CASACIÓN Nº 11278-2017 LIMA Sumilla: Las divergencias en el nivel comercial existentes entre las Declaraciones Únicas de Aduanas objeto de ajuste y las Declaraciones Únicas de Aduanas empleadas como referencia han influido en el precio de las mercancías, para así arribar a la conclusión de que no son valores pasibles de comparación. Lima, veintiuno de abril de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa once mil doscientos setenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; con el expediente administrativo; el Informe de Interpretación Prejudicial N° 401-IP-2018, emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Toledo Toribio, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Arias Lazarte, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano, con el voto singular de esta última Jueza Suprema mencionada; y, con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Rueda Fernández y Bermejo Ríos; se emite la siguiente Sentencia:I. RECURSO DE CASACIÓNViene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por UPS SCS PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a fojas doscientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓNMediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento quince del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99- EF. Sostiene la recurrente que la Sala Superior no analizó correctamente el texto completo del inciso c) del artículo 13 del Reglamento Interno para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, con el cual se debe verificar si el valor tomado como referencia cumple, con respecto a la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en dicha norma. Agrega que la última parte del inciso citado es importante porque afirma lo que la demandante argumenta en el sentido que cuando el nivel comercial influye en el precio, las mercancías del Sistema de Verificación de Precios –Sivep- no pueden utilizarse como referencias de valoración. Esto reafirma que hechos como el nivel comercial en el que son importados los productos, las características y configuración de los productos importados, influyen directamente en el precio de las mercancías. Alega que la empresa recurrente es un operador logístico que no comercializa los productos, por tanto, su nivel comercial es residual y no puede ser comparado con un nivel comercial en el cual sí existen operaciones comerciales. Asimismo, el precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03893-A-2013 vulnera las disposiciones del Acuerdo de la OMC, la Resolución 846 y el Reglamento Interno, ya que estas normas no disponen que los ajustes por nivel comercial se realicen en base a descuentos; b) Infracción normativa por inaplicación de la iNota Interpretativa de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio – OMC, del inciso f) del artículo 2 de la Resolución N° 846 del Reglamento de la Decisión Comunitaria N° 571 y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración. Indica la recurrente que la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC señala que la Administración de Aduanas, al determinar el valor en aduana debe utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración; cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en las condiciones que allí se establecen. Precisa que a pesar que el Acuerdo y sus Notas Interpretativas son claras a la forma en la que proceden los ajustes conforme a la aplicación de los Métodos de Valoración, la sentencia no contiene ningún análisis respecto del nivel comercial; del mismo modo, inaplica las referidas notas interpretativas y el artículo 2 de la Resolución Nº 846, sin motivar porque el precedente de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 resulta aplicable. El citado precedente no tiene en consideración los casos específicos de cada importación, como es el caso de las importaciones de UPS, las mismas que no pueden ser analizadas en razón a descuentos. Refiere que si la sentencia impugnada hubiera analizado lo concerniente al nivel comercial, se hubiera pronunciado respecto de la importancia o no del nivel comercial de las actividades comerciales de UPS y determinaría que las mismas no encajan en las categorías de fabricante, mayorista, minorista o detallistas, sino que es una categoría residual por su calidad de operador logístico, por ello se ubica en el nivel comercial “otros”, por lo que la existencia de descuentos no puede ser un factor determinante. Arguye que, si la propia Aduana ha señalado que la parte recurrente no forma parte del canal principal de comercialización, bajo ninguna circunstancia el análisis del comportamiento del importador se asemejará a las prácticas comerciales del vendedor; c) Infracción normativa por aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3893-A-2013. Señala la recurrente que ha quedado demostrado que los productos importados por UPS están destinados única y exclusivamente a satisfacer un reclamo de garantía, por lo que su valor no puede ser similar al de un bien manufacturado para ser vendido, pese a ello, la Sala Superior insiste en que la aplicación del tercer método de valoración es el adecuado, sin tomar en consideración las características especiales de las operaciones realizadas. UPS no puede ni podrá beneficiarse de ningún tipo de descuento como si lo pueden hacer los clientes de CISCO USA cuyos valores de importación son utilizados generalmente como valores de referencia. Agrega que la sentencia impugnada debió verificar si el valor tomado como referencia cumple, respecto de la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF, sin embargo, a diferencia de ello, interpretó erróneamente la citada norma y las notas interpretativas del Acuerdo OMC, así como el artículo 2 de la Resolución Nº 846. Refiere además que la Sunat, el Tribunal Fiscal y la Sala Superior no han utilizado medida objetiva alguna de comparación que valide los ajustes de valor, ya que no han analizado el nivel comercial. Señala también que, la sentencia impugnada debió tomar en consideración que, cuando el nivel comercial registrado en la importación objeto de ajuste es “otros”, las prerrogativas por el nivel comercial que registra el importador podrían ser mayores o menores a las prerrogativas del nivel comercial del importador de las declaraciones utilizadas como referencia, máxime si las importaciones de UPS no son comercializadas, por tanto, no puede realizarse un análisis respecto a la existencia de descuentos o no; por esta razón la interpretación contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 no resulta