CASACIÓN Nº 09177-2019 LIMA Sumilla: La independencia del juez en el proceso de interpretación de la ley, no significa que la función jurisdiccional pueda ser ejercida arbitrariamente. En este proceso interpretativo los jueces no solo deben observar los criterios o métodos de interpretación, sino observar los límites impuestos por las disposiciones constitucionales directamente estatuidas o, adscritas a las directamente estatuidas, […] y los límites impuestos por la propia ley. Lima, siete de junio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: a) Corporación Cervesur S.A.A. mediante escrito del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (folios 623-646 del Expediente Principal Nº 3065-2014-0-1801-JR-CA-20), b) El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil diecinueve (folios 648-659), c) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del doce de febrero de dos mil diecinueve (folios 595-617). Presentados contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y tres, del treinta de enero de dos mil diecinueve (folios 570-588), que confirmó la sentencia apelada, mediante resolución número dieciséis, del veinte de abril de dos mil quince (folios 317- 334), que declaró infundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias; y revocaron la aludida sentencia que declaró infundada la demanda, en cuanto a la pretensión subordinada, y reformándola en este extremo declararon fundada; en consecuencia nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17635-3- 2013 del veintiséis de noviembre del dos mil trece, de la Resolución de Intendencia Nº 055-014-0000897/SUNAT respecto al reparo referido a la emisión de notas de crédito sin sustento correspondiente, y de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002-0001915; únicamente en lo referido a los intereses moratorios devengados por las multas impuestos en el período que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver la apelación administrativa, respecto al reparo referido a la emisión de notas de crédito sin sustento correspondiente, y ordenaron a la SUNAT la devolución de los pagos que se hubieran efectuado por concepto de intereses moratorios respecto a las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002- 0001915. II. Antecedentes Demanda 1. Mediante escrito del doce de mayo de dos mil catorce, la Corporación Cervesur S.A.A. interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 82-108). Señala las siguientes pretensiones: - Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17635-3-2013 en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0550140000897/SUNAT en lo referente al reparo al impuesto general a las ventas– Cuenta Propia por la Emisión de Notasde Crédito sin sustento. - Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Que, de ampararse la pretensión principal, se declare también la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0550140000897/SUNAT, en el extremo que confirma las Resoluciones de Determinación números 052-003-0002123 y 052-003-0002124 y de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002- 0001915 emitidas por el reparo al impuesto general a las ventas - Cuenta Propia de los períodos noviembre y diciembre de dos mil tres. - Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Que, se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nos. 052-003-0002123 y 052-003-0002124 y de las Resoluciones de Multa Nos. 052- 002-0001914 y 052-002-0001915 emitidas por el reparo al impuesto general a las ventas - Cuenta Propia de los períodos noviembre y diciembre de dos mil tres vinculado a la emisión de notas de crédito sin sustento. - Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a SUNAT que cumpla con devolver a la demandante Cervesur, los montos pagados a la administración tributaria como consecuencia de la ejecución coactiva de dichas resoluciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva. - Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se deje sin efecto aquellos extremos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17635-3- 2013, de la Resolución de Intendencia Nº 0550140000897/ SUNAT y de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002- 0001914 y 052-002-0001915, en los que se exige a Cervesur el pago de intereses moratorios sobre las multas (sanciones) impuestas a la compañía en la medida en que tales intereses moratorios se han generado por la excesiva demora en la tramitación del procedimiento contencioso tributario durante un plazo irrazonable. - Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a SUNAT devolver a Cervesur los montos por concepto de intereses moratorios devengados a consecuencia de la excesiva demora en la tramitación y resolución del procedimiento contencioso tributario seguido por la demandante para impugnar las Resoluciones de Determinación Nos. 052-003-0002123 y 052-003-0002124, y las Resoluciones de Multa Nos. 052-002- 0001914 y 052-002-0001915. 2. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala que, la emisión de las notas de crédito buscó dejar sin efecto o anular las facturas que respaldaban una operación ya ejecutada o cumplida pues a esa fecha no habían percibido ninguna retribución por parte de las afiliadas, ni se habían cumplido los plazos fijados en el Contrato de Asignación. De acuerdo al Contrato de Asignación, la retribución solo sería exigible una vez ejecutado o perfeccionado el servicio ofrecido a las afiliadas (lo que ocurrió posteriormente en dos mil cuatro- dos mil cinco). b) Advierten que, la emisión de las facturas afiliadas en los meses de mayo y junio de dos mil tres fueron realizadas por error y de manera anticipada (antes de que se presenten los supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago para emitir la factura) dado que de acuerdo al Contrato de Asignación y a la norma tributaria, estas debieron ser emitidas en el momento en que se percibiera la retribución, se ejecutara el servicio o se cumpliera el plazo del contrato, ello no ocurrió en el ejercicio dos mil tres. c) Precisa que, el desconocimiento o invalidación de las notas de crédito que emitieron en el año dos mil tres, produce el efecto económico de una doble tributación o doble pago del impuesto general a las ventas, por una misma operación y correspondía verificar si en algún período posterior la empresa había cumplido con declarar la operación que había sido anulado en el período revisado dado que en ese caso no procedería exigir al contribuyente que pague dos veces el impuesto general a las ventas sobre la misma operación. Contestación de la demanda 3. El diez de junio de dos mil catorce, el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda (folios 120-138), solicitando que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala que, conforme precisa el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el hecho de existir errores respecto del tributo declarado en períodos anteriores, pudo haber sido objeto de la modificación de la determinación practicada en los meses en que éstos se habrían producido mediante la presentación de declaraciones rectificatorias, pero no facultaban a la contribuyente a reducir la base imponible de los períodos posteriores y que tratándose de bienes futuros, la venta ocurre cuando el bien haya llegado a existir, al ser éste el momento en el cual opera su transferencia. b) Advierte que, la empresa demandante redujo su débito fiscal del impuesto general a las ventas por los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres, sobre la base de considerar que había anticipado indebidamente lafacturación a sus empresas subsidiarias en períodos anteriores, respecto de las obligaciones asumidas a favor de éstas últimas y que se encontraban sujetas a reembolso, por concepto de adquisición e implementación de software y la obligación tributaria nació con ocasión de la emisión de los comprobantes de pago y que atendiendo a que ello fue consecuencia de un acto voluntario, era susceptible de reversión. 4. El catorce de julio de dos mil catorce, la SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), en calidad de codemandada contesta la demanda (folios 182-207), solicitando que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Refiere que, no se aprecia la existencia de circunstancia alguna respecto de los períodos tributarios reparados de noviembre y diciembre de dos mil tres que permitiera sustentar la reducción del débito fiscal en dichos períodos mediante la emisión de notas de crédito, por parte de la demandante a sus empresas subsidiarias, para anular los servicios por reembolso facturados en mayo y junio de dos mil tres a las subsidiarias (circunstancias tales como la anulación parcial o total de la operación de reembolso, ni modificaciones contractuales al acuerdo de reembolso denominado contrato de asignación) conforme con lo previsto por el antes citado artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. b) Advierte que, la materia de controversia no es dilucidar, como afirma erróneamente la demandante, si se configuró o no la obligación tributaria del impuesto general a las ventas, respecto del servicio de reembolso a las subsidiarias en los períodos de mayo y junio de dos mil tres facturadas en dichos períodos, sino el modo legal de dejar sin efecto las facturas por el servicio de reembolso a las subsidiarios en mayo y junio de dos mil tres, que debió efectuarse no a través de notas de crédito que se emiten al amparo de lo contenido en el artículo 10 numeral 1, 1.1 del Reglamento de Comprobantes de Pago sino mediante la anulación documentaria de comprobantes de pago regulada en el artículo 12 numeral 4, 4.4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. c) Finalmente, precisa que el reparo a las notas de crédito en noviembre y diciembre de dos mil tres no generaría ningún efecto confiscatorio por el impuesto general a las ventas pagado en el dos mil cuatro y dos mil cinco por las facturas de reembolso emitidas a las subsidiarias, ya que la demandante debe rectificar el impuesto general a las ventas de mayo y junio de dos mil tres por la supuesta emisión indebida de las facturas de reembolso a las subsidiarias, y dicha rectificación deberá ser respaldada por la anulación documentaria de las referidas facturas de mayo y junio de dos mil tres al amparo de lo contenido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y solicitar la devolución indebidamente pagado. Sentencia en primera instancia 5. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número dieciséis, del veinte de abril de dos mil quince (folios 317-334), declara infundada en todos sus extremos la demanda. Los argumentos son los siguientes: a) Refiere de forma preliminar y en su sumilla lo siguiente: “Para la correcta emisión de Notas de Crédito por parte del contribuyente, el supuesto debe encajar dentro uno de los conceptos establecidos en el numeral 1, 1.1 del artículo 10” del Reglamento de Comprobantes de Pago referidos a; anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; sin embargo, en el presente caso se tiene que el demandante emitió la Notas de Crédito con el objetivo de anular facturas, las mismas que se generaron a raíz de la emisión anticipada de dichas facturas por un error administrativo; supuesto que no habilita al demandante a emitir Notas de Crédito al amparo de la norma antes citada, en razón de que el procedimiento adecuado para la Anulación de Facturas se encuentra estipulada en el numeral 5) del artículo 12° del referido Reglamento”. b) Precisa que, la nota de crédito se presenta a raíz de la emisión anticipada de la factura por un error administrativo, donde no se da anulación de la operación sino únicamente de la factura; de este modo cabe dejar establecido que en el presente caso no es posible la anulación de la operación al tener la naturaleza de una prestación de servicios donde no es susceptible de ser devuelta. Sentencia de vista 6. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y tres, del treinta de enero de dos mil diecinueve (folios 570-588), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación Nº 12834- 2016 que declara fundado el recurso de casación interpuesto por Corporación Cervesur S.A.A. y señala que la Sala demérito a través de la resolución número veinticuatro, del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, debió analizar si desconocer la validez de las notas de crédito emitidas en noviembre y diciembre de dos mil tres daba lugar a una doble tributación por el pago del impuesto general a las ventas en mayo y junio del dos mil tres y posteriormente, cuando los servicios fueron efectivamente prestados, en diciembre de dos mil cuatro y junio de dos mil cinco, así también advierte que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento sin tomar en cuenta los hechos fácticos en que se sustenta la demanda, lo que acarrea que dicha sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro afecte el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Es así que la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres emitida por la Sala Superior, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciséis, por la que se resuelve declarar infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias, y revocaron la aludida sentencia en cuanto a la pretensión subordinada; y, reformándola en este extremo la declararon fundada, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17635-3-2013 del veintiséis de noviembre de dos mil trece, de la Resolución de Intendencia Nº 055-014- 000897/SUNAT respecto al reparo referido a emisión de notas de crédito sin sustento correspondiente de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002- 0001915, únicamente en los referido a los intereses moratorios devengados por las multas impuestas en el período que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver la apelación administrativa, respecto al reparo referido a emisión de notas de crédito sin sustento correspondiente y ordenar a la SUNAT la devolución de los pagos que se hubieren efectuado por concepto de intereses moratorios respecto a las Resoluciones de Multa Nos. 052- 002-0001914 y 052-002-0001915. 7. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte de forma preliminar en la sumilla de la sentencia de vista que: “De acuerdo al criterio interpretativo del Tribunal Constitucional recaído en la STC N” 04082-2012-PA/TC, no es exigible el pago de intereses durante el periodo que está fuera de los plazos legales para resolver los recursos impugnativos, por cuanto ello atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa. En el presente caso, es manifiesta la demora en resolver la apelación administrativa por el Tribunal Fiscal, por lo que no corresponde el pago por intereses moratorios devengados por las multas impuestas, durante la tramitación de la apelación administrativa que exceda del plazo de 12 meses que tenía el Tribunal Fiscal para resolver. En ese sentido, corresponde revocar la sentencia apelada y declararla fundada respecto a la pretensión subordinada y su accesoria”. b) Alega que, en el marco de la existencia de un contrato entre Cervesur y sus afiliadas, celebrado paralelamente al contrato entre Cervesur y Oracle en el que se desprende que la obligación de la refacturación sea al momento de la instalación del software; la emisión de las notas de crédito por parte de la demandante fueron en los meses de noviembre y diciembre del dos mil tres a fin de anular la supuesta emisión indebida de las facturas emitidas en mayo y junio del dos mil tres; en consecuencia, la administración tributaria consideró que no correspondía la emisión de tales notas de crédito como supuesto de anulación de facturas expedidas por la empresa demandante respecto al pago del impuesto general a las ventas del dos mil tres y si bien la demandante alega que pagó el impuesto general a las ventas en el dos mil cuatro y dos mil cinco al facturar nuevamente a sus subsidiarias, dado que en dichos años recién se habría ejecutado la prestación del servicio, sin embargo, la obligación se generó en mayo y junio del dos mil tres, fecha de la emisión del comprobante de pago que originaría el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que no se evidencia la generación de doble tributación a causa del reparto efectuado por la administración y que a su vez resulte confiscatorio. c) En el caso, señala que es de aplicación el inciso c del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, que regula el nacimiento de la obligación tributaria, y señala que ésta se origina en la prestación de servicio en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero y no en otra oportunidad. d) Sobre la pretensión subordinada, señala lo contenido en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC respecto a la extensión del largo período de tiempo por razones ajenas al administrado y que el retraso en resolver el recurso de apelación administrativa del nueve de noviembre de dos mil siete fue por parte delTribunal Fiscal y por causas imputables a dicha entidad. Calificación de los recursos de casación 8. Mediante resolución casatoria del tres de setiembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Corporación Cervesur S.A.A., respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. b) Infracción normativa del artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del artículo 10, numeral 1.1 del Reglamento de Comprobantes de Pago. c) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. d) Infracción normativa por vulneración del Principio de no Confiscatoriedad. 9. Mediante resolución casatoria del tres de setiembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 10. Mediante resolución casatoria del tres de setiembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones. b) Infracción normativa por vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por aplicación indebida y sin motivación de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, así como la contravención de la jurisprudencia del indicado Tribunal que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (representada por la sentencia emitida en los Expedientes Nos. 03184-2012-PA/TC y 03373-2012-PA/TC, entre otras). III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 11. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 12. En este sentido, debemos establecer que en un Estado Constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. El marco normativo 13. Antes de ingresar en el análisis del caso, debemos establecer las disposiciones normativas que son aplicables en el caso. Ley del Impuesto General a las Ventas Artículo 1.- OPERACIONES GRAVADAS El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles; b) La prestación o utilización de servicios en el país; […] Artículo 3.- DEFINICIONES Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por: […] c) SERVICIOS 1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. Artículo 4.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se origina: […] c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. Artículo 26.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisióndel comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta. b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado. c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago. Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT Artículo 5.- OPORTUNIDAD EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: […] 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio b) La percepción de la retribución parcial, o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento de plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenios para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. […] Artículo 10.- NOTAS DE CRÉDITO 1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. 1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. 1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”. Sobre el nacimiento de la obligación tributaria 14. Sobre el nacimiento de la obligación tributaria el Código Tributario señala lo siguiente: Código Tributario Artículo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación. 15. En ese sentido, la obligación tributaria nace cuando llega a configurarse el hecho imponible en la realidad. Es así que conforme señala Gerardo Ataliba, el hecho generador o hecho imponible es el hecho localizado en el tiempo y en el espacio, acontecido efectivamente en el universo fenoménico que por corresponder rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada por la hipótesis de incidencia da nacimiento a la obligación tributaria2. Es decir, una vez que se produce la subsunción del hecho concreto en la hipótesis de incidencia, mencionados hechos serán imponibles, por lo que podrán originar el nacimiento a la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria en el impuesto general a las ventas: la prestación de servicios 16. De forma preliminar, Ruiz de Castilla3, refiere que en la fecha que en el plano fáctico de una operación económica de servicio cumple con los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria entonces esta operación pasa a constituir un hecho imponible de tal manera que nace de inmediato la obligación tributaria (impuesto general a las ventas). 