CASACIÓN Nº 9878-2020 LIMA Sumilla: La inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.°987, declarada por el Tribunal Constitucional, en su pronunciamiento recaído en el expediente N.°00016-2007- PI/TC, ha implicado un periodo de vacatio sententiae del referido Decreto Legislativo, por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad durante este periodo de tiempo como sucede para el presente caso. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTALa causa número nueve mil ochocientos setenta y ocho, guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:1.1. Materia del recursoSe trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Palmas del Espino S.A., del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (foja seiscientos treinta y seis del EJE); contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del tres de julio de dos mil veinte (foja seiscientos dos del EJE), que confirmó la sentencia apelada del quince de octubre de dos mil diecinueve (foja trescientos cuarenta y cinco del EJE) que declaró infundada la demanda.1.2. Fundamentos del recursoEl recurso de casación de Palmas del Espino S.A. fue declarado procedente por resolución del siete de diciembre de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y seis del cuadernillo de casación), por las siguientes causales:Primera infracción normativa:Inaplicación del artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de congruencia procesal, así como de los incisos 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula la pluralidad de instancias.a) Sostiene que la Sala Superior no emitió pronunciamiento sobre la pretensión nulificante del recurso de apelación, lo que configura el desconocimiento del derecho a la debida motivación, la congruencia procesal y el principio de pluralidad de instancias, en tanto no analizó los vicios de nulidad enunciados y no realizó una sustentación apropiada sobre dicha pretensión.b) Añade, sobre la base de lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PH/TC, respecto al derecho a la debida motivación, que en el recurso de apelación sustentó que se debía inaplicar el Decreto Legislativo Nº 978 porque vulneraba los principios de igualdad, el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad. Asimismo, presentó el informe jurídico del profesor de derecho constitucional César Landa, el cual fue debidamente admitido y que sustenta el punto de vista constitucional. Sin embargo, refiere que ello no fue contestado por la Sala Superior, pues solo hizo una referencia textual al principio de legalidad sobre la base de que el Decreto Legislativo Nº 978 habría estado vigente en enero del dos mil once. Esta omisión se configura como vicio de falta de motivación.c) Aunado a lo anterior, señala que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 6081-2005-HC/TC respecto a la vacatio sententiae, conforme lo ha establecido la Casación Nº 4703-2007 en lo correspondiente a que los órganos jurisdiccionales deben emitir un debido pronunciamiento sobre la invocación a la aplicación de sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto la recurrente invocó que por vía de control difuso se inaplique el artículo 11 del título III de Decreto Legislativo Nº 978, que fue declarado inconstitucional y no correspondía que fuese aplicado por el Tribunal Fiscal. No hacerlo, supone que se estaría sancionando en aplicación de una norma declarada inconstitucional; por ello, era válida la aplicación de control difuso en el caso concreto.d) Indica que la Sala Superior ha incurrido en una falta de motivación interna debido a que no analiza el criterio jurisprudencial sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y solo aborda aspectos como la aplicación inmediata del impuesto general a las ventas. No existe corrección lógica en su razonamiento entre las premisas planteadas por la misma Sala y sus conclusiones, por lo cual se termina otorgando efectos derogatorios al Decreto Legislativo Nº 978.Segunda infracción normativa:Interpretación errónea del principio de legalidad o juricidad regulado por el artículo 51 de la Constitución y del numeral 1.1. del artículo IV del títulopreliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y la aplicación indebida del artículo 11 del título III del Decreto Legislativo Nº 978.a) Sostiene que la Sala Superior incurre en la referida infracción normativa debido a que avala la aplicación del Decreto Legislativo Nº 978, el mismo que ya no pertenece al sistema jurídico por ser inconstitucional. A su vez, refiere que dicho colegiado interpreta erróneamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0016-2007-PI/TC, desconociendo los reales alcances de la primacía de la Constitución y del principio de legalidad.b) Sobre la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0004- 2004-AI/TC, señala que ella concluyó que la declaración de inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales. Así, la recurrente trae a colación lo desarrollado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2004.AI/Acumulados, respecto a que la declaración de inconstitucionalidad “aniquila” todo efecto que la norma pueda cumplir, incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que hayan estado relacionados a lo penal o a lo tributario.c) Precisa que a partir del diez de julio del dos mil once surtió efectos la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 978 (al finalizar la vacatio sententiae) y quedó fuera del ordenamiento jurídico, motivo por el cual ninguna autoridad podía aplicarlo posteriormente, sobre todo cuando ello trajera como consecuencia el cobro de un impuesto sustentado en una norma declarada inconstitucional. Frente a ello, refiere que más allá de la vigencia en el mes de enero del dos mil once del Decreto Legislativo Nº 978, el Tribunal Fiscal emite la resolución impugnada en una fecha en que la aplicación de dicha norma ya era inconstitucional. La SUNAT y el Tribunal Fiscal, pues, debieron actuar conforme al principio de legalidad y jerarquía de la Constitución Política del Perú.d) […] El Tribunal Fiscal mediante la resolución impugnada confirma la aplicación del Decreto Legislativo Nº 978, aun cuando a la fecha de la emisión del acto administrativo dicho decreto no formaba parte del ordenamiento jurídico, con lo que se configura una afectación directa del principio de legalidad.[…]f) Aunado a lo anterior, refiere que el análisis de la estructura y los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978, descarta que la recurrente se encontrase obligada a efectuar el pago del impuesto general a las ventas del período de enero de dos mil once, al estar vigente el régimen especial de exoneración de dicha zona.Tercera infracción normativa:Interpretación errónea del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.a) Refiere que la Sala Superior ha desestimado la aplicación de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0019-2005-PI/TC y Nº 0004- 2004-AI/TC, fundamentales para la resolución de la controversia, basándose solo en que no son de materia tributaria.b) Frente a lo expuesto, señala que no solicitaron la aplicación de las sentencias citadas por ser de materia similar, sino porque, desde el punto de vista fáctico, se emitieron como resultado de un proceso de inconstitucionalidad; y, en consecuencia, son vinculantes para los poderes públicos y producen efectos generales por disposición del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.Cuarta infracción normativa:Interpretación errónea del artículo 138 de la Constitución Política del Perú y del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo.a) Señala que la Sala Superior en el considerando décimo de la sentencia de vista es impertinente, en tanto, pretende invalidar los fundamentos de la recurrente solo porque desestimaron la resolución del Tribunal Fiscal impugnada.b) Advierte que la Sala Superior sostiene que no ha aplicado el control difuso porque el Decreto Legislativo Nº 978 (norma declarada inconstitucional en el dos mil nueve) gozaba, en su concepto, de presunción de constitucionalidad y validez. Con ello, interpreta erróneamente