aplicable; y, d) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones. Sostiene la recurrente que, en la sentencia impugnada no existen fundamentos contundentes ni motivación alguna respecto del tema del nivel comercial, lo cual es fundamental en el caso concreto. Agrega que, tampoco existen fundamentos contundentes para aplicar la RTF N° 03893-A-2013, el cual es inaplicable porque no se trata de ninguna compraventa, por lo que no caben los descuentos. Del mismo modo, se han soslayado los argumentos sobre el nivel comercial y el hecho de que la mercancía tiene como única finalidad cubrir reclamos de garantía.III. CONSIDERANDOSPRIMERO: SOBRE EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO1.1. Con Declaración Única de Aduanas N° 235-2014-10-16 7903-01-1-001, numerada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ocho del expediente administrativo, el cual contiene la importación,del ítem 01 y 07 contenidos en la Factura Comercial Nº 152921646.1.2. Con Notificación Valor OMC Nº 005901-2014, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintitrés del expediente administrativo, se comunicó que al amparo del artículo 11 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo Sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, la Administración Aduanera establece que existe duda razonable respecto a los ítems 1 y 7, al advertirse que en el Sistema de Verificación de Precios (Sivep) se encontró con indicadores de precio cuyo valor FOB es mayor, otorgándole a la ahora demandante un plazo a fin de que sustente con documentación y explicación complementaria los valores declarados en ella.1.3. Posteriormente, con la Notificación Nº 235-3Z1110-2014-3231, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintinueve del expediente administrativo, se confirmó la duda razonable y la no aplicación del primer método de valoración, por lo que requirió a la empresa demandante alcance información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares para proceder a la aplicación del segundo o tercer método de valoración; mediante Informe sobre Verificación del Valor Declarado Nº 1129-2014-3Z1110, obrante de fojas cincuenta y nueve del expediente administrativo, la Administración Aduanera indicó que el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer Método de Valoración; asimismo, señaló que no resulta aplicable el Segundo Método de Valoración, debido a que ni ella ni el importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, por lo que procedió a aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera y emitir la Liquidación de Cobranza Nº 2014-161123, obrante a fojas sesenta del expediente administrativo.1.4. Mediante Resolución de Gerencia N° 235-3Z1000/2015-000352, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento diez del expediente administrativo, se declaró infundado el recurso de reclamo presentado por la empresa UPS SCS (PERÚ) SRL, contra la sustitución del valor efectuado en las series 01 y 07 de la Declaración Única de Aduanas N° 235-2014-10-167903- 01-1-00; en consecuencia, confírmese la sustitución del valor declarado en las citadas series y prosígase con el cobro de la Liquidación de Cobranza N° 235-2014- 161123, siendo la División de Importaciones encargada de su seguimiento y ejecución.1.5. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10350-A-2015, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del expediente administrativo, en la que se declaró confirmar la Resolución de Gerencia N° 235-3Z1000/2015- 000352, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, emitida por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal.SEGUNDO: SOBRE EL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL2.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda, obrante a fojas setenta y uno, mediante la cual UPS SCS PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, postula como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10350-A-2015 de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que confirmó la Resolución de Gerencia N° 235- 3Z1000/2015-000352 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince. En consecuencia, solicita no se tenga por realizado el ajuste de valor en Aduana de la DAM Nº 235-2014-10-167903 (ítems 1 y 7) conforme al tercer método de valoración. Adicionalmente, solicita como pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 235- 3Z1000/2015-000352 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, así como de la Liquidación de Cobranza N° L/C N° 235-2014-161123.2.2. El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y tres, declaró infundada la demanda.2.3. Por su parte, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos, confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.TERCERO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS3.1. Mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento quince del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causales siguientes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF; b) Infracción normativa por inaplicación de la nota interpretativa de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio – OMC, del inciso f) del artículo 2 de la Resolución 846 del Reglamento de la Decisión Comunitaria 571 y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración; c) Infracción normativa por aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3893-A- 2013; y, d) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones.3.2. Siendo así, atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal d), dado su efecto nulificante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar las causales contenidas en los literales a), b) y c) por ser de carácter material.CUARTO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES4.1. En lo que respecta a la causal del literal d), corresponde tener presente el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado).4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente:[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.4.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente:Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.4.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”.4.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima,publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado).4.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó queEn efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […] (subrayado agregado).Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.4.7. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.4.8. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado.QUINTO: SOBRE LA PRIMERA CAUSAL Y EL CASO CONCRETO5.1. En el caso de autos, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; señala la Superior Sala que el Juez de primera instancia ha sustentado correctamente el ajuste de valor en aduana de las series 01 y 07 de la DAM Nº 235-2014-10-167903- 01-1-00, en base al Tercer Método de Valoración – Valor de Transacción de Mercancías Similares, en virtud a que las mercancías contenidas en la citada DAM son similares a las mercancías utilizadas como referencia, por lo que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley. Sostiene la Sala Superior que,en lo referido al incorrecto análisis del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF, que establece que los ajustes se realizan sobre los datos comprobados que demuestren que los ajustes sean razonables y exactos, de lo contrario no procederá ajuste alguno y si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, estas pueden ser tomadas para la comparación, y que no se ha aplicado el comentario 10.1 del Comité Técnico en Valoración que exige que se examine el nivel comercial de ambos importadores; cabe mencionar que no resulta cierto lo alegado por la apelante en este agravio toda vez que el A- quo en el cuarto párrafo del sétimo considerando de la resolución impugnada señala como normas aplicables al caso, el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Reglamento deValoración de Mercancías conforme al Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Decreto Supremo 186-99-EF, y siendo que mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 186-99-EF se incorporó a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), en ese sentido, se advierte del Decreto Supremo antes citado, el cual es aplicable al presente caso, tiene inmerso en su texto lo expuesto por el Comité Técnico en Valoración en Aduana, concluyendo el A-quo que la apelante no ha acreditado que la calificación de sus operaciones tengan prerrogativas comerciales que incidan sobre el precio pagado.5.2. En ese contexto, resulta factible afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando se concluyó que la Autoridad Aduanera ante la duda razonable advertida, solicita documentación adicional a la empresa demandante, quien no cumplió con lo ordenado, por lo que, resulta de aplicación el Tercer Método de Valoración para calcular el valor de transacción, que dispone la utilización de una venta de mercancías similares; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, podemos afirmar que, existe una adecuada motivación de la sentencia de vista impugnada, por lo tanto, la causal analizada merece ser desestimada.SEXTO: SOBRE EL DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF QUE AP RUEBA EL REGLAMENTO PARA LA VALORIZACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACION EN ADUANA DE LA OMC.6.1. En cuanto a las causales de los literales a) y b), corresponde recordar que mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso la aplicación de las Normas de Valoración aprobadas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (en adelante Acuerdo de Valoración de la OMC), a partir del primero de enero de dos mil, para el cincuenta por ciento (50%) de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas del Perú, las cuales serán determinadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas y, a partir del uno de abril de dos mil, para el cincuenta por ciento (50%) de la Partidas Arancelarias restantes. Asimismo, con dicho decreto supremo, se aprobó el Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.6.2. En cuanto a la duda razonable, según el artículo 1 literal d) del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, se presenta: “Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana declarado”.6.3. Por su parte, el artículo 11 del referido Reglamento trata sobre el procedimiento a seguir, prescribiendo queCuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la numeración de la declaración aduanera, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En casos debidamentejustificados y previa notificación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un (1) año. […] Una vez determinado el valor, la Administración Aduanera le notificará al importador, indicando los motivos para haber rechazado el Primer Método de Valoración. (…) (subrayado agregado).6.4. En cuanto a los métodos de valoración aduanera, el artículo 2 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC prescribe lo siguiente:El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 2 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 3 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. […] (subrayado y resaltado agregado).6.5. Así pues, respecto al primer método de valoración aduanera, el artículo 3 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, indica queDe acuerdo con este Método, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano con los ajustes señalados en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda. [...].En cuanto a las condiciones para la aplicación del primer método de valoración, el artículo 4 literal a) del reglamento bajo comentario, establece que: “a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano”.6.6. Ahora bien, sobre el segundo y tercer método de valoración aduanera, el Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, en su artículo 13 contempla:Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. […] c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno. Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación. […] (Subrayado y resaltado agregado).6.7. El Acuerdo de Valoración de la OMC, en su artículo 2, señala lo siguiente1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.En su artículo 3 se prescribe losiguiente1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.SÉPTIMO: SOBRE LA DECISIÓN 571 - VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Y SU REGLAMENTO CON RESOLUCIÓN 8467.1. La Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, en su artículo 2 expresamente señala: “El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento”. Por otro lado, el artículo 3 prescribe que[d]e conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas. 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. 