CASACIÓN Nº 9426-2020 LIMA Tema: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Sumilla: Conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto de los alcances del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario, pero es inconstitucional su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella y no al administrado (actuaciones dilatorias), a lo que se agrega que no existe una causa objetiva que justifique el tratamiento diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación, en lo que respecta a la suspensión del cobro de los intereses moratorios luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos, por lo que el mismo criterio resulta aplicable durante la tramitación de ambos medios impugnatorios. Palabras claves: Suspensión del cómputo de los intereses moratorios Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA la causa número nueve mil cuatrocientos veintiséis dos mil veinte - Lima, con el expediente administrativo acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, se han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) de la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, con fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos veintiuno a setecientos treinta y seis del expediente principal, y ii) del codemandado Tribunal Fiscal, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y siete del mismo expediente, ambos recursos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete del treinta y uno de julio de dos mil veinte, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas seiscientos noventa y dos a setecientos siete de los autos principales, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos ochenta y seis de los referidos autos, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, en el extremo referido a los reparos al impuesto general a las ventas de los periodos enero a junio de dos mil uno, por la calificación de los servicios prestados por la demandante, así como los reparos por ingresos omitidos y consideración como costo y gasto de los pagos a cuenta de los periodos enero a junio de dos mil uno respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno , y las multas relacionadas a dichos reparos y ordenó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa y la no aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación por parte de la administración tributaria y la SUNAT, respecto a la Resolución de Multa Nº 0920020001265, e infundada la demanda en todo lo demás que esta contiene. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación Mediante autos calificatorios del diez de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y nueve, y trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema de Justicia), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por loscodemandados Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y por el Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Recurso de casación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT a) Infracción del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e inobservancia de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC. Argumenta principalmente que el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, tales como las sentencias Nº 04082-2012-PA/TC, Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373- 2012-PA/TC, entre otras, ha confirmado la validez constitucional del artículo 33° del Código Tributario, que prevé el pago de intereses moratorios de naturaleza tributaria durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal, correspondiendo entonces que la Sala Superior resolviera en coherencia con la citada jurisprudencia constitucional, lo que sin embargo no ocurrió. Agrega que la Sala de mérito no hizo el más mínimo esfuerzo para interpretar la norma legal que inaplicó, esto es, el artículo 33° del Código Tributario, y mucho menos la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para verificar su constitucionalidad. En consecuencia, indica, se verifica la transgresión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se cumplió con brindar una motivación adecuada en la sentencia de vista. Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Argumenta que la Sala Superior incurre en una motivación aparente, por cuanto no se realizó a cabalidad un análisis adecuado de los medios probatorios actuados por el Tribunal Fiscal en relación a la facturación de los proveedores, apreciándose que no se estableció mayor análisis de los considerandos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, a efectos de determinar si los reparos efectuados por la SUNAT resultaban contrarios a derecho. Además, no se ha considerado que el Tribunal Fiscal cumplió con evaluar todos los medios probatorios presentados en sede administrativa y, a luz de la normativa pertinente, estableció que al estar girados los comprobantes de pago que sustentan los gastos efectuados por la recurrente, a su nombre, ha pasado a ser titular de los mismos, y por ende, su calidad de mediadora y/u organizadora ha quedado desvirtuada, verificándose que se convirtió en la prestadora directa del servicio turístico, estando afecta al impuesto general a las ventas e impuesto a la renta. b) Infracción del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Precisa que no puede considerarse que la aplicación de intereses moratorios constituya la afectación de derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar el pago de intereses, debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento exige, esto es, cumplir oportunamente y debidamente con sus obligaciones tributarias. Dicho razonamiento, indica, se corrobora con lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03769-2010-PA/TC, según la cual se precisó que las situaciones derivadas del incumplimiento de normas de observancia obligatoria y de formalidades prescritas, no se constituyen en atentatorias de las libertades económicas en sí mismas cuando provienen precisamente de la inobservancia. Entonces, correspondía que la Sala Superior aplique el último párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, más aún cuando no existe un supuesto de excepción que impida la generación de intereses moratorios durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, y sobre todo porque dicha norma no ampara la suspensión de ninguna índole. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y ii) si la sentencia de vista ha infringido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. II. CONSIDERANDO Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: c.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha siete de diciembre de dos mil doce la demandante, Peruvian Andean Treks Empresa Individual de Responsabilidad Limitada acude al órgano jurisdiccional e interpone demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojasdieciocho a setenta y siete del expediente principal, subsanada mediante escrito que obra a fojas ochenta y seis del mismo expediente, y plantea como petitorio lo siguiente1: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, que revoca y confirma en lo demás que comprende la Resolución de Intendencia Nº 095-014- 0000348/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil seis, toda vez que dicho Tribunal debió haber declarado la nulidad de las resoluciones de determinación y de multa emitidas por la SUNAT, en tanto no contienen los requisitos de validez previstos en el artículo 77° del Código Tributario. Primera pretensión subordinada: Se declare la ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, en tanto dicho Tribunal ha realizado una errónea interpretación de las normas tributarias, y, en consecuencia, que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento conforme a ley. Segunda pretensión subordinada: En caso no se declare la nulidad ni la ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, que no se disponga el cobro de los intereses moratorios devengados a lo largo del procedimiento contencioso tributario y del presente proceso contencioso administrativo. Se sustenta el petitorio argumentando lo siguiente: a) La empresa demandante ofrece como su principal servicio la atención a operadores turísticos no domiciliados, actuando como intermediaria entre dichos operadores y los servicios que se contratan en nuestro país, por lo cual cobra comisiones o, en su caso, organiza paquetes turísticos y percibe una retribución por tales servicios. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, su empresa no gravaba con el impuesto general a las ventas los servicios de intermediación prestados a favor de los operadores turísticos no domiciliados; b) Indica que, como resultado del proceso de fiscalización correspondiente al ejercicio dos mil uno , tanto del impuesto general a las ventas como del impuesto a la renta, la SUNAT procedió a emitir diversos valores (resoluciones de determinación y multa), que fueron materia de reclamación, la cual fue amparada en parte por la Resolución de Intendencia Nº 095-014-0000348/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil seis, que a su vez fue apelada. y revocada en parte mediante Resolución Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, en el extremo referido al reparo a la base imponible del pago a cuenta del impuesto a la renta de enero de dos mil uno, por diferencias entre lo declarado y registrado, a la determinación de los ingresos gravados del impuesto general a las ventas y pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a junio de dos mil uno y del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno; a las Resoluciones de Multa Nº 092-002-0001251 a Nº 092-002- 0001263, vinculadas a dichos extremos, y al cálculo de los intereses aplicables a la Resolución de Multa Nº 092-002- 0001265; y dispuso que la administración proceda conforme a lo señalado en la resolución, y confirmarla en lo demás que contiene; c) En cuanto a la pretensión principal, afirma que las referidas resoluciones de determinación y multa no señalan de manera clara y precisa cuáles son los motivos del reparo ni la forma en que se determinaron los importes omitidos que han sido consignados en tales resoluciones, lo que hace evidente que estas no han sido emitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 77° del Código Tributario y, por tanto, hay ausencia de tipicidad y causalidad, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho; d) En cuanto a la primera pretensión subordinada, indica que suscribió respecto al ejercicio dos mil uno, y desde el año mil novecientos noventa y nueve, contratos de representación y mandato con diversos operadores de turismo no domiciliados, mediante los cuales se le dieron facultades para negociar y contratar servicios turísticos en el país por cuenta de estos y en beneficio de los turistas no domiciliados que contrataron con dichos operadores extranjeros, por lo que recibía de los operadores extranjeros diversas cantidades de dinero para cancelar los servicios contratados por cuenta de tales operadores y que Dichos depósitos eran recibidos en calidad de “depósitos en administración”, por los cuales emitió documentos de cobranza para controlar la recepción de los fondos enviados por los operadores no domiciliados, registrados en la cuenta contable 464 “Entregas a rendir cuenta - agencias del exterior”. Asimismo, los saldos de dicha cuenta correspondían a la contraprestación que la compañía recibía por los servicios de intermediación. Por tal contraprestación, la demandante emitía el comprobante de pago correspondiente a favor de los operadores, sin trasladarles el impuesto general a las ventas, debido a que se trataba de una exportación de servicios. No obstante ello, por las exigencias de los proveedores, las facturas emitidas por estos se registraban a nombre de la empresa y no de losoperadores extranjeros, como debió ser, ya que el servicio de hospedaje solo podía ser utilizado por el turista no domiciliado para quien se hizo la reserva. Refiere, además, que los servicios de intermediación prestados a favor de los operadores extranjeros han sido pactados a título oneroso, cuyo prestador [del servicio] fue un sujeto domiciliado en el país (la demandante) y los usuarios son aquellos sujetos no domiciliados (los operadores extranjeros), así como que el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios se efectuó en el exterior y no en el país. El servicio de intermediación de los viajes prestado por la empresa se aprovecha en el extranjero, ya que permite a los operadores extranjeros ofrecer sus servicios turísticos en su país y, “pese a que no es el caso”, cuando la agencia presta el servicio de organización de viajes, posibilita a los operadores no domiciliados a ofrecer sus servicios turísticos en su país y valerse de ese servicio de organización para celebrar contratos de viaje en el extranjero; e) Con relación a la segunda pretensión subordinada, podrá constatarse que durante la prolongada duración del proceso contencioso tributario se han devengado intereses moratorios respecto de la deuda tributaria, de forma tal que la misma ha duplicado su importe, por lo que su cobro estaría mermando indebidamente el patrimonio de la compañía. c.2. Contestación de la demanda El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil trece (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y cuatro del expediente principal), contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) Respecto a la pretensión principal, los valores cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código Tributario. Inclusive la liquidación de la deuda final se encuentra debidamente detallada, lo que demuestra que el derecho de defensa de la actora no se ha visto vulnerado; b) Con relación a la primera pretensión subordinada, los servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos se encontraban inafectos al impuesto general a las ventas, siempre y cuanto se prestaran a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior, lo que no ha sido acreditado por la demandante, quien ha presentado diversos comprobantes de pago expedidos a su nombre. Esto evidencia que ha realizado servicios de alimentación y hospedaje de forma directa y no en calidad de mediadora y/u organizadora; c) Respecto a la segunda pretensión subordinada, no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios para la configuración del supuesto argumentado por la actora. De otro lado, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil trece (fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos de la causa principal), la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, y solicita que la misma se declare improcedente o infundada. Expone como fundamento de su defensa que la resolución del Tribunal Fiscal ha sido dictada sin afectar norma constitucional, legal ni reglamentaria, reuniendo todos los requisitos formales para su validez como acto administrativo y cumpliendo con el procedimiento establecido. c.3. Principales actuaciones procesales Mediante resolución número doce, del diecisiete de julio de dos mil quince (fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y seis del expediente principal), el Juzgado de primera instancia emite sentencia declarando fundada en parte la demanda. Sin embargo, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y ocho del mismo expediente), la Sala Superior de origen declaró la nulidad de la citada sentencia de primera instancia y dispuso que el Juzgado renueve el acto procesal afectado de nulidad. Por resolución número veinticuatro, del treinta de noviembre de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos diecinueve del expediente principal), el Juzgado expide nuevo fallo que declara fundada la demanda y ordena que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa. No obstante, por sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del quince de mayo de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y seis), la Sala Superior de origen declaró nula la sentencia apelada y dispuso que el Juzgado emita nueva resolución. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número treinta y seis, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos ochenta y seis del expediente principal), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo ContenciosoAdministrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce, en el extremo referido a los reparos al impuesto general a las ventas de los periodos enero a junio de dos mil uno, por la calificación de los servicios prestados por la demandante; así como a los reparos por ingresos omitidos y consideración como costo y gasto de los pagos a cuenta de los periodos enero a junio de dos mil uno respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, y las multas relacionadas a dichos reparos; y ordenó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa, así como la no aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación por parte de la administración tributaria y la SUNAT, respecto a la Resolución de Multa Nº 0920020001265, e infundada la demanda en todo lo demás que esta contiene. Los fundamentos sustanciales de la decisión son los siguientes: a) Respecto a la pretensión principal, de la revisión de los valores en cuestión, se aprecia el efectivo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77° del Código Tributario, puesto que los mismos contienen información completa y detallada de la obligación tributaria y señala además los motivos determinantes del reparo y/o sanción impuesta, así como los fundamentos y disposiciones que los amparan. Adicionalmente, corresponde considerar que, tomando en consideración la finalidad de los requisitos antes esbozados, efectivamente se aprecia que la información detallada en las resoluciones de determinación y de multa no solo ha sido completa y acorde a ley, sino que ha cumplido eficazmente con el fin de informar adecuadamente a la contribuyente sobre todas las aristas de los reparos y sanciones en cuestión, lo cual se verifica del contenido justamente del recurso de reclamación interpuesto por la demandante, que demuestra que su derecho de defensa no se vio vulnerado en lo absoluto; b) Sobre la primera pretensión subordinada, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que obran diversos comprobantes de pago emitidos por los proveedores de la accionante (fojas cinco mil ciento ochenta y nueve a cinco mil seiscientos noventa y dos), en los cuales se describieron los servicios que fueron prestados, casi todos por servicios de hospedaje y alimentación. Asimismo, se observa que se consignó como usuario de los servicios a la razón social y el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la demandante, así como que los comprobantes de pago fueron emitidos sin determinar el impuesto general a las ventas, lo que llevaría a suponer que dichos servicios fueron prestados por los proveedores a la demandante. Sin embargo, es importante indicar que, de la observación de los comprobantes de pago, se advierte que algunos de ellos contienen datos relevantes para determinar realmente si los servicios de hospedaje y alimentación fueron prestados a la actora, pues se deja constancia de que el servicio de alojamiento, hospedaje o alimentación fue brindado a diversas empresas (no domiciliadas) y personas, que podría inferirse que son extranjeras, tal como lo señalan algunas facturas (nacionalidad). Del mismo modo, se advierte que las facturas fueron emitidas a la demandante, pero se indica que fue “por cuenta de”, es decir, en nombre de otras empresas no domiciliadas, como Andean Treks Inc. (Estados Unidos de Norteamérica), Orión (Brasil) o Dav Summit (Alemania), entre otras, con lo cual puede concluirse que el hecho de que en los comprobantes de pago emitidos por los proveedores de la demandante se consignen sus datos, no puede señalarse como un factor determinante para establecer que ella (la actora) no actuó como mediadora y/u organizadora de los servicios turísticos, o que esta transfirió la propiedad de los servicios turísticos de hospedaje y alimentación a sus clientes en el extranjero, como lo indican la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, que solo valoran parcialmente el contenido de las facturas, ya que solo se toma en cuenta que estas fueron emitidas a nombre de la demandante, pero no se emite pronunciamiento u observación respecto a que el servicio fue utilizado por terceros (empresas no domiciliadas o personas naturales extranjeras); c) De la revisión del expediente administrativo, se advierte que las facturas de compra merituadas no se contabilizaron en los registros de la actora, ello debido a que formaban parte de las “Liquidaciones de Grupo” que la demandante llevaba por la prestación de sus servicios de mediación u organización, con lo cual resultaba lógico que, al ser dichos comprobantes emitidos para el consumo de los operadores turísticos extranjeros, estos no se reconozcan como un gasto de la accionante, por lo que no debieron ser registrados en su Libro de Compras, y que el hecho que lasfacturas se hayan emitido a nombre de esta no determina que los servicios de hospedaje y alimentación se hayan trasladado a la administrada o que esta haya operado y ejecutado directamente los paquetes turísticos. Igualmente, de fojas cinco mil noventa y cuatro a cinco mil ciento diez del expediente administrativo, obra el Libro Diario de la accionante, en el cual se registró en los meses febrero, marzo y abril de dos mi uno la cuenta 46 “Cuentas por Pagar Diversas”, subcuenta 464 “Entregas a Rendir Cuenta Agencias del Exterior”, en las cuales especificó que el motivo de dichas subcuentas eran: “Por el ingreso de dinero de clientes del exterior para el pago de sus cuentas en el Perú”, “Por el pago de servicios por cuenta de la Agencia del exterior”, y “Por la mediación de servicios según registro de ventas”, lo cual supondría que la demandante actuó como mediadora u organizadora de paquetes turísticos entre los operadores no domiciliados y los prestadores de servicios de hospedaje y alimentación. Asimismo, en etapa de fiscalización, la demandante presentó diversos contratos celebrados con los operadores turísticos no domiciliados (fojas seis mil trescientos ochenta y ocho a seis mil trescientos noventa y cuatro del expediente administrativo), los cuales se encuentran en idioma inglés. Sobre ello, se tiene que la actora celebró diversos acuerdos con empresas no domiciliadas, en el marco de los cuales realizó las funciones de mediador, agente de viajes en Perú y organizador de los paquetes turísticos solicitados por los clientes de los operadores no domiciliados, y del mismo modo se indicó que los operadores extranjeros pagarían a la demandante una comisión por la actuación de esta como intermediaria entre los proveedores locales de servicios; d) Por lo expuesto, se aprecia que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 07657- 11-2012 no es conforme a