y contra la Constitución el artículo 138 de esta y el artículo 9 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo otorgando alcances que no han sido contemplados en la norma al momento de verificar si corresponde o no aplicar el control difuso, cuando este supone una verificación objetiva y contrastada entre la norma cuestionada y su adecuación a la Constitución.c) Señala que la interpretación de la Sala Superior, al ser contraria a la Constitución, deviene en un absurdo jurídico. A su vez, precisa que la Sala Superior señala que el ordenamiento jurídico ha recogido el criterio de aplicación inmediata de la norma en el tiempo.d) Finalmente, acota que el control difuso no es aplicable por la Sala Superior debido a que no se habría acreditado la vulneración de los derechos constitucionales. Sin embargo, refiere que sí ha expuesto la afectación que supone la aplicación del Decreto Legislativo Nº 978 y que, al amparo del control difuso, dichodecreto legislativo debía ser inaplicado al caso concreto, pues ya no se encontraba dentro del ordenamiento jurídico.Quinta infracción normativa: se declaró improcedenteSexta infracción normativa:Inaplicación del principio de igualdad regulado por el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y por el numeral 2 del artículo 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.a) Refiere que le corresponde el derecho a la igualdad de condiciones respecto a entidades que, hallándose en idéntica situación, sí gozan de la exoneración del impuesto general a las ventas por encontrarse ubicadas en la Amazonía y que no fueron excluidas por una norma inconstitucional. Por ello, no correspondería aplicar en el caso el Decreto Legislativo Nº 978 durante el período de enero dos mil once por establecer un trato discriminatorio. De lo contrario, se admitiría que una vacatio sententiae puede habilitar situaciones que vulneran el principio de igualdad y desconocen el objetivo esencial de esta figura de derecho constitucional.b) Señala que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía como finalidad favorecer a determinados sujetos y no a otros para gozar de los beneficios de la Ley de la Amazonía. Sin embargo, en el proceso de cumplimiento legislativo se habría producido una situación que vulneraba el derecho de igualdad, puesto que determinadas zonas de la Amazonía gozaron del beneficio en enero del dos mil once, mientras que otras, como el departamento de San Martín.Adicionalmente a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la recurrente señala la infracción normativa del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo General; sin embargo, desarrolla, en realidad, lo contenido en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.Séptima infracción normativa:Interpretación errónea del principio de no confiscatoriedad reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y del derecho de propiedad regulado por el artículo 2.16 de la carta magna.a) Señala que, en mérito a la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2004-AI/TC, la SUNAT pretende hacer el cobro del impuesto general a las ventas del período enero dos mil once sustentando la exigibilidad de la obligación tributaria en mérito a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 978, norma que fue declarada inconstitucional. En ese sentido, se vulnera el principio de no confiscatoriedad desde el punto de vista cualitativo, en tanto, infiere que el Estado pretende ejercer su potestad tributaria sobre la base de una norma inconstitucional que vulnera la reserva de ley en materia tributaria.b) Refiere que, al ser una empresa exonerada del impuesto general a las ventas en mérito a lo establecido en el Régimen de Amazonía, las ventas del período enero dos mil once realizadas en el departamento de San Martín no estuvieron gravadas con el impuesto general a las ventas.c) Finalmente, infiere que los aspectos temporales a los que se refiere la Sala Superior no son determinantes de la afectación del derecho de propiedad, pues ello puede suceder incluso bajo la aplicación de una norma constitucional. A su vez, precisa que la Sala Superior no ha considerado la sustracción ilegítima de la propiedad y ha considerado dicha vulneración en función de aspectos ajenos al derecho de propiedad.1.3. Antecedentes1.3.1. Vía administrativaMediante Orden de Fiscalización Nº 110181076520-01/SUNAT, se programó un procedimiento de fiscalización a la demandante, con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del impuesto general a las ventas del período enero de dos mil once; posteriormente, mediante la Carta Nº 110181076520-01-SUNAT, de fecha catorce de abril de dos mil once, la SUNAT comunicó sobre dicha fiscalización al demandante y mediante el Requerimiento Nº 1822110000060 solicitó al demandante diversa información la cual se debería presentar en las oficinas de la administración tributaria en Tarapoto.Del mismo modo por medio del Requerimiento N.°1822110000150, se solicitó al demandante, entre otros, sustentar por escrito y con la base legal correspondiente, los motivos por los cuales no se afectó con el impuesto general a las ventas, el importe de S/ 10´456,104.86 (diez millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento cuatro soles con ochenta y seis céntimos), anotados en el Registro de Ventas del mes de enero de dos mil once como ventas no gravadas. Como resultado del procedimiento de fiscalización, la administración tributaria emitió el Informe Nº 582-2011- 2Q2002/SUNAT, en el cual determinó que el demandante declaró ventas no gravadas, cuando en el departamento de San Martín se encontraban gravadas con el impuesto general a las ventas y determinó un menor saldo a favor para el siguiente mes que el declarado por el demandante, ascendente a S/ 1’000, 415.00 (un millón cuatrocientos quince soles con cero cero céntimos); del mismo modo señaló que el demandante incurrió en la infracción tipificada en el artículo 178° numeral 1 del Texto Único del Código Tributario y normas modificatorias, por lo que, correspondía emitir una Resoluciónde Multa por el importe de S/ 47, 436.00 soles (cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis soles con cero cero céntimos).En consecuencia, el veinte de mayo de dos mil once, la SUNAT emitió la Resolución de Determinación Nº 182-003-0000090, por reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas del período enero dos mil once. De igual forma, emitió la Resolución de Multa Nº 182-002- 0000197, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF, en adelante Código Tributario.Mediante escrito del veintidós de junio de dos mil once, la demandante interpone recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación y multa anteriormente mencionadas, el cual fue ampliado mediante escrito de fojas trescientos quince a trescientos dieciséis del expediente administrativo según foliación de la SUNAT.Los citados recursos fueron resueltos mediante Resolución de Intendencia Nº 185-014-0000226/ SUNAT del veintiocho de octubre de dos mil once, que declara infundado el recurso de reclamación, y proseguir con la cobranza actualizada de la deuda tributaria reclamada. Posteriormente, contra la resolución de intendencia, la demandante interpuso recurso de apelación del veinticinco de noviembre de dos mil once.Finalmente, con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017 del nueve de agosto de dos mil diecisiete, se confirmó la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014-0000226/SUNAT.1.3.2. DemandaEl doce de diciembre de dos mil diecisiete (foja noventa del EJE), Palmas del Espino S.A. interpuso demanda contencioso- administrativa, en la cual solicitó como primera pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017, del nueve de agosto de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014-0000226/SUNAT del veintiocho de octubre de dos mil once, debido a que ha vulnerado el procedimiento administrativo, por presentar defectos de motivación, y se ordene al Tribunal Fiscal a emitir un nuevo pronunciamiento que corrija dichos defectos de validez del acto administrativo, justificando debidamente