6. Sexto Método: Método del “Último Recurso” y, por último, el artículo 4 menciona que: “Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado […] (resaltado y subrayado agregado).7.2. La Resolución 846 que contiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, en su artículo 1 inciso 1 menciona que: “El valor en aduana de las mercancías importadas es la base imponible para la liquidación de los Derechos de Aduana ad-valórem, será determinado de conformidad con los métodos y procedimientos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en la Decisión 571 y en el presente Reglamento” (subrayado agregado); y, en el artículo 2 define al nivel comercial de la siguiente manera: “f) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro” (subrayado agregado).7.3. Sobre el tercer método de valoración aduanera, el inciso 3 del artículo 37 de la Resolución 846 señala: “Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no se disponga de éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad” (subrayado agregado).OCTAVO: SOBRE EL COMENTARIO 10.1 - AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDOEn cuanto a un diferente nivel comercial o diferente cantidad – ajuste, el numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas menciona queEn aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que correspondasensiblemente a las mismas cantidades. Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante.NOVENO: SOBRE LA INTEPRETACIÓN PREJUDICIALCorresponde tener presente que en la Interpretación Prejudicial N° 401-IP-2018, obrante a fojas ciento cincuenta y uno del cuadernillo de casación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a solicitud de esta Sala Suprema, ha indicado lo siguiente1.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa del Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o,c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.1.13.- Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar Ios ajustes del caso en función de:a) Factores de cantidad únicamente;b) Factores de nivel comercial únicamente; o,c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.1.14.- ES necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto.1.15.- A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a Ios ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según Ios Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684) explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor.DÉCIMO: SOBRE LA SEGUNDA Y LA TERCERA CAUSAL Y EL CASO CONCRETO10.1. Como se manifestó líneas arriba, mediante Notificación Valor OMC N° 005901-2014, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintitrés del expediente administrativo, se estableció duda razonable de la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2014-10-167903- 01- 1-00, numerada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ocho del expediente administrativo, por lo que se le otorgó a la empresa importadora el plazo de cinco días hábiles para que brinde información de su valor declarado, lo que finalmente no se concretizó por lo que se emitió la Notificación Nº 235-3Z1110-2014-3231, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintinueve del expediente administrativo, con el cual se confirmó la duda razonable y la no aplicación del primer método de valoración, por lo que requirió a la empresa demandante alcance información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares para proceder a la aplicación del segundo o tercer método de valoración; mediante Informe sobre Verificación del Valor Declarado Nº 1129-2014-3Z1110, obrante a fojas cincuenta y nueve del expediente administrativo, la Administración Aduanera indicó que el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer Método de Valoración; asimismo, señaló que no resulta aplicable el Segundo Método de Valoración, debido a que ni ella ni el importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, por lo que procedió a aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera y emitir la Liquidación de Cobranza Nº 2014-161123, obrante a fojas sesenta del expediente administrativo, basándose en que de acuerdo a la información contenida en las diversas facturas comerciales y en la casilla 4.1 de las declaraciones juradas suscritas por el importador en el formato B de la DAM, las mercancías amparadas no constituyen una venta, sino una sustitución de mercancías no devueltas (bajo garantía); por lo tanto, el precio expresado en las facturas comerciales no corresponden al precio realmente pagado o por pagar directamente al vendedor, hecho que no se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo de Valor de la OMC, ni a las condiciones establecidas en el artículo 3 y el literal a) del artículo 5 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99, referidas al primer método de valoración .10.2. En ese contexto, siguiendo el criterio sucesivo, ordenado y excluyente consagrado en los artículos 2 y 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo Sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, es lógico que correspondería aplicarlos siguientes métodos de valoración aduanera, esto es, el segundo o tercero método de valoración anteriormente citados. Por otro lado, el artículo 13 del Reglamento mencionado fija una serie de requisitos con los que deberá contar el valor tomado como referencia respecto a la mercancía objeto de valoración, los mismos que corresponden ser verificados por la Administración Aduanera para que proceda la aplicación del segundo o tercer método de valoración, es decir, para emplear los referidos métodos de valoración es indispensable que concurran todas las exigencias, pues de no ser así, el método de valoración utilizado sería contrario al ordenamiento jurídico. En conclusión, la obligación de verificar dichos requisitos recae únicamente en la Administración Aduanera, es decir, esta última posee la competencia a efectos de establecer correctamente el valor en aduana de la mercancía que hubiera sido importada al territorio de nuestro país.10.3. Siendo así, en cuanto a la Declaración Única de Aduanas N° 235-2014-10-167903-01-1-00, numerada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, debemos remitirnos al Informe sobre Verificación del Valor Declarado N° 1129-2014-3Z1110, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, en el que la Administración Aduanera concluyó aplicar el tercer método de valoración, tomando como referencia el valor declarado en la Declaración Única de Mercancías N° 235-2014-107316, numerada el diecisiete de julio de dos mil catorce (ítem 98) y en la Declaración Única de Mercancías Nº 235-2014-157378, numerada el ocho de abril de dos mil trece (ítem 8). Al respecto, podemos observar lo siguiente: FUENTE: COMPRA/VENTA COMPRA/VENTA DAM 235-2014-10-167903 (Ítem 01) DAM 235-2014-107316 (ítem 98) Factura comercial N° 152921646 de fecha 