EXPEDIENTE N° 11164 – 2021 LA LIBERTAD Materia: Acción contencioso administrativa laboral Pago de Beneficios sociales PROCESO ORDINARIO Lima, seis de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, Albina Cruz Rubio de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas veintidós del cuaderno de queja, contra el auto de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintidós; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Civil; en concordancia con el numeral 4 del artículo 34, así como el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS. SEGUNDO: El numeral 4 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 señala lo siguiente: “Artículo 34.- En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: (…) 4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado”; asimismo, el artículo 35 del citado texto legal refiere que: “Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil”; y el artículo 402 del Código Procesal Civil indica lo siguiente: “Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: 1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación. 2. Resolución recurrida. 3. Escrito en que se recurre. 4. Resolución denegatoria. El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de este.”. TERCERO: Así, se verifica que el medio impugnatorio interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 4 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así como con lo previsto en el artículo 402 del Código Procesal Civil; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. CUARTO: Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 402 del Código Procesal Civil, es de verse que la entidad recurrente, cumple con lo exigido en el acotado dispositivo legal, ya que fundamenta su recurso en el siguiente agravio: Infracción normativa del artículo 139 numerales 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado. Señala que el auto de vista impugnado que declara nulo el concesorio de apelación vulnera su derecho a obtener una decisión de segunda instancia debidamente motivada, es decir, la Sala Superior omitió emitir pronunciamiento por los agravios planteados en el recurso de apelación de sentencia. Agrega que lo que viene peticionando es que la entidad demandada le pague susbeneficios laborales como son la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, escolaridad, etc. QUINTO: Cabe precisar que, si bien es cierto, esta Sala Suprema es competente para analizar los recursos de casación, es menester señalar que en resguardo del derecho- principio a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a la recurrente, se procederá a emitir pronunciamiento por el recurso de queja interpuesto contra el auto de vista que declara la nulidad del concesorio de apelación de sentencia, y declara improcedente el recurso de apelación, en razón a que se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Sala Superior de la Corte de La Libertad, infringiendo el derecho a la pluralidad de instancias, garantía que consagra el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal1, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal aceptada. SEXTO: Es así, que el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial al derecho al debido proceso, que persigue que lo resuelto por un Juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional.2” SÉPTIMO: Asimismo, a nivel del ordenamiento jurídico internacional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue suscrito por el Estado peruano en 1988, y ratificado en 1995, prescribe que “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, (…); y la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual también forma parte el Perú, reconoce en su artículo 8° dentro de las garantías judiciales: (…) “h) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en su artículo 25.1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. OCTAVO: De lo expuesto, queda claro que las normas nacionales, al igual que las internacionales, reconocen el derecho a la pluralidad de instancias como un derecho fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. NOVENO: Es por ello, que este Supremo Tribunal, advierte, que lo efectuado por la Sala Superior de la Libertad, viene siendo una práctica constante dentro de sus pronunciamientos como órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En el presente caso, mediante sentencia de primera instancia (Resolución N° 04) de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y siete, el Juez de la causa declaró infundada la demanda, en razón de que la demandante tiene la condición de docente contratada, por tanto, no le corresponde los beneficios sociales regulados en el régimen laboral Nº 276, como son la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo por escolaridad y gratificaciones. DÉCIMO PRIMERO: Resolución que fue apelada por la parte accionante Albina Cruz Rubio, mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cinco; dicho recurso fue concedido mediante Resolución N° 06 de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento dieciséis. DÉCIMO SEGUNDO: La Sala Superior, mediante Auto de vista (Resolución N° 08) de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintidós, declaró nula la Resolución N° 06, e improcedente la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, al señalar básicamente que en mérito a la facultad que tiene de reexaminar la calificación del recurso de apelación, advierte que la demandada no expresa en forma congruente cual es el error de hecho o derecho incurrido en las razones expuestas en la sentencia apelada, debido a que no cuenta con una exposición razonada acorde a la sentencia que supuestamente le causa agravio, sino más bien, sólo se limita a indicar alegaciones genéricas, pues, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia citando dispositivos legales como los artículos 4, 43, 48, el literal d) del artículo 24, y el literal b) del artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 276; asimismo, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, haciendo sólo una mera referencia a su contenido. DÉCIMO TERCERO: Absolución de agravios Respecto al agravio denunciado, cabe precisar que el debido proceso, es un principio y derechode la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona, la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la pluralidad de instancias, de conformidad con el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO CUARTO: En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerandos que anteceden, es evidente que la Sala Superior, al declarar improcedente el recurso de apelación, incurre en las infracciones procesales denunciadas, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía procesal de la pluralidad de instancias, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso; si se tiene en cuenta que el auto de vista, contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso, evidenciado que el Colegiado de mérito, solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. DÉCIMO QUINTO: Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367 del Código Procesal Civil, debe señalarse que en el presente caso, el recurso de apelación contiene una argumentación sobre la cual, los miembros del Tribunal Superior, tenían la obligación de pronunciarse; por lo tanto, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, Albina Cruz Rubio de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas veintidós; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintidós; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de la Libertad, a que cumplan con su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre pago de beneficios sociales; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la contienda de competencia con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 06 de julio de 2022. FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC. 2 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC. C-2136195-402