CASACIÓN Nº 9441-2020 LIMA TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: La sentencia de vista afecta el principio de congruencia, que compone el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuando la decisión adoptada omite dictar pronunciamiento sobre una cuestión central planteada en el recurso de apelación. Es decir, no es el resultado de una evaluación de los argumentos que comprenden las defensas esgrimidas por los sujetos procesales —en particular, en el recurso de apelación— Palabras clave: debido proceso, congruencia procesal, debida motivación de resoluciones judiciales Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTA; la causa número nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:1. Objeto del recurso de casaciónEn el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandado, Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta y ocho del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del veinticinco de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas quinientos veinte a quinientos veintiocho del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número siete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta de los autos principales, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, por lo que el colegiado administrativo debía emitir un nuevo pronunciamiento, adecuadamente motivado, acerca del recurso de apelación que interpusiera Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013923, del veinte de abril de dos mil diecisiete.2. Causal por la que se ha declarado procedenteel recurso de casaciónMediante auto calificatorio de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:a) Vulneración del debido proceso, debida motivación y congruencia procesal, en tanto se transgrede el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el artículo VII del título preliminar y el numeral 6 del artículo 50° de Código Procesal Civil.Fundamenta esta infracción de la siguiente manera:Que una sentencia judicial no puede fundarse en hechos diversos de los alegados por las partes, ni omitir pronunciarse sobre pretensiones de la contestación ni sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación. Si ello sucede el juez incurre en nulidad por emitir una sentencia incongruente afectando el debido proceso, tampoco analizó ni respondió a la improcedencia invocada en la contestación de demanda y el recurso de apelación por el Tribunal Fiscal. [Por lo tanto,] Al no haber verificado el vicio de nulidad denunciado ni dar una respuesta del porqué no era importante -si así lo consideraba- la Sala Superior ha emitido una sentencia que es nula desde su emisión al haber vulnerado el debido proceso en su manifestación de falta de motivación e incongruencia procesal.b) Vulneración de la debida motivación, en tanto se transgrede el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.Se fundamenta de la siguiente manera (énfasis nuestro):[…] a pesar de reconocerse en el considerando noveno de la Sentencia impugnada la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en el que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la validez de las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de dos mil diez, la Sala Superior señala, sin mayor fundamentación, que resultaba imperativo que el Tribunal Fiscal se pronunciara sobre los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación, independientemente de lo que constituya su decisión, es decir, la fundabilidad o no de la solicitud de devolución. Agrega que la sala superior indica indebidamente que no resultaría suficiente la razón expresada por el Tribunal Fiscal para obviar su pronunciamiento pues sin soslayarse la vinculación entre los aspectos a dilucidar, resultaría evidente la autonomía con la que deben tratarse las solicitudes de devolución.3. Asunto jurídico en debateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, deben observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demandada, dirigidas a cuestionar la validez de las resoluciones administrativas emitidas en el trámite del procedimiento administrativo iniciado por la demandante, que culminó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, del doce de septiembre de dos mil diecisiete.II. CONSIDERANDO:Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos:i.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónEl veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta (en adelante, Sociedad Minera Cerro Verde) acudió al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas catorce a treinta y tres del expediente judicial electrónico, planteando el siguiente petitorio: como primera pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017; como pretensión accesoria a la primera pretensión principal, se declare la nulidad de las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013293 y Nº 012-180-0012035/ SUNAT; y, como segunda pretensión principal, en ejercicio de la plena jurisdicción, se reconozca y declare su derecho a la devolución del pago indebido por concepto de intereses moratorios del pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, en aplicación de la Casación Nº 4392-2013-Lima.Se sustenta el petitorio argumentando que: a) respecto a la primera pretensión principal, sostiene que el Tribunal Fiscal, en lugar de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos para establecer el carácter indebido de los pagos por concepto de intereses moratorios, relacionados a los reparos reconocidos en una declaración jurada rectificatoria del pago a cuenta del impuesto a la rentade marzo a diciembre de dos mil diez, renuncia a emitir una respuesta respecto a los mismos, sobre la base de verificar que las pretensiones de las solicitudes de devolución están supeditadas a las planteadas en los recursos de reclamación contra las Resoluciones de Determinación de números 052- 003-0012398, 052-003-0012394, 052-003-0012404, 052- 003-0012399, 052-003-0012405, 052-003-0012395, 052- 003-0012406, 052-003-0012413, 052-003-0012407 y 52-003-0012414; b) no obstante, dichos procedimientos tienen alcance distinto, pues en la solicitud de devolución se establecerá la calidad de pago indebido de los abonos por intereses moratorios y multas relacionadas a reparos “reconocidos” en una declaración rectificatoria, mientras que en el segundo procedimiento se establecerá la procedencia de los reparos “no reconocidos” en la citada rectificatoria y que son cuestionados precisamente en el recurso de reclamación de los citados valores, por