10.10.2014 N° 20017544 de fecha 24.06.2014 Nivel comercial del importador Otros Mayorista Nombre comercial Punto de Acceso Inalámbrico Punto de Acceso para exteriores Marca Cisco Cisco Modelo AIR-CAP1552EU-A-K9 AIR-CAP1552EU-A-K9 Características Nuevo, 802.11N Outdoor access point, Ext. Ant., unidad, a Reg. Dom, P/N AIR-CAP1552EU-A-K9. Para transmisión de datos para equipo Cisco. Incluye Accesorios Nuevo, punto de acceso para exteriores, Marca Cisco y clase 1552 Sistemas de redes de telecomunicaciones AIR- CAP 1552EU-A-K9, Transmisión inalámbrica de datos. País de origen US-Estados Unidos US-Estados Unidos País de procedencia (embarque) US – Estados Unidos US – Estados Unidos Fecha de embarque 14.10.2014 11.07.2014 Cantidad 02 Unidad 01 Unidades Valor FOB Unit US$ US$ 1 438.000 US$ 2 634.183347 FUENTE: COMPRA/VENTA COMPRA/VENTA DAM 235-2014-10- 167903(Ítem 07) DAM 235-2014-157378(ítem 08) Factura comercial N° 152921646 de fecha10.10.2014 N°112044483 de fecha 03.09.2014 Nivel comercial del importador Otros Mayorista Nombre comercial Conmutador Conmutador Marca Cisco Cisco Modelo WS-C2960X-24TS-L S/M Características Nuevo, Catalyst 2960-X 24 GIGE, 4 X 1G SFP, LAN Base, P/N WS- C2960X- 24TS-L, IncluyeAcceso- rios, Conmutador para Transmisión de Datos de 24 Puertos para equipos Catalyst 2960 X. Nuevo, P/N WS- C3960X-24TSL,- Catalyst 2960-X 24 Gige, 4X 1G SFP, Lan Base, Conmutador para Transmisión y Recepción de Datos de24 Puertos. País de origen CN-China CN-China País de proceden- cia(embarque) US – Estados Unidos US – Estados Unidos Fecha de embarque 14.10.2014 03.10.2014 Cantidad 03 Unidad 05 Unidades Valor FOB Unit US$ US$ 766.400 US$ 1, 398.718 10.4. De lo observado, resulta claro que corresponde aplicar el Tercer Método de Valoración dado que tras las comparaciones hechas, se observa que las Declaraciones Únicas de Aduanas objeto de ajuste y las Declaraciones Únicas de Aduanas empleadas como referencia poseen muchas similitudes, conforme a lo prescrito en el inciso b) del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, pues se advierten caracteres y composiciones semejantes que conllevan a cumplir las mismas funciones, dado que estamos ante productossimilares con el mismo modelo, características, país de origen y país de procedencia y tienen fechas de embarque muy próximas, por lo que estamos frente a mercancías que cumplen funciones parecidas y son comercialmente intercambiables.10.5. En ese contexto, se ha podido observar que en algunas Declaraciones Únicas de Aduanas objeto de ajuste se indica como nivel comercial “otros” y en las Declaraciones Únicas de Aduanas empleadas como referencia se precisa como nivel comercial “mayorista”, es decir, si bien son dos niveles comerciales que se encuentran debidamente reconocidas por el artículo 2 literal f) de la Resolución 846, debemos tener en cuenta que en los valores comparados difieren; no obstante, en lo actuado no se encuentra comprobado si la empresa importadora obtuvo algún beneficio o ventaja (descuento) producto de dichas diferencias.10.6. En resumen, para esta Sala Suprema, se debe acreditar que las divergencias en el nivel comercial existentes entre las Declaraciones Únicas de Aduanas objeto de ajuste y las Declaraciones Únicas de Aduanas empleadas como referencia han influido en el precio de las mercancías, para así arribar a la conclusión de que no son valores pasibles de comparación. Sin embargo, eso no se logró evidenciar, al no haber la empresa importadora alcanzado documentación o cualquier otro medio probatorio suficiente que demuestre la influencia del citado nivel comercial para hacerse acreedora a una reducción en el precio de la mercancía declarada, lo cual se ratifica con las facturas comerciales obrantes en el expediente administrativo, al no estar consignado descuento alguno en ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el numeral j)2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 186-99-EF; por ende, lo sustentado por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao en su oportunidad se encuentra conforme al requisito contenido en el literal c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF; por consiguiente, en mérito a los argumentos vertidos anteriormente, la segunda y tercera causal analizada también merecen ser desestimadas. DÉCIMO PRIMERO: SOBRE LOS PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES EN UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEn cuanto a la causal del literal c) y teniendo en cuenta la naturaleza del presente proceso, corresponde recordar que el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, ha establecido que cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante, siendo que el texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la referida Sala Suprema se publicarán en el diario oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.DÉCIMO SEGUNDO: SOBRE LA CUARTA CAUSAL Y EL CASO CONCRETOEn el caso de autos, la empresa recurrente alega la infracción normativa por indebida aplicación del precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3893-A-2013, de fecha seis de marzo de dos mil trece; sin embargo, no toma en cuenta que dicha resolución no es un precedente vinculante emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República tal y como lo exige el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS; por lo tanto, la cuarta causal invocada corresponde ser desestimada.DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓNLa sentencia de vista emitida por la Sala Superior, no incurre en infracción normativa a las normas de derecho procesal que garantiza el debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones consagradas en la Constitución Política del Perú y en el Código Procesal Civil, tampoco existió interpretación errónea del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF, inaplicación de la nota interpretativa de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio – OMC, del inciso f) del artículo 2 de la Resolución N° 846 del Reglamento de la Decisión Comunitaria 571 y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración ni en aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3893-A-2013, por lo que al haber desestimado las causales invocadas corresponde declarar infundado el recurso de casación.IV. DECISIÓNPor tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por UPS SCS PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos;y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por UPS SCS PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre acción contenciosa administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene el señor Juez Supremo: Toledo Toribio.SS. SS.ARIAS LAZARTE, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA, DÁVILA BRONCANO. LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos ARIAS LAZARTE, TOLEDO TORIBIO y BUSTAMANTE ZEGARRA fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución.EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ROSA LILIANA DÁVILA BRONCANO ES COMO SIGUE:Convocada como Jueza Dirimente en la Casación N°11278-2017- LIMA; con el estudio correspondiente, me adhiero al voto de los señores Jueces Supremos Arias Lazarte, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra en tanto coincido con sus fundamentos, los cuales hago míos; agregando los siguientes:Análisis de las infracciones materialesPrimero: Para iniciar este análisis, resulta necesario puntualizar lo siguiente:1. Que en la demanda, la recurrente ha señalado de manera repetida y contundente, que no cuestiona su obligación tributaria, sino el método de valoración utilizada por la administración, propiamente la comparación con productos supuestamente similares en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) porque considera que el nivel comercial en el que son importados los productos y las características y configuración influyen directamente en el precio de las mercancías. Asimismo señaló que el valor declarado en el DAM es el correspondiente a un producto manufacturado por CISCO para garantía y no puede ser comparado con un producto manufacturado para la venta. Inicia el cuestionamiento de las resoluciones administrativas materia de impugnación indicando, su condición de operador logístico únicamente, y por ende los productos importados no son consecuencia de una venta, sino que fueron consignados como consecuencia de mercancías no devueltas (bajo garantía).2. Al respecto, el Juez de primera instancia, tomó en cuenta lo señalado por la demandante en el punto que los productos importados por UPS SCS no están destinados a la venta y son destinados únicamente a satisfacer un reclamo de garantía, por lo que su valor no puede ser idéntico o similar al de un bien manufacturado para ser vendido. De ello, consideró que aún en el caso que no haya existido una venta, esto no es impedimento para realizar el ajuste de valor por los métodos establecidos, en tal caso, no será adecuado el primer método, por lo que se tiene que realizar el análisis de los demás métodos conforme a su orden.Tal premisa es concordante con las normas que regulan el procedimiento aduanero descritos en el marco normativo, en ese sentido, cuando Aduanas cuestiona el valor declarado de una mercancía por considerar que existen precios mayores de mercancías idénticas o similares a la declarada, requiere al importador sustentar dicho valor, otorga un plazo de 5 días para que el importador pueda sustentar el valor declarado, por ende, la empresa demandante tenía la obligación de acreditar el valor pagado o por pagar (y ser pasible de la aplicación de los métodos de valoración aduanera por parte de la Aduanas) como se ha verificado en el caso de autos.3. Así, también es necesario precisar que resulta ineludible la determinación del valor en aduana de los productos importados; y esta valoración juega un papel importante en la determinación de la base imponible para el cálculo de los impuestos y derechos de la mercancía importada. El valor en aduana es el resultado del valor de transacción o precio pagado por las mercancías, más los gastos efectuados en el extranjero. Si no se puede determinar el valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, se determina con el precio unitario en que se venderá; o con base en las mercancías similares a ellas en el país de importación. Así además lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 401- IP-2018, emitida a solicitud en este proceso.Hecha esta precisión, debemos recordar que la demandante reconoce su obligación tributaria; sin embargo, no ha demostrado el valor de la transacción, porque afirma no haber comprado la mercancía al ejercer un papel de operador logístico, es así que al ser notificado respecto de la duda razonable del precio de los productos declarados en la DAM, se le otorgaron cinco (5) días hábiles a fin de que sustente con documentación yexplicación complementaria los valores declarados. Seguidamente se le notificó que no podía admitirse el precio pagado o por pagar según el primer método (valor de la transacción), confirmando la duda razonable y requiriéndose que presente documentación de mercancía idéntica o similares importadas para la aplicación del Segundo (valor de transacción de mercancías idénticas) o Tercer Método de Valoración Aduanera (valor de transacción de mercancías similares). Al no contar la demandante como la Administración Aduanera con valores de transacción de mercancías idénticas, se descartó el segundo método de valoración.4. Corresponde ahora analizar la aplicación del Tercer Método de Valoración Aduanera: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los artículos 3 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas, de lo cual se puede concluir que debe ser empleado cuando la mercancía tomada como referencia por la administración aduanera es similar.Adicionalmente, de conformidad con el numeral 2, inciso b) del artículo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994: “Se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial”.5. De tales normas se concluye, como se ha referido anteriormente, que el Tercer Método de Valoración Aduanera se aplica luego de haber previamente descartado en orden y de forma excluyente el Primer y Segundo Método. El Tercer Método debe ser empleado cuando la mercancía tomada como referencia por la administración aduanera es similar, para lo cual la mercancía objeto de ajuste y la de la referencia deben tener el mismo nivel comercial (salvo que el nivel comercial diferente no incida en el precio), la misma cantidad, el mismo momento o en uno próximo y realizarse diferencia de costos y gastos. Absolviendo las causales, el Juzgado de primera instancia determinó que revisado el expediente administrativo se tiene que tanto la Administración Aduanera como el Tribunal Fiscal en sus resoluciones respectivas han realizado el análisis referente al nivel comercial de la mercancía usada como referencia y la importada por la demandante, así tiene que en cuanto al nivel comercial, si bien es cierto en la mercancía importada por la demandante se ha consignado “otros” y en las declaraciones utilizadas como referencia se consignó el nivel