las razones de su fallo. Asimismo, como primera pretensión subordinada a la pretensión principal, solicita se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento, mediante el cual se inaplique el Decreto Legislativo Nº 978, debido a que esta norma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.Como segunda pretensión subordinada a la pretensión principal, solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017, de la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014- 0000226/SUNAT, de la Resolución de Determinación Nº 182- 003-0000090 emitida por el impuesto general a las ventas de enero de dos mil once y de la Resolución de Multa Nº 182- 002-0000197, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario; y se determine la procedencia de la exoneración del impuesto general a las ventas efectuada por la demandante en el período de enero de dos mil once.Fundamenta en su demanda que la Resolución del Tribunal Fiscal no explica el motivo por el cual desconocía los argumentos formulados por la empresa, sobre todo, si estos fundamentaban por qué la exoneración del impuesto general a las ventas era aplicable al periodo enero de dos mil once, tema medular para verificar si procedía el reparo atribuido por la administración tributaria a través de la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014-0000226/SUNAT, por lo que, en ese sentido se ha vulnerado el derecho a la debida motivación que se encuentra protegido constitucionalmente.El Tribunal Fiscal se limitó a señalar que las normas que excluyeron del beneficio tributario a la Región San Martín, permanecieron vigentes hasta el ocho de febrero de dos mil once, de acuerdo a la vacatio sententiae establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00016-2007-PI/TC, pero en ningún momento señala el motivo por el cual desconoce sus argumentos.Que, la interpretación de la sentencia recaída en el expediente Nº 0016-2007PI/TC, que declara la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978, descarta cualquier cobro del impuesto general a las ventas de enero de dos mil once. Por lo que, dado su carácter vinculante obligaba a que Tribunal Fiscal deje sin efecto los valores impugnados y la resolución apelada. En suma, la empresa no se encontraba obligada a efectuar el pago del impuesto general a las ventas del periodo enero de dos mil once.En la resolución materia de litis, el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado respecto del informe elaborado por el especialista en Derecho Constitucional y ex magistrado del Tribunal Constitucional Dr. César Landa Arroyo, presentado en etapa de reclamación, el cual se solicitó que sea valorado en etapa de apelación. Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal mediante la resolución materia de litis confirma la aplicación a su caso del Decreto Legislativo Nº 978, aun cuando a la fecha de la emisión delacto administrativo, la referida norma no formaba parte del ordenamiento jurídico. En su caso, a partir del diez de julio de dos mil once surtió efectos la declaración de inconstitucionalidad del referido Decreto Legislativo (al culminar la vacatio sententiae), quedando expulsado del ordenamiento jurídico, por lo que, ninguna autoridad puede pretender su posterior aplicación, más aún cuando su aplicación trae como consecuencia el cobro de un impuesto sustentado en una norma declarada inconstitucional.En este escenario, independientemente de que el Decreto Legislativo Nº 978 se haya encontrado vigente en el mes de enero de dos mil once; a la fecha en que el Tribunal Fiscal emite la resolución materia de litis —que confirma la posición de la administración tributaria sobre la exigencia de un cobro de deuda tributaria bajo la aplicación de una norma inconstitucional— está aplicando una norma inconstitucional. Por lo tanto, al haberse aplicado el Decreto Legislativo Nº 978 que fue expulsado del ordenamiento jurídico al haber sido declarado inconstitucional, se ha vulnerado el principio de legalidad, debiéndose aplicar la exoneración regulada en la Ley de la Amazonía.La administración tributaria y el Tribunal Fiscal interpretan de manera incorrecta los alcances de la sentencia Nº 0016-2007-PI/TC, ya que el Decreto Legislativo Nº 978 no era aplicable en el periodo de enero de dos mil once.1.3.3. Sentencia de primera instanciaEl Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, argumentando en la parte considerativa, a partir del numeral II.6.11, lo siguiente:[…]Si bien con la Ley Nº 29661 se volvió a suspender la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo Nº 978 hasta el 31 de diciembre de 2013, ello tuvo efectos jurídicos a partir del 09 de febrero de 2011 de lo cual se infiere que lo interpretado por el Tribunal Fiscal no vulnera lo previsto por los artículos 74 ° y 79 ° de la Constitución Política del Perú y los Principios que estos artículos recogen, sino que se ha resuelto conforme al Principio de aplicación de la norma en el tiempo […].[…]II.6.15 Por tanto, de acuerdo a la posición sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional y lo señalado por la doctrina, debe concluirse que en el ordenamiento peruano rige, como regla general, el principio de aplicación inmediata de las normas, puesto que la irretroactividad solo puede ser aplicada en materia penal cuando favorece al reo y la ultractividad solo cuando la Ley así lo dispone (como sucede en el caso de los contratos de estabilidad jurídica).En atención a ello, el artículo 103°de la Constitución (modificado por la Ley N° 28389) parece haber sido claro al prescribir que la nueva norma que entra en vigencia se aplica a:- Las consecuencias de las “situaciones jurídicas” existentes.Es decir, aplicable a aquellas atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona cuando adopta un status jurídico frente al derecho.- Y a las consecuencias de las “relaciones jurídicas” existentes.Entendiéndose con ello, aplicable a las diversas vinculaciones jurídicas existentes entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas (como ejemplo la relación entre los contratantes o las del acreedor y el deudor).II.6.16 Agregado a lo señalado anteriormente debe puntualizarse que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00016-2007-AI, si bien declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 28932 y de las demás disposiciones conexas, como el Decreto Legislativo N° 978 no es menos verdad que a fin de no dejar un vacío normativo, susceptible de generar consecuencias económicas importantes, dispuso la aplicación de la “vacatio sententiae”, por lo cual dicho Decreto y sus disposiciones conexas siguieron vigentes a pesar de su declaración de inconstitucionalidad; ya que el Tribunal Constitucional estableció que la mencionada Sentencia surtiría efectos una vez que el legislador promulgara la norma legal correspondiente que reemplace a la Ley N°28932 y sus normas conexas.II.6.17 Ahora bien, en el caso materia de análisis se ha determinado que rige la aplicación inmediata de la norma, puesto que ello ha sido establecido en los artículos 103° y 109° de nuestra Carta Magna, en ese sentido cabe analizar desde cuando entró en vigencia la Ley N° 29661 y desde qué fecha se aplicaba dicha norma, a fin de determinar si para el período enero 2011 regía la exoneración al pago del Impuesto General a las Ventas tal como lo señala el demandante.II.6.18 Como bien se ha señalado en párrafos anteriores, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 978 eliminó la exoneración del Impuesto General a las Ventas, contenido en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, a partir del 0 1 de enero de 2009.Ello significa que a partir del 01 de enero de 2009 el demandante, que se encontraba en la situación jurídica de sujeto exonerado del Impuesto General a las Ventas, estaría obligado a la declaración y pago de dicho impuesto.Del mismo modo, laLey N° 29310, publicada el 31 de diciembre 2008 suspendió los artículos contenidos en el Título III del Decreto Legislativo N° 978 hasta el 01 de enero de 2011, por lo cual, en aplicación del principio de aplicación inmediata de la norma, a partir del 02 de enero de 2011 el demandante estaría obligada a la declaración y pago de dicho impuesto hasta el 08 de febrero de 2011 fecha en que entró en vigencia la Ley N° 29661 que lo suspendió, por lo que en virtud de lo señalado por el artículo 11° del Texto Único Ordena do de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF 17, la demandante se encontraba obligada a declarar y pagar el Impuesto General a las Ventas del período 2011.Conforme a ello, esta judicatura concluye que la Ley N° 29661 ha sido aplicada de manera inmediata en el caso en concreto, cumpliendo lo previsto por los artículos 103° y 109 ° de la Constitución Política del Perú, y de esa aplicación se desprende que el demandante se encontraba obligado al pago del Impuesto General a las Ventas del periodo enero 2011, debido a la vacacio sententiae ordenada por el Tribunal Constitucional, la cual se aplicó a fin de evitar que la declaración de inconstitucionalidad y su inmediata eliminación del sistema jurídico resulte más perniciosa que mantener su vigencia momentánea.