CASACIÓN Nº 9438-2020 LIMA Sumilla: El cálculo y abono por concepto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta debe realizarse de forma íntegra y oportuna; lo contrario genera intereses moratorios. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa número nueve mil cuatrocientos treinta y ocho – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:Materia del recurso de casaciónSe trata de los recursos de casación interpuestos por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y el codemandado Tribunal Fiscal, a través de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas setecientos trece a setecientos treinta del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del tres de julio de dos mil veinte (fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos noventa y tres del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta a cuatrocientos veintiocho del EJE), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A..Antecedentes del caso sub litisSede administrativaLa administración tributaria inició a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. un procedimiento de fiscalización por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, para lo cual cursó la Carta Nº 080011259630-01/ SUNAT (fojas ciento setenta y cuatro del tomo 21 del Expediente Administrativo Electrónico – EAE) y el Requerimiento Nº 0121080000122 (fojas cuarenta y nueve del tomo 20 del EAE). Producto de ello, se emitieron diversos valores, conforme al siguiente detalle:- La Resolución de Determinación Nº 012-003-0019113 (fojas ciento ochenta y uno del tomo 22 del EAE), por los siguientes reparos:a) Exceso de gastos de representación (visitas a fábricas).b) Actos de liberalidad (gratis a particulares).c) Exceso de gastos recreativos (atenciones al personal).d) Presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo.e) Pasajes aéreos y viáticos internacionales no sustentados fehacientemente.f) Indemnización a distribuidoras por resolución de contrato.g) Honorarios varios no sustentados con comprobantes de pago ni vinculados con la generación de renta gravada (servicio de asesoría financiera en venta de Industrias del Envase S.A., y pago por obligación de no hacer a favor del Sr. Robilliard).h) Seguro de responsabilidad civil no acreditado (no domiciliado).i) Ajustes de precio no sustentados de manera fehaciente.- Las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019114 a Nº 012-003-0019125 (fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro del tomo 22 del EAE), por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil cinco.- Las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015519 a Nº 012-002-0015531 por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (fojas ciento noventa y cinco a doscientos seis del tomo 22 del EAE).La empresa aceptó algunos reparos, conforme al siguiente detalle1: i) pago por obligación de no hacer a favor del Sr. Robilliard por la suma de S/ 344,444.44 (Trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con cuarenta y cuatro céntimos); ii) exceso de gastos recreativos (atenciones al personal) por la suma de S/ 176,861.04 (ciento setenta y seis mil ochocientos sesenta y un soles con cuatro céntimos); iii) pasajes aéreos y viáticos internacionales no sustentados por la suma de S/ 58,779.62 (cincuenta y ocho mil setecientos setenta y nueve soles con sesenta y dos céntimos).El diecisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la empresa presentó recurso de reclamación parcial contra las referidas resoluciones (fojas siete a ciento sesenta y siete del tomo 22 del EAE), el mismo que fue declarado fundado en parte mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140009197del veintisiete de julio de dos mil diez; de modo que, se levantó el reparo por indemnización a distribuidores por resolución de contrato, y se procedió a rectificar la Resolución de Determinación Nº 012-003-0019113 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0015519.Esta decisión fue apelada parcialmente por la empresa (fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro del tomo 28 del EAE), respecto a los siguientes reparos: i) exceso de gastos de representación (visitas a fabrica), ii) actos de liberalidad (gratis a particulares), iii) ajustes no sustentados fehacientemente (Embotelladora Frontera), iv) presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo, v) pasajes aéreos y viáticos internacionales no sustentados fehacientemente, vi) honorarios varios no sustentados con comprobantes de pago ni vinculados con la generación de renta gravada (servicio de asesoría financiera en venta de Industrias del Envase S.A., y pago por obligación de no hacer a favor del Sr. Robilliard), y vii) seguro de responsabilidad civil no acreditado (no domiciliado). Asimismo, en dicho recurso se alegó que la administración no consideró la rebaja del cincuenta por ciento (50 %) prevista en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Por último, se apelaron las resoluciones de determinación y de multa giradas en relación a los pagos a cuenta de marzo a diciembre del ejercicio dos mil cinco, por el mayor coeficiente que determinó la SUNAT al liquidar los indicados anticipados, producto de haber incluido en el numerador reparos efectuados a la renta neta del ejercicio fiscal dos mil cuatro, así como la disminución indebida del saldo a favor del ejercicio dos mil cuatro.El recurso de apelación dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2119-3-2018, del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y uno a noventa y nueve del tomo 28 del EAE), que revocó en parte la Resolución de Intendencia Nº 150140009197, en el extremo de los reparos por exceso de gastos de representación (cuenta 63784 “atenciones varias”), honorarios no sustentados (asesoría financiera), ajustes de precios no sustentados, pagos a cuenta de enero a febrero del año dos mil cinco, la rebaja del cincuenta por ciento (50%) por aplicación del régimen de incentivos (Resolución de Multa Nº 012-002- 001559) y confirmó en los demás extremos. Sede judicialDemandaEl proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (fojas setenta a ciento treinta y nueve del EJE), en la cual postuló las siguientes pretensiones:2a) Pretensión principal: Por plena jurisdicción solicita que se revoque los reparos confirmados a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3- 2018 emitida el dieciséis de marzo dos mil dieciocho y, en consecuencia, ordene a la administración proceder conforme a la sentencia que se emita como resultado de la tramitación del presente proceso.b) Pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3-2018 en el extremo que confirma los puntos apelados por la demandante respecto de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009197.c) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009197.La empresa demandante esgrimió argumentos respecto a los reparos formulados en sede administrativa, que trascendieron hasta la instancia judicial; principalmente, son los siguientes:a) Sobre el reparo por “exceso de gastos de representación (visitas a fábricas)”: Se cuestiona que la administración tributaria haya calificado a tales gastos como gastos de representación; puesto que, al tratarse de visitas realizadas por personas que no eran clientes de la empresa, correspondía que aquellos se consideren como gastos de promoción y publicidad.b) Respecto del reparo por “actos de liberalidad”: Los gastos por promociones de ventas fueron reparados por falta de acreditación del principio de causalidad; sin embargo, se observa la carente valoración de los medios probatorios, especialmente de los contratos de exclusividad, que han permitido que tiendas minoristas y distribuidoras comercialicen exclusivamente los productos de la empresa y, por ende, incrementen sus ingresos.c) Con relación al reparo por “presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo”: La administración tributaria consideró que se realizó una cesión de bienes muebles de activos fijos (depreciables) a título gratuito, a pesar que se demostró que dichos bienes no fueron cedidos en uso a terceros, sino usado directamente por la empresa. No se valoró el contrato de distribución y comodato.d) Sobre el reparo por “pasajes aéreos y viáticos”: Se cuestiona que se haya observado el no cumplimiento del principio decausalidad, cuando obran en autos informes elaborados por los funcionarios de la empresa, en los que se listan las actividades realizadas y la justificación de la necesidad de los viajes. Esto es, la valoración probatoria fue aparente y ello afectó el derecho a un pronunciamiento motivado.e) Respecto del reparo por “honorarios varios no sustentados”: A consideración de la SUNAT, el gasto relacionado al señor Robilliard debía sustentarse con el contrato de prestación de servicios suscrito con Lima Real S.A. y con comprobantes de pago; sin embargo, ello es un desacierto porque existen dos relaciones jurídicas distintas e independientes.f) Con relación al reparo por “seguro de responsabilidad civil no sustentado”: Se cuestiona que dicho gasto haya sido calificado como un acto de liberalidad por no acreditar la causalidad. Se soslayó que Bavaria S.A. contrató un seguro de responsabilidad civil a favor de diversas empresas de su grupo empresarial, entre ellos, la demandante, quien es