lo que no existe relación de “subordinación” entre las pretensiones planteadas en ambos procedimientos, para dejar en suspenso su pretensión; c) uno de los fundamentos más importantes por los cuales solicitaron la devolución de los abonos por intereses moratorios y multa relacionados a reparos “reconocidos” en la declaración rectificatoria del pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, es que tales pagos, con la publicación de la Casación Nº 4392-2013-Lima, devinieron en indebidos, por cuanto dicho precedente deja sin efecto los intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta originadas por la rectificación que de los mismos se realice con posterioridad a su pago oportuno, efectuado de acuerdo con los elementos de cálculo vigentes al momento de su abono; d) por lo tanto, sin perjuicio del análisis de fondo, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada adolece de serias irregularidades que determinan que los actos dictados en el ejercicio de la función revisora carezcan de los requisitos de validez previstos en la Ley Nº 27444, por lo cual no les son aplicables los supuestos de conservación del acto administrativo y deviniendo consecuentemente en nulos de pleno derecho; e) respecto de la segunda pretensión principal, de conformidad con la Casación Nº 4392-2013- Lima, para la Corte Suprema habrá generación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los términos del artículo 34° del Código Tributario, en la medida que los anticipos no sean oportunamente abonados conforme a ley, criterio bajo el cual no generará intereses moratorios el pago a cuenta abonado con arreglo a ley en su oportunidad, aun cuando con posterioridad hubiese sido objeto de una reliquidación mayor, sea esta última efectuada por el deudor tributario de manera voluntaria (espontánea), inducida (presentada en el curso de un procedimiento de fiscalización), o realizada por el ente fiscal (a través de la emisión de resoluciones de determinación); y f) al verificarse en autos que estamos ante un caso de interpretación equivocada del artículo 34° del Código Tributario, resulta aplicable el criterio contenido en la Casación Nº 4392-2013- Lima, que reconoce que no generan intereses moratorios los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, tomando que se hicieron tomando en cuenta todos los elementos de cálculo y liquidación vigentes para su abono a tal fecha, y se calculó el respectivo coeficiente sobre la base de la información que era válida en ese momento.i.2. Formulación del contradictorio (en lo que importa relievar aquí)El demandado, Tribunal Fiscal, a través del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa a ciento cuatro del expediente judicial electrónico, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada o improcedente en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la demanda no cumple con los requisitos necesarios para su tramitación en la vía judicial, porque no tiene la calidad de ser una resolución que tenga un pronunciamiento que haya causado un status jurídico en la demandante, pues por dicha resolución se resolvió una suerte de reenvío para que la administración tributaria volviera a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso por conceptos de intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, una vez que hubiera emitido pronunciamiento respecto del recurso de apelación contra las Resoluciones de Determinación de números °052-003-0012398, 052-003-0012394, 052-003- 0012404, 052-003-0012399, 052-003-0012405, 052-003- 0012395, 052-003-0012406, 052-003-0012413, 052-003- 0012407 y 052-003-0012414; por lo tanto, resulta evidente que en aplicación del artículo 148° de la Constitución Política, solo se recurre a la vía contencioso administrativa para resolver el fondo, lo que no sucede en este proceso; b)además, por la forma como ha sido planteada la demanda, el cuestionamiento principal se encontraría circunscrito a dilucidar si resulta aplicable a la demandante el criterio vertido en la Casación Nº 4293-2013-Lima; sin embargo, bajo ese pretexto, la actora pretende cuestionar la legalidad de las mencionadas resoluciones de determinación, cuando en la resolución del Tribunal Fiscal no se ha emitido pronunciamiento de fondo al respecto, justamente porque al estar en trámite un procedimiento contencioso tributario contra tales valores, el que tiene incidencia en la solicitud de devolución materia de autos, se hace necesario regresar el expediente para que la administración tributaria vuelva a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las devoluciones solicitadas y, de ese modo, evitar pronunciamientos incongruentes; c) de otro lado, la controversia que se generó en este proceso es distinta a la del caso de la Casación Nº 4392-2013 Lima, pues el conflicto no es sobre el tema de fondo de pagos a cuenta que se cuestionó en la referida sentencia, sino respecto de una devolución que tiene como origen los pagos a cuenta incorrectamente declarados por la demandante y corregidos vía fiscalización, los cuales a la fecha aún son materia de revisión (vía apelación) por el Tribunal Fiscal, razón por la cual el monto pagado voluntariamente por la actora respecto de pagos a cuenta que fueron observados por la administración tributaria, no serían indebidos, en tanto las resoluciones emitidas producto de la fiscalización siguen siendo válidas mientras no hayan sido revocadas por el colegiado administrativo; y d) además, se sigue ante el tribunal administrativo un proceso mediante el cual la demandante ha cuestionado los pagos a cuenta del periodo marzo a diciembre de dos mil diez, reparados por la administración tributaria como producto de una fiscalización —pagos a cuenta que generaron los intereses que la contribuyente pagó y que ahora pretende se devuelvan por considerarlos indebidos—, siendo que dicho proceso aún está pendiente de resolverse; por lo tanto, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de devolución, atendiendo a la existencia de un proceso en el cual se cuestiona el pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez y que tendría incidencia en el presente proceso.i.3. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número siete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta del expediente judicial electrónico, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos establecidos en dicha resolución, e improcedente la segunda pretensión principal de la demanda.Se funda la decisión judicial principalmente en lo siguiente: i) respecto de la primera pretensión principal, el Tribunal Fiscal plantea que no corresponde aplicar la Casación Nº 4392-2013-Lima en el procedimiento, debido a que la procedencia de la devolución de los montos solicitados por la recurrente se encuentra directamente relacionada con el pronunciamiento que se emita dentro del procedimiento contencioso tributario seguido con el Expediente Nº 3201- 2016, en el que se determinará si los importes que canceló la accionante por los intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a diciembre de dos mil diez, devienen indebidos o en exceso, por lo que no emite pronunciamiento alguno sobre la controversia; ii) en ese contexto, el Juzgado colige que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017 no se encuentra debidamente motivada, pues no da respuesta al pedido realizado por la contribuyente en su recurso administrativo, esto es, respecto a la solicitud de devolución, argumentando que la deuda tributaria, generada por los pagos a cuenta del impuesto a la renta y contenida en las Resoluciones de Determinación de números052-003-0012398, 052-003-0012394, 052-003- 0012404, 052-003-0012399, 052-003-0012405, 052-003- 0012395, 052-003-0012406, 052-003-0012413, 052-003- 0012407 y 052-003-0012414, se encuentra impugnada en otro procedimiento contencioso tributario bajo el Expediente Nº 3201-2016; iii) sin embargo, observa que la controversia en el procedimiento administrativo se centra en la devolución de intereses moratorios pagados indebidamente por la modificación de pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, en aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, siendo esta última controversia una distinta e independiente a la que se ventila en el procedimiento administrativo signado con el Expediente Nº 3201-2016, donde se discuten los reparos realizados por la administración tributaria al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, quedieron lugar a la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta de dicho impuesto, reparos que, al margen de que sean confirmados o revocados, no inciden sustancialmente en la pretensión administrativa formulada por la contribuyente —devolución de los intereses generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta pagados indebidamente—, dado que se está solicitando la devolución de lo que se pagó por concepto de intereses moratorios en aplicación de la Casación Nº 4392-2013-Lima, mas no el reintegro de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil diez y que fuera modificado por la administración vía procedimiento de fiscalización, al variarse el coeficiente que se utilizó para su determinación, como consecuencia de los reparos al impuesto a la renta de dicho ejercicio; iv) en ese orden de ideas, se colige que la resolución impugnada adolece de falta de debida motivación, al inferir que lo que se resuelva en el Expediente Nº 3201-2016 se encuentra directamente vinculado con la controversia planteada en el procedimiento de devolución, dado que independientemente de que se confirmen los reparos en dicho procedimiento, lo que solicita la recurrente es la devolución de los intereses moratorios pagados y no la devolución de los pagos a cuenta propiamente dicha, y se deja pendiente sin justificación válida un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por la ahora accionante, a resultas de lo que se resuelva en otro procedimiento, más aún si la recurrente alega que no ha controvertido los valores impugnados en dicho extremo; el tribunal administrativo, por tanto, omite pronunciarse sobre lo solicitado por la actora, y tampoco da razones suficientes sobre por qué no sería aplicable al caso la Casación Nº 4392-2015 Lima; por estas razones, se ampara la demanda en este extremo; y v) sobre la segunda pretensión principal, precisa que al ampararse la primera pretensión principal referente a la indebida motivación de la resolución impugnada, ello trae como consecuencia que el tribunal administrativo deba emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso, por lo que no corresponde pronunciarse por esta pretensión principal y sus accesorias; en ese sentido, no se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento a la devolución de pago indebido por concepto de intereses moratorios del pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez.i.4. Ejercicio del derecho a la impugnaciónEl codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de folios cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete del expediente judicial electrónico, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) el Juzgado parte de un error de análisis, toda vez que los importes que fueron pagados por la demandante mediante boletas de pago y que fueron solicitados en devolución por ella, corresponden a los pagos realizados por concepto de intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, respecto de los que se emitieron las mencionadas resoluciones de determinación, es decir, no existe diferencia entre los importes pagados por la actora y cuya devolución ahora pretende, con los importes contenidos en esas resoluciones de determinación, toda vez que estas fueron emitidas como consecuencia del reparo al coeficiente de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil diez y giradas, únicamente, por los intereses moratorios referenciales, esto es, los mismos conceptos cuya devolución es pretendida por la accionante; b) por dicha razón, al advertir que la solicitud de devolución de la demandante se refiere a los importes contenidos en las indicadas resoluciones de determinación, que son valores que se encuentran controvertidos en otro procedimiento contencioso tributario, dispuso que la administración esté a lo que se resuelva en el Expediente Nº 3201-2016, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios entre sí, pues no se puede declarar que no procede una solicitud de devolución de pagos de determinados valores si aún no se ha dilucidado la validez de la determinación de los mismos; c) ello es así porque lo contrario implicaría que existan dos pronunciamientos conexos entre sí, analizados de forma aislada, soslayando el hecho de que están íntimamente vinculados, pues es evidente que, al declararse que lo precisado en las resoluciones de determinación anotadas no es válida, sí sería procedente la referida solicitud de devolución de los pagos efectuados por los mismos valores; y d) el Juzgado no ha tomado en cuenta que la aludida demanda resulta improcedente, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017 materia de controversia no ha causado estado, esto es, no contiene un pronunciamiento sobre la materia sustantiva o sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución de los pagoscorrespondientes a los intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, por los que se emitieron las resoluciones de determinación indicadas previamente.i.5. Sentencia de segunda instanciaLa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número trece, del veinticinco de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas quinientos veinte a quinientos veintiocho del expediente judicial electrónico, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda.Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) el Tribunal Fiscal no ha emitido pronunciamiento sobre el argumento central que sirvió de sustento al recurso de apelación formulado por la empresa contribuyente en sede administrativa, según el cual los pagos cuya devolución ha solicitado, correspondientes a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil diez, son indebidos, porque solo se generan intereses moratorios por los pagos a cuenta cuando estos no se realizan oportunamente, no afectándose en ningún aspecto por las modificaciones posteriores en los datos que inciden en el cálculo de los coeficientes, criterio que ha sido establecido con el carácter de precedente vinculante en la invocada Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, aplicable al presente caso; ii) tal como se aprecia del recurso de apelación interpuesto el seis de junio de dos mil diecisiete contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293, la empresa contribuyente adujo, en síntesis, que debe valorarse la fuerza vinculante del precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, acorde con lo previsto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; que la solicitud de devolución es la vía idónea para recuperar los pagos por los reparos aceptados cuando devienen en indebidos; y que con la publicación de la invocada sentencia casatoria (treinta de octubre de dos mil quince), se devela o hace patente el error de derecho en que incurrió al abonar los intereses moratorios, pues, según el criterio de la Corte Suprema, la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta realizada mediante una declaración rectificatoria y efectuada con posterioridad a su pago oportuno, no tiene efecto alguno y, por ende, no cabe el pago de intereses moratorios; iii) esta argumentación sirvió igualmente de basamento para las solicitudes de devolución y el recurso de reclamación planteado por la contribuyente en el respectivo procedimiento no contencioso, respecto de la cual la administración tributaria —a diferencia de lo acontecido con el Tribunal Fiscal— sí emitió pronunciamiento motivado, en virtud del cual resulta imperativo que el tribunal administrativo cumpla con pronunciarse acerca de la reseñada fundamentación contenida en el recurso de apelación de la empresa contribuyente, independientemente de lo que constituya su decisión, esto es, de la fundabilidad o no que a su juicio advierta en el tema de fondo (la pretendida devolución); iv) no resulta suficiente la razón expresada por el Tribunal Fiscal para obviar su pronunciamiento sobre la aludida pretensión de la contribuyente, relacionada con la decisión que vaya a adoptarse dentro del aludido procedimiento contencioso tributario seguido con el Expediente Nº 3201-2016, pues, sin soslayarse la vinculación entre los aspectos a dilucidar en cada uno de tales procedimientos (uno contencioso y otro no contencioso), es evidente también la autonomía con la que deben tratarse las solicitudes de devolución, específicamente en atención a su reseñada fundamentación; y v) por consiguiente, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, al carecer de una debida y adecuada motivación, por lo que corresponde declarar la invalidez de tal acto administrativo y disponer el reenvío de lo actuado en sede administrativa al Tribunal Fiscal, para que emita un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación que la actora interpuso contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293.Anotaciones acerca del recurso de casaciónSEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos:2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho alproceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.2.4. De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal, corresponde proceder con sus análisis, incidiendo en señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.Evaluación de las causales de naturaleza procesal propuestas en el recursoTERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional —entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de congruencia procesal, que se compone asimismo del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—, los cuales se encuentran recogidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y en los artículos VII del título preliminar y 50° (numeral 6) del Código Procesal Civil, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos:3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluyendo el Estado— que pretenda hacer uso abusivo sus derechos. Como señala la doctrina:[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. 3Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal.3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Picó i Junoy4 precisa que se trata deun derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el punto ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.3.3. Así también, el derecho al debido proceso —consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú5— comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Dicho dispositivo concuerda con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil6. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental7 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional8.3.