ley, debido a que no efectuó una debida evaluación conjunta de todos los medios probatorios presentados, con lo cual ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de la demandante y ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Por lo tanto, corresponde estima, en parte, la primera pretensión subordinada de la demanda, en el extremo referido a los reparos al impuesto general a las ventas de los periodos enero a junio de dos mil uno, por la calificación de los servicios prestados por la accionante como mediación y/u organización de servicios turísticos, así como a los reparos por ingresos omitidos y consideración como costo y gasto de los pagos a cuenta de los periodos enero a junio de dos mil uno respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, y las multas relacionadas a dichos reparos correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que se ordena al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley, valorando de manera correspondiente los documentos ofrecidos por la demandante; e) Sobre la segunda pretensión subordinada, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC ha establecido que “[el principio de no confiscatoriedad] se transgrede cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad”. Asimismo, agrega que si bien los intereses moratorios no pueden ser considerados como tributos per se, es evidente que estas sanciones tributarias deben respetar el principio de razonabilidad reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expedientes Nº 02192-2004-AA/TC y Nº 00535-2009-PA/TC, entre otros). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional analizó en dicha sentencia el cobro de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario señalando lo siguiente: El cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, no puede impedir ni restringir la posibilidad de impugnar en sede administrativa las resoluciones susceptibles de afectar derechos o intereses legítimos de los administrados. Asimismo, no puede asumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime si cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado. El cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones. Según el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los Jueces deben interpretar y aplicar las leyes o todas las normas con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, de conformidad con la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, se considera que elcriterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC es aplicable al caso en concreto; f) Mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 981, se incorporó al artículo 33° del Código Tributario el siguiente párrafo: La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. De la revisión de autos, se advierte que, con fecha seis de diciembre de dos mil cinco, la demandante interpuso su recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la administración tributaria mediante la Resolución de Intendencia Nº 095- 014-0000348/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil seis. Del mismo modo, mediante el artículo 142° del Código Tributario, aplicable en el caso de autos, se tenía previsto que el plazo para resolver el recurso de reclamación por parte de la administración tributaria era de seis meses desde la presentación del recurso de reclamación. En ese sentido, se advierte que la administración tributaria excedió, por tres meses y veintitrés días, el plazo establecido por el Código Tributario para resolver el recurso de reclamación presentado por la accionante, por lo cual no procede el cómputo de intereses moratorios respecto a dicho plazo en exceso. Sobre el recurso de apelación, de autos se observa que este ingresó al Tribunal Fiscal el diecinueve de diciembre de dos mil seis, por lo cual, de acuerdo a lo regulado por el artículo 150° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal tenía como plazo para resolver la apelación hasta el diecinueve de diciembre de dos mil siete; sin embargo, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012 fue emitida con fecha dieciocho de mayo de dos mil doce. Señala que el artículo 33° del Código Tributario, aplicable al caso de autos, no regulaba la inaplicación de intereses para aquellos casos en que el Tribunal Fiscal excediera el plazo para resolver las apelaciones, regulado en el artículo 150° del Código Tributario; no obstante, aplicando el criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, se ha determinado que hubo un exceso del plazo para resolver la apelación por parte del Tribunal Fiscal de cuatro años, cuatro meses y veintinueve días; g) Ni la administración tributaria ni el Tribunal Fiscal han señalado alguna causa que justifique el exceso del tiempo para resolver los recursos de reclamación y apelación, por lo que puede concluirse que hubo una dilación indebida e imputable a estos órganos administrativos, la cual afecta a la demandante, debido a que se ha producido un incremento injustificado de intereses moratorios por todo el plazo en que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal se retrasaron en resolver los recursos de reclamación y apelación, lo que, según el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional, resulta una afectación a la tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad, por lo que debe estimarse la segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal solo en el extremo referido a la suspensión de los intereses moratorios por el exceso en resolver los recursos de reclamación y apelación presentados por la demandante, respecto de la Resolución de Multa Nº 0920020001265. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme aparece del escrito de fojas quinientos noventa y cinco a seiscientos catorce del expediente principal. Expone como agravios los siguientes: a) Tratándose de operaciones complejas, se ha valorado la totalidad de los medios probatorios presentados por la demandante en sede administrativa. Además, se ha tenido en cuenta la normativa aplicable sobre la materia, llevando cabo una adecuada interpretación de lo regulado por la Ley del Impuesto General a las Ventas y sus modificaciones, concluyendo que se transfirió la propiedad de los paquetes turísticos a la accionante, independientemente de que los servicios hayan sido cancelados con dinero del exterior, por lo que dichas adquisiciones se encuentran gravadas con el impuesto general a las ventas; b) El Juzgado no ha tomado en cuenta que el interés generado por la demora tiene como finalidad compensar la pérdida patrimonial que sufre el acreedor tributario por el retraso en la percepción de la prestación, así como una finalidad indemnizatoria, pues dicho retraso no debe reportar ventajas financieras a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, resultando razonable y proporcional que toda deuda tributaria impaga genere la aplicación de intereses moratorios a favor del fisco; c) El Juzgado está aplicando indebidamente la STC Nº 04082-2012-PA/TC, pues no toma en cuenta que en otrosprocesos de amparo el Tribunal Constitucional ha señalado que la exención de intereses moratorios por deuda tributaria impaga resulta aplicable única y exclusivamente a aquellos otros procesos donde esas sentencias fueron emitidas, por lo que está vedado que puedan ser aplicadas y extendidas a procesos distintos, como es el caso del presente proceso contencioso administrativo. Por su parte, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos treinta y cuatro del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia de primera instancia. Expresa como agravios de su recurso los siguientes: a) No resultan aplicables al caso de autos, las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 4523-2013-AA/ TC, ya que la demandante no ha ejercido su derecho según las normas tributarias que regulan el recurso de queja tributaria y el silencio administrativo, por lo que ahora no puede denunciar un exceso del plazo para resolver. Asimismo, la desnaturalización del derecho al plazo razonable no autoriza a que se inapliquen los intereses moratorios, debido a que mediante las Casaciones Nº 4544- 2015-Lima y Nº 5476-2016-Lima, se ha establecido que los intereses moratorios tienen sustento legal y, como tal, no pueden dejar de cobrarse, en tanto tienen naturaleza compensatoria y no sancionatoria; b) En el caso de autos, no correspondía la suspensión de intereses moratorios, sino que correspondía la aplicación de intereses moratorios hasta el trece de julio de dos mil quince y, luego de esta fecha, la inaplicación de intereses moratorios y, consecuentemente, aplicar el índice de precios al consumidor, justamente en virtud de lo establecido en la Ley Nº 30230, que modificó el artículo 33° del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, los cuales entraron en vigencia bajo los parámetros dispuestos en los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Perú, por lo que debe revocarse dicho extremo de la sentencia y declararse infundada la demanda. 1.6. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuarenta y siete, del treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas seiscientos noventa y dos a setecientos siete del expediente principal), confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: a) De la revisión del expediente administrativo, si bien se advierte que obran diversos comprobantes de pago (fojas cinco mil ciento ochenta y nueve a cinco mil seiscientos noventa y dos) emitidos por los proveedores, en donde se describe la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, en los que se consigna como usuario de dichos servicios a la empresa demandante, con lo cual se debería entender que dichos servicios fueron prestados por los mencionados proveedores a la actora, sin embargo algunos de los comprobantes presentados por la demandante durante la fiscalización contienen datos especialmente relevantes para determinar si los servicios de hospedaje y alimentación fueron prestados a ella. De dichos comprobantes de pago, además de consignarse el nombre de la empresa demandante, también se consigna en la descripción de los mismos que el servicio fue “por cuenta de” Andean Treks Inc. (Estados Unidos de Norteamérica), Orión (Brasil) y Dav Summit (Alemania), operadores turísticos no domiciliados con las cuales la accionante suscribió contratos que obran de fojas seis mil trescientos ochenta y ocho a seis mil trescientos noventa y cuatro del expediente administrativo, mediante los cuales se determina, como prestación a cargo de la empresa actora, funciones de mediadora y organizadora de los paquetes turísticos solicitados por los clientes de dichos operadores no domiciliados, y que, a cambio de dichos servicios, se acordó el pago de una tarifa. Estos contratos son de carácter indeterminado, ya que tienen una fecha de inicio, mas no se precisa en los mismos una fecha de término, ya que se deja a las partes determinar su vigencia hasta que lo consideren necesario. Asimismo, en las facturas de fojas seis mil doscientos veintinueve a seis mil doscientos treinta y tres del expediente administrativo, emitidas por la empresa demandante a sus operadores turísticos no domiciliados Andean Treks Inc. (Estados Unidos de Norteamérica) y Dav Summit Club (Alemania), se aprecia que no se consignó el impuesto general a las ventas por los servicios de mediación y organización. Igualmente, en el expediente administrativo obran otros medios probatorios, que, al igual que los ya mencionados, sustentan lo alegado por la actora, como el Libro Diario de la demandante (fojascinco mil noventa y cuatro a cinco mil ciento diez del acompañado), en el que se aprecia que se registró la cuenta 46 “Cuenta por Pagar Diversas”, subcuenta 464 “Entregas a Rendir Cuentas Agencias del Exterior”, respecto de los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil uno, donde se señaló que dichas subcuentas se debían al ingreso de dinero de clientes del exterior para el pago de sus cuentas en el Perú, así como para el pago de servicios por cuenta de la agencia del exterior y para la mediación de servicios. Asimismo, se aprecian las copias de diversas hojas de liquidación de la Administración de Fondos de Terceros (fojas seis mil doscientos noventa y nueve a seis mil trescientos cincuenta y dos del acompañado), donde la empresa demandante registró los montos depositados por sus clientes operadores turísticos no domiciliados para pagar los servicios requeridos por estos últimos, y en donde se hace distinción de los montos para costear los servicios requeridos de los montos por el servicio de mediación y organización de paquetes turísticos. Tales medios probatorios no han sido valorados en su conjunto, a efectos de contrastar lo alegado por la accionante durante el procedimiento administrativo y en la presente instancia, respecto a que actuó como intermediaria entre los proveedores locales de servicios, el no domiciliado y sus clientes, encontrándose así dentro del supuesto de exoneración del impuesto general a las ventas. En ese sentido, debe confirmarse la sentencia impugnada, que declara fundada en parte la demanda, respecto a la primera pretensión subordinada, referida a los reparos al impuesto general a las ventas de los periodos enero a junio de dos mil uno , por la calificación de los servicios prestados por la empresa demandante como mediación y/u organización de servicios turísticos, así como los reparos por ingresos omitidos y consideración como costo y gasto de los pagos a cuenta de los periodos enero a junio de dos mil uno respecto del impuesto a la renta del ejercicio y las multas relacionadas a dichos reparos, correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, debiendo el Tribunal Fiscal emitir un nuevo pronunciamiento, valorando de manera conjunta los documentos ofrecidos por la parte demandante durante la fiscalización; b) El artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF y sus modificatorias, señalaba la forma en que los intereses moratorios de las deudas tributarias deberían ser calculados. El artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 981 incorporó en el artículo 33° antes referido el siguiente párrafo: La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Asimismo, mediante el artículo 7° de la Ley Nº 30230, se estableció que: La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. c) Conforme se aprecia del expediente administrativo, respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 092-003-0000835 a Nº 092-003-0000853 y contra las Resoluciones de Multa Nº 092-002-0001251 a Nº 092-002-0001263 y Nº 092-002- 0001265, la empresa interpuso su recurso de reclamación el seis de diciembre de dos mil cinco, el cual fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0950140000348/ SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil seis, que declaró fundado en parte dicho recurso. Tras ser apelada, ingresó al Tribunal Fiscal el diecinueve de diciembre de dos mil seis, conforme se advierte del cargo (fojas seis mil seiscientos cincuenta y seis del expediente administrativo) y fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce. Considerando que el plazo para resolver el recurso de reclamación al momento de ocurridos los hechos era de seis meses (antes de la modificatoria