM, por lo que se debe aplicar el principio de especificidad o especialidad, resultando de aplicación en todos sus extremos el artículo 74° aludido debido a que es una norma especial que regula el “Régimen Tributario” de las concesiones y actividades mineras, incluida de manera taxativa la amortización del valor de adquisición de las concesiones mineras, mientras que el inciso g del artículo 44° de la LIR resulta una norma general, al regular la amortización del precio pagado de los activos intangibles de duración limitada, que debe aplicarse a supuestos que no se encuentran regulados en normatividad especial, como ocurre con el artículo 74° de la LGM; vi) con base en ello no es asunto controvertido el hecho de que la empresa codemandada sea titular del cien por ciento (100%) de derechos y acciones de las concesiones mineras Tiranosaurio 2,5,6, Tiranosaurio 2,5,6 [sic], Chaupiloma 63, Ayahuanca 314-315-317-305, Mirtha I y San Pablo 22, mientras que la minera Yanacocha es titular de la actividad minera de las referidas concesiones mineras, en virtud de diversos contratos de cesión de derechos mineros y de transferencia de concesiones mineras celebrados entre ambas empresas; por tanto, corresponde a la empresa codemandada efectuar la amortización del valor de adquisición de dichas concesiones, ya que realizó el pago respectivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74° de la LGM; vii) en ese orden, de acuerdo con el Resultado del Requerimiento Nº 0122140000883, recogido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048077, Chaupiloma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 74° de la LGM, debido a que no acompañó a su declaración de pago anual del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio gravable dos mil once, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, documento por el cual comunique a la administración tributaria el plazo de amortización ni su cálculo con base en la vida probable del depósito, pese a que tenía la capacidad para hacerlo en mérito a la información brindada por Yanacocha, en cumplimiento de las obligaciones previstas en los puntos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 del Testimonio de Escritura Pública del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en los puntos 4.4.3 y 4.4.4, 4.4.5 y 4.4.6. de la Escritura Pública de Transferencia de Concesiones Mineras y de Cesión Minera, de fecha siete de septiembre de dos mil cinco, y en los puntos 3.4.3. y 3.4.4 del Contrato de Cesión de Derechos Mineros del veinte de abril de dos mil seis, con lo que se concluye que el reparo en cuestión se formuló de acuerdo a ley, siendo que en la recurrida no se ha transgredido la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; viii) en cuanto al agravio por el que se denuncia que en la RTF Nº 5732-5-2003 la discusión era determinar si el artículo 74° de la LGM podía ser aplicado respecto a un titular de concesiones mineras que había adquirido dicho bien mediante un aporte por su accionista, lo cual es distinto al presente caso, ya que la empresa codemandada no consideró aplicables las disposiciones del artículo 74° de la LGM no por el hecho de la particular modalidad en la que adquirió las concesiones mineras, sino porque no realiza actividades mineras al haberlas cedido a terceros, por lo que regían las normas generales de la LIR; al respecto, si bien es cierto en la RTF Nº 5732-5-2003 la discusión radicaba en determinar si la recurrente al haber adquirido las concesiones mineras a través de una transferencia por venta o por aporte tenía o no derecho a la amortización de la concesión minera, también lo es que para resolver dicha controversia se ha establecido como marco general que al existir una ley específica, esto es el artículo 74° de la LGM, que regula aspectos vinculados a la deducibilidad de las concesiones mineras en el impuesto a la renta (amortizaciones), en virtud del principio de especialidad esta norma debía primar sobre la ley general, esto es, el inciso g del artículo 44° de la LIR, por lo que ordenó a la administración tributaria verificar si la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma especial y emita un nuevopronunciamiento, motivo por el cual la mencionada RTF resulta una referencia pertinente para resolver la causa planteada; y, ix) respecto de los agravios donde se señala en resumen que en la recurrida no se ha tenido en consideración que el Tribunal Fiscal ha ratificado su posición de que no corresponde aplicar las normas del artículo 74° de la LGM, en el caso de contribuyentes que no mantienen tanto la condición de “titulares de concesiones mineras” como la de “titulares de actividad minera”, conforme a las RTF números 3248-5-2010, 10294-9-2018, 9870-9-2018 y 1887-3-2019 y, por tanto, que no correspondía que la empresa codemandada cumpla con los requisitos previstos en tal disposición, ya que a pesar de ser titular de las concesiones mineras no era titular de la actividad minera; se debe tener en cuenta que el artículo 148° de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° del TUO de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establecen en forma meridiana que el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre las actuaciones de la administración pública y brinda efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, lo que en materia tributaria tiene su correlato en el artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, siendo que tales normas son una clara expresión del balance de poderes establecido en la Carta Fundamental, así como de la protección de los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública, que en el desarrollo de los procedimientos administrativos usualmente actúa como juez y parte. Entonces, si bien el Tribunal Fiscal ha establecido una línea jurisprudencial en la Resolución Nº 3248-5-2010, respecto a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 74° de la LGM, que ha sido mantenida en otros casos en los cuales ha sido parte la empresa codemandada, tales como las Resoluciones Nº 10294-9-2018 y Nº 9870-9-2018, ello no implica que los órganos jurisdiccionales se encuentren vinculados o sujetos a dicha línea jurisprudencial, en tanto es factible realizar el control jurídico de la validez de los actos administrativos respectivos de conformidad con la normatividad invocada. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, deviene pertinente efectuar algunas referencias acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Antes bien constituye un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que ental sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal — de orden constitucional—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso en dicho extremo, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por los recurrente en los escritos de sus propósitos; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento sobre las infracciones materiales contenidas en los dos recursos de casación. 2.5. Debemos resaltar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal postulada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal TERCERO.- La revisión del motivo de casación de norma procesal —de índole constitucional— aludido en el acápite c del punto 2.2, apartado 2, de la parte expositiva de este pronunciamiento —infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado—, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que involucra el principio de congruencia procesal, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, con relación al respectivo motivo que sustentó la procedencia del recurso de casación planteado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. Así, tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado3, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluyendo el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. 4 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Así también, el derecho al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil5 y en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial6. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental7, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución quecarezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional8. 3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras9, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma10. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura11, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.5. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia12, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es, verificando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El control de las decisiones jurisdiccionales y la motivación de las resoluciones judiciales aplicado al caso concreto CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida en casación ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación. Para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación. En tal virtud, para la evaluación de la infracción procesal se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en los fallos de instancia, requiriendo dicha labor identificar el contenido normativo de las disposiciones constitucionales para establecer si el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ha sido vulnerado, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba en la sentencia recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válida, sin devenir en contradictoria. 4.1. Atendiendo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en el anterior considerando, se desprende de larevisión integral de la sentencia materia de casación que —contrariamente a lo sostenido por el organismo ministerial— la misma ha respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha delimitado el objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende del sexto considerando de la referida sentencia, y se ha cumplido con emitir una decisión sobre los agravios denunciados (previamente identificados en el tercer considerando) en los dos recursos de apelación, como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del séptimo considerando, invocando el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia y los antecedentes administrativos que cita en el quinto considerando. 4.2. Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en los recursos verticales, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto del expediente administrativo acompañado13, cuyas actuaciones principales cita, como se reitera, en el quinto considerando. Asimismo, ha justificado las premisas fácticas (la entidad demandante señala que el artículo 74° de la LGM refiere al titular de la concesión ya que fue quien efectuó los desembolsos para adquirir la titularidad de la concesión minera, lo que supone que deba ser considerado como un activo susceptible de amortización, y no puede significar la inaplicación del citado artículo, en tanto que siempre va a ser titular de la concesión el que ha efectuado el desembolso por el valor de la adquisición; el Tribunal Fiscal y Chaupiloma convergen en precisar que el reparo por amortización indebida de concesiones mineras no ha sido efectuado con arreglo a ley, pues como consecuencia de la celebración de los