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común.3.5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, reconocido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil9, así como en el inciso 6 del artículo 50° de este mismo cuerpo legal, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular, desde que la decisión debe ser el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2003-PCH/TC. En estos términos, el principio de congruencia ordena al Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, que no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas10 y, por lo tanto, exige que la sentencia guarde conformidad con las cuestiones articuladas por las partes, pues si omite alguna de ellas estamos ante una decisión citra petita; si recae sobre puntos no alegados, estamos ante una decisión extra petita; y si excede los límites de la controversia, nos ubicamos ante la ultra petita11. Es en el contexto de lo elucidado que este supremo colegiado verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso, motivación ycongruencia.3.6. La exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras12, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma13. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura14, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.Por ello, la justificación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente —deductivamente— válido, sin importar la validez de las propias premisas. La justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas15, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera16. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión17.El control de las decisiones jurisdiccionales y el principio de congruencia aplicado al caso concretoCUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el principio de congruencia procesal, que integra el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este tribunal de casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las restantes piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.4.1. En tal virtud, para la absolución de las infracciones procesales se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada. Dicha labor requiere identificar el contenido normativo de las disposiciones constitucionales y legales para establecer, en principio, si el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y los artículos VII del título preliminar y 50° (numeral 6) del Código Procesal Civil han sido vulnerados, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba en la sentencia de vista recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válida y no resulta contradictoria.4.2. En ese propósito, del decurso del proceso y sobre la base de las premisas fácticas y jurídicas expuestas e invocadas en el mismo, tenemos que el petitorio de la demanda ha comprendido, como primera pretensión principal, la declaración de nulidad de la Resolución Nº 08029-5-2017, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, por la cual el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293, del veinte de abril de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde y confirmó la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0012035, del once de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por dicha empresa mediante los Expedientes de números 4326024, 3426023, 4326021, 4326020, 4326017, 4326016, 4326015, 4326013, 4326012 y 4326011, por pagos indebidos y/o en exceso por concepto del impuesto a la renta - tercera categoría correspondiente a los periodos de marzo a diciembre del ejercicio dos mil diez. El tribunal administrativo dispuso, además, que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) proceda conforme con lo señalado en dicha resolución, en la que precisó que la administración tributaria —para efectos de emitir un nuevo pronunciamiento— debía estar a lo dispuesto como resultado en el procedimiento seguido bajo el Expediente Nº 3201-2016, en el que se viene tramitando el recurso de apelación que interpuso la contribuyente contra la Resolución de Intendencia Nº 055- 014-0002255/SUNAT, que declaró infundados los recursos de reclamación que interpuso a su vez contra las Resoluciones de Determinación de números 052-003-0012398, 052-003-0012394, 052-003-0012404, 052-003-0012399, 052-003- 0012405, 052-003-0012395, 052-003-0012406, 052-003- 0012413, 052-003-0012407 y 052-003-0012414, expedidas por pagos a cuenta del impuesto a la renta también por el período de marzo a diciembre de dos mil diez. De manera acumulada, la empresa accionante planteó, como segunda pretensión principal, que en ejercicio de la plena jurisdicción el Poder Judicial reconozca y declare su derecho a la devolución del pago indebido por concepto de intereses moratorios del pago a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, en aplicación de la Casación Nº 4392-2013 Lima.4.3. En el escenario de hechos generado en el proceso judicial que nos convoca y atendiendo a la naturaleza del petitorio de la demanda de autos, que recoge como pretensión principal primera la declaración de nulidad de un acto administrativo, se observa que Sociedad Minera Cerro Verde planteó su demanda a fin de que se analice la legalidad de la Resolución Nº 08029-5-2017, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Fiscal como instancia revisora, e incluyó como pretensión accesoria a aquella que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293, del veinte de abril de dos mil diecisiete, pronunciamientos administrativos que han tenido como origen las solicitudes de devolución presentadas por dicha empresa por pagos indebidos y/o en exceso por intereses por pagos a cuenta del impuesto a la renta - tercera categoría correspondiente a los periodos de marzo a diciembre del ejercicio dos mil diez, que fueron inicialmente rechazados a través de dichas resoluciones administrativas.4.4. Pues bien, con atención a la secuencia procesal descrita en la presente ejecutoria suprema, de la sentencia de vista se aprecia que el colegiado superior, para sustentar su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, expuso, en esencia, que resultaba inválido lo resuelto por el Tribunal Fiscal, pues este había omitido pronunciarse sobre el argumento central que sustentó el recurso de apelación de la actora contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293, del veinte de abril de dos mil diecisiete, según el cual los pagos cuya devolución solicita eran indebidos, pues solo se producían intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuando estos no se realizaban oportunamente, y no por modificaciones posteriores en los datos que inciden en el cálculo de los coeficientes necesarios para calcularlos, ello conforme al criterio vinculante adoptado en la Casación Nº 4392-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, argumento que sirvió también de sustento en las solicitudes de devolución y recurso de reclamación que presentó la contribuyente. Por lo tanto, considerando que existiría autonomía entre las mencionadas solicitudes