CASACIÓN Nº 09415-2020 LIMA Sumilla: La situación jurídica de causar estado se encuentra identificada con el agotamiento de la vía administrativa mediante la emisión de una decisión de carácter definitiva. En el presente caso, no se ha cumplido con tal presupuesto, pues la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5108-1-2018, materia de controversia, refiere que una vez que la SUNAT emita las resoluciones de cumplimiento de diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, se podrá verificar si compete o no la devolución de los pagos que realizó la empresa. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós VISTA La causa número nueve mil cuatrocientos quince, guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del siete de setiembre de dos mil veinte (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos sesenta y tres); contra lasentencia de vista del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete), que revocó la sentencia de primera instancia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento diecinueve a ciento treinta y dos)y reformándola, declaró improcedente la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (fojas once a diecinueve), la parte recurrente SUNAT, interpone demanda contencioso administrativo, postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 5108-1-2018, por cuanto resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140009811 que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 0121800003190/SUNAT, que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución presentada por el contribuyente. b) Pretensión accesoria: Al declarar fundada la pretensión principal, se ordene al Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0150140009811. Como fundamentos de su demanda señala que, no existe motivo para que la administración tributaria vincule su pronunciamiento respecto a la devolución solicitada por Telefónica Móviles S.A., a lo que se resuelva en definitiva en el procedimiento contencioso tributario respecto a la deuda por el impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil dos, toda vez que el monto cuya devolución se solicita es por los reparos aceptados. En tal virtud, no serán materia de discusión en dicho procedimiento. Refiere que resulta material y jurídicamente imposible que la determinación de la deuda tributaria respecto a los reparos aceptados y cancelados por el contribuyente sean objeto de modificación en el procedimiento contencioso tributario referido al impuesto a la renta del ejercicio dos mil, en tanto que, al haber sido aceptados, adquieren la calidad de firmes y no pueden ser modificadas, ni para aumentar, ni disminuir su monto. De la sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en los Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución nueve, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento diecinueve a ciento treinta y dos) resolvió: 1. Declarando FUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por la demandante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA mediante su Procuraduría Pública, contra el TRIBUNAL FISCAL y TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A. (absorbente de TELEFONICA MÓVILES S.A.) sobre acción contenciosa administrativa; en consecuencia: a. Declaro la NULIDAD TOTAL de la Resolución del Tribunal Fiscal número 05108-1- 2018 de fecha seis de julio del año dos mil dieciocho. b. Declaro la VALIDEZ de la Resolución de Intendencia número 0150140009811 de fecha treinta de junio del año dos mil once. c. ORDENO a la Superintendente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT proceda a declarar firme la Resolución de Intendencia número 0150140009811 de fecha treinta de junio del año dos mil once, dentro del plazo de VEINTE DÍAS y bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo establecido por el inciso cuatro del artículo cuarenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 dado por Decreto Supremo 013- 2008-JUS. De la sentencia de segunda instancia El Colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución veintiuno, del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas trecientos treinta a trecientos treinta y siete), resolvió: REVOCARON la sentencia apelada, resolución número nueve, de fecha veintitrés de diciembre del dos mil diecinueve, obrante de folios ciento diecinueve a ciento treintidós, por la que se resuelve declarar fundada la demanda en todos sus extremos, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número 05108-1- 2018 de fecha seis de julio del dos mil dieciocho, la validez de la Resolución de Intendencia número 0150140009811 de fecha treinta de junio del dos mil once, y ordena a la SUNAT proceda a declarar firme la Resolución de Intendencia número 0150140009811 del treinta de junio del dos mil once; y REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda por falta de interés para obrar de la entidad accionante. Del recurso de casación y auto calificatorio La parte recurrente, interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del veintisiete de enero de dos mil veintidós por las siguientes causales1: Primera infracción normativaVulneración del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil La recurrente organiza su argumentación sobre esta infracción normativa en dos partes. Por un lado, indica que la Sala Superior vulnera el debido proceso (en su manifestación de la debida motivación) y el principio de congruencia procesal, dado que se ha pronunciado sobre aspectos que no fueron cuestionados por el demandado Tribunal Fiscal ni por la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. Los argumentos referidos a