[…]1.3.4. Sentencia de vistaLa Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, resolvió confirmar la sentencia apelada, decisión adoptada a mérito de los siguientes argumentos:OCTAVO:[…]De lo expuesto se verifica que el Juzgado ha emitido pronunciamiento respecto de los argumentos de la actora en la demanda, arribando a la conclusión de que en el periodo de enero 2011 el departamento de San Martin se encontraba gravado con el Impuesto General a las Ventas, en consecuencia, resulta claro que la apelada ha sido emitida cumpliendo con los criterios de motivación y congruencia debidos, contrariamente a lo señalado por la actora.[…]DÉCIMO CUARTO: Al haberse establecido que la posición de la actora no se encuentra conforme con la Constitución y en consecuencia, no está debidamente fundamentada, no corresponde realizar un control difuso de lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 978, toda vez que, no se ha acreditado ninguna vulneración a alguno de sus derechos constitucionales, considerando además que respecto del periodo materia de análisis -enero 2011- el Tribunal Constitucional ha concluido que la inconstitucionalidad de dicho cuerpo legislativo aun no surta efectos y siga siendo válida y aplicable, por lo que, en tanto máximo intérprete de la Constitución, su decisión debe de ser respetada y la argumentación de la actora en este extremo debe de ser desestimada.[…]DÉCIMO NOVENO: En lo que respecta a la interpretación de la estructura y efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N° 0016-2007-PI/TC, la actora señala expresamente en la página 58 del recurso de apelación que “cuando el Tribunal Constitucional analizó el tema controvertido, la venta de bienes en la Amazonia se encontraba exonerada del IGV (...) siendo esta la situación que quiso preservar al momento de emitir la Sentencia, razón por la cual declaró la vacatio sententiae hasta que se emitiera una nueva norma -formalmente adecuada- que eliminara la exoneración. (...) Interpretar que la sentencia buscó que el Decreto Legislativo N° 978 se torne aplicable o que se otorgó un plazo excesivo a favor del Congreso para que se valide el cobro del IGV y no se aplique la exoneración no es coherente con las garantías contenidas en los artículos 74 y 79 de la Constitución.Esa interpretación, al ser contraria a la Constitución, deviene en un absurdo jurídico.” Como se puede apreciar, la actora pretende otorgar a la sentencia un único sentido, el de la inaplicación del Decreto Legislativo N° 978, basándose únicamente en lo que ella considera que el Tribunal quiso preservar al momento de sentenciar sin fundamento jurídico ni factico alguno que sustente su posición.Nótese que, si bien en efecto la demora en legislar por un plazo excesivo otorgado al Congreso es un acto reprochable, ello no lo convierte en un absurdo jurídico que vulnere per se los artículos 74 y 79 de la Constitución como pretende sostener la apelante. En otras palabras, conforme ya ha sido expuesto, es permisible interpretar contrariamente a la actora, en el sentido que, de acuerdo a la aplicación de las normas en el tiempo, en enero de 2011 el Decreto Legislativo N° 978 era aplicable al caso de autos.II. CONSIDERANDOSPrimero: De esta manera, atendiendo a los fundamentos del recurso de casación, respecto de la sentencia de vista, corresponde a esta Sala Suprema analizar las infracciones normativas denunciadas por la empresa en forma integral y determinar si corresponde anular o revocar la resolución recurrida.A propósito de ello, corresponde mencionar de manera preliminar, que la finalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sometidos al conocimiento de losórganos jurisdiccionales, así como garantizar la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal y, conforme se prescribe en el artículo 3841 del Código Procesal Civil2.Al respecto, la Casación Nº 3157-2013/Lima3, menciona lo siguiente:La casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, concedido al justiciable a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de justicia el examen de la decisión dictada por los jueces de mérito. Se dice que es extraordinario, pues la Ley lo admite excepcionalmente, esto es, al agotarse la impugnación ordinaria a fin de satisfacer finalidades limitadas como observar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es decir, la Corte de Casación solo puede pronunciarse sobre los errores de derecho, más no respecto de los hechos y las pruebas […]Segundo: En el presente caso, la discrepancia surgida entre la empresa y la administración tributaria se presenta al momento de determinar si el Decreto Legislativo Nº 978, que excluyó a partir del uno de enero de dos mil nueve a varias regiones, entre ellas, a la Región de San Martín, de la exoneración del impuesto general a las ventas (inciso 1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037), estuvo vigente entre el dos de enero de dos mil once y el ocho de febrero de dos mil once, tomando en cuenta que en este lapso de tiempo antecedía la Ley Nº 29310 que suspendió la aplicación del Decreto Legislativo Nº 978 hasta el uno de enero de dos mil once y la Ley Nº 296614 que restableció la exoneración del impuesto general a las ventas a partir del nueve de febrero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.Análisis de las causalesTercero: Las infracciones descritas en los literales a, b, c, d, f y g del numeral 1.2.1. del recurso de casación interpuesto por Palmas del Espino S.A., se encuentran relacionadas unas con otras y serán analizadas de forma conjunta, ya que están directamente relacionadas con un mismo aspecto, la debida motivación, inaplicación e interpretación errónea, que ampararían la tesis de la recurrente, en el sentido de que las ventas efectuadas en el mes de enero de dos mil once no estarían gravadas con el Impuesto General a las Ventas, remitiéndose a la sentencia recaída en el Proceso de Inconstitucionalidad Nº 016-2007-PI- TC, por el que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley Nº 28932 numeral 1 y 5 que dispuso otorgar facultades al ejecutivo para que dicte normas en materia tributaria, así como los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978, por los cuales se instauró el programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios a una parte de la región selva.Por lo que, en ese sentido, es necesario determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01595-1- 2018 ha sido emitida de acuerdo a ley, o si por el contrario contiene algún vicio que amerite declarar su nulidad, debiendo previamente realizar un análisis de las normas en el tiempo y la sentencia del Tribunal Constitucional (expediente Nº 016-2007-PI-TC) a fin de determinar si han sido interpretadas y aplicadas conforme a derecho, por ello esta Sala Suprema considera necesario analizar dicho extremo, bajo el siguiente marco normativo:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 2°. - Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:[…]2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.Artículo 51°. - Supremacía de la ConstituciónLa Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.Artículo 74°. - Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rangoinferior.Artículo 139°. – Principios de la administración de justiciaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.6. La pluralidad de la instancia.