también beneficiada por la póliza contratada.En esa misma línea, la demandante expuso diversos argumentos relacionados a los principios de razonabilidad, de no ejecutoriedad, entre otros. Estos se detallan, a continuación, de forma sucinta:g) La resolución impugnada vulnera el principio de razonabilidad en dos aspectos: i) al capitalizar los intereses, e ii) inobservar la prohibición de aplicar intereses moratorios, prevista en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En este caso, se han devengado intereses moratorios por casi diez años, producto de la demora en la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal.h) Se ha transgredido el principio de no ejecutoriedad (que opera respecto de los actos administrativos tributarios oportunamente impugnados y no concluidos), puesto que, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019114 a Nº 012-003-0019125, emitidas por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil cinco, se sustentan en la determinación de dicho tributo respecto a los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, los cuales han sido impugnados y aún no cuentan con pronunciamiento firme. No se ha considerado que la interposición de un recurso impugnatorio suspende la ejecutoriedad de cualquier acto administrativo tributario de contenido crediticio.i) La resolución impugnada contraviene el precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima sobre el cobro indebido de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Dicho precedente fue invocado en el escrito ampliatorio del recurso de apelación, el cual es aplicable al caso concreto, puesto que solo hay intereses moratorios por pagos a cuenta de dicho impuesto cuando estos no se realizan oportunamente (mensualmente y en los plazos legales), es decir, las modificaciones posteriores no inciden en cálculo de los coeficientes.j) Por último, la SUNAT se negó a aplicar el régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pese a que la empresa pagó la multa correspondiente a los reparos aceptados sin aplicar ninguna reducción, y cumplió con todos los requisitos para que dicho acogimiento se considere válido. Por tanto, el Tribunal Fiscal se equivoca al mencionar que la interposición de recurso impugnatorio automáticamente produce la pérdida del referido régimen.La demanda es admitida a trámite mediante resolución número dos, del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y siete del EJE). Es contestada por ambas entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal (fojas ciento setenta y cinco a doscientos dos, y doscientos once a doscientos cincuenta y ocho del EJE, respectivamente). Ante ello, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco del EJE) y se remite el expediente al Ministerio Público.Sentencia de primera instanciaCon el Dictamen Fiscal respectivo, en el que se opina que la demanda debe declararse infundada (fojas doscientos setenta y ocho a trescientos veinticuatro del EJE), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda. Únicamente se estimó el extremo referido al cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta, relacionados con el impuesto a la renta de los meses enero a diciembre del ejercicio dos mil cinco, en aplicación del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima; por tanto, se declaró la nulidad parcial de dicho extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3-2018, dejándose a salvo los demás extremos. Asimismo, sedeclaró improcedente la demanda sobre los argumentos referidos a: i) la ausencia de motivación y vulneración del debido procedimiento, y ii) la capitalización de intereses e intereses moratorios, al no cumplir con agotar la vía administrativa. Por último, se declaró improcedente la demanda respecto a la aplicación del régimen de incentivos, por falta de interés para obrar.Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión, fueron los siguientes:Reparosa) Sobre el reparo por “exceso de gastos de representación (visitas a fábricas)”: Los gastos considerados por la demandante como promocionales y publicitarios, no están dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales con el objeto de publicitar las marcas de la empresa, sino a clientes seleccionados por las distribuidoras; por tanto, correspondía que se clasifiquen como gastos de representación (en exceso), conforme a la ley del impuesto a la renta y su reglamento.b) Respecto al reparo por “actos de liberalidad”: Las entregas gratuitas de cervezas y gaseosas, no constituyen gastos promocionales como alegó la demandante, porque no se acreditó la relación de causalidad entre dichos gastos y la generación de rentas gravadas. Además, los contratos de exclusividad de ventas de los productos de Backus y los comprobantes de pagos adjuntados, no demuestran que existiera contraprestación.c) Con relación al reparo por “presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo”: La empresa cedió bienes muebles en condición de comodato, tales como botellas inflables, toldos, enfriadoras horizontales, entre otros, y no acreditó (con documentación) que ello se haya efectuado en el marco de una relación contractual mixta y que fuera a título oneroso.d) Sobre el reparo por “pasajes aéreos y viáticos”: Los distintos gastos por pasajes y viáticos por viajes internacionales no fueron sustentados con documentación pertinente e idónea que acredite la necesidad de estos y su vinculación con la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente; a pesar de tener la carga de la prueba. Aunado a ello, no ha sustentado los motivos que sustentan la supuesta confidencialidad de la información relacionada al viaje del señor Larrabure.e) Respecto del reparo por “honorarios varios no sustentados”: Subsistió el reparo referido al contrato que contiene obligación de no hacer suscrito por la empresa demandante con el señor Robilliard Casuso. La obligación de no hacer consistía en no brindar asesoría en temas cerveceros y/o gaseoseros que compitan con los de la demandante o participar directa o indirectamente en actividades de la competencia, por lo que Backus se obligaba a pagarle una contraprestación a la firma del Convenio de No Hacer. Sin embargo, no se presentó el contrato de prestación de servicios con Lima Real S.A. ni el acuerdo de resolución del mismo, lo cual impidió identificar que la obligación de no hacer asumida por el señor Robilliard fue como representante de Lima Real S.A. y no como persona natural. A ello se añade que no presentó comprobantes de pago. Por tal motivo, no se acreditó la causalidad del gasto.f) Con relación al reparo por “seguro de responsabilidad civil no sustentado”: La demandante no presentó la relación de directores y administradores de Bavaria, considerados en las pólizas de seguros, así como tampoco presentó documentación fehaciente que sustente que, en caso de un siniestro, recibiría la indemnización correspondiente. Por tanto, el desembolso constituyó un acto de liberalidad.Principio de razonabilidadg) En el recurso de apelación administrativa no se cuestionaron los intereses moratorios ni la capitalización de estos, por lo que, es correcto que el Tribunal Fiscal no se haya pronunciado al respecto. A pesar de que dicho argumento no ha cumplido con agotar la vía administrativa y, por ende, deviene improcedente, se precisa que correspondía la aplicación de capitalización de intereses porque la deuda es del dos mil cinco, fecha en que no seguía vigente tal regla.Principio de no ejecutoriedad de los actos administrativosh) Todo acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada, que produce sus efectos jurídicos. Asimismo, la interposición de recursos impugnatorios no suspende la ejecución de las resoluciones administrativas, por lo cual correspondía utilizar el impuesto a la renta (sobre los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro) calculado en las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0012800 y Nº 012-003-0017515.Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Limai) En las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019114 a Nº 012-003-0019125, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio dos mil cinco, se modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del referido ejercicio, en función a los resultados de la fiscalización de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro. Sin embargo, la administración tributaria no consideró que la empresademandante cumplió de forma oportuna con realizar el cálculo del coeficiente para determinar los pagos a cuenta, por lo que, no correspondía la aplicación de intereses moratorios.Aplicación del régimen de incentivosj) La empresa carece de interés para obrar porque no se advierte que se encuentre en estado de necesidad jurídica para que se provea la tutela solicitada.Sentencia de vistaLa sentencia emitida en primera instancia fue apelada, en el siguiente orden, por la codemandada SUNAT (fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete del EJE), por la empresa demandante (fojas cuatrocientos sesenta y siete a quinientos treinta y dos del EJE), y por el codemandado Tribunal Fiscal (fojas quinientos treinta y seis a quinientos cincuenta del EJE). Ante ello, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del tres de julio de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia. Los principales argumentos que sustentaron la decisión del Colegiado Superior fueron los siguientes:Reparosa) Sobre el reparo por “exceso de gastos de representación (visitas a fábricas)”: La SUNAT determinó que los gastos dirigidos a distribuidores y mayoristas no constituían gastos de publicidad comercial masiva, publicidad estática o auspicios, por no estar dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales, sino solo a un grupo de clientes seleccionados por las distribuidoras (vendedores minoristas, detallistas, bodegueros, dueños de bares, licorerías, etc.). En tal sentido, fueron gastos de representación que se destinaron a proveedores de la demandante y no a la gran masa de consumidores potenciales, y que además excedieron del límite establecido en el literal q) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no resultaban deducibles.b) Respecto del reparo por “actos de liberalidad”: En el expediente administrativo obran cartas que hacen referencia a la donación de productos apelando a la solidaridad y filantropía; asimismo, del conjunto de pruebas, se advierte que la entrega estaba dirigida a particulares, y no a consumidores reales o potenciales. Por tanto, la empresa no acreditó con documentación fehaciente la verdadera naturaleza de las entregas gratuitas de sus productos a determinados particulares y que estas hayan tenido como finalidad incrementar sus ventas, ya sea a través de documentación contable o documentación interna de marketing respecto de la medida de promoción adoptada. De otro lado, los contratos de exclusividad no demuestran la relación de causalidad entre los gastos por entregas gratuitas de productos terminados a particulares con la generación de la renta.c) Con relación al reparo por “presunción de renta ficta por comodato de bienes del activo fijo”: Los activos materia del reparo fueron: equipos de frío, torre de cerámica, toldos, kioscos, reflector y botellas inflables; los mismos que no son indispensables para la comercialización de los productos, ya que de no efectuarse tal entrega de bienes sería posible obtener rentas gravadas. Además, los beneficiarios directos con la publicidad y la utilización de los referidos bienes cedidos son los clientes de la demandante. Por tanto, la cesión temporal de bienes muebles se realizó a título gratuito, ya que los bienes de propiedad de la demandante se encontraron en posesión y uso de terceros generadores de renta de tercera categoría, quienes no entregaron una contraprestación a cambio.d) Sobre el reparo por “pasajes aéreos y viáticos”: De la interpretación conjunta de los artículos 37 (literal r) y 51-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y los artículos 21 (literal n) y 29-B de su reglamento, se tiene que solo son deducibles los gastos de viaje que sean indispensables, de acuerdo con la actividad productora de la renta gravada, y que la necesidad del viaje debe acreditarse con documentación pertinente, por citar: correspondencia, pasajes, documentos emitidos en el exterior (siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y la fecha y monto de la misma), comprobantes de pago, contratos, etc. En el caso, la empresa presentó pasajes aéreos y comprobantes de pagos, pero ello no ha sido suficiente para acreditar la necesidad de los viajes y la vinculación de estos con la generación de renta y mantenimiento de la fuente.e) Respecto del reparo por “honorarios varios no sustentados”: No se presentó ningún contrato en el que conste la obligación contractual de pagar una contraprestación por la obligación de no hacer asumida por el señor Robilliard Casuso. Asimismo, de acuerdo a lo pactado en el Conveniode No Hacer la contraprestación que se entregaría se considera renta de cuarta categoría, de acuerdo al literal f) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo caso debía ser sustentada con la emisión de un recibo por honorarios, conforme al artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, ello no sucedió.f) Con relación al reparo por “seguro de responsabilidad civil no sustentado”: La demandante no presentó la relación de directores y administradores de Bavaria considerados en las pólizas de seguros que han efectuado labores a su favor, así como tampoco presentó documentación que sustente que en caso se produjera uno de los siniestros contemplados en la póliza, qué empresa o empresas del Grupo Empresarial Bavaria recibiría la indemnización pagada por las compañías de seguro. Aunado a ello, de la documentación presentada, no se aprecia que las pólizas de seguro contratadas por el Grupo Empresarial Bavaria tengan como finalidad asegurar a los directores y/o gerentes de la demandante por la responsabilidad civil que pudiese derivarse del desempeño de las labores realizadas en ella. Por tanto, el referido desembolso constituye un acto de liberalidad.Inobservancia del deber de motivacióng) Si bien, este extremo fue declarado improcedente mediante la sentencia de primera instancia porque la demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, cabe precisar que en el recurso de apelación no se fundamenta en qué medida dicha decisión configuró un agravio para la empresa. Además, de la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02119-3-2018 se aprecia que el colegiado administrativo cumplió con motivar su decisión, conforme al ordenamiento jurídico y con la exposición de razones jurídicas.Principio de razonabilidadh) La sentencia de primera instancia declaró improcedente este extremo porque la demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, asimismo, en el recurso de apelación no se fundamenta en qué medida dicha decisión configuró un agravio para la empresa. Pese a ello, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que en instancia administrativa no estuvieron en controversia la inaplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver ni la regla de capitalización de los mismos. Principio de no ejecutoriedad de los actos administrativosi) Los actos administrativos tienen carácter ejecutorio sin necesidad de acudir a un pronunciamiento judicial, por lo que la interposición de un recurso administrativo o una demanda judicial no suspenden su ejecución. Por tanto, correspondía que la SUNAT utilice el impuesto a la renta calculado, pero sin el cobro de intereses correspondientes a los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Limaj) Mediante las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0019114 a Nº 012-003-0019125, emitidas por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil cinco, la administración modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de dicho ejercicio, en función a los resultados a fiscalización del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y cuatro (Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0012800 y Nº 012-003- 0017515). De acuerdo a la base fáctica de la Casación Nº 4392-2013 Lima y la base fáctica del caso concreto, se advierte que existe semejanza exacta, por lo que las reglas que constituyen precedente vinculante en dicha casación son aplicables al presente caso. En consecuencia, las entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal realizaron una interpretación extensiva del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ya que lo correcto era emplear el contenido en la declaración jurada primigenia al ser esta última la vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas observadas.Aplicación del régimen de incentivosk) La demandante no ha sustentado el agravio, pues solo se limita a reiterar la pérdida del referido incentivo. Sin embargo, se ratifica la postura del Juzgado, pues conforme a lo resuelto en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada ─en la que le otorga la razón─, la empresa carece de interés para obrar.Fundamentos por los cuales se han declarado procedentes los recursos de casaciónConforme se advierte de los actuados, los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal han interpuesto recurso de casación, los cuales fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema (fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta del cuaderno de casación). A continuación, se reproducen textualmente los resúmenes que en los autos de procedencia se realizó, en su oportunidad:Recurso de casación de la codemandada SUNAT:a) Arbitrariedad manifiesta en la sentencia desegundo grado, que vulnera su derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso. Sostiene que las instancias de mérito han fundamentado su decisión considerando que los hechos analizados en la Casación Nº 4293-2013 guarda similitudes fácticas con el presente caso; en ese sentido, le serían aplicables las conclusiones arribadas en la citada casación.b) Interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega vulneración del referido dispositivo en la sentencia de vista, porque esta se sustenta en el criterio de no aplicar intereses moratorios a los pagos a cuenta que fueron efectuados en su oportunidad, pero, erradamente, contraviene lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.Recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal:a) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario.Sostiene que la interpretación conjunta de ambos dispositivos normativos sanciona con la aplicación de intereses moratorios