del artículo 142° por el Decreto Legislativo Nº 981 del quince de marzo de dos mil siete), se advierte que la administración tributaria tuvo un exceso en el plazo para resolver de tres meses y veintitrés días, mientras que el Tribunal Fiscal respecto al recurso de apelación se demoró más de cuatro años para resolver, lo cual evidentemente vulnera el derecho de la administrada a que se le dé respuesta a su impugnación dentro de un plazo razonable, y, por tanto, lesiona su derecho al debido proceso,ya que no se advierte de las mencionadas resoluciones fundamentos que puedan justificar la demora para resolver los recursos interpuestos, no acreditándose del expediente administrativo que la demora se haya debido a una conducta aislada e intencional por parte de la contribuyente de provocar algún tipo de retraso o demora en el procedimiento. En ese sentido, la dilación indebida en el procedimiento contencioso administrativo ha generado consecuencias negativas en la empresa demandante, al verse incrementada su deuda tributaria debido al pago de intereses moratorios, siendo de considerar que lo expuesto ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC; d) Finalmente, cabe precisar que, en el presente caso, los plazos establecidos en los artículos 142° y 150° del Código Tributario, que tienen, respectivamente, la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver, resultan ser plazos prudentes y lógicos, dentro de los cuales se deben resolver los recursos sin mayores dilaciones. En consecuencia, sobre dicho extremo de la demanda y como consecuencia del análisis expuesto, corresponde confirmar la sentencia impugnada, que declara fundada en parte la demanda, respecto a la segunda pretensión subordinada, referida a la no aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación por parte de Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria y la SUNAT, respecto a la Resolución de Multa Nº 0920020001265. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, y cautela sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto o a obtener un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley; puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerando que en el caso concreto se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declararan fundados los recursos, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advierta el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por el respectivo recurrente en el escrito de supropósito; y si por el contrario, se declararan infundadas las infracciones procesales, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Evaluación de las causales casatorias de naturaleza procesal TERCERO: Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluyendo el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. 4 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.1. Así también, el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental5, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil6 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional8. 3.2. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales supone que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.3. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como puntocontrovertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la sentencia Nº 1230-2003-PCH/TC. 3.4. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. CUARTO: Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida en casación ha transgredido el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones, tal como se denuncia en los literales a) de los recursos de casación interpuestos tanto por la SUNAT como por el Tribunal Fiscal. 4.1. Así, tenemos que, en el caso concreto, la SUNAT cuestiona que la Sala Superior no haya resuelto en coherencia con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional con relación al artículo 33° del Código Tributario, sobre pago de intereses moratorios durante el trámite del recurso de apelación, inaplicando la norma citada sin interpretar sus alcances ni someterla a un test de constitucionalidad, con lo cual no se brinda una motivación adecuada. 4.2. Sobre el particular, no resulta ajustado a lo actuado que la Sala Superior haya inaplicado el artículo 33° del Código Tributario por incompatibilidad con alguna norma constitucional, de manera tal que pueda pretenderse la aplicación del test de constitucionalidad para establecer si era o no correcta su inaplicación o determinar sus alcances. Por el contrario, la Sala Superior razona — como en su momento también lo hizo la Jueza de la causa— que a la fecha en que se resolvió el recurso de apelación por el Tribunal Fiscal únicamente se encontraba vigente en dicho articulado el párrafo incorporado por el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, referido a la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios hasta que culmine el procedimiento de reclamación, lo que sin embargo no impide que en aplicación de los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04082- 2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, se respete el derecho de la administrada a obtener respuesta a su recurso de apelación en un plazo razonable. Esto no ocurrió en el caso concreto, debido a que el recurso de apelación demoró más de cuatro años en resolverse, sin advertirse de la resolución impugnada fundamentos que puedan justificar la demora en resolver el recurso, así como tampoco se advierte del expediente administrativo que la demora se haya debido a una conducta aislada e intencional de la contribuyente de provocar algún tipo de retraso o demora en el procedimiento, lo que genera consecuencias negativas en la actora al ver incrementada la deuda tributaria en razón de los intereses moratorios. 4.3. En efecto, el Tribunal Constitucional estableció por medio de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC un criterio en el siguiente sentido: […] 69. No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, como ocurreen el presente caso. 70. Así, dado que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, la demanda también debe ser estimada en este extremo. 71. Debe inaplicarse a este caso el artículo 6 del Decreto Legislativo 981 en el extremo en que disponía el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, disponiéndose que la Sunat suspenda el cómputo de los mismos en el tiempo de exceso frente al plazo de ley incurrido por el Tribunal Fiscal al resolver el procedimiento contencioso tributario. […] 4.4. Si bien tal sentencia fue emitida en el marco de un proceso constitucional de amparo, el criterio referido fue aplicado nuevamente por el Tribunal Constitucional y se extendieron sus alcances a los casos similares que se encontrasen en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso, en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios. Así consta en la sentencia del Expediente Nº 04532-2013-PA/TC: 16. En el Expediente 04082-2012-PA/ TC, doña Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca solicitó, entre otros aspectos, que se inaplique a su caso el artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, referido al cobro de intereses moratorios durante la etapa impugnatoria en el procedimiento contencioso tributario y su respectiva capitalización, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, que lo modificó, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981. Al respecto, este Tribunal estableció que el cobro de intereses moratorios resultaba lesivo del derecho a recurrir en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad, respecto al tiempo de exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario. 17. Si bien en el caso precitado la recurrente era una persona natural que no ejercía actividad económica comercial, mientras que en el caso de autos la demandante es una persona jurídica dedicada a la actividad empresarial, este Tribunal Constitucional considera que el razonamiento establecido en el Expediente 04082- 2012-PA/TC, en los extremos referidos a los intereses moratorios y su capitalización, resulta aplicable a la presente controversia. […] 51. Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/ TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia. 52. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco resulta aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios. 53. Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios. [Énfasis nuestro] 4.5. De esta manera, se aprecia que, más allá de lo previsto en el artículo 33° del Código Tributario, la Sala Superior tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional con relación a la materia analizada, según la cual resulta irrazonable el cobro de intereses moratorios por el periodo en que el Tribunal Fiscal excede el plazo legal para resolver, por causa no atribuible al contribuyente. En consecuencia, no se advierte la transgresión del derecho a la motivación delas resoluciones judiciales que refiere la SUNAT en su recurso de casación ni la inobservancia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC (que por el contrario ha sido invocada y evaluada), puesto que el colegiado superior ha expuesto razones suficientes que justifican su decisión de amparar la segunda pretensión subordinada, y no ha desconocido el derecho de la administración al cobro de los intereses moratorios, pero precisando que su cómputo no puede ir en perjuicio del administrado y menos en vulneración del principio de razonabilidad (específicamente del derecho de este a obtener una respuesta dentro del plazo razonable), por lo que debe desestimarse la causal propuesta, en tanto deviene en infundada. 4.6. De otro lado, al fundamentar la causal de naturaleza procesal, el Tribunal Fiscal sostiene que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, debido a que no ha efectuado un análisis de los medios probatorios actuados por dicha entidad respecto a la facturación de los proveedores, debido a que se ha establecido que, al estar los comprobantes girados a nombre de la actora, aquella ha pasado a ser titular de los mismos y , por ende, su calidad de mediadora y/u organizadora ha quedado desvirtuada. 4.7. No obstante, revisado el fallo del colegiado superior, específicamente el octavo considerando, se aprecia que el mismo desarrolla de forma extensa las razones por las cuales estima que, a pesar de existir diversos comprobantes de pago emitidos por los proveedores en donde se describe la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, consignándose como usuario de dichos servicios a la empresa demandante, con lo cual se debería entender que dichos servicios fueron prestados por los mencionados proveedores a la empresa demandante, también es cierto que existen diversos medios probatorios adjuntos al expediente administrativo acompañado que acreditan los servicios prestados por la accionante por cuenta de otras agencias u operadores no domiciliados en el país, como son las facturas de fojas cinco mil quinientos veintitrés, cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho, cinco mil trescientos cincuenta y ocho, cinco mil trescientos cincuenta y tres, cinco mil trescientos cuarenta y uno, cinco mil ciento noventa y uno, cinco mil trescientos treinta y siete y cinco mil trescientos cuarenta y ocho del citado expediente acompañado. En dichos comprobantes de pago, además de figurar el nombre de la empresa demandante, también se consigna en la descripción de los mismos que el servicio fue “por cuenta de” Andean Trecks Inc. (Estados Unidos de Norteamérica), Orión (Brasil) y Dav Summit (Alemania), operadores turísticos no domiciliados con las cuales la empresa demandante suscribió contratos que obran de fojas seis mil trescientos ochenta y ocho a seis mil trescientos noventa y cuatro del expediente administrativo, determinándose como prestación a cargo de la accionante funciones de mediadora y organizadora de los paquetes turísticos solicitados por los clientes de dichos operadores no domiciliados y que, a cambio de lo cual se acordó el pago de una tarifa. Asimismo, el Libro Diario de la recurrente (fojas cinco mil noventa y cuatro a cinco mil ciento diez del acompañado), en el que se aprecia que se registró la cuenta 46 “Cuenta por Pagar Diversas”, subcuenta 464 “Entregas a Rendir Cuentas Agencias del Exterior”, respecto de los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil uno, donde se señaló que dichas subcuentas eran debido al ingreso de dinero de clientes del exterior para el pago de sus cuentas en el Perú, así como por el pago de servicios por cuenta de la agencia del exterior y por la mediación de servicios. Asimismo, se aprecia las copias de diversas hojas de liquidación de la Administración de Fondos de Terceros (fojas seis mil doscientos noventa y nueve a seis mil trescientos cincuenta y dos del expediente administrativo), donde la empresa demandante registró los montos depositados por sus clientes operadores turísticos no domiciliados para pagar los servicios requeridos por estos últimos y en donde se hace distinción de los montos para costear los servicios requeridos de los montos por el servicio de mediación y organización de paquetes turísticos. 4.8. Al verificarse la existencia de medios probatorios concretamente individualizados en el expediente administrativo, no valorados por el Tribunal Fiscal, que acreditan que la demandante sí prestó servicios como mediadora y/u organizadora de servicios turísticos, según lo establecido como hechos probados por las instancias de mérito, ello ha motivado el amparo de la demanda, con orden al colegiado administrativo para que emita nueva resolución, efectuando una valoración conjunta de la prueba actuada en sede administrativa. Por lo mismo, no se aprecia que la decisión recurrida en casación contenga una motivación aparente, como denuncia el Tribunal Fiscal en el literal a) de su recurso, por lo que este extremo del mismo debe serdesestimado, al resultar infundado. Análisis de la causal casatoria de naturaleza material QUINTO: Habiéndose desestimado las causales de naturaleza procesal, nos encontramos habilitados para emitir pronunciamiento respecto a la causal casatoria de naturaleza material, contenida en el literal b) del apartado 2 de la sección I de la presente ejecutoria suprema, referida al recurso de casación promovido por el codemandado Tribunal Fiscal. 5.1. La citada entidad recurrente sostiene que se infringe el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que la aplicación de intereses moratorios no afecta derecho constitucional alguno, y que si la contribuyente desea evitar el pago de intereses debe cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo que correspondía aplicar el último párrafo de la norma citada, al no existir excepción que impida la generación de intereses moratorios durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal y porque la norma no ampara la suspensión de ninguna índole. 