contratos de cesión minera, la empresa solo ostentaba la calidad de titular de la concesiones, mientras que habría cedido los derechos sobre las actividades de exploración y explotación de los minerales, por lo que no correspondía aplicar el artículo 74° de la LGM, desde que dicha norma tiene como presupuesto para su aplicación que el sujeto titular de las concesión realice también la explotación minera, siendo aplicable el inciso g del artículo 44° de la LIR) , así como las premisas jurídicas (artículo 74° del TUO de la LGM, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; artículo 44°, inciso g, de la LIR, aprobado por Decreto Legislativo Nº 774; artículo VIII del TUO del Código Tributario; artículo 148° de la Carta Política; artículo I del TUO de la Ley Nº 27584; y, artículo 157° del TUO del Código Tributario), que le han permitido llegar a la conclusión de que corresponde a la empresa Chaupiloma efectuar la amortización del valor de adquisición de las concesiones mineras en aplicación de lo dispuesto por el artículo 74° del TUO de la LGM, situación que no se modifica por el hecho de que el titular de la actividad minera sea Yanachocha. Entonces, de acuerdo con el Resultado del Requerimiento Nº 0122140000883, recogido en la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0048077, Chaupiloma no ha cumplido con lo previsto por el artículo 74° de la LGM, ya que no acompañó a su declaración de pago anual del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio gravable dos mil once, documento por el que comunique a la administración tributaria el plazo de amortización ni su cálculo con base en la vida probable del depósito, por lo que el reparo se formuló de acuerdo a ley, no habiéndose trasgredido la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. 4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la realizada por la Sala de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia, atendiendo a los términos de lo que fue objeto debatible y puntos controvertidos. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, el colegiado superior sustenta adecuadamente su postura frente a la normativa aplicable al caso en concreto, y arriba a una conclusión motivada. 4.4. Sin perjuicio de lo indicado, es necesario precisar que lo señalado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde necesariamente con el criterio que sustenta el fallo recurrido, ya que no debe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida; por tanto, el hecho de que la parte recurrente no concuerdecon la conclusión a que se arriba mediante la aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no significa que ello implique que el colegiado revisor haya incurrido en una indebida motivación. 4.5. Con relación a lo sostenido por el Tribunal Fiscal respecto a que la sentencia de vista incurre en motivación insuficiente al apoyarse en la RTF Nº 5732-5- 2003, invocada en la demanda, sin detenerse en que dicha resolución está referida a materia distinta a la ventilada en el proceso, cabe señalar, en principio, que lo denunciado en vía casatoria ya fue alegado en sede de instancia, como parte de los agravios que fueron absueltos por el Tribunal de Apelación, como se desprende del desarrollo argumental que fluye del noveno considerando de la anotada sentencia. En ese sentido, es claro que lo que en puridad pretende la parte recurrente es cuestionar el criterio asumido por los jueces superiores, quienes sobre dicho asunto han sostenido que: NOVENO: En cuanto al agravio […] donde se indica que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5732- 5-2003 la discusión era determinar si el artículo 74 de la Ley General de Minería podía ser aplicado respecto a un titular de concesiones mineras que había adquirido dicho bien mediante un aporte por su accionista, lo cual es distinto al presente caso, ya que la empresa codemandada no consideró aplicable las disposiciones del artículo 74 de la Ley General de Minería no por el hecho de la particular modalidad en la que adquirió las concesiones mineras sino porque no realiza actividades mineras al haberlas cedido a terceros, por lo que regían las normas generales de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, es menester precisar que si bien es cierto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5732-5-2003 […], la discusión radicaba en determinar si la recurrente al haber adquirido las concesiones mineras a través de una transferencia por venta o por aporte tenía o no derecho a la amortización de la concesión minera, también lo es que para resolver dicha litis se ha establecido como marco general que al existir una ley específica, esto es, el artículo 74 del TUO de la Ley General de Minería que regula aspectos vinculados a la deducibilidad de las concesiones mineras en el Impuesto a la Renta (amortizaciones), en virtud del principio de especialidad esta norma debía primar sobre la ley general, esto es, el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que, ordenó a la Administración Tributaria verifique si la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma especial y emita un nuevo pronunciamiento; por esta razón, la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal resulta una referencia pertinente para resolver la presente litis; en consecuencia, se desestima este agravio. [Énfasis agregado] 4.6. Como se aprecia, lo resuelto en la RTF Nº 5732-5-2003 no ha sido determinante para la Sala Superior, a fin de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses bajo su revisión, habiendo solo servido dicha resolución como referencia no sustancial; por ello y bajo dicho entendido, lo que se insiste ahora en denunciar como motivación insuficiente carece de consistencia. 