17. Ahora bien, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, las operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas serán las prestaciones de servicios en el país comprendiendo que éstas deben ser diferentes a la venta en el país de bienes muebles (contenido en el inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas). En esa línea se tiene que, conforme se encuentra regulado en el numeral 1 del literal c del artículo 3de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se entiende que el servicio consiste en una “prestación” que un tercero realiza a favor de otro y por la cual tiene una retribución o ingreso. Es decir, la hipótesis de incidencia tributaria estaría constituida por los servicios. Así pues, para determinar el nacimiento de la obligación tributaria en la prestación de servicios recurrimos a lo contenido en el literal c del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que refiere el aspecto temporal4 de la hipótesis de incidencia en la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. El literal c del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que la obligación tributaria nace en la prestación de servicios en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. A su vez, el Reglamento dispone como fecha de emisión del comprobante de pago “la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita”. En esa línea, el numeral 5 del artículo 5 del mismo Reglamento de Comprobantes de Pago refiere que los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la prestación de servicios, cuando alguno de los supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio b) La percepción de la retribución parcial, o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento de plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenios para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Sobre las notas de crédito 18. El artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, refiere que las notas de crédito se emiten por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Así también, señala que deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago5 en relación a los cuales se emitan. Ello asumiendo que las notas de crédito no se encuentran expresamente señaladas en la lista enunciativa contenida en el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 19. Del mismo modo, cabe precisar sobre los ajustes al débito y crédito fiscal en la prestación de servicios y conforme también se encuentra desarrollado en el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En la disposición normativa se pueden advertir diversos supuestos del ajuste del impuesto bruto, los cuales se desprenden de los incisos que forman parte de mencionado artículo y conforme señala Villanueva6, se daría dicho ajuste dadas las siguientes circunstancias: a) Descuentos otorgados con posterioridad a la emisión del comprobante de pago. b) La anulación total de la venta condicionada a la devolución del bien. c) La anulación total del servicio condicionada a la no prestación del servicio. d) La anulación parcial de las ventas, la que a falta de precisión normativa, puede aludir a la anulación parcial de la venta con devolución de los bienes o a la anulación parcial de la contraprestación sin necesidad de devolución de los bienes. e) La anulación parcial de servicios, la que a falta de precisión normativa puede aludir a la parte de los servicios no prestados o a la disminución de la contraprestación. f) El exceso del impuesto consignado por error en el comprobante de pago. 20. En esa línea advierte Villanueva7 que resultaría incorrecto emitir una nota de crédito para anular un servicio ya prestado, no pudiendo ser materia de devolución. Así, para que se realice la anulación de una prestación de servicios, es porque ésta no ha sido ejecutada total o parcialmente, situación que explicaría la exigencia de la devolución de la retribución correspondiente al servicio no efectuado. Sobre los intereses moratorios por la excesiva demora en la tramitación y resolución de sus recursos impugnativos 21. Sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC- Caso Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca, el Tribunal Constitucional ha efectuado una labor interpretativa8 de un caso en concreto, en relación a las reglas de capitalización de intereses y su cobro durante la etapa de impugnación administrativa de las resoluciones de determinación y de multa, y ha señalado que la capitalización de intereses vulnera el principio de razonabilidad entre otros. Textualmente esta sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: 36. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816 publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7. 37. De acuerdo a dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se estableció: Los intereses moratorios se calcularán de lamanera siguiente: b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. 38. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada, en efecto, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. 39. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció: [...] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, e concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. 40. Por tanto la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005) […] 47. El Tribunal Constitucional, tomará en cuenta dicho principio al resolver esta controversia, toda vez que, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 22. Del mismo modo, referida sentencia señaló que la capitalización de intereses moratorios resulta inconstitucional dado que incrementa la deuda tributaria de forma excesiva, en este sentido concluyó que vulnera el principio de razonabilidad y por tanto debe ser inaplicable: 49 En el caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad. 50. La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación. 52. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se refieren las normas del Código Civil. 53. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante solo los siete años antes señalados. 54. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que la aplicación de la capitalización de intereses moratorios es claramente excesiva, pues incrementa la deuda tributaria al punto de quintuplicarla (…) 55. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional. 56. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en este extremo, inaplicándose a la recurrente el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas.(énfasis agregado). 23. Así también, mencionada sentencia señala sobre el cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso - tributario, lo siguiente: 69. No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, como ocurre en el presente caso. 70. Así, dado que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, la demanda también debe ser estimada en este extremo. [Énfasis nuestro] La Sentencia recaída en el Expediente Nº 04532- 2013-PA/TC – caso ICATOM S.A. 24. Aunado a lo anterior, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC-LIMA caso Emilia Rosario Del Rosario Medina De Baca, ha emitido sentencia estableciendo un precedente y hace una precisión respecto a los efectos del criterio establecido en el Expediente Nº 04082-2012-PA/ TC acerca de los intereses moratorios y su capitalización y establece una interpretación constitucional con hincapié en el “Principio de previsión de consecuencias de las decisiones” y conforme a los principios de razonabilidad y del derecho al plazo razonable. Así resuelve lo siguiente: 51. Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/ TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar losalcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia. 52. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco resulta aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios. 53. Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso- tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los, intereses moratorios. […] 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable; en consecuencia, NULA la Resolución de Ejecución Coactiva 101-006-0016924 y NULA la Resolución de Intendencia 102- 180-0000643 en el extremo que aplica el monto 2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las multas establecidas en las Resoluciones de Determinación 101-002-0001905; 101- 002-0001906; 101-002-0001907; 101-002-0001908, y 101-002-0001909 sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación planteado por la recurrente, más los costos del proceso. 3. Ordenar que la entidad emplazada y demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares, tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos en los fundamentos 51 a 53 de la presente sentencia. [Énfasis nuestro] La doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional vinculante 25. Siguiendo a Taruffo9, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento, está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 26. En este sentido, el Tribunal Constitucional, convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional10 ha venido configurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así refiere: El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024- 2003-AI/TC). 27. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa; sin embargo, establece también los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar este apartamiento, tal como ocurre con el distinguishing en el sistema anglosajón. Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 28. En este contexto, debemos manifestar que no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos deprecedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 29. Dentro de un escenario de justificación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justifican un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 30. Asimismo, no debemos perder de vista la independencia del juez. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Reveron Trujillo en contra de Venezuela ha señalado lo siguiente: “En ese pronunciamiento precisó que el titular del derecho al juez independiente es el justiciable, es decir, la persona situada precisamente frente a aquel juez que resolverá el litigio. Como correlato, existen dos deberes a cargo de los sujetos normativos distintos: el juez y el Estado. El primero de ellos se encuentra obligado a juzgar “únicamente conforme a -y movido por- el derecho”, mientras que las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de realizar injerencias indebidas ya sea en el Poder Judicial o en la persona del Juez en Especifico. La garantía del derecho fundamental, consiste en prevenir dichas injerencias y en investigar y sancionar a quienes lo cometan […]”11 31. La independencia del juez en el proceso de interpretación de la ley, no significa que la función jurisdiccional pueda ser ejercida arbitrariamente. En este proceso interpretativo los jueces no solo deben observar los criterios o métodos de interpretación, sino observar los límites impuestos por las disposiciones constitucionales directamente estatuidas o, adscritas a las directamente estatuidas, en el sentido desarrollado por Alexy y los limites impuesto por la propia Ley12. La Corte Constitucional Colombiana, al respecto, en la T-260 de mil novecientos noventa y cinco13, ha señalado lo siguiente: “Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia –como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa– sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar” 32. En un Estado Constitucional, este derecho a la independencia de los jueces, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde a los justiciables y debe ser ejercida dentro del respeto de la Constitución (de aquellos derechos directamente estatuidos o de los adscritos a los directamente estatuidos, como refiere Robert Alexy) y el equilibrio de poderes. Esta independencia debe servir también para empoderar a los jueces en el acto de la interpretación en este proceso en el que una disposición normativa se transmuta en una norma. De esta manera, resulta obvio que el juez debe obrar de manera independiente, dentro de las limitaciones constitucionales y los criterios o métodos de interpretación o decodificación, sin que irrazonablemente otro órgano del Estado, pueda limitar esta libertad interpretativa. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Infracciones normativas denunciadas por Corporación Cervesur S.A.A. Primera infracción normativa 33. Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 34. La disposición normativa cuya infracción se alega, establece lo siguiente: Ley del Impuesto General a las Ventas Artículo 4.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA […] c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. 35. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Sostiene que, a lo largo del proceso solicitó que se efectúe una interpretación razonable y sistemática de las normas del impuesto general a las ventas y advirtió que el aspecto temporal de la obligación tributaria (contenido en el inciso cdel artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas) no puede ir más allá del aspecto material de la misma (configuración del hecho imponible gravado con el impuesto general a las ventas contenido en el artículo 1 de la ley). Agrega que contrario a lo que señaló la Sala Superior, en el presente caso es relevante tener en cuenta que cuando Cervesur emitió y entregó las facturas a sus subsidiarias, no se había verificado aún el hecho imponible sin el cual no existe tributo exigible. b) Añade que, si bien en lo relativo a la prestación de servicios la obligación de pagar el impuesto general a las ventas surge en la fecha en que se emita el comprobante de pago (ya sea de forma voluntaria u obligatoria) o se perciba la retribución, dichos supuestos se encuentran relacionados al aspecto temporal de la hipótesis de incidencia y contienen una presunción de acaecimiento del hecho imponible pero supeditado a que este último efectivamente se produzca; sin embargo, si ello no ocurre, corresponde efectuar el ajuste del impuesto bruto y del crédito fiscal. c) Asimismo; refiere que en el presente caso, Cervesur mediante un acto voluntario como lo es la emisión de comprobantes precipitó el nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas, pese a que no se configuraba aún el hecho imponible; siendo así, al haber nacido la obligación tributaria por un acto voluntario del contribuyente (sin que exista operación gravada), de la misma manera era posible dejarla sin efecto, cumpliendo las formalidades de ley. Alega que en otras palabras, dado que es el aspecto material el que refleja la configuración del hecho imponible, resulta claro que en aquellos casos en que el aspecto temporal de la obligación tributaria (facturación) no coincida con su aspecto material, es posible anular las facturas que reflejen las prestaciones ejecutadas. Argumenta que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal reconocen que correspondía anular las facturas emitidas en el año dos mil tres (pues hasta ese momento no se había configurado ni la prestación del servicio ni el pago de la retribución acordada); no obstante, lo que no admiten es que dicha anulación se haya efectuado a través de notas de crédito. d) Sostiene que, la segunda instancia enfatiza que el «Contrato de Asignación de Software» habría sido celebrado entre Cervesur y sus subsidiarias en noviembre de dos mil tres (fecha posterior a la facturación incorrectamente realizada por dicha empresa en los meses de mayo y junio de dos mil tres), por lo que, supuestamente, no se habría acreditado que las refacturaciones realizadas debían realizarse a partir de la fecha de producción del software; sin embargo, esta afirmación es contraria al debate procesal en el que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal han negado que, conforme al contrato mencionado, la facturación debía hacerse al momento de la instalación de dicho software en las subsidiarias. Señala que esta última aseveración de la Sala Superior pone en evidencia el error incurrido en la sentencia de vista, pues bajo su errada idea la sola emisión de comprobantes realizada por Cervesur en el dos mil tres, daría pie a que surja correctamente el impuesto general a las ventas, incluso, ante la inexistencia de un contrato y de una prestación pactada que califique como «servicio» gravado con el impuesto; lo cual es insostenible. Manifiesta que si bien la emisión de comprobantes de pago genera la obligación legal de asumir el impuesto general a las ventas correspondiente, ello siempre está aunado a la configuración del hecho imponible, esto es, a la realización de la operación gravada con impuesto general a las ventas; por lo tanto, en el presente caso, tal como lo reconocen todas las partes, Cervesur emitió facturas a sus subsidiarias por la asignación de software previamente adquirido de Oracle, sin que exista prestación de servicios ni retribución alguna que origine el nacimiento del impuesto general a las ventas , siendo esta la situación que se subsanó a través de la emisión de notas de crédito. e) Finalmente, indica que la interpretación correcta del inciso c del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas pasaba por advertir que si bien la emisión voluntaria de un comprobante de pago da lugar al nacimiento de la obligación de pagar el impuesto general a las ventas , en la medida en que el hecho imponible sustancial no se haya verificado ni se hubieran producido los hechos que obligatoriamente dan lugar al nacimiento de la obligación, es posible que la factura sea anulada. 36. En el caso, de la revisión de los actuados administrativos, esta Sala Suprema puede apreciar de forma preliminar que la recurrente celebró un primer Contrato de Licencia y Servicios con Oracle del Perú S.A.14, que entró en vigencia el quince de abril de dos mil tres, para la adquisición e implementación de Software en Perú como parte de un proyecto de implementación corporativo de un sistema integral contable, logístico y financiero. Así, señala en la cláusula II respecto a los términos generales, lo siguiente:“[…]En consecuencia, CORPORACIÓN CERVESUR S.A.A. pagará directamente a Oracle, las tarifas pactadas en este documento, procediendo a facturar las mismas a sus subsidiarias, de acuerdo con el siguiente detalle: Subsidiaria Porcentaje US$ Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. 45.33 132,457.92 Alimentos Procesados S.A. 17.78 51,994.28 Transaltisa S.A. 12.89 37,659.60 Servicios Aéreos AQP S.A. 7.56 22,076.31 Procesos Agroindustriales S.A. 4.44 12, 986.07 Comercio, Servicios e Inversiones S.A. 3.11 9,090.25 Inmobiliaria 301 S.A. 2.22 6,493.04 Analistas y Corredores de Seguros S.A. 2.22 6,493.04 Corporación Cervesur S.A.A.( Monto asumido por la misma) 4,44 12,986.07 TOTAL 100.00 292,186.58 La anterior refacturación se efectuará para efectos propios de Corporación Cervesur S.A.A. y sus subsidiarias de propiedad mayoritaria de acuerdo con el uso que cada una de dichas entidades haga de las licencias, y no como una reventa de productor por parte de Corporación Cervesur S.A.A. a dichas subsidiarias”. 37. Así, también esta Sala Suprema aprecia que el recurrente celebró un segundo contrato con sus afiliadas denominado Contrato de asignación de software de servicios de instalación de programas y arrendamiento de facilidades de Centro de Cómputo (hosting)15 suscrito el diecisiete noviembre de dos mil tres con las subsidiarias (Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A, Alimentos procesados S.A., Transaltisa S.A., Procesos Agroindustriales S.A., Comercio, Servicios e Inversiones S.A, Inmobiliaria 301 S.A., Analistas y Corredores de Seguros S.A. y Servicios Aéreos AQP S.A.), en dicho contrato expresamente señala en la cláusula I correspondiente al objeto del contrato, lo siguiente: […] Las partes acuerdan que esta asignación se efectuará a satisfacción de cada uno de LOS NEGOCIOS, lo que implica que el contrato recién se entenderá perfeccionado y se darán por recibidas las licencias de software en la oportunidad en que éstas se encuentren instaladas y en condiciones de plena operatividad para cada uno de LOS NEGOCIOS. Los servicios de soporte y actualización anuales celebrados con Oracle, serán refacturados a LOS NEGOCIOS a partir de la fecha en que se inicie la etapa de producción del software, en adelante […]. Así también, en la cláusula II correspondiente a las obligaciones de las partes, señala en las obligaciones de los negocios, lo siguiente: “2.1. Abonar a CORPORACIÓN como contraprestación única por la asignación de las licencias de software (incluído el valor del CD Pack) las siguientes sumas más el Impuesto General a las Ventas correspondiente, importe que le será facturado directamente por CORPORACIÓN […]. Teniendo en cuenta que el presente contrato se celebra bajo el compromiso de entrega de las licencias a satisfacción de cada uno de LOS NEGOCIOS, las partes acuerdan que tal hecho se producirá en la oportunidad en que el software se encuentre instalado y en condiciones de operatividad plena para cada uno de LOS NEGOCIOS, de lo cual se dejará constancia mediante el levantamiento del acta correspondiente”. 38. Asimismo, esta Sala Suprema aprecia en los actuados administrativos, un primer Acta de instalación de Software y en Condiciones de Operatividad Plena16, suscrito el uno de junio de dos mil cinco, en donde consta que se reunieron por una parte el representante de Transaltisa S.A., con la participación de Corporación Cervesur S.A.A. y la otra parte en representación de SYGNUS S.A., con la finalidad de dejar constancia que el Software Oracle e - Business Suite. Versión 11i, cuya implementación ha sido efectuada por la empresa Sygnus, se encuentra instalado en la empresa Transaltisa S.A. y en condiciones de operatividad plena. 39. De igual forma, esta Sala Suprema aprecia un segundo Acta de instalación de Software y en Condiciones de Operatividad Plena17, suscrito el uno de junio de dos mil cinco, en donde consta que se reunieron por una parte el representante de Alimentos Procesados S.A. - ALPROSA, con la participación de Corporación Cervesur S.A.A. y la otra parte en representación de SYGNUS S.A., con la finalidad de dejar constancia que el Software Oracle e - Business Suite. Versión 11i, cuya implementación ha sido efectuada por la empresa Sygnus, se encuentra instalado en la empresa Alimentos Procesados S.A. - ALPROSA y en condiciones de operatividad plena. 