este extremo son los siguientes: a) El principio de congruencia procesal es una manifestación del debido proceso y es una garantía procesal de orden constitucional. b) Una sentencia judicial no puede fundarse en hechos diversos de los alegados por las partes, ya que lo contrario significaría que los juzgadores sustituyen a los justiciables. c) Aduce que los recursos de apelación, tanto del demandado Tribunal Fiscal como de la codemandada Telefónica del Perú S.A.A., nunca alegaron la falta de interés para obrar ni alegaron la improcedencia Por otro lado, la recurrente denuncia que se ha vulnerado el principio de proscripción de la arbitrariedad, dado que se ha resuelto en forma contraria a los actuados y a lo señalado por el propio demandado Tribunal Fiscal. Los argumentos son los siguientes: a) El mismo Tribunal Fiscal señala que su resolución contiene un pronunciamiento de fondo y que la SUNAT está en la obligación de devolver lo solicitado por Telefónica del Perú S.A.A. b) Así pues, la Sala no ha tenido en cuenta que el Tribunal Fiscal sí ha emitido un pronunciamiento de fondo al ordenar que la SUNAT devuelva lo solicitado por Telefónica del Perú S.A.A. […] Segunda infracción normativa Interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 0 13-008-JUS, del numeral 226.1 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, del artículo 157 del Código Tributario y del artículo 148 de la Constitución Política del Estado Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) El término causar estado implica que el acto administrativo emitido por la última instancia administrativa contiene un pronunciamiento de carácter definitivo y concluyente. b) Indica que el término causar estado no solo puede ser entendido desde una perspectiva procesal, sino también desde una perspectiva material, tal como señala la Casación Nº 6733-2013 Lima. c) Aduce que existen diversos pronunciamientos de las salas de la Corte Suprema sobre el término causar estado. d) La Sala Superior realiza una interpretación errónea del término causar estado amparándose en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta” CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión, presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines para los cuales ha sido previsto, es decir, la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la Nación. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.2 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si corresponde o no a la administración tributaria hacer devolución por pagos indebidos o en exceso solicitado por la empresa, y en consecuencia determinar si corresponde declarar nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5108-1- 2018 por cuanto resolvió revocar la Resolución de IntendenciaNº 0150140009811. Tercero: Causales procesales y materiales 3.1. Conforme se ha detallado, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material. Al respecto, es preciso señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Todo lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. 3.2 Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]. En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la parte recurrente invocó, examinando dichas infracciones, que conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan se tratan de normas que rigen sobre resoluciones administrativas que causan estado. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la causal de vulneración del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. 4.1. De la revisión de la casación, se aprecia que la parte recurrente sostiene que la Sala Superior ha resuelto de forma contraria a los actuados y que nunca se alegó una falta de interés para obrar; asimismo, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el Tribunal Fiscal si ha emitido un pronunciamiento de fondo al ordenar que la SUNAT devuelva lo solicitado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. 4.2. Respecto a las causales antes descritas se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943- 2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones quefundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda por falta de interés para obrar de la SUNAT, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7. Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: […] este Colegiado estima conveniente destacar lo siguiente: A) acorde con lo prescrito en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo número 013-2008-JUS, es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales; B) asimismo, con sujeción a lo previsto en el artículo 226, numeral 226.1, del Texto Único Ordenado de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número 006-2017- JUS, vigente al tiempo de interposición de la demanda, un acto administrativo sólo es recurrible en el proceso contencioso administrativo siempre y cuando cause estado; y C) concordante con ello, el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 133-2013-EF, preceptúa que la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa y que dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el mismo Código y, supletoriamente, por la Ley número 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; SEXTO.- Que, a partir de la normatividad glosada, no puede afirmarse razonablemente que el acto administrativo que agota la vía administrativa y causa estado es aquel que fija la última voluntad de la Administración, pues resulta obvio que no siempre será así, debiendo ponerse énfasis en la naturaleza concreta de la decisión de que se trate y el contexto en que se adopte; SÉTIMO.