CASACIÓN Nº 09698-2020 LA LIBERTAD MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla. En el caso de autos, si bien el actor no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, pues, realizó labores intermitentes, no obstante, con criterio razonabLey prudente, se ampara el pago de una hora extra diaria por todo el récord laboral, pues constituye una restitución al trabajo laborado en exceso, en mérito a la conducta de la demandada de no cumplir con demostrar que la jornada a la que el demandante estaba sometido era razonable, por lo que, se habilitó la aplicación del artículo 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número nueve mil seiscientos noventa y ocho, guion dos mil veinte, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Internacional de Transporte Turístico y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil veinte (fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos) contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos noventa y seis) que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el seis de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento noventa a doscientos doce) que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Ulises Huanio Lanchi, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha uno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento veintidós a ciento veintisiete del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 007-2002-TR; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 18 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 008-2002-TR; y iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 del Decreto Supremo número 012-92-TR. Por consiguiente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha doce de enero de dos mil dieciséis (fojas ochenta y nueve a ciento doce), el actor solicita el pago de beneficios sociales y/o indemnización, consistentes en: pago de horas extras trabajadas y no canceladas, pago y reintegro dedescanso semanal obligatorio, de feriados, reintegro de compensación por tiempo de servicios, de gratificaciones, de remuneración vacacional, pago y reintegro de utilidades, intereses legales, costas y pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento noventa a doscientos doce) se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Ulises Huanio Lanchi contra Internacional de Transporte Turístico y Servicios S.R.L. - ITTSA, sobre pago de beneficios sociales y/o indemnización, ordenándose a la demandada que pague a favor del actor el monto de setenta y ocho mil ciento seis y 60/100 soles (S/ 78 106.60 soles) por los conceptos de: pago y reintegro de horas extras, domingos y feriados, reintegro de gratificaciones, de compensación por tiempo de servicios, reintegro de vacaciones y de utilidades, así como el pago de los intereses legales. Se fijó los honorarios profesionales en la suma de S/ 11 000.00 soles; con costas. Por otro lado, se declaró infundada la pretensión de que se considere concepto remunerativo la movilidad e infundadas las cuestiones probatorias deducidas por la demandada. c) Sentencia de segunda instancia: Mediante sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos noventa y seis, el colegiado resuelve confirmando la sentencia apelada, modificando la suma y ordenando pagar la suma de cuarenta y siete mil ciento treinta y dos y 38/100 soles (S/ 47 132.38), más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. Asimismo, revocaron el extremo que declara infundada la cuestión probatoria de oposición a la exhibicional de los cuadernos de control de asistencia, deducida por la demandada, y reformándola la declararon fundada, y confirmaron en lo demás que contiene. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En cuanto a la infracción normativa del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario, Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo número 007-2002-TR, cabe anotar que esta norma jurídica dispone lo siguiente: Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Cuarto: Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: Artículo 23°.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…). Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…). Al respecto, el Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa número 10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: Artículo 2.- En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana (…). Artículo 5. 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún casoexceder de cuarenta y ocho horas por semana (…). Por su parte, el artículo 1 del Decreto Supremo número 007-2002- TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…). Quinto: Concepto de horas extras Para Toyama y Vinatea, las horas extras es aquel tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa. Las horas extras o sobretiempo son voluntarias, tanto en su otorgamiento como en su prestación1. Asimismo, se define como el trabajo extraordinario realizado fuera de la jornada vigente en el centro de trabajo, aunque se trate de una jornada reducida, no considerándose el tiempo dedicado por los trabajadores, luego de la jornada de trabajo, a actividades distintas de las prestaciones realizadas en beneficio del empleador.2 Con relación a las horas extras reclamadas por el actor debe tenerse en cuenta que la jornada