4.7. Por lo tanto, el Tribunal Fiscal no acredita la motivación insuficiente que denuncia, de tal forma que no se advierte una vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, la causal procesal del recurso de casación interpuesto por el mencionado tribunal administrativo es infundada. Evaluación de las causales casatorias de naturaleza material postuladas por la empresa Sociedad Minera Chaupiloma y por el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal QUINTO.- En cuanto a las causales de índole material que los dos recursos de casación contienen, estos coinciden en lo que corresponde a la causal por inaplicación del inciso g del artículo 44° del TUO de la LIR e inciso a del artículo 25° de su Reglamento, por lo que, siendo sus términos similares, sus análisis se efectuarán de manera conjunta; y, habiéndose también denunciado en ambos recursos la infracción del artículo 74° del TUO de la LGM, por interpretación errónea y aplicación indebida, su revisión en lo que corresponda también se realizará en paralelo. Por tanto, el control casatorio de los dos recursos casatorios en lo que respecta a las causales materiales se circunscribe a las tres disposiciones precitadas. 5.1. Luego de tales precisiones, es pertinente centrar el asunto controvertido trayendo a colación los antecedentes de relevancia que se visualizan del expediente administrativo electrónico, los mismos que ponen de manifiesto la siguiente actividad: a) Las empresas Chaupiloma y Yanacocha, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, celebraron contrato de cesión minera, mediante el cual se entregó en cesión los derechos mineros adquiridos para que la segunda de las nombradas realice trabajos de exploración y explotación minera, por el plazo de veinteaños, a cambio de una compensación equivalente al tres por ciento (3%) del valor neto de venta de todo mineral que se extraiga de las concesiones mineras, más el impuesto general a las ventas respectivo. b) Las mismas empresas, mediante escritura pública del veinte de abril de dos mil seis, celebraron un contrato de cesión minera bajo similares términos y condiciones, respecto de acciones y derechos de otras concesiones ubicadas en el departamento de Cajamarca. c) A través de la Carta de Presentación Nº 140011432300-01/SUNAT y el Requerimiento Nº 0122140000883, la SUNAT hizo de conocimiento de la empresa Chaupiloma el inicio del procedimiento de fiscalización parcial. Como resultado de la fiscalización, la SUNAT reparó la amortización de concesiones mineras por el importe de S/ 383,208.00 (trescientos ochenta y tres mil doscientos ocho soles con cero céntimos), sustentándose en el resultado del Requerimiento Nº 0122140000883 y en virtud del artículo 74° de la LGM, por lo que emite la Resolución de Determinación Nº 012-003-0048077 por el impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil once y la Resolución de Multa Nº 012-002-0024164, por infracción del numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. d) La empresa contribuyente interpuso recurso de reclamación contra los citados valores, el que fue desestimado conforme al contenido de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011698. e) Contra lo resuelto por Resolución de Intendencia Nº 0150140011698, la contribuyente interpuso recurso de apelación. Este ameritó el dictado de la RTF Nº 06629-1- 2018, que revocó lo resuelto por la SUNAT, con la cual se dejó sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0048077 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0024164. Así, se agotó vía administrativa. 5.2. Conforme a los antecedentes judiciales que se han resumido en la primera parte de la presente ejecutoria suprema, el asunto materia de conflicto consiste en determinar si corresponde aplicar el artículo 74° del TUO la LGM, o el inciso g del artículo 44° del TUO de la LIR, respecto del pago que realizara Chaupiloma por la adquisición originaria de las concesiones mineras materia del posterior contrato de cesión de posición contractual suscrito con la empresa Yanacocha, por lo que es pertinente citar los contenidos normativos de ambos preceptos legales, a fin de verificar cuáles son sus contenidos y alcances: El tratamiento tributario de las adquisiciones de las concesiones mineras se encuentra regulado en el artículo 74° del TUO de la LGM, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, según el cual: Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente. El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso. Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos. Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido. (Resaltados agregados). De la transcripción normativa, se desprende que frente al supuesto en que se adquiera el derecho sobre una concesión minera, el pago que se realice al Estado —que es lo reclamado en el caso concreto— se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, lo cual significa que el valor que se haya pagado se distribuirá para efectos tributarios durante el periodo de vida probable del mismo, sobre la base de las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria, lo que sin duda tiene incidencia en el impuestoa la renta de los respectivos ejercicios. El artículo 44° del TUO de la LIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99- EF, establece lo siguiente: Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: […] g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados. En el Reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada (Resaltado agregado). Con relación a la deducibilidad para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la aplicación del inciso g del artículo 44° del TUO de la LIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, conlleva que el precio pagado por un activo intangible de duración limitada, en los términos a que se refiere su reglamento, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio, lo cual significa que podrá deducirse para efectos del cálculo del impuesto a la renta el precio pagado de los activos intangibles en una sola armada, o también podrá ser amortizado en el plazo de diez años, no siendo necesario, en aplicación del referido artículo, amortizarlo en el tiempo de vida del intangible. SEXTO.