40. En este sentido, debemos concluir que en el caso y teniendo en cuenta los antecedentes administrativos señalados, se ha interpretado erróneamente el inciso c del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en la medida que no se efectúa mayor interpretación de la premisa de la disposición normativa (es decir, en la prestación de servicios), que constituye, el supuesto sobre el que debe interpretarse el resto de ladisposición normativa. 41. Por estas consideraciones debemos declarar fundada esta causal. Segunda infracción normativa 42. Infracción normativa del artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del artículo 10, numeral 1.1 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 43. La disposición normativa señala lo siguiente: Ley del Impuesto General a las Ventas Artículo 26.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta. b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado. c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago. Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. Reglamento de Comprobantes de Pago Artículo 10.- NOTAS DE CRÉDITO Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: […] 1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 44. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) Sostiene que, la Sala Superior interpreta de manera errónea los alcances del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues, a su entender, la anulación sí procede cuando se anula el servicio, pero no cuando este ni siquiera ha sido prestado, es decir, no existe. Agrega que en los casos de inexistencia de prestación de servicios la anulación de la factura encuentra sustento en la amplitud del numeral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago que regula otros supuestos distintos a la «anulación de la operación comercial» previstos en el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Añade que el artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas se refiere a «servicios ya prestados o ejecutados», por lo que exige como requisito para que proceda la anulación, que el servicio haya sido restituido. Refiere que la anulación sustancial de prestaciones ya ejecutadas reguladas por el artículo 26 exige, además, un requisito formal, pues señala que las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. Alega que el hecho de que el indicado artículo 26 haga referencia a la anulación total o parcial de ventas o prestaciones de servicios y exija en tales casos la emisión de notas de crédito, no implica que se restrinja solo a esos supuestos la expedición de tales documentos y que, por tanto, la emisión de notas de crédito regulada en el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago solo pueda basarse en hechos acontecidos que corresponden a prestaciones ya ejecutadas. b) Manifiesta que en el caso de Cervesur, en vista que el servicio aún no había sido prestado ni tampoco se había producido el pago de la contraprestación pactada, se terminan cumpliendo los supuestos de fondo exigidos por el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; en tal sentido, al no existir servicio alguno por «restituir» ni pago por devolver, procedía el ajuste del impuesto bruto de cargo de Cervesur con la simple emisión de notas de crédito respectivas. Por último, señala que constituye un hecho no controvertido que la prestación del servicio por parte de Cervesur a favor de sus subsidiarias ocurrió en los años dos mil cuatro y dos mil cinco, con lo cual, la anulación de las facturas incorrectamente emitidas en mayo y junio de dos mil tres, vía notas de crédito, autorizaba a Cervesur a realizar el ajuste del impuesto bruto, conforme a lo establecido por el artículo 26, inciso b del Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto General a las Ventas, interpretado correctamente. 45. En el caso, el recurrente habría emitido en los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres, las notas de crédito extornando las facturas que habían sido emitidas por el recurrente a sus empresas subsidiarias. En ese sentido, existe mayor tributo en el período de noviembre de dos mil tres y disminución de saldo a favor en diciembre de dos mil tres, generados por dichas notas de crédito y ello ha originado la emisión de las Resoluciones de Determinación Nos. 052- 003-0002123 y 052-003-0002124 (por la emisión de notas de crédito sin sustento) así como las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002-0001915 por la comisión de la infracción tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. 46. En este contexto, y como se ha señalado en los considerandos precedentes de la presente resolución, las notas de crédito fueron emitidas a fin de anular las facturas emitidas incorrectamente dado que la prestación del servicio no había sido cumplida conforme a términos contractuales (Facturas Nos. 142-0000377, 142-00000380 a 142-0000386 con fecha doce de mayo de dos mil tres y en relación a las facturas números 143-0000125 a 143- 0000132 con fecha dieciséis de junio de dos mil tres) y una vez que el recurrente cumplió con lo establecido en el Contrato de Asignación de Software, de Servicios de Instalación de Programas y Arrendamiento de Facilidades de Centro de Cómputo (Hosting) en la oportunidad en que el software se encuentre instalado, procedió a emitir nuevos comprobantes de pago con la finalidad de refacturar a sus subsidiarias el valor de los servicios prestados por Oracle en los períodos de diciembre de dos mil cuatro y junio de dos mil cinco, fechas en las que según refiere el recurrente sería la oportunidad en la que se habría dado la prestación del servicio con el software debidamente instalado (se advierte en los actuados administrativos la existencia de 2 Actas de instalación de Software y en Condiciones de Operatividad Plena que señalan expresamente que el Software se encuentra operativo en 2 subsidiarias suscritos el uno de junio de dos mil cinco) 47. En el caso, el recurrente señala la infracción normativa del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, respecto a la emisión de las notas de crédito. En ese sentido y conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes de la presente resolución y sobre este ítem, el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas regula al ajuste del impuesto bruto y una de las circunstancias que se desprenda de los incisos señalados expresamente en dicho artículo es que el ajuste se puede dar debido a la anulación total del servicio condicionada a la no prestación del servicio. 48. Ahora bien, sobre la emisión de la nota de crédito para que respalden su procedencia, tenemos que dicha emisión debe ser de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago (aunque la propia Ley del Impuesto General a las Ventas no lo establezca así expresamente). En ese sentido, el numeral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 49. En ese sentido, y de acuerdo a lo ya desarrollado se aprecia que en el año dos mil tres, no se había configurado la prestación del servicio conforme precisa en los actuados administrativos, ello en el sentido de que no se llegó a configurar el hecho imponible o hecho generador en la realidad y que conlleve al nacimiento de la obligación tributaria; es decir, no se produjo la subsunción del hecho concreto en la hipótesis de incidencia. 50. Por estas razones y en el caso concreto, corresponde declarar fundada la causal denunciada. Tercera infracción normativa 51. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago 52. La disposición normativa señala lo siguiente: Reglamento de Comprobantes de Pago Artículo 12.- OTRAS OBLIGACIONES Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados. El comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito impreso o importado por imprenta autorizada perteneciente a un emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por los motivos indicados en el primer párrafo, deba ser inutilizado y que no haya sido informado a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, de ser el caso, debe ser anulado y se debe dar de baja su numeración conforme al literal h) del inciso 4.1 del numeral 4. 53. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Advierte que, en el anterior pronunciamiento de la Corte Suprema se estableció la impertinencia para el presente caso de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, conforme al cual, frente a fallas técnicas, errores de emisión u otros queinutilicen a los documentos previamente a ser entregados, los obligados a emitirlos debían anularlos y conservarlos; ello, tras advertir la Sala Suprema que en el caso de autos no se está ante errores materiales consignados en el comprobante de pago y, además Cervesur sí entregó las facturas emitidas, por lo que se generó el derecho al crédito fiscal para las subsidiarias. Agrega que contradiciendo lo establecido por el superior jerárquico, la Sala Superior insiste en que nos encontramos ante el tipo de errores que hace referencia el artículo 12, aunque en esta oportunidad utiliza dicha afirmación para interpretar los alcances del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago y concluye que este solo puede regular la existencia de situaciones relacionadas a las operaciones en sí mismas. Añade que en esta oportunidad se debe declarar la indebida aplicación del prenotado artículo 12 para interpretar los alcances del también mencionado artículo 10, toda vez que no estamos ante errores materiales consignados en las facturas emitidas por Cervesur con motivo de su emisión, sino ante la anulación de facturas expedidas incorrectamente antes de la ejecución del servicio. b) Alega que, no existe ninguna norma que haya establecido, para un supuesto como el acontecido (emisión de facturas de forma anticipada a la generación del impuesto general a las ventas), la prohibición o imposibilidad de poder expedir una nota de crédito; en ese sentido, una interpretación distinta solo podría llevar a una consecuencia prohibida, la cual es la confiscación. Finalmente, menciona que la anulación de las facturas emitidas y entregadas a las empresas subsidiarias, antes de la ejecución del servicio prometido o del pago de la retribución acordada, sí conllevó al ajuste del impuesto bruto, pues en virtud a las notas de crédito emitidas por Cervesur, esta redujo su débito fiscal y las empresas subsidiarias redujeron su crédito fiscal. 54. En el caso, el recurrente señala la aplicación indebida del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago por parte de la Sala Superior; en ese sentido, y sobre el particular refiere la Sala Superior en el Considerando 6.2. lo siguiente: 6.2 Respecto a la emisión de notas de crédito […] Dado que el propio Reglamento de Comprobantes de Pago, en su numeral 5 del artículo 12 preceptúa que los obligados a emitir documentos así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el referido artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones :” Deberán anular y conservar el o los documentos que por faltas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados. Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias”, esto es, que para los casos de fallas técnicas y errores en la emisión u otros motivos de los comprobantes de pago, corresponderá su anulación y conservación del o los documentos, cuando hubiesen sido inutilizados previamente a ser entregados, emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados; y si bien el citado numeral no se refiere a los supuestos en que los documentos o comprobantes de pago han sido ya entregados, como en el presente caso, ello en modo alguno facultaba a la ahora demandante a que en la eventualidad de errores administrativos en la emisión de facturas, expida notas de crédito para contrarrestar la eficacia de ellas […] 55. Siendo así, esta Sala Suprema no aprecia con claridad lo señalado por la Sala Superior vinculado a la incidencia de lo contenido en el numeral 5 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago frente a los alcances del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago o en todo caso, a las deducciones del impuesto bruto contenido en el inciso b del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 56. Por estas consideraciones, la causal debe ser declarada fundada. Cuarta infracción normativa 57. Infracción normativa por vulneración del Principio de no Confiscatoriedad 58. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Sostiene que, en su demanda demostró el doble pago de un mismo tributo que implicaría exigir que Cervesur tribute dos veces sobre un solo servicio, tanto en el período dos mil tres como en los períodos siguientes (dos mil cuatro y dos mil cinco) en que se ejecutaron los servicios gravados con el impuesto general de las ventas; no obstante, al amparo de un análisis jurídico incorrecto, la Sala Superior concluyó que en atención a que no correspondía la emisión de notas de crédito y que la obligación se generó en mayo y junio de dos mil tres, no existiría doble tributación ni confiscatoriedad; ello, sin hacer referencia a los pagos efectuados en los años dos mil cuatro y dos mil cinco por el mismo servicio y cuando así correspondía por haberse producido recién el hecho imponible. Agrega que el hecho de que la administración tributaria haya concluido que no correspondía la emisión de notas de crédito, no obsta la existencia de una doble tributación y, por ende, de unavulneración al principio de no confiscatoriedad. b) Añade, que al desconocerse la anulación de las facturas anticipadas por parte de Cervesur a sus subsidiarias, efectuada a través de las notas de crédito emitidas en el dos mil tres, en la práctica se produce un efecto económico de doble tributación o doble pago del impuesto general a las ventas por una misma operación, lo que resulta inadmisible; y es que no constituye un hecho controvertido que en los años dos mil cuatro y dos mil cinco la demandante pagó nuevamente el impuesto general a las ventas por cada una de las facturas emitidas a sus subsidiarias. 59. Sobre el principio de no confiscatoriedad señala el Tribunal Constitucional 56. El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Debe tomarse en cuenta, además, que la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios, sin que en estos casos interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser incluso perfectamente soportable por el contribuyente. (Hemández Berenguel, Luis. El Poder Tributario y la nueva Constitución. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. N.O 24. Junio. 1993). 57. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo en el Exp. N.O 2727-2002-AAlTC, que el principio de confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un ‘concepto jurídico indeterminado’. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado democrático de derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad. 60. Aun cuando el principio de no confiscatoriedad, constituye un concepto jurídico indeterminado, siguiendo la línea del Tribunal Constitucional debemos asumir que un tributo resulta confiscatorio, cuando su monto excede de aquello cuya justificación deja de ser razonable, generando una situación intolerable. 61. No obstante, en el caso en la hipótesis descrita por el recurrente, estamos ante un supuesto de doble tributación y no precisamente ante una vulneración del principio de no confiscatoriedad, en cuanto no existe un tributo establecido en la ley cuyo monto sea injustificado e intolerable para el contribuyente; sino, en el caso ocurre un supuesto distinto vinculado a la posibilidad de una doble tributación. 62. Por estas razones, corresponde declarar infundada la causal denunciada. Infracciones normativas alegadas por el Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 63. Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 64. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Código Tributario Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganosresolutores. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa. 65. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Sostiene que, del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se colige que el interés moratorio tributario es uno de los componentes de la deuda tributaria; a tal efecto, del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 y aplicable al caso concreto, se advierte que la naturaleza de dicho interés es indemnizatoria, pues si el contribuyente declara una deuda tributaria menor a la que le corresponde, tiene que asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como los intereses y multas pertinentes, encontrándose exento del pago de intereses, únicamente, en la etapa de reclamación, no en la etapa de apelación, ya que la norma en forma expresa lo prohíbe b) Agrega que, existe un marco legal que obliga al contribuyente a cumplir con una determinada obligación hasta una determinada fecha, sin embargo, si dicho contribuyente en lugar de cumplir con esa exigencia legal o por lo menos solicitar la postergación, fraccionamiento o aplazamiento, no cumple con dicho deber, la administración tributaria tiene el deber de exigirle que cumpla con esa obligación (el pago de dichos intereses). En consecuencia, no se trata de una situación irrazonable por dilación indebida, pues si el contribuyente tuviera la razón en cuanto a la pretensión materia de apelación o demanda ante el Poder Judicial, no se le exigiría el cumplimiento de la deuda principal y, consecuentemente, no se configuraría la generación de los intereses en discordia. Manifiesta que la Sala Superior hace mal en inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues el hecho de que el Tribunal Fiscal se haya tomado cincuenta y ocho meses y veintinueve días en pronunciarse, no lo convierte automáticamente en un plazo desproporcionado ni irrazonable, mucho menos, en inconstitucional. c) Refiere que, no puede considerarse que la aplicación de intereses moratorios constituya la afectación de derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar el pago de intereses, debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento jurídico exige, esto es, cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias. De otro modo, bastaría que los administrados impugnen sus deudas tributarias para diferir su pago a sabiendas que por la complejidad y la elevada carga procesal de las instancias resolutivas, la obtención de un pronunciamiento tomará un plazo mayor al establecido en las normas de la materia, lo que se convertiría en un incentivo perverso para los contribuyentes, ya que utilizarían este mecanismo como una forma de financiamiento a largo plazo, con períodos en los cuales no se computarían intereses moratorios. Finalmente indica que debe tenerse en cuenta el principio del derecho internacional denominado «restitutio ad integrum»18, es decir, que el Estado sea resarcido plenamente por la omisión del contribuyente en el pago correcto del tributo que le correspondía efectuar. 66. En relación a esta infracción normativa, esta Sala Suprema, trae a colación lo ya desarrollado en los considerandos precedentes de la presente resolución en el extremo referido a los intereses moratorios. Aunado a lo anterior y respecto a la demora para resolver de cincuenta y ocho meses y veintinueve días por parte del Tribunal Fiscal, la Sala Superior advierte en el considerando séptimo de la sentencia de vista y en base a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (además de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC) y los principios constitucionales que constituyen límites y garantías frente al ejercicio de la potestad tributaria, lo siguiente: CONSIDERANDO SÉPTIMO […] Dicho cobro de intereses moratorios debe ser realizado en completa observancia de los principios constitucionales que emanan del artículo 74 de la Constitución y que son límites materiales del poder tributario sobre los cuales se estructura el sistema tributario. Dentro de tales principios constitucionales, destaca con especial relevancia el de no confiscatoriedad, el cual, según el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 42 de la STC N’s 001-2004-Al/TC y 002-2004-Al/TC (Acumulados), informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas. 67. En el caso, no se aprecia que la sentencia de vista inaplique lo contenido en el artículo 33 del Código Tributario en el extremo referido a la inaplicación de los intereses moratorios por la excesiva demora en la tramitación y resolución de sus recursos impugnativos por causa atribuible por la administración; en tanto, el plazo no resulta razonable ni proporcional. Siendo así, la presente causal resultainfundada. Segunda infracción normativa 68. Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 69. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Constitución Política del Perú Artículo 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 70. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Alega que, el colegiado de mérito no ha detallado ni explicado qué actuaciones tendrían la condición de indebidas o inconstitucionales. Asimismo, tampoco revela cuáles serían aquellas tramitaciones, actos o diligencias que habrían ocasionado la vulneración de algún derecho, tampoco señala cómo es que se habría vulnerado el principio de no confiscatoriedad; motivo por el cual, lo resuelto en la sentencia de vista deviene en «indeterminado», situación que no se subsana con la cita a la jurisprudencia referida a un caso diferente, como es la sentencia dictada en el Expediente Nº 4082-2012. b) Señala que, la Sala Superior no consideró la complejidad del asunto controvertido en el caso de autos, lo que conllevó al Tribunal Fiscal a realizar un análisis razonado de la normativa aplicable y de los hechos acaecidos a fin de garantizar una debida motivación. Alega que la sentencia dictada en el Expediente Nº 4082-2012 no resulta aplicable porque no estamos ante una persona natural sin negocio, sino ante una persona jurídica con capacidad empresarial, sujeta al cumplimiento de deberes tributarios. c) Por otro lado, manifiesta, que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente Nº 3373-2012-PA/TC, que las pretensiones sobre inaplicación de intereses devienen en infundadas, pues los intereses moratorios son siempre y sin excepción consecuencia directa de un hecho propio del contribuyente (incumplimiento de sus obligaciones tributarias), por lo que no se puede evadir dicha consecuencia por medio de un proceso de amparo, ya que ello implicaría un trato desigual respecto de los contribuyentes que sí cumplieron con sus obligaciones tributarias oportunamente; sin embargo, la sentencia de este expediente no tiene carácter vinculante. 71. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que sobre el deber de motivación, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 72. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 73. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 74. En el caso, así como se ha desarrollado en la primera infracción normativa y en los considerandos correspondientes a los intereses moratorios, incluidos en el análisis preliminar de la presente resolución. Esta Sala Suprema aprecia que la sentencia de vista además de precisar diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ha referido oportunamente el criteriorespecto al plazo razonable y sentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC. Así, precisó lo siguiente: CONSIDERANDO SÉPTIMO: […] El Tribunal Constitucional en la sentencia del 10 de mayo del 2016, recaída en el Expediente N° 04082-2012-PA/TC, respecto al derecho a impugnar las decisiones administrativas y los recursos impugnativos ha dejado establecido lo siguiente: “[…] No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo período de tiempo por razones ajenas al administrado […] […] el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa […]”. En virtud a ello, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que no procede el cobro de intereses moratorios durante el período que excede los plazos legales para resolver los recursos impugnativos por cuanto ello atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa. 75. En este contexto debemos señalar que los argumentos del recurrente están vinculados en esencia al plazo razonable y el cobro de los intereses moratorios, es así que aunado a lo señalado anteriormente, esta Sala Suprema debe precisar lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC (caso Emilia Medina de Baca) señala que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad. b) Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal constitucional en la Sentencia Nº 4532-2012-PA/TC (caso Icatom), en el que se establecen un conjunto de criterios para establecer la vulneración del plazo razonable19. 76. En el caso, no es posible advertir que la Sala Superior haya incurrido en la vulneración del derecho a la debida motivación, en tanto su decisión ha sido debidamente fundamentada. En tal sentido, se debe declarar infundada la causal denunciada. Infracciones normativas denunciadas por la SUNAT Primera infracción normativa 77. Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones. 78. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Código Tributario Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa. 79. Los argumentos del recurrente en torno a esta infracción son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior inaplicó el artículo 33 del Código Tributario (en su texto modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, aplicable al presente caso por razones de temporalidad), en el extremo que establece que durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal no se suspende la aplicación de intereses moratorios a la deuda tributaria. Agrega que la segunda instancia aplicó indebidamente, y sin ofrecer ninguna motivación, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, a pesar de que tiene carácter excepcional, pues es aplicable solo al caso concreto en el que fue emitida. Añade que la sentencia de vista contravino la jurisprudencia de dicho Tribunal (Expedientes NOS. 03184-2012-PA/TC y 03373-2012- PA/TC, entre otros) que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que el colegiado de mérito inaplicó. b) Sostiene que, de acuerdo con la norma X del título preliminar del Código Tributario, las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o parte; bajo esa lógica, si la aplicación de intereses moratorios se realiza solo por ley, entonces estos se deben aplicar en los propios términos establecidos por el legislador en una interpretación correcta y literal de su contenido, tal como lo ha establecido la Casación Nº 4293- 2013. c) Así también, refiere que independientemente del plazo que el Tribunal Fiscal demoró en resolver la apelación, existía norma expresa (artículo 33 del Código Tributario) que señalaba que correspondía la aplicación de intereses moratorios durante el plazo que dure la apelación interpuesta. d) Por último, indica que desde el año dos mil siete al dos mil trece no existía disposición alguna que establezca que durante el trámite de la apelación, sea resuelto en el plazo de doce meses o no por el Tribunal Fiscal, por lo que corresponde la inaplicación o suspensión del cobro de los intereses moratorios. Resulta contrario a ley que se disponga ello en base a un criterio fijado en una sentencia de amparo que solo es aplicable al caso dentro del cual fue emitida y no para otro supuesto. 80. Antes de ingresar en el análisis de esta causal, esta Sala Suprema debe establecer que la idea de aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa; sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así refiere Guastini20 Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. 81. De esta manera, la denuncia de una causal por inaplicación de una norma, debe implicar, por lo menos los siguientes argumentos: a) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende21 b) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoria. c) La calificación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto de hecho de la norma. 82. En el caso, así como lo desarrollado en el análisis preliminar en el extremo referido a los intereses moratorios, la Sala Superior ha realizado su análisis en completa observancia de los principios constitucionales regulados en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, a través del cual destaca el principio de no confiscatoriedad, que garantiza que la ley tributaria no afecte de forma irrazonable y desproporcionada la esfera patrimonial de las personas. En ese sentido, ha fundamentado su análisis en base a diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y ha considerado el conjunto de disposiciones convencionales aplicables al caso. 83. En este sentido, a manera de argumento obiter dicta, debemos señalar lo siguiente: CONSIDERANDO SÉPTIMO […] De acuerdo al artículo 150 del TUO del Código Tributario, vigente al momento de interposición del recurso de apelación administrativa, el Tribunal Fiscal tenía 12 meses de plazo para resolver las apelaciones que lleguen a su conocimiento; no obstante ello, no se aprecia de los actuados que dicho tribunal administrativo haya resuelto la apelación administrativa en el plazo prescrito en la ley. En efecto, en el caso de autos, la fecha de interposición de la apelación fue el 09 de noviembre del 2007, y el ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal fue el28 de noviembre del 2008, sin embargo, la RTF N° 17635-3- 2013, ahora impugnada, se emitió el 26 de noviembre del 2013 y se notificó a la empresa recurrente el 30 de diciembre del referido año, transcurriendo 58 meses y 29 días , sin resolverse la apelación administrativa; esto es, vencido todo plazo razonable; no evidenciándose de los actuados administrativos que la demora haya obedecido a alguna causa imputable a la empresa demandante. El retraso en resolver el recurso de apelación administrativa del 09 de noviembre del 2007 por parte del Tribunal Fiscal, ha ocasionado que por causas imputables a esta entidad, se hayan generado intereses moratorios por el periodo computado fuera del plazo legal que se tenía para resolver la apelación administrativa. De permitirse la cobranza de intereses moratorios por períodos al margen de los plazos establecidos en la ley, restringiría el derecho de los contribuyentes a impugnar las resoluciones administrativas que consideren lesivas a sus intereses, avalándose con ello la conducta del Tribunal Fiscal de resolver sin respetar los plazos legales, lo que resulta inaceptable. 84. En tal sentido, al no ser posible determinar que la Sala Superior ha inaplicado el artículo 33 del Código Tributario como denuncia el recurrente, corresponde declarar infundada la causal denunciada. Segunda infracción normativa 85. Infracción normativa por vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por aplicación indebida y sin motivación de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, así como la contravención de la jurisprudencia del indicado Tribunal que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (representada por la sentencia emitida en los Expedientes números 03184-2012-PA/TC y 03373-2012- PA/TC, entre otras). 86. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 87. Los argumentos del recurrente en torno a esta infracción normativa son los siguientes: a) Argumenta que, la Sala Superior inaplicó el artículo 33 del Código Tributario e invocó como único sustento normativo, la sentencia dictada en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, la cual fue emitida en un proceso de amparo iniciado por una persona natural (a diferencia del presente proceso que ha sido iniciado por la empresa Corporación Cervesur S.A.A.). Debido a que a través de ella, se eximió a la demandante de ese proceso del pago de los intereses moratorios de su deuda tributaria, los que corresponden al mayor tiempo que el Tribunal Fiscal empleó para resolver el procedimiento contencioso tributario. Agrega que desde la sentencia del Expediente Nº 1255-2033- AA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la decisión de no amparar el pago de intereses moratorios se debía aplicar, únicamente, al caso concreto en el que fue emitido dicho fallo, ello debido a la naturaleza sui géneris del caso. b) Añade que tiempo después, y en otros procesos de amparo, el mismo Tribunal Constitucional reiteró que la exención de intereses moratorios por deuda tributaria impaga resulta aplicable exclusivamente a aquellos procesos donde esas sentencias fueron emitidas; encontrándose vedado que puedan ser aplicadas o extendidas a procesos distintos, como es el caso de los presentes autos. c) Refiere, que la sentencia del Expediente Nº 03184-0012-PA/TC dispone, además, que resulta jurídicamente imposible pretender aplicar la exoneración de intereses moratorios a otros casos donde no se discute la constitucionalidad del tributo que generó esos intereses; en ese orden de ideas, dado que en la causa que nos ocupa no se debate dicho asunto, por lo que de ninguna manera podría aplicarse la exención del pago de los acotados intereses. d) Alega que, la Sala Superior inaplicó el prenotado artículo 33 del Código Tributario, en cuanto mantiene la aplicación de los intereses moratorios durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal, también vulneró la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirmó la constitucionalidad de dicha norma. Argumenta que cuando el Tribunal Constitucional resuelve un asunto en determinado sentido, por ejemplo, cuando confirma la constitucionalidad de una ley, los jueces no pueden dejar de aplicar esa decisión ni apartarse de la interpretación realizada. e) Manifiesta, que la sentencia de vista incurre en arbitrariedad, por cuanto considera el derecho al plazo razonable como un aspecto de fondo del proceso, esto es, vinculado a la obligación tributaria; sin embargo, no se analiza el contenido esencial de dicho derecho según lo dispuesto en la sentencia dictada en el Expediente Nº 295-2012-PHC/TC, la cual determina su carácter estrictamente procedimental, lo que impide que sepueda extrapolar los efectos de la tutela del indicado derecho a cuestiones de fondo, como lo es la determinación de los intereses moratorios. Señala, que el derecho al debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no solo es de titularidad de las personas privadas, sino también de los organismos públicos, como es el caso de la SUNAT. 