[…]14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.Código Procesal CivilTítulo PreliminarArtículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo GeneralArtículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidasArtículo 66.- Derechos de los administradosSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas según las reglas de la presente Ley.13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, seentiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes.Decreto Legislativo Nº 978Artículo 11.- Eliminación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas contenido en el numeral 13.1 del Artículo 13 de la Ley N° 27037Exclúyase a partir del 1 de enero de 2009 a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del Artículo 13 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.Ley Nº 28237.- Código Procesal Constitucional (aplicable por temporalidad)Artículo 82°. - Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada,por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley del Proceso Contencioso AdministrativoArtículo 9°. - Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes:1.- Control DifusoEn aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.Debemos considerar que la Constitución es la fuente principal del derecho, por eso, también es conocida como la ley fundamental de un país en la que podemos encontrar la organización básica del Estado y diversos principios rectores del sistema jurídico nacional y derechos fundamentales. Debido a su importancia, de acuerdo con el artículo 51 de nuestra Constitución, se reconoce la supremacía de ésta dentro de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo lo siguiente:Artículo 51.- Supremacía de la ConstituciónLa Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.Por ese motivo, no es posible que una norma de jerarquía inferior a la Constitución pueda contradecirla en la forma o en el fondo; de presentarse el caso, dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico al no guardar armonía normativa con lo estipulado en la Carta Magna.Cuarto: Del control difusoEl control difuso se encuentra reconocido en la Constitución en el artículo 138:Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difusoLa potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.El control difuso es una atribución reconocida a favor de los tribunales de justicia en los que deben analizar la compatibilidad de una norma legal con la Constitución. Dicho análisis puede llevarse tanto de manera formal (procedimientos o estándares para la aprobación de la norma) como material (se examina si la norma ha respetado el conjunto de principios o derechos del sistema). De existir una contradicción, el juez está facultado para inaplicar la norma con rango de ley al existir una contradicción con la Constitución para un caso determinado, ello significa que la norma no es expulsada del ordenamiento, sino solo está siendo inaplicada.Lo señalado anteriormente concuerda con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el primer párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, norma que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso5 y que contiene el siguiente enunciado:Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la constitución. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales.Quinto: Ahora bien, en lo que respecta a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde partir de lo establecido por el Tribunal Constitucional en relación a la debida motivación, como uno de los contenidos del debido proceso, conforme lo ha desarrollado en su sentencia del expediente Nº 01230-2002- HC/TC:Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.La Constitución no garantiza unadeterminada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.A fin de analizar lo alegado por la recurrente, es necesario citar lo establecido por la Sala Superior sobre el punto en cuestión:De lo expuesto se verifica que el Juzgado ha emitido pronunciamiento respecto de los argumentos de la actora en la demanda, arribando a la conclusión de que en el periodo de enero 2011 el departamento de San Martin se encontraba gravado con el Impuesto General a las Ventas, en consecuencia, resulta claro que la apelada ha sido emitida cumpliendo con los criterios de motivación y congruencia debidos, contrariamente a lo señalado por la actora.Por otro lado, sobre este punto (v) cabe tener presente que en el recurso de apelación la actora invoca lo siguiente:- “Agravio de nulidad” por omisión de pronunciamiento del Juzgado sobre el control difuso, excepto un pie de página- “Agravio de revocatoria” por no aplicar control difuso. Nótese que la apelante invoca el mismo argumento pero para ambos tipos de agravio, lo que resulta a todas luces impropio y carente de lógica pues, o se considera que no hubo un pronunciamiento del Juzgado y se solicita nulidad o se considera que hubo un pronunciamiento desestimatorio y debe de ser revocado, pero no se podría considerar ambos supuestos a la vez pues resulta contradictorio y evidencia la posición inconsistente de la posición de la actora. Resulta así que tal como se ha acreditado en la presente sentencia, el Juzgado sí ha emitido pronunciamiento en ese extremo, por lo que dicho agravio de nulidad debe de ser desestimado y la correcta o no aplicación del control difuso será determinada en el siguiente acápite relativo al agravio revocatorio.Al respecto, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente —con base en los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso—. En este caso, la decisión adoptada por parte de la Sala Superior ha sido motivada y justificada, concluyendo que Palmas del Espino S.A., desde el dos al treinta y uno de enero de dos mil once, sí se encontraría gravado con el impuesto general a las ventas, puesto que se encontraba vigente la exclusión de la exoneración prevista por la Ley Nº 27037 y que por tanto, lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 978 era aplicable a dicho periodo.Sexto: Por otra parte, respecto a la vacatio de la sentencia, es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, (ya sea que tenga efectos hacia futuro o retroactivos) la que genera que dicha norma no sea aplicable en el ordenamiento jurídico. Lo anterior implica que la declaración de inconstitucionalidad de una norma genere lagunas jurídicas. Es por ello que el Tribunal Constitucional puede hacer uso de la vacatio sententiae, mediante la cual se dispone la suspensión de la eficacia de una parte del fallo6. El empleo de esta se sustenta en un temor a las lagunas normativas legales, también conocido como horror vacui. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que:[…] eliminar las leyes inconstitucionales del ordenamiento, pero sin producir situaciones de mayor inconstitucionalidad, sin que los resultados de su juicio sean todavía más perjudiciales para el ordenamiento. Toda la historia de las sentencias interpretativas, desestimatorias y estimatorias, de las manipulativas, aditivas o sustitutivas, está allí para demostrarlo. Ei horror vacui, el temor a la laguna, a menudo es justificado por la advertencia que el posterius puede resultar más inconstitucional que el prius. El temor a la laguna acude, por tanto, a valores constitucionales imprescindibles. No obstante, sin querer renunciar, por otra parte, a la declaración de inconstitucionalidad, un remedio a veces eficaz, en determinadas circunstancias, puede ser aquel de la limitación de sus efectos temporales.7Se puede observar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su inmediata eliminación del sistema jurídico resulta más“inconstitucional” que mantener su vigencia momentánea. Así, a través de la vacatio sententiae se busca evitar que se genere un vacío en la regulación; por lo que, se suspende los efectos de la sentencia y se exhorta al legislativo para que en un plazo razonable cumpla con emitir una norma que no transgreda la Constitución; es recién con esta nueva regulación que la declaración de los efectos de la inconstitucionalidad por parte del máximo intérprete de la Constitución, surte efectos erga omnes.8Así las cosas, es necesario mencionar que el Tribunal Constitucional del Perú, viene emitiendo desde hace algunos años sentencias que son exhortaciones al legislador, estas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley, son las conocidas como Vacatio Sententiae9, a través de la cual el Supremo Tribunal invoca al legislador a corregir la Ley que es considerada inconstitucional pero con la finalidad de no generar un caos o efectos nocivos a la sociedad o economía del Perú no la declara inconstitucional con la publicación de su sentencia sino que suspende sus efectos hasta que el legislador emita nueva norma dentro del marco de la constitucionalidad, aun cuando no exista mandato constitucional para acatar dicho mandato del Tribunal.Así debe tenerse en cuenta que la definición de la “Vacatio Sententiae” ha sido determinada por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0004-2006-PUTC en la que señala que:[…] La potestad de los Tribunales Constitucionales de diferir los efectos de sus sentencias de acuerdo a la naturaleza de los casos sometidos a su conocimiento, constituyen un elemento de vital importancia en el Estado Constitucional, pues se difiere con el objeto de evitar los efectos destructivos que podría generar la eficacia inmediata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley. Ello no implica una total discrecionalidad, o arbitrario accionar por parte del Tribunal Constitucional, sino todo lo contrario. Como sostiene Zagrebelsky, esta potestad de diferir los efectos de sus decisiones “empleada con prudencia y, al mismo tiempo, con firmeza por parte de la Corte Constitucional, sería la demostración de un poder responsable y consciente de las consecuencias”. El orden y la gradualidad en la transformación del derecho son exigencias de relevancia, no simplemente de hecho, sino constitucional. Es por ello que, la Corte no puede desinteresarse de los efectos de los pronunciamientos de inconstitucionalidad, cuando estos pueden determinar consecuencias que trastornen aquel orden y aquella gradualidad. En tales casos, ella no puede observar Pura y simplemente- es decir ciegamente- la eliminación de la ley inconstitucional, tanto para el pasado como para el futuro.En cuanto a los efectos de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley, cabe mencionar que el artículo 204° de la Constitución establece que:“La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”.Séptimo: Sobre la exoneración del impuesto general a las ventas en la Amazonía. Respecto al beneficio de la exoneración del impuesto general a las ventas, estipulado en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037, “Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía” del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estableció que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozan de la exoneración del impuesto general a las ventas por las operaciones de venta de bienes que efectúen en la zona para su consumo en la misma y por los servicios que presten en la zona, entre otros.Artículo 13.- Impuesto General a las Ventas13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración de Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones:a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;b) Los servicios que se presten en la zona; y,c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.El dieciséis de diciembre de dos mil seis, se publicó la ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria Ley Nº 28932, a través del cual el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materia tributaria, habilitándolo a prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios tributarios vigentes. Así, tenemos que en los numerales 1 y 5 del artículo 2 de la referida ley, se señala lo siguiente:Artículo 2.- Delegación de facultadesEn el marco de la delegación, el Poder Ejecutivo está facultado para:1. Dictar el marco general que defina, en forma transparente, los principios y las reglas que se deberán cumplir para la dación de normas que contengan tratamientostributarios especiales, incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, así como los criterios para evaluar su eficacia en cuanto al logro de los objetivos para los cuales fueron otorgados y la revisión de la necesidad de su permanencia. […]5. Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia.Así, en mérito a dicha facultad, el ejecutivo emite el Decreto Legislativo Nº 978, publicado el quince de marzo de dos mil siete, que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la región selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población. Dicha normatividad, a través del artículo 11 del título III, excluye a partir del uno de enero de dos mil nueve, al departamento de San Martin y otros departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del impuesto general a las ventas aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037. Asimismo, en el artículo 12 estableció que a partir del uno de enero de dos mil nueve, los contribuyentes comprendidos en el citado artículo 11, determinarían el impuesto a pagar de acuerdo a las normas que regulaban el mencionado impuesto y tendrían un derecho a deducir un porcentaje del impuesto a pagar, a partir del uno de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.Artículo 11.- Eliminación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas contenido en el numeral 13.1 del Artículo 13 de la Ley Nº 27037Exclúyase a partir del 1 de enero de 2009 a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Artículo 12.- Programa de sustitución gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas.12.1. A partir del 1 de enero de 2009 los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas comprendidos en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo determinarán el impuesto a pagar de acuerdo a las normas que regulan el citado impuesto.12.2. A partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012 dichos contribuyentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a:a) En el año 2009: 80% del Impuesto a pagar.b) En el año 2010: 60% del Impuesto a pagar.c) En el año 2011: 40% del Impuesto a pagar.d) En el año 2012: 20% del Impuesto a pagar. Posteriormente, el artículo único de la Ley Nº 29310, publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, suspendió la aplicación del título III del Decreto Legislativo Nº 978, Programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios, hasta el uno de enero de dos mil once. Octavo: Del proceso de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 978El Tribunal Constitucional a través de la expediente Nº 00016-2007-PI/TC, publicado el dieciséis de abril de dos mil nueve, declaró la inconstitucionalidad de los incisos 1 y 5 del artículo 2 de la Ley Nº 28932 por transgredir lo regulado en el último párrafo del artículo 79 de la Constitución Política del Perú, es decir, por delegar al Poder Ejecutivo una materia que por mandato constitucional queda cubierta por el principio de reserva de ley absoluta, y por ello, también inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 978, en aplicación del artículo 78 del Código Procesal Constitucional, y disponiendo la vacatio de la sentencia hasta que el Congreso de la República legislara sobre la materia. La sentencia Nº 00016-2007-PI/TC resolvió:1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucionales los incisos 1 y 5 del artículo 2° de la Ley Nº 28932.2. Declarar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78° del Código Procesal Constitucional, inconstitucionales los Decretos Legislativos Nº 977, Nº 978, y la Ley Nº 29175.3. Declarar la vacatio de la presente sentencia hasta que el Congreso de la República legisle sobre la materia, respetando la interpretación del Tribunal Constitucional del