- El Tribunal Fiscal al fundamentar las causales referidas a la infracción por aplicación indebida del artículo 74° del TUO de la LGM, e inaplicación del inciso g del artículo 44° de la LIR y del inciso a del artículo 25° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, alega que el contrato de cesión no implica la transferencia de propiedad de la concesión minera, sino solo la de los derechos que permitan su exploración y explotación, por lo que no puede entenderse que la amortización que regula el artículo 74° de la LGM también incluya el monto pagado por dichas concesiones, y que tampoco resulta correcto que la Sala Superior considere que mediante los contratos de cesión de posición contractual la contribuyente adquirió las concesiones materia de cesión. Asimismo, precisa que, a través del contrato de posición contractual, la contribuyente adquirió un intangible, el mismo que es de duración limitada por su naturaleza, al estar vinculado a la duración de los correspondientes contratos, lo que no ha considerado la Sala Superior al resolver. Po lo tanto, procedía que fuera amortizado por las reglas del impuesto a la renta, en particular, por lo establecido en el literal g del artículo 44° de la LIR, que considera que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años, así como por lo regulado en el literal a del artículo 25° del Reglamento de la LIR, que establece que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (software), mientras que no se consideran como tales las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill). 6.1. Por su parte, Chaupiloma, según el texto de su recurso, funda las causales casatorias consistentes en la infracción por interpretación errónea del artículo 74° del TUO de la LGM, e inaplicación del inciso g del artículo 44° de la LIR, e inciso a del artículo 25° de su Reglamento. Argumenta que la voluntad del legislador que se desprende del artículo 74° invocado responde a la interpretación histórica, de donde el presupuesto de aplicación de las normas descritas en el citado artículo contemplan a un titular de concesiones que, a su vez, realiza actividades como titular de actividad minera y, en ese escenario, es que la norma dispone una modalidad de amortización. Agrega que por la naturaleza particular de las disposiciones tributarias, prevalece el método literal, pues conforme a la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, en vía de interpretación, no podrán extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos de hecho distintos a los contemplados en ella. Así, a partir de los métodos lógico y sistemático puede convalidarse que elsujeto alcanzado por el método de amortización es aquel titular de concesiones que mantiene la condición de titular de actividad minera, pues dicha norma hace referencia al hecho de que sea el titular de la actividad minera quien, en función a la vida probable estimada del depósito, amortice el valor de adquisición de la concesión, de tal manera que de acuerdo a la norma el sujeto que sea titular de la concesión también debe calificar como titular de la actividad minera, y que, siendo posible una cesión minera, el titular de la concesión no se encuentra obligado necesariamente a desarrollar la actividad minera para mantener su titularidad sobre la concesión, lo que permite concluir que el presupuesto de la norma es un titular de concesiones que, necesariamente, deba tener la condición de titular de la actividad minera. Indica además que el Juzgado no ha advertido que el artículo 44° de la LIR y el inciso a del artículo 25° de su Reglamento incorporan una regla general que admite la plena deducción de la amortización del valor de adquisición de todo tipo de bien intangible de duración limitada, debido a lo cual ha considerado que está acorde a derecho la amortización deducida por Chaupiloma en la determinación del impuesto a la renta. En cuanto a la inaplicación normativa que denuncia, sostiene que no siendo de aplicación al caso el artículo 74° del TUO de la LGM, es evidente que debió aplicarse el inciso g del artículo 44° de la LIR y el inciso a del artículo 25° de su Reglamento, como así también se ha resuelto en diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal que cita. 6.2. De las argumentaciones glosadas por los recurrentes como sustento de sus recursos de casación, se tiene que lo planteado como aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 74° del TUO de la LGM, e inaplicación del inciso g del artículo 44° de la LIR e inciso a del artículo 25° de su reglamento, no hace más que denunciar, en puridad, un cuestionamiento de criterio asumido por los órganos de mérito y, en particular, de lo decidido por la Sala de apelación. Se aprecia que el propósito es que prime el criterio que desde la absolución de la demanda vienen invocando el tribunal administrativo y la empresa recurrente, esto es, que para la solución del conflicto intersubjetivo planteado en sede de instancia corresponde aplicar el inciso g del artículo 44° de la LIR, en concordancia con el inciso a del artículo 25° de su reglamento, frente a la norma contenida en el artículo 74° del TUO de la LGM, lo que en principio no puede ser objeto válido de denuncia ante esta Sala Suprema al no condecirse con las finalidades que el artículo 384° del Código Procesal Civil asigna al recurso de casación. 