por el no abono oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, y que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el supuesto de la norma tiene que ver con la omisión, sea total o parcial. Por tanto, no existe razón constitucional o legal que sustente una posición interpretativa en contrario, puesto que el artículo 34 del Código Tributario no se limita a la omisión total del cumplimiento de la prestación.b) Inaplicación del artículo 88 del Código Tributario. Sostiene que las instancias de mérito no han valorado que el contribuyente determinó la base de cálculo incorrectamente y/o no se usó el coeficiente que correspondía, con lo que se infringió las obligaciones de determinar y declarar correctamente. Esto implica consecuencias relacionadas con la generación de intereses moratorios por no haberse ingresado al fisco el monto correcto que correspondía en el plazo de ley.c) Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior incurrió en vicio de motivación y en arbitrariedad manifiesta, porque debió emitir un pronunciamiento respecto a la aplicación del control difuso que sustente la inaplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 34 del Código Tributario. Concluye que el contribuyente está obligado a determinado comportamiento y no puede alegar ese error a efectos de beneficiarse económicamente por su propia negligencia, toda vez que ello supondría incurrir en un supuesto de abuso de derecho y enriquecimiento sin causa. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMACONSIDERANDOPrimero: Planteamiento del problemaDe acuerdo a los hechos acontecidos en instancia administrativa, se tiene que la empresa demandante Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. fue fiscalizada por el impuesto a la renta del dos mil cinco y que producto de ello, la administración tributaria emitió diversos valores (Resoluciones de Determinación y de Multa). Los reparos formulados a la base imponible del mencionado tributo, principalmente se sustentaron en la falta de acreditación de los gastos incurridos (causalidad y fehaciencia). Por otro lado, se observó el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable cuestionado, y se emitieron multas vinculadas a dicha observación y a los acotados reparos.Así las cosas, con la decisión del Tribunal Fiscal que confirmó diversos reparos, transcendieron hasta instancia judicial seis de estos; a ello, se añadieron cuestionamientos a los principios de razonabilidad y de ejecutoriedad de resoluciones administrativas, así como, relacionados a la contravención de la Casación Nº 4392- 2013 Lima y la aplicación del régimen de incentivos.El Juzgado declaró infundado el extremo de la demanda referido a los reparos impugnados; principalmente, porque algunos gastos incurridos por la demandante no demostraron ser causales y, en otros casos, no fueron sustentados con documentación pertinente e idónea, cuestionándose su fehaciencia. Por su parte, los argumentos referidos a la ausencia de motivación y vulneración del debido procedimiento, y a la afectación del principio de razonabilidad por aplicación de la regla de capitalización de intereses e intereses moratorios, fueron declarados improcedentes por la falta de agotamiento de la vía administrativa. De igual modo, el argumento referido a la inaplicación del régimen de incentivos, fue declarado improcedente por falta de interés para obrar de la demandante. Sin embargo, se declaró fundado el extremo de la demanda vinculado a la procedencia de interesesmoratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, en aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima; puesto que, el Juez consideró que el cálculo del coeficiente del referido concepto se realizó de forma oportuna, independientemente de la modificación posterior que se suscitó por las fiscalizaciones de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.La Sala Superior confirmó todos los extremos de la sentencia de primera instancia, por lo que, a efectos de no redundar en el tema, se precisa que su decisión siguió el mismo razonamiento lógico jurídico que el Juzgado.Bajo el contexto narrado, se advierte que la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito, que únicamente ha transcendido a esta instancia extraordinaria de casación, se centra en la procedibilidad de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, por la modificación del cálculo del coeficiente de tal concepto, y la aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Sobre la base de lo expuesto, se analizará la fundabilidad de los recursos de casación presentados por las entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal, respecto de las infracciones normativas declaradas procedentes mediante auto calificatorio Nº 9438-2020 Lima, del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que el análisis no implicará la realización de labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos acontecidos.Segundo: Finalidad del recurso de casaciónSegún lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007 La Libertad y Nº 615-2008 Arequipa3. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos de los recursos por las causales declaradas procedentes.Asimismo, considerando que en los recursos de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), que fueron declaradas procedentes, corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales. Solo en caso se desestimen las infracciones normativas de carácter procesal, se analizarán las infracciones normativas de carácter material.Infracción normativa de carácter procesal formulada por la codemandada SUNATTercero: Análisis de la infracción normativa consistente en la vulneración de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por la arbitrariedad manifiesta de la sentencia de vista4.3.1. De los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se desprende que cuestiona que la Sala Superior haya aplicado la Sentencia Casación Nº 4293-2013 Lima y no la Casación Nº 5048-2012 y su aclaratoria. Ello, a pesar de que, en primer lugar, la jurisprudencia aplicada únicamente fija como precedente vinculante los alcances de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, relacionado a los métodos adecuados para la interpretación de normas tributarias; y, en segundo lugar, los hechos analizados en la Casación Nº 4293-2013 Lima son diferentes a los acontecidos en este caso, en aquel caso la modificación del coeficiente fue por una rectificación voluntaria, y en este caso la modificación fue a razón a un fiscalización.3.2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, está regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.[…]Por su parte, el derecho al debido proceso está regulado en el inciso 3 de la acotada norma constitucional:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviadade la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.Ambos derechos se relacionan entre sí, porque el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional reconoce a la exigencia de la motivación suficiente como una garantía, por el cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así las cosas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.3.3. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.De la misma forma, el Código Procesal Civil establece, en los incisos 3 y 4 de su artículo 122, que las resoluciones contienen:[…]3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;[…]. [Énfasis nuestro]Asimismo, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos:a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico.b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y se sustente en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso.c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuando el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador, no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicaturad) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras que suponen la omisión de los principios elementales de la lógica y la experiencia común.En tal sentido, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidenci puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Ello se condice con la postura del Tribunal Constitucional, expresada por ejemplo en el fundamento 5 (literal e) de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04295-2007-PHC/ TC:5. Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: […]e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debidamotivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).3.4. Siguiendo esa misma línea, el Tribunal Constitucional también ha señalado que en las decisiones judiciales no es necesaria una profusa fundamentación. Por citar, los siguientes casos:Sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC/TC: Caso Walter Lee.Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Fundamentos Jurídicos 9 y 11).Sentencia recaída en el Expediente Nº 04228-2005-HC/TC: Caso Gustavo Adolfo La Torre Gálvez.El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión (Fundamento Jurídico 1).Así las cosas, la protección del derecho de defensa implica la observancia del principio de congruencia, por el cual, el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de la contestación, que hayan sido alegados y probados. De modo que, de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme disponen el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, los incisos 3 y 4 del artículo 122 y el inciso 6 del artículo 50 del mismo código. En esa misma línea, se ha pronunciado la Corte Suprema, respecto a la observancia del principio de congruencia procesal5. Por tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones, en relación con los hechos demandados y controvertidos.Bajo el contexto narrado, solo se podrá decir que existe motivación suficiente por parte del órgano jurisdiccional y que, por ende, se han respetado los derechos a la motivación de las resoluciones y al debido proceso, cuando se emita pronunciamiento respecto del íntegro de las cuestiones debatidas en el procedimiento administrativo y el proceso judicial.3.5. De la revisión de la sentencia de vista, se advierte que el considerando vigésimo señala que el criterio contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima es aplicable al caso de autos porque la base fáctica analizada en dicho pronunciamiento es semejante a la analizada en este proceso judicial. La Sala Superior no arriba a tal conclusión sin sustento alguno y sin previamente realizar la justificación debida, en tanto, expresamente realizó una comparación entre la base fáctica de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima y la base fáctica del caso concreto. Por tanto, no se puede colegir que la decisión judicial cuestionada adolece de defectos en su motivación y que, por ende, vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.Aunado a ello, los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la indebida motivación de la sentencia de vista, en realidad están dirigidos a cuestionar el criterio interpretativo del Colegiado Superior respecto a la aplicación de la Casación Nº 4392- 2013 Lima; de modo que, se debe tener presente que la cualidad interpretativa de los fundamentos de una resolución judicial no determinan la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto, dicha garantía no depende de la interpretación jurídica que cada parte procesal le otorga a determinada disposición normativa y/o jurisprudencia ─o interpretación de esta─, como en el caso en concreto sucede con la recurrente. La interpretación que el órgano jurisdiccional realice sobre una norma o jurisprudencia no siempre seráacorde a los intereses de las partes procesales, empero, ello no inválida la resolución que contiene tal interpretación. En consecuencia, se ha determinado que la infracción normativa de carácter procesal formulada por la codemandada SUNAT carece de sustento; por tanto, corresponde desestimarla.3.6. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento en casos similares, respecto a la aplicabilidad y alcances del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4293-2013 Lima, se harán precisiones al respecto.3.6.1. En primer lugar, se debe establecer de forma clara que en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, se estableció con carácter de precedente vinculante, lo siguiente:QUINTO: Precedente vinculante5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. [Énfasis nuestro] Según se aprecia, el criterio vinculante en dicha jurisprudencia está referido a la interpretación de las normas tributarias que corresponde en estos casos, así como a la pertinencia de algunos métodos de interpretación. Aunado a ello, de la citada casación se desprende que, para que no proceda la aplicación de intereses moratorios, es necesario que, en primer lugar, la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se realice siguiendo el procedimiento legal establecido en la ley que regula tal impuesto; y, en segundo lugar, que la cancelación de los pagos a cuenta se realice en el plazo oportuno dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.3.6.2. Ahora bien, el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y sus modificatorias por el Decreto Legislativo Nº 1067, vigente el momento de los hechos, señala sobre los principios jurisprudenciales que:Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fija en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motivan debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. […]Asimismo, sobre los criterios jurisprudenciales, Adrián Coripuna6 indica lo siguiente:[...] la doctrina jurisprudencial vinculante resalta de modo especial una de las más importantes funciones que tiene la jurisprudencia como es la función institucional. En efecto, los altos tribunales de justicia tienen como una de las principales funciones la de proveer a la sociedad de criterios, orientaciones y principios que sirvan para crear la regla que lleva a la solución de casos, de manera que en el futuro los poderes públicos y ciudadanos puedan contar con tales elementos que no hacen sino complementar el ordenamiento jurídico.Sin embargo, es importante precisar que los alcances de la Casación Nº 4392-2013 Lima están referidos a la no aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta como consecuencia de la rectificación voluntaria por el contribuyente. Por tanto, no pueden ser considerados aquellos casos en los cuales la rectificación del coeficiente para determinar los pagos a cuenta, sean como consecuencia de una fiscalización. De modo que, la razón que sustenta la decisión de la Corte Suprema en el precedente vinculante es importante, porque delimita su ámbito de aplicación; incluso, ello ha sido compartido por el Tribunal Constitucional, como se verá posteriormente. Adicionalmente, en cuanto a los intereses moratorios, es importante tener en cuenta lo señalado en la parte final del fundamento 3.8. de la Casación 4392-2013 Lima:Desprendiéndose de la norma identificada que si están afectos a la aplicación de intereses moratorios los abonos mensuales pues si bien no tiene naturaleza del tributo si son obligaciones de abono al que la ley le ha atribuido el carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta (conforme numeral a) del artículo 85 de la ley delimpuesto a la renta) identificando la norma del artículo 34 del código tributario vinculado al caso la que establece que los abonos con carácter de pagos a cuenta a cargo de los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría cómo generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos de ley.3.6.3. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los precedentes vinculantes y su relación respecto al contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Por citar, en el fundamento jurídico décimo segundo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04119-2005-PA/TC, se indica que:[…] las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente en un Tribunal […], son precisamente las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo. Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi – o ‘hilo lógico’ del razonamiento de los jueces-, que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, más no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta).Por tanto, significa que es de suma relevancia diferenciar la parte dispositiva de la ratio decidendi y de los argumentos periféricos.El Tribunal Constitucional7, incluso, tiene en cuenta que el hecho de determinar el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de un determinado ejercicio y que posteriormente se produzca una redeterminación de tal coeficiente por rectificación voluntaria del contribuyente, trae como consecuencia que este asuma la responsabilidad del pago debido (el diferencial) cuando no fue realizado oportunamente o no fue declarado correctamente:[…]4. La carga de determinar y declarar correctamente sus deudas tributarias, así como cancelarlas oportunamente corresponde al deudor, si producto de la fiscalización posterior de parte de la Administración Tributaria, se detectan inconsistencias, ésta se encuentra en la ineludible obligación de enmendar tal situación a través de los mecanismos legales establecidos y liquidarla correctamente, así como imponer las sanciones que correspondan a fin de desincentivar este tipo de conductas.5. Si el actor declara una deuda menor a la que le corresponde, tiene que necesariamente hacerse responsable de asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como de los intereses y multas que correspondan […]. [Resaltado nuestro].Sobre esto, se ha precisado que el no haber efectuado la declaración jurada con ajuste a la veracidad, y como consecuencia de ello haber efectuado un cálculo errado del coeficiente, trae como consecuencia que el monto establecido como pago a cuenta haya sido determinado en un monto inferior. Por tanto, su pago no se ajusta a la legalidad y, por ende, no se debería convalidar con el término de “oportuno” referido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Esto, porque el diferencial no pagado como consecuencia de la declaración no ajustada a la veracidad, es un pago a cuenta (en cuanto al diferencial) no pagado oportunamente, y por ende se encuentra, en estricto, dentro de los alcances del pago no oportuno (en cuanto al diferencial), establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y corresponde legalmente el pago correspondiente de los intereses moratorios, conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444.3.6.4. Empero, es pertinente señalar que la aplicación del precedente se encuentra circunscrita