último párrafo del artículo 79° de la Constitución.Finalmente, y en virtud de lo ordenado en la sentencia aludida, mediante el artículo 2 de la Ley Nº 29661, publicada el ocho de febrero de dos mil once, se dispone restablecer hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce la exoneración del impuesto general a las ventas dispuesta por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037 “Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía”, entre los cuales se encontraba el departamento de San Martin.En consecuencia, a partir del nueve de febrero de dos mil once se encontraba nuevamente exonerado del impuesto general a las ventas, no obstante, el periodo comprendidoentre el dos de enero y el ocho de febrero de dos mil once, sí se encontraban gravadas con el referido impuesto.A su vez, el artículo 2 de la Ley Nº 29661, publicado el ocho de febrero de dos mil once, entró en vigencia a partir del nueve de febrero de dos mil once, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado:La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.Noveno: Ahora bien, conforme al considerando anterior, el Decreto Legislativo Nº 978 se encontraba vigente en enero de dos mil once, periodo por el cual la administración tributaria considera que la empresa recurrente debía pagar el impuesto general a las ventas, y por su parte la empresa considera que no corresponde su pago, en mérito a que el Tribunal Constitucional había declarado su inconstitucionalidad mediante sentencia recaída en el expediente Nº 00016-2007-PI/TC, publicado el dieciséis de abril de dos mil nueve; sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional había decretado la “vacatio sententiae”, esto es, que se postergaba los efectos de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 978 y prorrogaba su vigencia hasta que se legisle sobre la materia, lo que hizo con la dación de la Ley Nº 29742 que lo derogaba, en fecha nueve de julio de dos mil once.Debe resaltarse que en la sentencia emitida en el expediente Nº 00016-2007-PI/ TC, si bien es cierto se declararon inconstitucionales los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978, se fijó una vacatio sententiae hasta que el Congreso de la República legislase sobre la materia. Dicha vacatio significó que la sentencia no iba a surtir sus efectos inmediatamente, sino hasta que se reemplacen las normas que fueron declaradas inconstitucionales. Dicha regulación de los efectos en el tiempo de la citada sentencia se basó en el segundo párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional entonces vigente (hoy, segundo párrafo del artículo 80 del mismo código) que establece el deber del Tribunal Constitucional de determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por vulneración del artículo 74 de la Constitución.Atendiendo a lo expuesto, se concluye que del dos de enero al ocho de febrero de dos mil once, los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978 estaban vigentes, es decir, formalmente no había una exoneración del impuesto general a las ventas a la venta de bienes efectuada en la Amazonía para su consumo en la misma para los servicios que se presten en la zona y para los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Por todo ello, se debe considerar que el Decreto Legislativo Nº 978 estaba vigente del dos de enero al ocho de febrero de dos mil once, y con esto se declare su inaplicación por transgredir la Constitución, haciendo una invocación a la aplicación del control difuso.Décimo: Aplicación del Control difuso en periodo de vacatio sententiaeEl principio de constitucionalidad regulado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, establece que la Constitución prima sobre cualquier otra norma del orden jurídico de menor jerarquía, es así que, en caso de existir incompatibilidad entre ambos preceptos normativos, se aplicará la norma constitucional sobre la de inferior jerarquía, facultad conocida como control difuso (artículo 138 de la Constitución), o la norma inferior se dejará sin efecto y quedará eliminada del orden jurídico (inciso 4 del artículo 200, inciso 1 del artículo 202 y artículo 204 de la Constitución).Aunado a ello, el artículo VI del Código Procesal Constitucional establece la facultad conferida a los jueces para aplicar control difuso:Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1109-2002-AA/TC, ha dejado establecido que:Control difuso en el proceso constitucional de amparo[…] El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez […].El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto queconstituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. (artículo 3° de la Ley Nº 23506)b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.[…]Es de resaltar que en el presente caso se analizará el cumplimiento de las reglas para la aplicación del control difuso, conforme lo establece la doctrina jurisprudencial vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en la Consulta Nº 1618-2016 Lima Norte:2.5 Enfatizando las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial:i. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales, las que son de observancia obligatoria conforme lo prevé el artículo 109 de la Constitución Política, gozan de legitimidad en tanto hayan sido promulgadas conforme al procedimiento previsto en la Constitución; debiendo suponer a priori que la norma no viene viciada de ilegitimidad, en ese orden, quien enjuicie la norma esgrimiendo infracción a la jerarquía de la norma constitucional, debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente la inconstitucionalidad alegada.ii. Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, debiendo los jueces ineludiblemente verificar si la norma cuestionada es la aplicable permitiendo la subsunción de las premisas de hecho en los supuestos normativos, constituyendo la regla relevante y determinante que aporta la solución prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el caso concreto; en tanto la inaplicación permitida es sólo respecto de la norma del caso en un proceso particular.iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma, siendo el primero el texto o enunciado legal sin interpretar, y la norma es el resultado de la interpretación, por lo que, siendo el control difuso la última ratio, que se ejerce cuando la disposición no admite interpretación compatible con la Constitución, es obligación de los jueces haber agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma legal; por el contrario el uso indiscriminado acarrea inseguridad jurídica en relación a la aplicación de las normas, vulnerando el orden del sistema normativo.iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, por lo que, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (de medio a fin), el examen de necesidad (de medio a medio), y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (cuanto mayor la intensidad de la intervención o afectación del derecho fundamental, debe ser mayor el grado de satisfacción u optimización del fin constitucional). (Énfasis nuestro)Al respecto, se debe señalar que, sobre la primera regla, “[…] partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales […]”, en efecto, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 978, suprimió la exoneración del pago del impuesto general a las ventas aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos en la región San Martin, entre otras, que ha sido dispuesta en el artículo 13.1 de la Ley Nº 27037 a la Región San Martin, es decir, que se encontraba vigente en enero de dos mil once, pues la norma es aplicable y relevante para el presente caso; siendo así, debe evaluarse la presunta vulneración a los derechos y principios constitucionales invocados en la demanda.Sobre la segunda regla, “[…] Realizar el juicio de relevancia […]”, si bien es cierto que el Decreto Legislativo Nº 978 se encontraba vigente, no es razonable sostener que se termine exigiendo la aplicación del citado texto normativo cuando es el propio Tribunal Constitucional —al expedir la sentencia emitida en el expediente Nº 00016-2007-PI/TC del dieciséis de abril de dos mil