- Que, en este orden de ideas, en examen de lo actuado en sede administrativa, según el expediente de su propósito acompañado, se constata lo siguiente: i) producto de la fiscalización seguida a la empresa Telefónica Móviles S.A. respecto de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil dos, la Administración Tributaria emitió, entre otras, la Resolución de Determinación número 012-003-0010409, obrante a folios trescientos veintiséis; ii) contra el aludido valor la citada empresa, con fecha seis de noviembre del dos mil seis, presentó recurso de reclamación parcial, el cual fue resuelto por Resolución de Intendencia número 0150140006963 del veintiocho de diciembre del dos mil siete, obrante de folios ciento ochentiséis a ciento ochentiocho, sustentada en el Informe número 003-2007-SUNAT/2H3300-EMC, de folios ciento ochentinueve a doscientos once, que lo declaró fundado en parte, y dispuso modificar y proseguir con la cobranza de la deuda contenida en la Resolución de Determinación número 012-003-0010409, ascendente a S/.43’321,213.00, más intereses; iii) tal decisión fue apelada por la contribuyente, generando la emisión de la Resolución número 12003-8-2016 del veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Fiscal: a) declaró nula la Resolución de Intendencia número 0150140006963, en el extremo referido a la Resolución de Determinación número 012-003-0010409, en cuanto al reparo por provisión de cobranza dudosa no sustentada respecto de las provisiones realizadas en el ejercicio dos mil dos que no fueron objeto de muestreo por parte de la Administración al momento de formular el citado reparo, conforme se detalla en los Anexos N° 6.3 y 6.4 del Resultado del Requerimiento número 219266; b) confirmó la Resolución de Intendencia número 0150140006963, en el extremo referido a los reparos por deducción tributaria denominada “Overhead”, depreciación del costo de activos no sustentados (activos dados de alta el treintiuno de diciembre del dos mil) y efecto en el REI, costo de enajenación no acreditado y depreciación de activos no sustentados documentariamente y efecto en el REI; y c) revocó la misma Resolución de Intendencia número 0150140006963, en cuanto a otros reparos; iv) al respecto, a través del Oficio número 51-2018-SUNAT/7D4300 de fecha dos de julio del dos mil dieciocho, obrante a folios catorce y quince, la Administración Tributaria refiere que el cumplimento de la Resolución del Tribunal Fiscal número 12003-8-2016 se encuentra supeditado al cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Fiscal números 20274-9-2012 y 11549-2-2016 (Impuesto a la Renta dos mil y dos mil uno), las que a su vezse encuentran en estado de cumplimiento suspendido, y en consecuencia, no se han emitido las resoluciones de cumplimiento ni se ha reliquidado el importe de las Resoluciones de Determinación números 012-003-0006018, 012-003-0008641 y 012-003-0010409; y v) por otro lado, según el escrito obrante de folios trescientos veinte a trescientos veinticuatro y el formulario 4949 número 03408204 de folios trescientos treinticuatro, con fecha veintinueve de diciembre del dos mil diez, la empresa contribuyente solicitó la devolución de los pagos indebidos realizados por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil dos, por la suma de S/.19’587,036.00 y sus intereses moratorios por S/.16’380,595.00, esto es, por un total de S/.35’967,630.00 más los intereses correspondientes, argumentando que sigue un procedimiento ante el Tribunal Fiscal, a que se contrae el expediente número 9565-2007, a fin de que se le reconozca el costo computable de la Red Nortel y, como consecuencia de ello, se establezca que la pérdida neta sufrida en el ejercicio dos mil asciende a S/. 321’599,437.00, por lo que atendiendo a la magnitud de la pérdida generada en el ejercicio dos mil, es claro que, cuando sea aplicada contra la renta neta del ejercicio dos mil uno, aun tomando en cuenta los reparos aceptados por la empresa en ese año, se establecerá que ésta hizo pagos indebidos o en exceso por el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil uno, y por lo mismo, en los ejercicios dos mil y dos mil uno, también se establecerá la existencia de mayores saldos a favor arrastrables al ejercicio fiscalizado (dos mil dos). […] 4.8. De lo expuesto, se verifica que para la devolución de los pagos realizados por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., se deberá realizar cumplimiento de lo ordenado por las diferentes resoluciones del Tribunal Fiscal, es decir la administración tributaria debe emitir resoluciones de Intendencia que den cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal, reliquidando así los montos que se cobrarán a la empresa, y a partir de esa reliquidación se podrá verificar si corresponde o no una devolución; en consecuencia, declara que la SUNAT tiene falta de legitimidad para obrar en aplicación de las normas que regulan el proceso contencioso administrativo y a que un acto solo es recurrible cuando cause estado. 