6.3. Sin perjuicio de ello, es pertinente efectuar algunas precisiones en función de lo que establece el artículo 23° de la Ley Nº 26821 - Ley Orgánica del Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, referida a las concesiones mineras, cuyo texto indica: La concesión Artículo 23.- La concesión, aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo. La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia. Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquirente de una concesión deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo. 6.4. De otro lado, los artículos 9° y 10° del TUO de la LGM, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, lo cual confiere a su referido titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que la ley reconoce al concesionario. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0048-2004-PI-TC, en su fundamento jurídico 8 ha señalado sobre la concesión minera: La concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo, que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público. La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose en el principio delegalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la explotación de los recursos minerales no renovables. 6.5. De las disposiciones invocadas y de la cita jurisprudencial, se desprende que la concesión minera otorga a su titular el derecho del uso y disfrute del recurso natural; sin embargo, atendiendo a que el Estado figura como titular del recurso natural (minerales y otros), su utilización se encuentra sometida a las normas constitucionales y legales de su propósito. En tal virtud, la concesión minera se constituye en la autorización que posibilita a un tercero a ejercer la actividad económica sobre los recursos naturales involucrados. 6.6. Con relación a la naturaleza jurídica de la concesión minera, la doctrina señala que: […] es en sí misma un título que hace nacer en la esfera jurídica de su destinatario derechos, facultades, poderes nuevos hasta entonces inexistentes; es decir, se trata de un acto administrativo de carácter favorable o ampliatorio para la esfera jurídica del concesionario, e implica la entrega, sólo en aprovechamiento temporal, de los bienes de dominio público en relación con el bienestar de la población afectada directa e indirectamente, es por ello que su habilitación se encuentra subordinada a la voluntad estatal de manera especializada. En ese sentido, la concesión nace de un acto administrativo otorgado por la administración constituyendo a favor del concesionario, un derecho subjetivo sin revestir forma de contrato. Sin embargo, para el sector minero, dicho acto permanecerá vigente, real e irrevocable, en tanto el titular cumpla las obligaciones para mantener su vigencia. 14 Se tiene entonces que es este acto administrativo que emite el Estado, bajo la denominación de concesión, lo que permite al particular la explotación de los recursos naturales. 6.7. De otro lado, el artículo 166° del TUO de la LGM establece que el concesionario podrá entregar su concesión minera, en cuyo caso el cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente15. La doctrina nacional sobre la figura de la cesión de posición contractual precisa: […] Otro aspecto que es necesario considerar es que la transferencia que se opera mediante la cesión no es únicamente de las relaciones derivadas del contrato básico, sino también de las que puedan seguirse en virtud de la relación jurídica creada por el contrato y surjan con posterioridad a la cesión. Comentando la fórmula empleada por el legislador italiano, según la cual el cesionario sustituye al cedente ‘en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones recíprocas no realizadas todavía’, ANDREOLI indica que debe precisarse que le sustituye, además, ‘en la misma fuente reguladora’ del desarrollo y de la ejecución de las citadas relaciones. […] En efecto, las partes que intervienen en la cesión, o sea el cesionario, el cedente y el cedido deben, como se tratará después, ponerse de acuerdo para manifestar su común voluntad (voluntad de las tres) de que la posición contractual del cedente sea asumida por el cesionario, esto es que el cesionario adquiera los derechos y obligaciones que correspondían al cedente, con lo cual se está constituyendo una obligación.16 [Énfasis agregado] 6.8. De lo expuesto, se colige que, mediante la cesión de posición contractual, el cedente transmite al cesionario sus derechos y obligaciones, los que, a su vez, son adquiridos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión, y, en esa situación, el cedente se aparta de los mismos. De ello, se entiende que por la vía de la cesión de posición contractual el cesionario adquiere los derechos y obligaciones que tenía el cesionario, por lo que trasladado al campo de las concesiones mineras, se comprende que en una cesión de posición contractual respecto de una concesión minera, el cesionario adquiere los derechos que tenía el titular de la misma, así como sus obligaciones, y asume la titularidad de la actividad minera en forma transitoria, como consecuencia de la adquisición de la concesión a través de aquella modalidad contractual, en tanto la misma constituye una de las formas de adquirir el derecho a la explotación del recurso natural. 