a determinados lineamientos desarrollados en doctrina, los cuales legitiman su aplicación. Tales lineamientos justifican la similitud o distinción fáctica del caso concreto y del caso del precedente vinculante:Siendo así, solo será precedente vinculante, si el caso posterior al que se quiere aplicar el precedente judicial, guarda las mismas características o el conflicto gira sobre la base de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. Es decir, la Ratio Decidendi entra a tallar como una pieza de un rompecabezas; en cambio, sino es así, uno se aparta del precedente explicando que a pesar de tratarse de un hecho similar, las circunstancias fácticas o el punto controvertido no guardan relación con las condiciones que han motivado la decisión del precedente del cual se pretende apartar.8 [Énfasis nuestro]A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional también ha mencionado este procedimiento o técnica tomada de la doctrina del precedente de origen anglosajón o “common law”, denominada el “distinguishing”, consistente en analizar el relato fáctico de la resolución anterior (precedente) y determinar si coincide con loshechos del proceso sobre el que se debe dictar sentencia. Esta doctrina desarrollada jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional, también es aplicable al ámbito judicial, pues comparten un mismo origen, que es la doctrina del precedente del “common law”. Así, tenemos que:8. […], un precedente constitucional obliga a que a todos los jueces: (i) lo apliquen -apply- en caso adviertan “la existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente”; o, (ii) lo sigan -follow- en caso verifiquen “la existencia de similitudes y diferencias fácticas; las que en el caso de estas últimas no justifican un trato jurídico distinto”; o (iii) se aparten del mismo -distinguish- si objetivamente no se cumple ni lo uno ni lo otro (cfr. párrafo 57 de la Sentencia 00024-2003-AI/TC, cita no textual).9[Énfasis nuestro]3.6.5. Ahora bien, la Corte Suprema ha emitido pronunciamiento en la Casación Nº 4392-2013 Lima, sobre la aplicación de intereses moratorios por modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en el que han analizado las infracciones denunciadas correspondientes a la circunstancias fácticas y jurídicas del precedente vinculante (que aparecen en el fundamento 4.3); sin embargo, se debe enfatizar que dichos fundamentos no constituyen las reglas del precedente, porque la Corte Suprema solo ha establecido con carácter de precedente vinculante, lo señalado en el considerando quinto de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima (proscripción de la interpretación extensiva y restrictiva respecto de disposiciones que restringen derechos y normas que establecen obligaciones, como es el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario).Infracción normativa de carácter procesal formulada por el codemandado Tribunal FiscalCuarto: Análisis de la infracción normativa consistente en la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú10.4.1. El recurrente cuestiona la motivación de la sentencia recurrida por la aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima porque, según considera, la Sala Superior no explicó las razones por las cuales aplicó dicha jurisprudencia. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el fundamento tercero de la presente Ejecutoria Suprema, se colige que ello es erróneo porque la decisión judicial cuestionada sí contiene justificación expresa que sustente la aplicación de la citada casación. Como se ha indicado, el Colegiado Superior realizó la comparación y análisis de la base fáctica del caso discutido en el pronunciamiento supremo y del caso concreto, y a partir de ello concluyó lo siguiente:[…] resulta indubitable que existe semejanza exacta entre el caso analizado y la base fáctica expuesta en la Casación Nº 4392-2013-Lima; por lo que las reglas que constituyen precedentes vinculantes en dicha casación, resultan aplicables al presente caso. […]La discrepancia con el carácter interpretativo que utilice el órgano jurisdiccional no es pasible de sancionarse con nulidad, en tanto, se cumpla con mínimo exigible de motivación que toda resolución debe contener, como ha sucedido en el caso concreto. Por tal motivo, se ratifica que la sentencia de vista no adolece de nulidad por indebida motivación, lo que no quiere decir que este Supremo Tribunal comparte ineludiblemente su postura.4.2. Ahora bien, otro argumento del recurrente para sustentar la acotada causal casatoria, consiste en que la Sala Superior no habría ejercido válidamente el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, al inaplicar el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Al respecto, se precisa que para la emisión de la sentencia de vista no se aplicó control difuso, puesto que la conclusión a la que arribó el Colegiado Superior no implicó la inaplicación de la mencionada norma, sino la inaplicación de los intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta que regula esta, lo cual no es lo mismo. Precisamente en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de la decisión judicial cuestionada se desarrollaron, analizaron e interpretaron los alcances del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, conjuntamente con el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y la norma VIII del código citado; sobre esta base y en aplicación de las reglas jurídicas contenidas en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, se determinó que no era pertinente emplear la interpretación extensiva o restrictiva para la interpretación de las normas contenidas en los precitados artículos 34 y 85, sino la interpretación literal, a fin de conocer la cabalidad del sentido normativo de estas. Así las cosas,considerando que en el caso concreto la empresa demandante habría realizado el cálculo y pago (de forma oportuna) de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, se concluyó lo siguiente:[…] VIGÉSIMO: […]En ese sentido, de los argumentos expuestos por las codemandadas (SUNAT y Tribunal Fiscal), se tiene que realizan una interpretación extensiva de los artículos citados, pues lo correcto era emplear el contenido en la declaración jurada primigenia al ser ésta última la vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas observadas, en consecuencia, no resulta aplicable al presente caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del TUO del Código Tributario, en tanto, dicha norma sanciona con el pago de intereses moratorios el pago no oportuno de los anticipos y pagos a cuenta, supuesto que no ocurrió en el presente caso. […].[Énfasis nuestro].4.3. De esta forma, debe quedar claro que la Sala Superior no realizó control difuso y que, por ende, el argumento alegado por el recurrente Tribunal Fiscal no tiene asidero alguno. De ahí que, se corrobora que la sentencia recurrida se emitió en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, corresponde desestimar la infracción normativa de carácter procesal.Ahora bien, se procederá con el análisis de las infracciones normativas de carácter material formuladas por ambas entidades recurrentes, para lo cual se tendrán en cuenta los fundamentos esbozados con anterioridad.Infracción normativa de carácter material formulada por la codemandada SUNATQuinto: Análisis de la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta11.5.1. La recurrente alega que las normas denunciadas fueron interpretadas erróneamente por la Sala Superior porque de la interpretación literal y sistemática de tales artículos, se determina que el no pago correcto de los pagos a cuenta genera el pago de intereses moratorios. Agrega que, ello se condice con los deberes del deudor tributario, regulados en los artículos 59, 60 y 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sin embargo, tiene especial injerencia el artículo 88 del citado código, que establece que la declaración tributaria debe contener la declaración correcta y sustentada de los datos solicitados por la administración tributaria. Por ello, considerando que en este caso la determinación del impuesto a la renta que sirvió de base para determinar el pago a cuenta de dicho impuesto, fue modificado producto de una fiscalización, se tiene que no se habría utilizado información veraz, lo cual significa infringir las obligaciones de determinar y declarar correctamente; y, además, genera intereses moratorios.5.2. Al respecto, se debe tener en cuenta que la tipología de la referida infracción normativa procede cuando el órgano jurisdiccional le da a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; sin embargo, es requisito de esta casual, que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la resolución recurrida, así como también que la recurrente describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea, y además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma, a ser validada o rechazada por este Supremo Tribunal.En el caso concreto, la Sala Superior citó y analizó el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, se advierte que la recurrente ha explicado las razones por las cuales considera que dichas normas fueron interpretadas de forma errónea e, incluso, ha indicado la forma en que considera que deben interpretarse. Por tal motivo, se procederá a analizar los alcances de las normas denunciadas; para ello, de forma complementaria, será pertinente referirnos también al artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.5.3. En primer lugar, se deben citar las normas que han sido denunciadas por la casacionista, las cuales establecen lo siguiente:Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF)12Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuestocalculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero, se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo.En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.