de trabajo puede ser definida como el tiempo que se mide por lapsos y que debe destinar el trabajador a favor del empleador para el desarrollo de una actividad productiva, bien sea prestando un servicio, realizando actos o ejecutando obras, lapso de tiempo que no puede ser empleado en beneficio personal. Sexto: Análisis respecto al caso de autos En el presente caso, está acreditado que el actor solicita el pago de horas extras, en el cargo de chofer de bus interprovincial. La Sala Superior concluyó que las labores desarrolladas por el demandante fueron de naturaleza intermitente y que por tanto está excluido de la jornada máxima de trabajo. Bajo dicha premisa, se precisa en la recurrida que el cuestionamiento de la demandada está dirigida a enmendar determinados errores que supuestamente contiene la liquidación de horas extras del actor. Séptimo: Al respecto, el Colegiado Superior señala que es un hecho pacífico que el trabajador en su calidad de chofer de ómnibus interprovincial cumplía una función intermitente; sin embargo, cabe precisar que, la demandada ofreció como medios probatorios las liquidaciones de beneficios sociales y boletas de pago, sin demostrar que la jornada a la que el demandante estaba sometido era razonable, esto es, que no superaba las doce horas de trabajo en promedio diario. De esta manera, en mérito a la conducta de la demandada de no cumplir de manera completa con la presentación de los manifiestos de pasajeros y hojas de ruta, por todo el récord laboral del demandante, se habilitó a la Sala Laboral para aplicar el artículo 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y se determinó objetivamente, con criterio razonabLey prudente, ordenar el pago de una hora extra diaria, por todo el récord laboral, pues constituye una restitución al trabajo laborado en exceso. Octavo: De los argumentos antes expuestos, se concluye que, en el caso de autos, si bien el actor no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, pues, realizó labores intermitentes, no obstante, la Sala Superior ampara, con criterio razonabLey prudente, el pago de una hora extra diaria, por todo el récord laboral. Siendo de esta manera, se concluye que la Sala de mérito no ha incurrido en la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobre tiempo (Decreto Supremo número 007- 2002-TR); en tal sentido, esta causal deviene en infundada. Noveno: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 18 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR, establece lo siguiente: (…) El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo. Décimo: En el presente caso, al haber quedado establecido que la demandada no pudo demostrar en autos que la jornada a la que el demandante estuvo sometido era razonable (conducta de la demanda que permitió aplicar el artículo 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo), es decir, que la jornada del actor no superaba las doce horas de trabajo en promedio diario, además que se ordenó con criterio razonabLey prudente el pago al demandante de una hora extra diaria por todo el récord laboral; en tal sentido, carece de objeto analizar lo que dispone esta infracción normativa; en tal sentido, esta causal deviene en infundada. Décimo primero: Por último, la denuncia referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 5 del Decreto Supremo número 012-92-TR, dicha disposición establece lo siguiente: Artículo 5.- Por excepción, ni el idescanso sustitutorio ni el pago por descanso semanal obligatorio omitido son exigibles en los casos de trabajo realizado por miembros de una misma familia; tampoco en el caso de trabajadores que intervienen en labores exclusivamente de dirección o inspección, y en general todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; así como en el caso de trabajadores que perciban el 30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador. Décimo segundo: Sobre el particular, es oportuno indicar de autos se advierte que la parte recurrente no ha desarrollado en segunda instancia argumento alguno con respecto a la aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo número 012- 92-TR. Es decir, el extremo que denunció en su recurso de apelación se fundamenta en que la demandada acreditó de manera fehaciente la labor realizada, ya sea en los días de descanso semanal obligatorio y feriados, respectivamente, indicando que los mismos fueron cancelados oportunamente. Bajo el análisis esbozado, y teniendo en cuenta que la parte recurrente impugnó la forma del pago de la liquidación del reintegro de domingos y feriados del actor, sin cuestionar oportunamente si correspondía o no el derecho del actor de percibir los beneficios mencionados; se concluye que deviene en infundada la presente causal. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Internacional de Transporte Turístico y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil veinte (fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos noventa y seis); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Ulises Huanio Lanchi, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Toyama & Vinatea. “Guía Laboral”, Gaceta Jurídica, Quinta Edición, Lima, Junio 2011, p. 286. 2 Gaceta Jurídica. “Diccionario del régimen laboral peruano”. Primera Edición, Lima, 2016, p. 369. C-2136194-126