4.9. Por lo tanto, la Sala Superior concluye que la demanda es improcedente, debido a que la resolución del Tribunal Fiscal cuya nulidad se solicita, no es una resolución que cause estado conforme a las normas desarrolladas en la sentencia de vista. Así, se verifica que la Sala Superior realizó el análisis siguiendo los criterios de la debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho por las cuales revoca la sentencia apelada, permitiendo conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a tal conclusión. Por consiguiente, la sentencia de vista contiene una suficiente motivación en los términos señalados por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 3493-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en este extremo. Quinto: Pronunciamiento respecto a la Interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-008-JUS, del numeral 226.1 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, del artículo 157 del Código Tributario y del artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 5.1. La parte recurrente señala que la Sala Superior realiza una interpretación errónea; pues, el término causar estado implica un pronunciamiento definitivo y concluyente, ya que considera que la resolución del Tribunal Fiscal no causa estado, pues esta revoca la Resolución de Intendencia disponiendo que la Sunat este a lo que se resuelva donde se discute la deuda contenida; sin embargo, causar estado no solo implica un pronunciamiento definitivo y concluyente si no que existan aspectos pendientes administrativamente, pues el Tribunal Fiscal dispuso que la Sunat espere a que se resuelva otros procedimientos en la que se discute la deuda y según al resultado se emita nuevo pronunciamiento, respecto a la devolución solicitada por Telefónica del Perú S.A.A., puesto que el monto pagado no está vinculado en la referida resolución de determinación, sino que dicho pago fue por unos reparos aceptados por la empresa. 5.2. Al respecto, es necesario citar las normas cuya interpretación errónea se denuncia por parte de la Sala Superior. Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobada por Decreto Supremo Nº 013-008-JUS Artículo 20.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por DecretoSupremo Nº 006-2017-JUS: Artículo 226.- Agotamiento de la vía administrativa 226.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Constitución Política del Perú Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. Se puede observar que estas normas exigen que la resolución administrativa cause estado para ser impugnadas vía proceso contencioso administrativo. Al respecto es necesario anotar que: […] el acto administrativo que ‘causa estado’ es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en definitiva sobre el acto impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial […]3 En consecuencia, se advierte que el término causar estado no solo implica el agotamiento de la vía administrativa, sino que dicha decisión sea definitiva; por lo que, para que la decisión administrativa por parte del Tribunal Fiscal cause estado se requiere que se emita un pronunciamiento de fondo, agotando así esta vía, esto significa que no sea pasible de impugnación en sede administrativa. De lo analizado, esta Sala Suprema coincide con lo resuelto por la Sala Superior, ya que en el presente caso no se ha cumplido con tal presupuesto, pues se observa que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5108-1-2018, materia de controversia refiere que una vez que la Sunat emita las resoluciones de cumplimiento de diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal, se podrá verificar si corresponde o no devolución de los pagos que realizó la empresa, exponiendo lo siguiente: […] Que en tal sentido, se tiene que lo que se resuelva en el aludido procedimiento contencioso tributario tendrá incidencia directa en la determinación de la devolución del pago efectuado por la recurrente; en relación con la Resolución de Determinación N° 012-003-0010409, materia de la solicitud bajo análisis, por lo que corresponde que la Administración esté a lo que se resuelva en tal procedimiento contencioso, a efecto de establecer la procedencia de esta última y, en consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo la Administración proceder conforme con lo señalado en la presente resolución […] Del cual se aprecia que se expidió un requerimiento que no tiene carácter definitivo, pues no resuelve el fondo de la controversia, sino que precisa que la administración debe estar a lo que se resuelva en diferentes procesos contenciosos, a efectos de establecer si corresponde o no la devolución; no siendo cierto lo alegado por la parte recurrente cuando menciona que el Tribunal Fiscal está emitiendo un pronunciamiento de fondo, dado que está disponiendo que la Sunat devuelva lo solicitado por telefónica. De lo expuesto se puede concluir que no existe decisión definitiva sobre la materia controvertida en sede administrativa. Así también, la recurrente refiere que , el monto pagado y solicitado en devolución por la empresa telefónica no está vinculado a la referida resolución de determinación sino que dicho pago fue por unos reparos aceptados por la propia empresa; sin embargo, se puede observar de la solicitud de devolución (fojas trescientos veinte a trescientos veintitrés del expediente administrativo) que fue por el pago para la aceptación del recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0010409, resolución que determina sobre el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos. Asimismo, se debe tener en cuenta que la parte recurrente tieneprocedimientos contenciosos pendientes de resolver con la misma empresa, de los ejercicios dos mil y dos mil uno, los cuales también son respecto a los reparos que determinan sobre el impuesto a la renta; por lo que, de resolver en algún sentido los ejercicios anteriores (dos mil y dos mil uno) podrán establecerse si existe pérdida tributaria y/o saldo a favor del ejercicio dos mil dos; asimismo, esta situación lo confirma la misma SUNAT cuando emite el informe Nº 51-2018-SUNAT/7D4300 (fojas catorce a quince del expediente administrativo) el cual expresa lo siguiente: […] Resolución del Tribunal Fiscal N° 20274-9-2012.