6.9. Ahora bien, en el marco de lo preceptuado por el artículo 74° del TUO de la LGM, en el supuesto de que se adquiera el derecho sobre una concesión minera, como consecuencia del acto administrativo emitido por el Estado en el cual le otorgue la explotación del recurso, o como consecuencia de la cesión de posición contractual celebrada entre el concesionario y un tercero, el pago que se realice se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de la actividad minera determinará en ese momento. 6.10. Así, cuando el mencionado artículo 74° del TUO de la LGM alude al término “adquisición”, no hace más que referirse a la acción de adquirir la actividad minera, lo cualpuede materializarse mediante actos originarios (del Estado a favor del concesionario), contratos de transferencia o contrato de cesión minera, conforme a las descripciones normativas que se desprenden de los artículos 164° y 166° del cuerpo legal invocado. 6.11. Asimismo, cuando la citada disposición establece que el valor de la adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado o los gastos del petitorio, según sea el caso, se entiende que la amortización del valor de adquisición de las concesiones no solo comprende el acto de adquisición de estas por parte de un tercero al Estado (situación controversial que se presenta en el caso concreto), sino también aquellos supuestos en los cuales no se realiza el pago por gastos de petitorio efectuados por los particulares mediante contratos mineros sin la presencia del Estado. 6.12. En ese estado de cosas, en los supuestos anotados de adquisición de concesiones mineras, corresponderá aplicar el régimen tributario que se encuentra regulado en el capítulo III del TUO de la LGM, en cuyo artículo 74° se prevé que el valor de adquisición de las concesiones mineras se amortizará a partir del ejercicio en que, de acuerdo a ley, corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en el plazo que el titular de la actividad minera —pudiendo ser tanto el concesionario como el cesionario, en los supuestos de cesión de posición contractual— determine en ese momento, con base en la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables, y la producción mínima obligatoria, de acuerdo a ley. 6.13. En el caso concreto, conforme a las premisas fijadas en sede de instancia, se aprecia que entre Chaupiloma y Yanacocha se produjeron relaciones comerciales de naturaleza minera, desprendiéndose de los antecedentes administrativos electrónicos que se visualizan que por Testimonios de Escrituras Públicas del Contrato de Cesión de Derechos Mineros y Contratos de Cesión Minera, de fechas veinticuatro de febrero de dos mil cuatro y veintiuno de septiembre de dos mil cinco y veinte de abril de dos mil seis, de los dos últimos, se desprende que Chaupiloma era titular del cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de los petitorios mineros “Tiranosaurio 2”, “Tiranosaurio 5”, “Tiranosaurio 6”, “Chaupiloma 63”, “San Pablo 26”, “San Pablo 27”, “San Pablo 28” y “Mirtha I”, entre otros, respecto de los cuales, luego de sus pertinentes adquisiciones al Estado, cedió a favor de Yanacocha el derecho de exploración y explotación por un determinado plazo, obligándose esta última a pagar como regalía el tres por ciento (3%) del valor neto de la venta del mineral obtenido más el impuesto general a las ventas. 6.14. Asimismo, por Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de Concesiones Mineras y de Concesión Minera, del siete de septiembre de dos mil cinco, Chaupiloma transfirió a favor de Yanacocha el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de las que era titular respecto de las concesiones mineras “Ayahuanca 305”, “Ayahuanca 314”, “Ayahuanca 315”, “Ayahuanca 317”. Se aprecia de su cláusula cuarta, que Chaupiloma entregó en cesión a Yanacocha las aludidas concesiones mineras adquiridas para que efectúe labores de exploración y explotación por un lapso de veinte años, bajo la obligación de pagar esta última como regalías el tres por ciento (3%) del valor neto de venta de todo el mineral extraído más el impuesto general a las ventas. SÉPTIMO.- Ahora bien, centrándonos, en estricto, en los argumentos que respaldan las causales materiales de los recursos de casación, los mismos que en común se orientan a denunciar que en el presente caso correspondía se aplique el inciso g del artículo 44° del TUO de la LIR, en concordancia con lo previsto en el inciso a del artículo 25° de su Reglamento, y no el artículo 74° del TUO de la LGM, debe anotarse que el mencionado artículo 25° del Reglamento de la LIR prevé: Artículo 25.- GASTOS NO DEDUCIBLES a) Para la aplicación del inciso g) del Artículo 44 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44 de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37 de la Ley. 2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada lasmarcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill). 3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere […] [Énfasis agregado] 7.1. La descripción normativa contenida en el precepto legal citado pone de manifiesto que, en los supuestos de activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, su adquisición podrá ser considerada como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio, o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años, debiéndose agregar que se considerarán como activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, como pueden ser las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software). 