de devolución (procedimiento no contencioso) y el procedimiento al que se refiere el Tribunal Fiscal seguido bajo el Expediente Nº 3201- 2016 (procedimiento contencioso), el colegiado superior estimó que el pronunciamiento de la entidad recurrente devenía nulo por carecer de una debida y adecuada motivación, y correspondía el reenvío de lo actuado en sede administrativa a dicha instancia para que emita un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293.4.5. Sin embargo, la Sala Superior plantea un razonamiento en el que evalúa la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 08029-5- 2017, pero no toma en consideración lo expuesto por la entidad recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que expuso que el Juzgado no valoró que la demanda incoada devenía improcedente al impugnarse —a su decir— una resolución administrativa que no causó estado, exponiendo sobre este particular lo siguiente en el apartado 2 de dicho medio impugnatorio:[…] el juzgado no ha tenido presente al momento de resolver que la RTF N° 08029-5-2017, NO CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MATERIA SUSTANTIVA, es decir, respecto de la procedencia o no de la solicitud de devolución de los pagos correspondientes a los intereses moratorios a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2010 por los que se emitieron las Resoluciones de Determinación N° 052-003-0012398, 052-003-0012394, 054-003-00123404, 052-003-0012399, 052-003-0012405, 052-003-0012395, 052-003-0012406, 052-003-0012416, 052-003-0012407 y 052-003-0012414, por lo que NO HA CAUSADO ESTADO. Ello es así puesto que la RTF N° 08029-5-2017 al revocar la Resolución de Intendencia N° 0150140013293, también señaló que LA ADMINISTRACIÓN DEBÍA PROCEDER DE ACUERDO A LO EXPUESTO EN LA MENCIONADA RTF, ES DECIR, DISPUSO EL REENVÍO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE TRAMITARON LASSOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN, A FIN QUE LA SUNAT RECIÉN EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO A PARTIR DE LO QUE RESOLVIERA EL TRIBUNAL FISCAL RESPECTO A LA APELACIÓN TRAMITADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 3201-2016.4.6. Cabe señalar que este argumento de defensa fue expuesto por la entidad recurrente también en su escrito de contestación a la demanda, en el rubro III.1 sobre “LA RTF MATERIA DE CONTROVERSIA NO CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO QUE HAYA CAUSADO ESTADO”, en el que manifestó:La presente demanda deberá ser declarada IMPROCEDENTE, toda vez que la RTF N° 08029-5-2017, materia de la presente controversia, NO CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO QUE HAYA CAUSADO ESTADO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 148° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.Al respecto, debemos indicar que una resolución administrativa causa estado cuando CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE MATERIA SUSTANTIVA, QUE RESUELVE POR EJEMPLO LA PROCEDENCIA O NO DEL COBRO DE UNA DEUDA TRIBUTARIA, ASÍ COMO AQUEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, PORQUE FIJA DE MANERA DEFINITIVA LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN, CONSTITUYENDO LA MANIFESTACIÓN FINAL DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA Y CONTRA LA CUAL NO ES POSIBLE INTERPONER RECURSO IMPUGNATORIO ADMINISTRATIVO ALGUNO. En el caso de autos, se puede evidenciar que la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra la RTF N° 08029-5-2017 no cumple con los requisitos necesarios para su tramitación en esta vía judicial, toda vez que dicha resolución resolvió que en una suerte de reenvío la Administración Tributaria volvería a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las solicitudes de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso por concepto de intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Marzo a Diciembre de 2010, una vez que se hubiera emitido pronunciamiento en el procedimiento contencioso administrativo (apelación en trámite) seguido contra las Resoluciones de Determinación Ns° 052-003-0012398, 052-003-12394, 052- 003-00123404, 052-003-0012399, 052-003-0012405, 052- 003-0012395, 052-003-0012406, 005-003-0012413, 052- 003-0012407 y 052-003-0012414.[…]4.7. A partir del escenario descrito, tenemos que el juicio lógico-jurídico y evaluación por parte del tribunal de revisión debía orientarse, en principio, a dilucidar este agravio formulado por la entidad apelante, que constituye uno de sus principales argumentos de defensa ante los órganos jurisdiccionales de mérito, y que exigía revisar la procedencia de la pretensión anulatoria planteada en la demanda, ello en línea con el principio de congruencia procesal, cuya observancia implica que en toda resolución judicial existan: a) coherencia entre lo pretendido por los sujetos procesales y lo finalmente decidido, sin omitirse, alterarse o excederse las peticiones (congruencia externa); y b) coherencia entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), lo cual garantiza el respeto al principio del derecho al debido proceso y motivación.4.8. En el contexto de las pretensiones planteadas por la demandante y en observancia del principio de congruencia procesal, se evidencia entonces que la Sala de mérito analizó insuficientemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente, al dictar un pronunciamiento que, en este caso, omitió analizar lo expuesto por esta parte en cuanto a que la resolución administrativa impugnada recogía una decisión que no causaba estado (citra petita), asunto invocado por la demandada como parte de sus argumentos centrales de defensa con relación al pedido de nulidad del pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal, con lo cual se verifica que el fallo de la sentencia de vista omite un aspecto central planteado por esta parte en su escrito de apelación, el que incluso fue reconocido como agravio en la sentencia de vista, en el acápite ii) de su considerando segundo, al referir que la apelante denunció lo siguiente:[…] ii) la sentencia materia de impugnación no ha considerado que la demanda es improcedente, al no tener presente que la Resolución del Tribunal Fiscal número 08029-5-2017 no contiene un pronunciamiento sobre la materia sustantiva, es decir, respecto de la procedencia o no de la solicitud de devolución de los pagos correspondientes a los intereses moratorios de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre del dos mil diez, por lo que no ha causado estado.4.9. En