[…][Énfasis nuestro]Texto Único Ordenado del Código Tributario (aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF)13Artículo 34.- Cálculo en los intereses en los anticipos y pagos a cuentaEl interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.Del texto citado de la Ley del Impuesto a la Renta se desprende que contempla lo siguiente: i) una obligación a cargo de los contribuyentes de efectuar un abono anticipado (en cuotas mensuales) con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, dentro de los plazos previstos en la Ley; y ii) el método para fijar la cuota mensual, para lo cual se considera la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior o precedente al anterior, ya que en ella se consignan datos a utilizarse para determinar el coeficiente aplicable a los ingresos netos del mes. El cumplimiento de esta obligación, debe responder a lo regulado en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, que señala:Artículo 88.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA88.1 Definición, forma y condiciones de presentaciónLa declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.[…]Los deudores tributarios, deberán consignar en su declaración en forma correcta y sustentada los datos solicitados por la administración tributaria. 14[Énfasis nuestro]Entonces, la declaración jurada presentada a la administración tributaria debe ser cierta, correcta y legal, puesto que el contribuyente está en la obligación de presentarla con información veraz, porque servirá para determinar el coeficiente aplicable para el pago a cuenta del impuesto a la renta de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.Por otro lado, de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los pagos a cuenta no cancelados dentro de los plazos establecidos devengarán intereses moratorios15. Por tanto, corresponderá la aplicación de tales intereses cuando los pagos a cuenta, fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no se realicen de forma oportuna, es decir, mensualmente y en los plazos legales establecidos.Así las cosas, se reitera que el referido pago debe ser efectuado luego de haberse determinado el coeficiente aplicable para el pago a cuenta, al que hace referencia el artículo 85 de la precitada ley. Para ello, la determinación de tal coeficiente debe partir de la información declarada por el contribuyente, de acuerdo a lo regulado en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De ahí que, el pago oportuno a que hace referencia este dispositivo está vinculado a la obligación del contribuyente de declarar de manera veraz el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, que es necesario para el cálculo del coeficiente que servirá para determinar el monto de los pagos a cuenta que deben ser pagados oportunamente.5.4. La obligación formal del contribuyente de declarar con veracidad sus ingresos, está vinculada con el deber de contribuir, conforme lo señala el Tribunal Constitucional:[…] el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que si bien originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago […].16De modo que, si el contribuyente omite el cumplimiento de la acotada obligación, esta no puede ser convalidada en perjuicio de la administración pública, puesto que el cobrode intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta de la SUNAT debe efectuarse tutelándose los intereses públicos, para que el contribuyente responda a lo estrictamente necesario.En esa misma línea, en el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, se regula el principio de razonabilidad:Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo[…]1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.[…]Por su parte, sobre el acotado principio de razonabilidad, indica el jurista Morón Urbina17:[…] principio de razonabilidad (art. IV, 1.4.) que ha sido concebido, con una regla adicional y particularizada para las decisiones de gravamen sobre los administrados, ya que se entiende que estas medidas convergen en afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados.En tal sentido, teniendo como ámbito protector a la persona humana y arbitrando razonablemente con el interés pública, la Ley mediante este principio da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen contra los administrados: producirla de manera legítima, justa y proporcional.La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen, de cumplir con:- Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada la competencia de emitir el acto de gravamen.- Mantener la proporción entre los medios y fines. Quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a emitir o entre los diversos grados que una misma nación puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida por la norma legal.[…]5.5. El Tribunal Constitucional18, como ya hemos mencionado, también tiene en cuenta que el hecho propio, que el contribuyente omita la obligación de efectuar su declaración con datos veraces, trae como consecuencia que este asuma la responsabilidad del pago debido (el diferencial) que no fue realizado en forma correcta y oportuna.A partir de lo expuesto, debe quedar claro que, de no efectuarse la declaración jurada con ajuste a la veracidad, el cálculo del coeficiente es errado y, por ende, el monto establecido como pago a cuenta constituye un monto inferior. De modo que, este pago no se ajusta a la legalidad ni se considera “oportuno”, conforme a los alcances del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Dicho de otro modo, el diferencial no pagado, como consecuencia de la declaración no ajustada a la veracidad, es un pago a cuenta no pagado oportunamente; por lo cual, se encuentra dentro de los alcances del pago no oportuno (en cuanto al diferencial), establecido en el precitado artículo 34, lo que conlleva legalmente el pago correspondiente por los intereses moratorios, conforme al principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444.5.6. Para la interpretación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, es importante considerar el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, puesto que, según esta norma la declaración tributaria constituye una declaración jurada de la cual depende la determinación de la obligación tributaria que tendrá incidencia en el impuesto calculado del ejercicio gravable anterior que se tome como referencia para el cálculo del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta. De esta forma, la eventual modificación del impuesto calculado significa la modificación del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta, lo que conlleva que los abonos realizados (sin tener en cuenta tal incidencia del cambio del monto), no sean íntegros ni oportunos. En consecuencia, en dicho escenario procede la aplicación de intereses moratorios.5.7. Así las cosas, en el considerando vigésimo de la sentencia de vista, al analizarse si la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima era aplicable al caso de autos, se evaluaron los antecedentes administrativos, indicándose expresamente lo siguiente:[…]Base fáctica del caso concretoEn el presente caso, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019114 a 012-003-0019125 por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre 2005 (folios 183 a 194, Tomo 22 del EAE). En efecto, la Administración Tributaria modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto la Renta de los meses de enero adiciembre 2005, en función a los resultados de la fiscalización del citado impuesto correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, […][Énfasis nuestro]Seguidamente, se determinó que la interpretación del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario debía ser literal, en virtud de la norma VIII del mencionado código. A partir de ello, se concluyó que no correspondía aplicar intereses moratorios, porque la empresa demandante realizó el cálculo y el abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, de forma oportuna, en base a la declaración jurada primigenia; sin embargo, la SUNAT modificó el coeficiente aplicable a tal concepto en base a los resultados de las fiscalizaciones realizadas sobre el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.No obstante, este Supremo Tribunal ha establecido que la interpretación de las normas denunciadas, debe incluir los alcances del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En tal sentido, para no redundar se recalca que la incorrecta declaración tributaria tendría incidencia el cálculo del coeficiente del pago a cuenta y, por ende, en el abono íntegro y oportuno que se realice. Ello no ha sido considerado por la Sala Superior; toda vez que, en el caso de autos, el cálculo y abono del pago a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco fue modificado por las fiscalizaciones realizadas por la SUNAT al referido impuesto correspondientes a los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro; lo que implica que existe un diferencial no pagado que genera un pago no oportuno de los pagos a cuenta.Por estas razones, se determina que la sentencia de vista contiene una interpretación errónea de las normas denunciadas.5.8. De ahí que, la interpretación correcta del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario es la explicada precedentemente; lo que no ha sido observado por la Sala Superior. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de casación.Infracciones normativas de carácter material formuladas por el codemandado Tribunal FiscalSexto: Análisis conjunto de las infracciones normativas por interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario19; y, por inaplicación del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario20.6.1. Según el recurrente, de la interpretación conjunta del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se desprende la sanción de aplicación de intereses moratorios por el no abono oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. En esa misma línea, dicha parte procesal, alega que la Sala Superior inaplicó el artículo 88 del citado código, pese a que regula los deberes de determinar y declarar correctamente, y la consecuente generación de intereses moratorios ante el incumplimiento de tales deberes.6.2. En primer lugar, se hace la salvedad que, si bien, las causales mencionadas son de tipología distinta, se considera pertinente analizarlas de forma conjunta por la vinculación de la regulación que contienen los dispositivos normativos. Asimismo, se precisa que las normas denunciadas han sido objeto de análisis en el fundamento quinto de la presente Ejecutoria Suprema, por lo que nos remitimos a lo expuesto en este.6.3. Sobre el particular, se reitera que la modificación del impuesto calculado relacionado al ejercicio gravable anterior, que se haya considerado para el cálculo del pago a cuenta del impuesto a la renta, origina la modificación de este coeficiente, lo que conlleva que el abono realizado por tal concepto no sea íntegro ni oportuno, generándose válidamente los intereses moratorios regulados por el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Siendo ello así, no es suficiente cumplir con el abono de los pagos a cuenta en las fechas que la administración tributaria lo establezca, sino que este debe efectuarse de forma correcta; máxime si, conforme se ha establecido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el contribuyente debe realizar su declaración tributaria sobre la base de información cierta y veraz, caso contrario, debe asumir la responsabilidad que el incumplimiento de tal obligación acarrea.6.4. De la revisión de autos, se ha verificado que la empresa demandante no realizó de forma íntegra y oportuna el abono por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, porque el coeficiente determinado para dicho pago se basó en la primera información declarada respecto a los ejercicios anteriores (dos mil tres y dos mil cuatro), sin considerar la modificación suscitada como resultado delprocedimiento de fiscalización que dio lugar a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0012800 y Nº 012-003-0017515. Por ello, no es acorde a derecho que en la sentencia de vista se haya considerado que, en este caso, la empresa realizó el abono oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco; motivo por el cual, corresponde estimar las causales casatorias analizadas de forma conjunta.6.5. Por último, teniendo en cuenta que el único extremo de la demanda que fue estimado en primera instancia judicial y confirmado por el superior jerárquico, es el referido a la procedencia de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, en aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, y que en base a ello se dispuso la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados; en atención a la estimación de los recursos de casación interpuestos por las entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal, corresponde actuar en sede de instancia y revocar la sentencia de vista solo en el extremo que ha sido objeto de casación, en consecuencia, declarar la validez de Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2119-3-2018 y sus resoluciones vinculadas.6.6. Para concluir, se precisa que, mediante la presente Ejecutoria Suprema el magistrado Yaya Zumaeta expresa la variación de criterio respecto a casos similares, relacionados a la aplicación de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, por la modificación del cálculo del coeficiente de tal concepto, y la aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima.DECISIÓNPor tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON:FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE); y,FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, a través de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas setecientos trece a setecientos treinta del EJE). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del tres de julio de dos mil veinte (fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos noventa y tres del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta a cuatrocientos veintiocho del EJE), que declaró fundada en parte la demanda; y, actuando en sede de instancia, revocaron la decisión judicial de la Sala Superior y reformándola, declararon infundado el extremo de la demanda referido a la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cinco; y, se ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos vinculados.Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar.SS.YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Según expresa la empresa demandante en la página ocho de su demanda (foja setenta y seis del EJE). 2 Se precisa que las pretensiones postuladas en la demanda coinciden con las consignadas en las sentencias. 3 Ambas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de marzo de dos mil ocho. 4 Literal a) del recurso de casación de la codemandada SUNAT. 5 Se puede citar, por ejemplo, la Sentencia de Casación Nº 3950-2014-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, y la Sentencia de Casación Nº 1763-2014-Del Santa, publicada en el diario oficial El Peruano, el dos de mayo de dos mil dieciséis. 6 CORIPUNA, Adrián J. (2007). “La jurisprudencia vinculante de los Altos Tribunales como límite al principio de independencia judicial”. En CARPIO MARCOS, Edgar y GRANDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores), Estudios del precedente constitucional, Lima, Editorial Palestra; p. 120. 7 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3184- 2012-AA/TC, del veintinueve de enero del dos mil catorce 8 MONZÓN VALENCIA DE ECHEVARRIA, Loretta. (2011). Comentario exegético a la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L.; p. 3329 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00321-2019-PA/ TC, del trece de abril del dos mil veintiuno; fundamento jurídico número 8. Voto Singular del Magistrado Miranda Canales. 10 Literal c) del recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal. 11 Literal b) del recurso de casación de la codemandada SUNAT. 12 En adelante, Ley del Impuesto a la Renta o Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, indistintamente. 13 Aplicable hasta la entrada en vigencia del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el veintidós de junio de dos mil trece. 14 El citado artículo ha sido sustituido por el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el cinco de febrero de dos mil cuatro; sin embargo, el párrafo aludido no ha sido modificado. 15 El Tribunal Constitucional considera que, en el cobro de intereses moratorios, no se busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia. Cf. parte final del fundamento 28 del Expediente Nº 02051-2016-PA/TC. 16 Véase la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 6626-2006-PA/TC, del diecinueve de abril del dos mil siete. 17 MORÓN URBINA, Juan. (2001). “Los Actos Administrativos en la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. En Derecho & Sociedad, Nº 17; p. 250. 18 En la sentencia recaída en el Expediente Nº 3184-2012-AA/TC, citada en el punto 3.6.3 de la presente Ejecutoria Suprema, se indica: […] 4. La carga de determinar y declarar correctamente sus deudas tributarias, así como la cancelarlas oportunamente corresponde al deudor, si producto de la fiscalización posterior de parte de la Administración Tributaria, se detectan inconsistencias, ésta se encuentra en la ineludible obligación de enmendar tal situación a través de los mecanismos legales establecidos y liquidarla correctamente, así como imponer las sanciones que correspondan a fin de desincentivar este tipo de conductas. 5. Si el actor declara una deuda menor a la que le corresponde, tiene que necesariamente hacerse responsable de asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como de los intereses y multas que correspondan. […]. [Énfasis nuestro] 19 Literal a) del recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal. 20 Literal b) del recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal. C-2136204-16