7.2. Al establecer el Reglamento de la LIR, en el numeral 2 de su artículo 25°, una referencia (utiliza las palabras “tales como”) a lo que se entiende por activos intangibles de duración limitada, es razonable sostener que la naturaleza de estos debe ser muy similar a la relación de activos que señala la norma, esto es, patentes, modelos de utilidad, derechos de autor, derechos de llave, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (software), desde que si la intención del legislador no hubiera sido esa, se habría limitado a precisar que constituyen activos intangibles aquellos cuya vida útil está dada por ley o por su propia naturaleza, dejando abierta la posibilidad de cualquier activo que, bajo esas condiciones, se puedan deducir como gasto en un solo ejercicio o que se amorticen proporcionalmente en el plazo de diez años, además que con una interpretación distinta se desvirtuaría el contenido y alcances de lo regulado en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, según la cual: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley […]. 7.3. Por lo mismo, si bien la concesión minera constituye un intangible de duración limitada, en tanto su vida útil está dada por su naturaleza, esto es, la explotación de recursos naturales no renovables y agotables, su propia naturaleza no la asimila a la clase de activos intangibles que enuncia el inciso a del artículo 25° del Reglamento de la LIR, por lo que, en tal disposición no se subsume a la posibilidad de la amortización del gasto por la adquisición de las concesiones mineras al Estado, y, ello impide que pueda ser aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años, constituyendo, en interpretación conjunta con el también invocado inciso g del artículo 44° de la LIR, un supuesto distinto al que prevé el artículo 74° del TUO de la LGM. 7.4. En virtud de lo glosado, la Sala Superior, al confirmar la sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada la demanda y nula en parte la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06629-1-2018, señalando como motivos que en el presente caso la empresa minera Chaupiloma sí se encontraba obligada a amortizar el precio que hubiera pagado por la adquisición de la concesión conforme al artículo 74° del TUO de la LGM, que sí resulta de aplicación para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses planteado, ha efectuado una interpretación correcta de su texto, no deviniendo aplicable por el contrario el inciso g del artículo 44° del TUO de la LIR ni el inciso a del artículo 25° de su reglamento, por lo que corresponde desestimar las causales casatorias de naturaleza material postuladas en los recursos de casación objeto del presente control casatorio, las cuales devienen infundadas. III.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 397° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, RESOLVIERON: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, de fecha quince de julio de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a trescientos cinco del EJE. SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, fechado el tres de agosto de dos mil veinte, corriente defojas trescientos doce a trescientos veintitrés del EJE. TERCERO.- NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinte de enero de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro del EJE, dictada por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima. CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con los demandados, Tribunal Fiscal y empresa Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 2 DE PINA, Rafael (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas; p. 222. 3 Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza). Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17. 5 Código Procesal Civil Artículo 122° Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 6 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12° Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 7 Constitución Política del Perú Artículo 139° Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 8 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 9 ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons; pp. 157-158. GUZMÁN, Leandro (2013). Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires- Bogotá, Editorial Astrea; pp. 189-190 10 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p. 15. 11 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310. 12 En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid, p. 39, “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). 13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Artículo 30°.- En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios […]. 14 VINCES ARBULÚ, Martin y MALCA ALVA, Raysa (2015). “La concesión minera en el ordenamiento peruano: análisis sobre su naturaleza”. En IUS, Revista de Investigación Jurídica, Nº 9; p. 24. http://www.usat.edu.pe/files/revista/ius/2015-I/ paper13.pdf 15 En relación con el contrato de cesión de posición contractual debemos señalar que en el artículo 1435° del Código Civil se determina que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partespuede ceder a un tercero su posición contractual; a su vez, en el artículo 1437 de la referida norma se estipula que el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, y estos son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. 16 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. (1978). “La Cesión de Posición Contractual”; pp. 46-47. Recuperado de ttp://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/ article/view/5863/5859 C-2136203-9