efecto, el juicio desarrollado por la Sala Superior, al confirmar la declaración de fundabilidad de la demanda y la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5-2017, otorga a la decisión contenida en esta resolución el carácter de un acto administrativo que causóestado, aun cuando no realiza ningún examen respecto de los alegatos de la recurrente sobre el incumplimiento de dicha condición, para que pueda revisarse la legalidad de lo resuelto por el tribunal administrativo. Esto trunca indebidamente el debate procesal formulado por esta parte con sus escritos de apelación y contestación, pues asume la Sala Superior que la cuestionada resolución administrativa es impugnable en sede contencioso administrativa e ingresa al tema de fondo, sin considerar si la posición de la entidad recurrente es amparable o no, cuestión que, además de no haber sido estudiada por la Sala de revisión, ha sido reconocida por ella incluso como agravio, como se reitera, en la parte considerativa de la sentencia de vista recurrida.4.10. En esa perspectiva, la Sala Superior ha infringido el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y los artículos VII del título preliminar y 50° (numeral 6) del Código Procesal Civil, con lo cual lesiona el contenido normativo del debido proceso en su vertiente de congruencia, al emitir pronunciamiento sin absolver todas las cuestiones planeadas en la presente causa, con afectación del derecho de la recurrente a obtener una decisión final lógica y coherente con lo debatido en el proceso principal. El principio de congruencia es un pilar básico de todo proceso y, como tal, resulta imperioso que se vea reflejado en toda resolución; por lo mismo, este supremo colegiado advierte una nulidad insubsanable, por lo que corresponde anular la sentencia de vista, deviniendo este apartado del recurso examinado en fundado.QUINTO.- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el recurrente también denuncia la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado para sostener que la fundamentación contenida en la sentencia de vista, en cuanto versa sobre el tema de fondo referido a la legalidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08029-5- 2017, vulnera igualmente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y congruencia procesal, pues, sin mayor fundamento, sostiene que resulta imperativo que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la empresa demandante en su recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293, bajo el señalamiento de que resulta evidente la autonomía con la que deben tratarse las solicitudes de devolución presentadas por la empresa demandante ante la administración tributaria por pagos indebidos y/o en exceso, con respecto al procedimiento tramitado bajo el mencionado Expediente Nº 3201-2016.5.1. Sobre este particular, aun cuando lo expuesto anteriormente permite advertir un vicio de nulidad en la resolución recurrida, al dejar sin respuesta un argumento central de defensa planteado por la entidad recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resulta necesario que este Tribunal Supremo establezca, además, si el razonamiento vertido en la sentencia de vista recoge una motivación que permita descalificarla como arreglada a derecho, en tanto la Sala Superior podría, en caso desestime las alegaciones de la recurrente acerca de que la resolución administrativa impugnada no causó estado, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia —respecto a la validez de la Resolución Nº 08029-5-2017— y confirmar la sentencia apelada bajo estos mismos fundamentos.5.2. En este sentido, tenemos que la Sala de mérito sustenta el fallo adoptado en la sentencia de vista en lo expuesto en sus considerandos décimo a décimo segundo, en los que expresa lo siguiente:DÉCIMO.- Que, de los antecedentes reseñados, se advierte con meridiana claridad que el Tribunal Fiscal no ha emitido pronunciamiento sobre el argumento central que sirvió de sustento al recurso de apelación formulado por la empresa contribuyente en sede administrativa, según el cual, los pagos cuya devolución ha solicitado, correspondientes a los pagos a cuenta de marzo a diciembre del dos mil diez, son indebidos porque sólo se generan intereses moratorios por los pagos a cuenta cuando estos no se realizan oportunamente, no afectándose en ningún aspecto por las modificaciones posteriores en los datos que inciden en el cálculo de los coeficientes, criterio que ha sido establecido con el carácter de precedente vinculante en la invocada sentencia de Casación número 4392-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, aplicable al presente caso; en efecto, tal como se aprecia del recurso de apelación interpuesto el seis de junio del dos mil diecisiete contra la Resolución de Intendencia número 0150140013293, según escrito de folios treintiséis a cincuentisiete del tomo cinco del expediente administrativo acompañado, la empresa contribuyente adujo, en síntesis, lo siguiente: a) la fuerza vinculante del precedente judicial contenido en la sentencia Casación número 4392-2013 Lima, acorde con lo prescrito en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, aprobado por Decreto Supremo número 013-2008-JUS; b) la solicitud de devolución es la vía idónea para recuperar los pagos por los reparos aceptados cuando devienen en indebidos; y c) con la publicación de la invocada sentencia casatoria (el treinta de octubre del dos mil quince), se devela o hace patente el error de derecho en que incurrió al abonar los intereses moratorios, pues según el criterio de la Corte Suprema, la reliquidación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta -realizada mediante una declaración rectificatoria- efectuada con posterioridad a su pago oportuno, no tiene efecto alguno, y por ende, no cabe el pago de intereses moratorios (sic); cabe añadir que esta argumentación sirvió igualmente de basamento para las solicitudes de devolución y el recurso de reclamación planteado por la contribuyente en el respectivo procedimiento no contencioso, respecto de la cual la Administración Tributaria -a diferencia de lo acontecido con el Tribunal Fiscal- sí emitió un pronunciamiento motivado, en cuya virtud resulta imperativo que el citado Tribunal Administrativo cumpla con pronunciarse acerca de la reseñada fundamentación contenida en el recurso de apelación de la empresa contribuyente, independientemente de lo que constituya su decisión, esto es, de la fundabilidad o no que a su juicio advierta en el tema de fondo (la pretendida devolución); UNDÉCIMO.