88. Sobre el derecho a la debida motivación, resulta importante traer a colación nuevamente que el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 89. Esta Sala Suprema en los puntos desarrollados en los párrafos precedentes, ha señalado las consideraciones que corresponden a los intereses moratorios por el exceso del plazo legal, así como la doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional vinculante. Es así que, a partir de ello, resulta relevante señalar que se debe considerar en primer plano que ambos generan un efecto vinculante y de obligatorio cumplimiento, sujetos al respeto de los principios y derechos fundamentales. 90. Asimismo, asumiendo que la jurisprudencia del caso Medina de Baca sentencia dictada en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC (respecto al derecho a impugnar las decisiones administrativas y los recursos impugnativos), ya ha sido aplicada en el caso señalado por el Tribunal Constitucional y en casos posteriores, se vulneraría el principio de igualdad, sobre el cual el Tribunal Constitucional (Pleno Jurisdiccional Nº 0048-2004-PI/TC), ha señalado lo siguiente: 59. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2° de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: « […] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. 60. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. 61. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 91. En ese sentido, no se advierte que la Sala Superior haya vulnerado lo contenido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, dado que la sentencia de vista se encuentra debidamente fundamentada en el extremo correspondiente a la inaplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo para resolver. Por estas consideraciones, la causal debe ser declarada infundada. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 396 y 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil diecinueve (folios 648-659); y, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del doce de febrero de dos mil diecinueve (folios 595-617). FUNDADO el recurso de casación interpuesto Corporación Cervesur S.A.A. mediante escrito del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (folios623-646). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, del treinta de enero de dos mil diecinueve (folios 570-588), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada y reformándola declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia: - NULA parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17635-3-2013 en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0550140000897/SUNAT en lo referente al reparo al impuesto general a las ventas – Cuenta Propia por la Emisión de Notas de Crédito sin sustento. - NULA parcialmente la Resolución de Intendencia Nº 0550140000897/SUNAT, en el extremo que confirma las Resoluciones de Determinación Nos. 052-003- 0002123 y 052-003-0002124 y de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002-0001915 emitidas por el reparo al impuesto general a las ventas - Cuenta Propia de los períodos noviembre y diciembre de dos mil tres vinculado a la emisión de notas de crédito sin sustento. - NULAS las Resoluciones de Determinación Nos. 052-003-0002123 y 052- 003-0002124 y de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002- 0001914 y 052-002-0001915 emitidas por el reparo al impuesto general a las ventas - Cuenta Propia de los períodos noviembre y diciembre de dos mil tres vinculado a la emisión de notas de crédito sin sustento. - DISPUSIERON que la SUNAT cumpla con devolver a la demandante Corporación Cervesur S.A.A., los montos pagados a la administración tributaria como consecuencia de la ejecución coactiva de dichas resoluciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva. - DISPUSIERON, dejar sin efecto los extremos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17635-3- 2013, de la Resolución de Intendencia Nº 0550140000897/ SUNAT y de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002-0001915, en los que se exige a Corporación Cervesur S.A.A. el pago de intereses moratorios sobre las multas (sanciones) impuestas a la compañía en la medida en que tales intereses moratorios se han generado por la excesiva demora en la tramitación del procedimiento contencioso tributario durante un plazo irrazonable. - ORDENARON a la SUNAT devolver a Corporación Cervesur S.A.A. los montos por concepto de intereses moratorios devengados a consecuencia de la excesiva demora en la tramitación y resolución del procedimiento contencioso tributario seguido por la demandante para impugnar las Resoluciones de Determinación Nos. 052- 003-0002123 y 052-003-0002124 y de las Resoluciones de Multa Nos. 052-002-0001914 y 052-002-0001915. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Corporación Cervesur S.A.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Refiere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 2 ATALIBA, Gerardo (1987). Hipótesis de incidencia tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario; p, 86. 3 RUIZ DE CASTILLA, Francisco (2021). Derecho Tributario Peruano Impuesto al Valor Agregado. Lima, Palestra Editores Volumen III; p. 86. 4 Barros Carvalho, refiere que el aspecto temporal fija el momento en que nace aquel vínculo jurídico regulador de comportamientos humanos. Su exacto conocimiento implica determinar, con precisión, en qué momento surge el derecho subjetivo público del Estado para exigir a alguien prestaciones pecuniarias. BARROS CARVALHO, Paulo (2009). Teoría de la Norma Tributaria. Sao Paulo, Ara Editories; p. 106. 5 REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Artículo 1.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTES DE PAGOEl comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda. 6 VILLANUEVA, Walker (2012). Manual IGV. Lima, Instituto Pacífico, p. 439. 7 Ibidem, p. 448 8 Conforme se encuentra señalado en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en donde establece que dicho Tribunal es el órgano supremo de interpretación y control de constitucionalidad, y en consecuencia la jurisprudencia que se emita con motivo del ejercicio de su labor tiene relevancia. 9 Refiere también Taruffo que, “no es por nada que en los discursos que se hacen, […] jamás se habla de igualdad: El valor de la igualdad frente al Derecho se ha perdido. Se habla de la previsibilidad, de la uniformidad, pero como herramientas para realizar una reducción de la sobrecarga de trabajo del sistema judicial” TARUFFO, Michelle (2012). “El precedente judicial en los sistemas del Civil Law”. En ius et Veritas; pp. 90 - 91. 10 Código Procesal Constitucional Artículo VI. Precedente vinculante Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados. En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta. 11 DELGADO ÁVILA, Daniel (2011). El derecho fundamental al juez independiente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas de UNAM; p. 307. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25810.pdf 12 El autor designa a las normas de derecho fundamental expresas como aquéllas directamente establecidas por las disposiciones de la Ley Fundamental (lo equivalente a la Constitución) alemana, (artículos 1 a 9, 20 párrafo 4, 33, 38, 101, 103 y 104) (p. 65). Además, existen normas de derecho fundamental que no están establecidas directamente por el texto constitucional, sino que más bien están adscritas a las normas expresas. Estas normas adscritas son aquellas para cuya adscripción a una norma de derecho fundamental expresa es posible dar una fundamentación iusfundamental (lógicamente) correcta. Por tanto, para que una norma adscrita sea o no una norma de derecho fundamental, depende de que sea posible una argumentación iusfundamental para ello. Sin embargo, el mismo Alexy señala que las reglas de fundamentación iusfundamental no definen ningún procedimiento que en cada caso conduzca a un solo resultado. De aquí que el autor admita que en muchos casos, existe incertidumbre acerca de cuáles pueden ser normas adscritas de derecho fundamental ALEXY, Robert (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales; pp. 70-72. 13 Sentencia Nº T-260/95 del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. 14 Obrante a folios 1414 a 1418 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 582 a 594 del expediente administrativo 16 Obrante a folios 1387 del Expediente Administrativo 17 Obrante a folios 1386 del Expediente Administrativo 18 Véase a folios 658 del expediente principal. 19 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2012-PA/TC […] 33. Para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes [STC 3778-2004- AAJTC, fundamento 21]. De modo enunciativo, se puede afirmar que estos elementos pueden estar referidos a los siguientes aspectos: i) La complejidad del asunto: […] ii) La actividad o conducta procedimental del administrado […] iii) La conducta de la administración pública: […] iv) Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: […] 20 GUASTINI, Riccardo (2014). Interpretar y argumentar. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; p. 249. 21 La interpretación implica atribuir sentido a un texto o a una disposición normativa. Esta atribución o dotación de significado a una disposición normativa, en un escenario de ambigüedad y vaguedad del lenguaje, está vinculado al uso de técnicas, criterios o métodos de interpretación y construcción, tales como la interpretación literal, teleológica, sistemática entre otras. GUASTINI, Riccardo (2015). “Interpretación y construcción jurídica”. En Isonomía Nº 43; pp. 11-48 http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf C-2136204-12