nueve—, el que ha dispuesto la invalidez del Decreto Legislativo en mención por adolecer de inconstitucional, ello pese a que su eficacia haya quedado sujeta a la aprobación por parte del Congreso de la República mediante el requisito de forma establecido en el artículo 79 in fine de la Constitución Política del Perú con la vacatio sententiae, que duró aproximadamente dos años, desde la fecha en que se expidió la sentencia del Tribunal Constitucional, y se dispuso que el Congreso legisle sobre lamateria a través de la dación de la Ley Nº 29742, publicada el nueve de julio de dos mil once, que derogó el Decreto Legislativo Nº 978.De otro lado, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto de la naturaleza de las disposiciones normativas tributarias. Así señaló que:Las normas tributarias son del tipo autoaplicativas, pues en la medida que el demandante sea sujeto pasivo del tributo y se configure en su caso el hecho imponible de la norma, la misma ya le es exigible; es decir, ya se encuentra obligado al pago sin esperar que la administración desemboque su actuación administrativa para ejercer la cobranza de la deuda […]”10En ese sentido, es preciso señalar que el Decreto Legislativo Nº 978 sí colisiona con la Constitución Política del Perú, en mérito a que el citado decreto fue emitido en virtud de la delegación de facultades legislativas contenida en la Ley Nº 28932, conforme lo señalado en el considerando séptimo de la presente resolución, y es que, en el artículo 2 de la citada ley, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo para fijar los principios y reglas que regirían la dación de normas que contengan tratamientos tributarios especiales, incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, entre otros aspectos, autorizando al gobierno central a prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia. Se advierte de esta manera que la Ley Nº 28932 es autoritativa, pues alude a la prórroga o eliminación de exoneraciones y beneficios tributarios en general, sin distinguirlos de aquellos beneficios tributarios que rigen para determinadas zonas del país. Tal distinción es determinante y relevante, pues conforme al último párrafo del artículo 79 de la Constitución: “…solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país”.Es decir, el citado párrafo contiene una reserva de Ley absoluta en materia de regulación tributaria especial cuando esta no se aplica a nivel nacional, sino solo a determinadas zonas. Tratándose de un supuesto específico de indelegabilidad que se añade a la prohibición de delegación contemplada en el segundo párrafo del artículo 104 de la Constitución, el cual establece “[…] no pueden delegarse las materias que son indelegables a la comisión permanente […]”; por ende, la Ley Nº 28932 en el inciso 5 de su artículo 2, si bien autorizó al Poder Ejecutivo a legislar acerca de la prórroga o eliminación de las exoneraciones tributarias, no especificó que dicha delegación no incluía la regulación, inclusión, modificación y derogación de los beneficios tributarios a determinadas zonas del país, abriendo la posibilidad de la supresión de las exoneraciones en la selva previstas en la Ley Nº 27037.El cumplimiento de la regulación del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 978, que excluyó a partir del uno de enero de dos mil nueve a varias regiones de la exoneración del impuesto general a las ventas, entre ellas la región de San Martín contenida en el citado inciso 1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037, colisiona con la reserva de ley absoluta contenida en el último párrafo del artículo 79 de la Constitución, pues se suprimió una exoneración contemplada para una determinada zona del país (la Amazonía) a través de un Decreto Legislativo y no de una ley como lo exigía el texto constitucional antes mencionado.Aunado a ello, a fin de abordar tal asunto, es necesario partir de lo señalado en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado:Artículo 74.- Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”.Del contenido del texto constitucional descrito precedentemente, se desprenden varios principios que rigen la regulación de los aspectos tributarios, entre los cuales está el principio de reserva ley, que en la línea de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente Nº 02302-2003- AA/TC, “significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración —entre otros— de tributos queda reservada para ser actuada mediante una ley”.Es a partir de ello que los aspectos esenciales de la hipótesis de incidencia tributaria deben ser necesariamente regulados en la ley, comoes el caso del aspecto mensurable, dentro del cual se encuentra la base imponible del tributo, que en palabras de Geraldo Ataliba11 es “una perspectiva mensurable del aspecto material de la hipótesis de incidencia que la ley califica, con la finalidad de fijar criterio para la determinación, en cada obligación tributaria concreta, del quantum debetur”.En tal sentido, el Decreto Legislativo Nº 978, vigente entre el dos de enero al ocho de febrero de dos mil once, es incompatible con la Constitución. Por tanto, en ejercicio legítimo del Control Difuso, debe inaplicarse respecto de la recurrente Palmas del Espino S.A. dicho Decreto Legislativo, lo que acarrea que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017, del nueve de agosto de dos mil diecisiete, que dispuso confirmar la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014-0000226/SUNAT de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 182-003-000090 y Resolución de Multa Nº 182-002-0000197, giradas por el impuesto general a las ventas de enero de dos mil once y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, devenguen en valores nulos, manteniéndose en el caso concreto, la exoneración del impuesto general a las ventas en la región de San Martín, por el periodo comprendido entre el dos de enero al ocho de febrero de dos mil once.III. DECISIÓNPor tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, e INAPLICANDO respecto de la recurrente Palmas del Espino S.A., el Decreto Legislativo Nº 978 por el periodo comprendido entre el dos de enero al ocho de febrero de dos mil once; DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Palmas del Espino S.A., del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (foja seiscientos treinta y seis del EJE); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del tres de julio de dos mil veinte (foja seiscientos dos del EJE), y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y; REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06790-1-2017, del nueve de agosto de dos mil diecisiete y NULA la Resolución de Oficina Zonal Nº 185-014- 0000226/SUNAT del veintiocho de octubre de dos mil once, la Resolución de Determinación Nº 182-003-000090 y la Resolución de Multa Nº 182-002-0000197, giradas por el impuesto general a las ventas de enero de dos mil once y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; en los seguidos por Palmas del Espino S.A., contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, sobre acción contencioso administrativa. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres. 3 Publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil dieciséis. 4 Publicada en el diario oficial El Peruano el ocho de febrero de dos mil once. 5 Al respecto, ver: ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edición. Gaceta Jurídica, Lima/ 2004. 6 Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, Víctor Hugo Montoya Chávez, Carlos Quispe Astoquilca y Evelyn Chilo Gutiérrez, p. 82 7 Fundamento 50 de la STC 0005-2007-PI/TC. 8 Adrián, Javier. “Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad”. En: Gaceta del Tribunal Constitucional No.8, octubre - diciembre de dos mil siete. 9 Adrián, Javier. “Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad”. En: Gaceta del Tribunal Constitucional Nº 8, octubre - diciembre de dos mil siete. 10 Sentencia recaída en el expediente Nº 02302-2003-PA/TC. 11 ATALIBA, Geraldo (2011). Hipótesis de incidencia tributaria. Lima: ARA Editores. Pp. 139. C-2136204-18