5.2. En primer lugar, tenemos que la generación de los intereses moratorios, en el caso concreto, no es consecuencia de la conducta omisiva de la contribuyente, es decir, no es que de forma intencional o deliberada esta haya omitido el pago de los impuestos imputados por el periodo fiscalizado (dos mil uno), sustrayéndose conscientemente de sus obligaciones. Por el contrario, aquella empresa no tributó por considerar que se encontraba exenta del pago del impuesto general a las ventas en su calidad de prestadora de servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior. En consecuencia, ha sido finalidad de este proceso contencioso administrativo, como lo fue en su oportunidad del procedimiento administrativo tributario, establecer si la demandante, durante el periodo fiscalizado, prestó o no los servicios que se atribuye y si, en consecuencia, le corresponde o no pagar los valores imputados, incluyendo los intereses moratorios generados y que se generen hasta la fecha de su cobranza efectiva. 5.3. En segundo lugar, como ya se refirió en los considerandos anteriores, las instancias de mérito no han desconocido la plena vigencia de las normas contenidas en el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, menos aún han declarado que aquellas sean contrarias a la Constitución Política vigente o que su aplicación afecte algún derecho constitucional en concreto. Sin embargo, estiman que para el caso analizado deben tomarse en cuenta otros criterios para determinar la procedencia del cómputo de los intereses moratorios durante el trámite administrativo, siendo dicho criterio el principio de razonabilidad respecto al tiempo en exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario, tal como fue establecido por el máximo intérprete de la Constitución en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC. 5.4. En tercer lugar, ingresando al análisis de la materia controvertida en este extremo del recurso, es cierto que el último párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, establecía lo siguiente: “La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa”. Sin embargo, como ha sido ya mencionado, lo señalado por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC también fue considerado en la aplicación de la referida disposición, teniendo en cuenta el impacto que un cómputo irrazonable de intereses moratorios puede generar en la esfera de los derechos de la contribuyente, criterio que no se puede soslayar en atención a lo normado en el último párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237 (hoy, artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 31307), conforme al cual: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 5.5. De esta manera, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, y a que no hubo actuaciones de la parte administrada que pudieran considerarse dilatorias del procedimiento, se determinó el carácter irrazonable del cómputo de intereses moratorios por el periodo que excede el referido término. 5.6. En efecto, este Tribunal Supremo ha tenido a la vista el expediente administrativo y ha verificadoque por escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis (fojas seis mil quinientos tres a seis mil quinientos cuarenta y cinco), Peruvian Andean Treks Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 095-014- 0000348/SUNAT, el mismo que fue concedido mediante proveído del doce de diciembre de dos mil seis (fojas seis mil seiscientos cincuenta y cinco del mismo acompañado), luego de lo cual no se advierte ninguna actuación administrativa del Tribunal Fiscal, salvo la constancia de recepción del expediente (diecinueve de diciembre de dos mil seis) y su refoliación, que obran a fojas seis mil seiscientos cincuenta y seis y seis mil seiscientos cincuenta y siete del citado expediente administrativo, además del apersonamiento de la empresa contribuyente y señalamiento de domicilio procesal (fojas seis mil seiscientos ochenta y dos de aquellos autos), no existiendo ninguna actividad procesal hasta la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012, que tuvo lugar el dieciocho de mayo de dos mil doce, materia de nulidad a través de la demanda incoada. Por tanto, de conformidad con el artículo 150° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la entidad contaba con doce meses para emitir su resolución, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Este plazo venció el diecinueve de diciembre de dos mil siete, por lo que a la fecha de expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07657-11-2012 (fojas seis mil seiscientos noventa y seis a seis mil seiscientos ochenta y seis del expediente acompañado), habían transcurrido más de cuatro años en exceso del plazo para resolver la controversia en sede administrativa, lo que resultaba a todas luces irrazonable, más aún si la administración no ha brindado ninguna justificación que sustente este irregular proceder. De manera que el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional superior de instancia no puede ser calificado como arbitrario, por disponer la inaplicación de intereses moratorios durante el periodo en exceso analizado. 5.7. En ese contexto, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto de los alcances del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario, por lo que carece de consideración su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella y no al administrado (actuaciones dilatorias). A lo indicado se agrega que no existe una causa objetiva que justifique el tratamiento diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación, en lo que respecta a la suspensión del cobro de los intereses moratorios luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos, por lo que el mismo criterio resulta aplicable durante la tramitación de ambos medios impugnatorios. 5.8. En consecuencia, al no advertirse que la Sala Superior hubiera infringido los alcances del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y, por el contrario, al verificarse que sus alcances han sido interpretados atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en casos similares, corresponde desestimar la causal material que contiene este extremo del recurso, la cual resulta infundada. III. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo con lo regulado en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, RESOLVIERON: Primero: DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria con fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos veintiuno a setecientos treinta y seis del expediente principal. Segundo: DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, del diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y siete de los actuados principales. Tercero: NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, del treinta y uno de julio de dos mil veinte, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas seiscientos noventa y dos a setecientos siete del mismo expediente. Cuarto: DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la demandante, Peruvian Andean Treks Empresa Individual deResponsabilidad Limitada, con las entidades demandadas, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Este petitorio ha sido fijado a través de los puntos controvertidos a que se contrae la resolución número seis., de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y seis del expediente principal. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 3 DE PINA, Rafael (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americanas; p. 222 4 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza). Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17. 5 Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6 Código Procesal Civil Artículo 122°.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 7 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12°.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 8 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. C-2136203-10