- Al respecto, señalamos que su cumplimiento se encuentra suspendido, toda vez que el Colegiado dispuso que la Administración Tributaria devuelva a su despacho los actuados una vez que se haya concluido el proceso penal por delito de defraudación tributaria vinculado al reparo por retiro de bienes al accionista mayoritario (Red Analógica Nortel) adjuntando copia certificada de la sentencia respectiva, a fin de que se emita pronunciamiento definitivo respecto del referido reparo. Al respecto, con fecha 21 de junio de 2018, la Procuraduría Pública de SUNAT informó que el referido proceso penal concluyó con la emisión de la Sentencia N° 2955-2016 de fecha 27 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que, mediante Oficio N° 50-2018-SUNAT/7D4300 se remitió al Tribunal Fiscal el original del Expediente Administrativo N° 2007009565, adjuntando copia simple de la referida. A la fecha, el expediente se encuentra supeditado al pronunciamiento definitivo del Tribunal Fiscal, a efecto de proceder con la emisión de la resolución de cumplimiento correspondiente. Resolución del Tribunal Fiscal N° 11549-2- 2016, cebe indicar que su cumplimiento se encuentra supeditado al cumplimiento de la RTF N° 20274-9-2012 (Expediente Administrativo N° 9565-2007), que a su vez se encuentra en estado de cumplimiento suspendido. Resolución del Tribunal Fiscal N° 12003-8-2016, en similar sentido se debe señalar que su cumplimiento se encuentra supeditado al cumplimiento de las RTF 20274-9-2012 y 11549-2-2016 (Impuesto a la Renta 2000 y 2001), las que a su vez se encuentran en estado de cumplimiento suspendido. En consecuencia, no se han emitido las resoluciones de cumplimiento, ni se ha relíquidado el importe de las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0006018, 012- 003-0008641 y 012-003-0010409. […] Se observa que la administración tributaria confirma que existen varios procesos contenciosos que se encuentran suspendidos para emitir las reliquidaciones; es decir, , pendientes de resolver. Además, se debe tener en cuenta que estos se encuentran supeditados entre sí, por lo que, no se podría tomar una decisión definitiva si corresponde o no la devolución de los pagos que realizó la empresa; y así también se expone en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05108-1-2018, cuando señala: […] Que toda vez que el análisis sobre la procedencia o no del reparo por retiro de la red analógica Nortel tendría incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, como consecuencia de lo cual podría establecerse pérdida tributarla y/o saldo a favor en dicho ejercicio, según lo manifestado por la recurrente, que sería susceptible de arrastrar a ejercicios posteriores y que tendría influencia en la determinación del impuesto a la Renta del ejercicio 2002. corresponde disponer que la Administración esté a lo que se resuelva respecto al aludido reparo en el Expediente N” 8210- 2018, al momento de establecer de manera definitiva la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, debiendo tener en consideración los créditos y saldos que pudiesen generarse como consecuencia de a determinación definitiva del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001 y que influirían en la determinación del Impuesto a la Renta materia de autos, de corresponder. Que con relación a la vulneración al principio de no ejecutoriedad, cabe señalar que de conformidad con los artículos 9” y 201° Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, citados previamente, de aplicación supletoria a los procedimientos tributarios de conformidad con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, y tendrá carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que esté sujeto a condición o plazo conforme a ley, por lo que en el presente caso, en tanto la Resolución de Determinación N° 012-003-0010409, no sea dejada sin efecto por este Tribunal o autoridad jurisdiccional, dicho valor puede servir de sustento para el pronunciamiento de la solicitud de devolución, lo que no vulnera los derechos del administrado ni los principios invocados puesto que para la procedencia definitiva en el caso materia de autos, deberá estarse a lo resuelto en el procedimiento contencioso iniciado respecto delacto administrativo que le sirve de base; por tanto, no existe vulneración al principio de no ejecutoriedad, criterio recogido en la Resolución de! Tribunal Fiscal N° 17618-1-2012, entre otras, en casos en los que el acto administrativo que sustenta al impugnado también fue impugnado previamente, por lo que lo alegado en contrario por la recurrente carece de sustento”. En ese contexto, se aprecia que la Sala Superior ha merituado el contenido de la resolución administrativa impugnada y lo actuado en el procedimiento respectivo; por lo que, carece de asidero lo afirmado respecto a que dicha resolución causa estado. Con todo lo expuesto, resulta claro que en el presente proceso no se ha emitido pronunciamiento firme sobre la devolución de lo pagado por la empresa, pues esta se encuentra supeditada a lo resuelto en los procedimientos contencioso administrativo vinculados. En consecuencia, corresponde también declarar infundado el recurso de casación en este extremo. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del siete de setiembre de dos mil veinte (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos sesenta y tres). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y Telefónica Móviles S.A.A., sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad 2 DE PINA, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 3 DANOS, J. E. (1998). “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones que causan estado”. En Revista de la Academia de la Magistratura; pp. 207-220. C-2136204-14