comercial “mayorista”, la Administración Aduanera determinó que si bien es cierto son distintos niveles, en el caso de las declaraciones utilizadas como referencias no existen prerrogativas o descuentos realizados a los importadores. Asimismo, en el caso de la demandante, esta no ha demostrado que existan prerrogativas o descuentos, tampoco proporcionó explicación alguna respecto al nivel comercial que consignó, es decir, no ha logrado desvirtuar lo señalado por la Administración Aduanera en sede administrativa, y en el presente proceso tampoco lo ha realizado, debido a que no ha demostrado que la configuración y las características de los productos importados por ella hayan sido distintos a los utilizados como referencia, únicamente ha mencionado de manera puntual en su demanda, que el valor de la DAM es el correspondiente a un producto manufacturado por CISCO para garantía y que no puede ser comparado con un producto manufacturado, en este caso por la misma empresa CISCO para la venta, sin señalar cual sería la diferencia en tanto sea para la venta o para garantía el producto debe ser, como lo es, de la misma calidad y características. Además, si es para garantía o para venta (destino del producto), no altera su valor en aduana, más aún si consideramos que se trata del mismo producto manufacturado por CISCO y el argumento de la demandante resulta ser parte de un negocio interno entre exportador e importador; y que finalmente se puede advertir que al denominarse agente logístico (papel comercial que desempeña por un costo) y estando a su lógica, en este caso CISCO estaría desempeñando propiamente la condición de exportador (vendedor) como importador (comprador – agente logístico), en tanto la mercancía formaría parte de la garantía de sus ventas, situación que no ha sido del todo esclarecida por la demandante al momento que se le requirió que demostrara el valor de transacción para que pueda atribuirse el primer método de valoración aduanera.6. En cuanto al nivel comercial, el Juzgado ha analizado que en cuanto a lo que se entiende como “nivel comercial”, conforme el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria, esto se presenta cuando un vendedor, como consecuencia de su política comercial, da un tratamiento diferenciado a sus compradores ubicando a cada uno en niveles decomercialización distintos. Los niveles más comunes o utilizados son los de mayorista, minorista, usuario, entre otros, claro está, sin que ello signifique una limitación para el vendedor, ya que dicho tratamiento depende únicamente de él, de manera que este podría clasificar a sus compradores con otras denominaciones. Siendo esto así, el nivel comercial constituye una condición del comprador que se la atribuye únicamente el vendedor de la mercancía. Este tratamiento diferenciado puede significar la aplicación de descuentos en los precios, pero también podría no tener ninguna incidencia en ellos y consistir en un tratamiento diferenciado de otros aspectos de la relación comercial entre comprador y vendedor, como es la publicidad, el servicio post venta, etc. Por tanto, concluyó que se puede decir que el elemento “nivel comercial” afecta el valor de transacción de la mercadería únicamente si este significa que el vendedor otorgue un descuento por dicho concepto.7. En el mismo sentido, la Sala de mérito ha fundamentado que, con la finalidad de determinar si el valor en aduanas de las mercancías objeto de ajuste, en base al Tercer Método de Valorización realizado por la Administración Aduanera se realizó o no conforme a ley, se debe analizar la información del ítem 02 contenido en la DAM presentada por la demandante y aquella que se utilizó como referencia; y del cuadro comparativo que contiene la presente resolución, se observa que cuentan con características y composición semejantes, es la misma marca, modelo, país de origen y procedencia, por lo que sus características semejantes le permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.De ello, se advierte que en el caso de autos, para la aplicación del Tercer Método es factible la comparación de mercancías efectuada por la administración aduanera, es posible con aquellas que incluso hayan sido vendidas a un nivel comercial y cantidades diferentes, debiéndose realizar un ajuste solo cuando dichas circunstancias influyan en el precio; para tal efecto, la autoridad aduanera debe examinar la práctica comercial, solicitando consultas a las partes interesadas, como ocurrió en el caso concreto. No obstante, UPS Perú ante el requerimiento señaló que al no existir ningún tipo de comercialización no se podían aceptar rebajas ni descuentos, esto es, no demostró que la calificación de sus operaciones tenga implicancia en el precio declarado.Aunado a ello, tampoco demostró haber sido beneficiada por su proveedor por un descuento por nivel comercial o alguna otra razón que justifique haber declarado montos menores a los que figuran en el SIVEP de Aduanas. Por lo tanto, ha quedado acreditado que la diferencia en el nivel comercial no influyó en el precio ni tampoco la cantidad importada, resultando correcto el análisis realizado por la autoridad aduanera en la aplicación del Tercer Método. Lo cual coincide con lo señalado por la Interpretación Pre Judicial cuando respecto al Comentario 1.15 del Comité de Valoración en Aduana, señala que, cuando nos encontramos con ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial, lo más importante es determinar si esta diferencia influyó en el precio o en el valor.Teniéndose presente que 8. En consecuencia, la sentencia de vista ha establecido conforme al artículo 13 literal c) del Decreto Supremo Nº 186- 99-EF que las diferencias del nivel comercial no han influido en el precio o en el valor de las mercancías importadas y que la administración efectuó la comparación con “mercancías similares” que cumplen con las características de calidad y prestigio comercial; pues la diferencia en el nivel comercial no ha incidido en el precio de la mercancía, por lo tanto, no se ha vulnerado la citada norma como lo sostiene la recurrente, razón por cual, esta causal debe ser declarada infundada.Segundo: En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración, la recurrente aduce ser una importadora que no realiza operaciones de compraventa, sino un operador logístico contratado para la entrega de las garantías de los productos de acuerdo a las instrucciones de Cisco USA. Al respecto, si bien no se observa que la sentencia de vista haya aplicado la norma denunciada, la cual se refiere al ajuste que debe realizarse cuando la