- Que, por lo demás, cabe enfatizar que no resulta suficiente la razón expresada por el Tribunal Fiscal para obviar su pronunciamiento sobre la aludida pretensión de la contribuyente, relacionada con la decisión que vaya a adoptarse dentro del aludido procedimiento contencioso tributario seguido con el expediente número 3201-2016, pues sin soslayarse la vinculación entre los aspectos a dilucidar en cada uno de tales procedimientos (uno contencioso y otro no contencioso), es evidente también la autonomía con la que debe tratarse las solicitudes de devolución, específicamente en atención a su reseñada fundamentación; DUODÉCIMO.- Que, por consiguiente, la Resolución del Tribunal Fiscal número 08029- 5- 2017 de fecha doce de setiembre del dos mil diecisiete ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 2, de la Ley número 27444, al carecer de una debida y adecuada motivación [...].5.3. De la citada fundamentación, se aprecia que la Sala Superior da cuenta de que lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 08029-5-2017 — que revocó la resolución administrativa apelada y ordenó a la administración tributaria resolver según lo que se decida en el Expediente Nº 3201-2016—, califica como un pronunciamiento inválido, pues, a diferencia de lo expuesto por este órgano administrativo, si bien existe vinculación entre los aspectos a dilucidar en el procedimiento que se refiere a la devolución de pagos indebidos y el procedimiento contencioso que se sigue en el mencionado expediente administrativo, existe igualmente autonomía en el trámite de la referida solicitud de devolución, por lo que debería ordenarse al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento en el que finalmente analice los argumentos que la contribuyente esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013293.5.4. No obstante, lo expuesto por la Sala revisora revela una motivación insuficiente, pues aun cuando reconoce que los mencionados procedimientos se encuentran vinculados, desestima esta condición bajo el entendido de que la solicitud de devolución por pagos indebidos efectuada por la accionante constituye un procedimiento autónomo y, por ende, el Tribunal Fiscal no necesita que previamente concluya el procedimiento seguido en el Expediente Nº 3201-2016, pero no expone los motivos en los que fundamenta dicha autonomía y, principalmente, cómo la anotada vinculación no exigiría que la administración tributaria atienda tal solicitud hasta que se resuelva primero el referido expediente administrativo. Por lo tanto, en caso la Sala Superior analice el asunto de fondo, deberá evaluar y motivar con suficiencia si en virtud de la vinculación que existiría entre ambos procedimientos (uno contencioso y el otro no contencioso), es pertinente que se propicie sus evaluaciones simultáneas o sucesivas por la administración y/o por el Poder Judicial, tomando las medidas que fueran apropiadas para este propósito.5.5. En este orden de ideas, atendiendo al desarrollo jurídico plasmado en la sentencia de vista, este Tribunal Supremo evidencia que la Sala Superior ha infringido igualmente el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, con lo cual ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al emitir el mencionado pronunciamiento, asunto que también exige declarar la nulidad de la sentencia de vista a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, deviniendo también este extremo del recurso examinado fundado.SEXTO.- Por último, al generarse el reenvío de la causa a la instancia superior de mérito, es importante precisar que lo aquí decidido de modo alguno comporta la apreciación negativa o positiva por parte de este Supremo Tribunal respecto a las pretensiones contenidas en la demanda de autos, sino que este simplemente se limita a sancionar con nulidad la resoluciónrecurrida, por las razones ya anotadas.III.- DECISIÓN:Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 171° y 396° del Código Procesal Civil, RESOLVIERON:PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, inserto de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta y ocho del expediente judicial electrónico. SEGUNDO.- DECLARAR NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del veinticinco de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas quinientos veinte a quinientos veintiocho del Expediente Judicial Electrónico, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que la indicada Sala Superior de origen emita nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la presente ejecutoria suprema.TERCERO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por la demandante, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, con los demandados Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria , sobre nulidad de acto administrativo; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.SS.YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 2 DE PINA, Rafael (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americanas; p. 222. 3 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza). Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17 4 PICÓ I JUNOY, Joan (1997). Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, José María Bosch Editor; pp. 40-41. 5 Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 6 Código Procesal Civil Artículo 50.- Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. 7 Constitución Política del Perú Artículo 139° Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 8 El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 9 Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 10 Fundamento 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0896-2009-PH/TC. 11 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2011). Comentarios al Código Procesal Civil. Tercera edición. Tomo I. Lima, Gaceta Jurídica; p 136. 12 ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons; pp. 157-158. GUZMÁN, Leandro (2013). Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires- Bogotá, Editorial Astrea; pp. 189-190. 13 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p. 15. 14 TARUFFO, Michel (2006). La motivación de la sentencia civil. México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 309-310. 15 ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 16 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la teoría del derecho. Madrid, Marcial Pons Editores; p. 184. 17 IGARTUA SALAVERRÍA, op. cit., p. 26. C-2136204-17