diferencia del precio pueda atribuirse al nivel comercial o la cantidad, supuesto que en el presente caso no ha ocurrido, desde que la accionante no ha acreditado que la calificación de sus operaciones hayan tenido algún descuento o que incidan sobre el precio pagado, por lo que, esta causaltambién deviene en infundada.Tercero: Respecto de la Nota Interpretativa de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC y el inciso f) del artículo 2 de la Resolución N° 846, Reglamento de la Decisión Comunitaria 571, que establecen los requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas y define el nivel comercial, respectivamente, si bien la Sala Superior no ha invocado las normas señaladas de manera expresa. Sin embargo, de los argumentos expuestos se advierte que la sentencia de vista no desconoce la normativa invocada ni la interpreta en un sentido o contenido que ella no prevé, pues ha concluido que la administración aduanera descartó el primer método de valoración en la medida que la demandante no realizó descargo al inicio del procedimiento de duda razonable y tampoco proporcionó información destinada a determinar el valor de la transacción de las mercancías importadas, bajo el argumento, de que se trataba de mercaderías destinadas a la reposición por garantía otorgada por la empresa Cisco USA y no constituía operación comercial, en base a que tampoco presentó prueba de mercancía idéntica, entonces, no existiendo en el SIVEP información sobre ello, se descartó también el segundo método de valoración. Por lo que, la entidad demandada recurrió al tercer método de valoración, en tanto existía información suficiente para su aplicación, comparando la mercancías objeto de valoración con la mercancía similar. Por consiguiente, la Sala Superior ha coincidido con lo resuelto en el juzgado de primera instancia, así como de lo decidido a nivel administrativo, en el sentido que si la diferencia existente en el nivel comercial de la referencia no influye en el precio (es decir, no afecta al análisis de similitud), estas pueden ser tomadas para la comparación, y habiéndose concluido que la demandante no ha acreditado que la calificación de sus operaciones tengan prerrogativas comerciales que incidan sobre el precio pagado; por tanto, las alegaciones de la parte recurrente no pueden servir como soporte de las infracciones normativas denunciadas. Tanto más, si la Sala Superior ha practicado un correcto control jurídico de las actuaciones de Sunat y la efectiva tutela de los derechos de la actora, por lo que, este extremo del recurso también debe ser declarado infundado.Cuarto: Sobre la aplicación indebida del precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3893-A-2013 18, la casante arguye que el Colegiado Superior aplica dicho precedente administrativo sin considerar que no es posible la comparación a través de descuentos, toda vez que las importaciones de la recurrente no están destinadas a la venta y no existe comercialización de los productos importados, en cuyo contexto no podría existir beneficio de ningún tipo de descuento, como sí lo pueden hacer los clientes de Cisco USA, cuyos valores de importación son utilizados generalmente como valores de referencia.Resulta oportuno citar la parte pertinente de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3893-A-2013, que dispone[…] Para calificar a una mercancía importada como similar a la que es objeto de valoración, debe existir entre ellas una identidad parcial en sus aspectos fundamentales o sustanciales y accesorios o complementarios, siendo una condición para establecer dicha calificación que se sustente técnicamente que las diferencias existentes entre ambas mercancías no impidan que estas cumplan las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables. Asimismo, es necesario que se hayan producido en el mismo país y que no tengan incorporados o no contengan, según el caso, los elementos previstos en el numeral iv) del inciso b) del apartado 1) del artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por los cuales se hayan hecho ajustes (…) Cuando en aplicación del Segundo o Tercer Método de Valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tiene como referencia únicamente el valor de transacción de la mercancía vendida a un nivel comercial y/o cantidad diferente, se deberá comprobar si en la transacción de la mercancía objeto de valoración y/o en la transacción de la mercancía idéntica o similar que se utiliza como referencia, el precio fue afectado con un descuento por un nivel comercial y/o cantidad, en cuyo caso, se deberá realizar los ajustes respectivos al valor de transacción de la mercancía que se utiliza como referencia a efecto de hacerlo comparable con el valor de transacción de la mercancía objeto de valoración y así poder utilizarlo para determinar el valor en aduanas.De la lectura del precedente citado entre otros, se determinó los aspectos a evaluar para determinar si las mercancías son idénticas o similares, así como el análisis del elemento “nivel comercial”, estando el contenido de tal precedente en la misma línea de la presente sentencia. En tal sentido, se evidencia que los parámetros normativos fijados en el citado precedente sí resultan aplicables al supuesto fáctico establecido por las instancias inferiores, al contener precisiones referidas a la aplicación del tercer método de valoración aduanera, debiéndose declarar también infundado este extremo.En consecuencia, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto porUPS SCS PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y cinco; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos; y, SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por UPS SCS PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y otro, sobre acción contencioso administrativa; y devuélvase los actuados.S. S.DÁVILA BRONCANOEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS PARIONA PASTRANA, RUEDA FERNÁNDEZ Y BERMEJO RÍOS, ES COMO SIGUE:I. VISTA la causa; con el expediente administrativo, con el Informe de Interpretación Prejudicial N° 401-IP-2018, emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo.I.1. De la sentencia materia de casación.Es objeto de casación, la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos del expediente principal, por la cual la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada emitida por resolución número doce de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por UPS SCS (Perú) Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, sobre impugnación de resolución administrativa.I.2. De la demanda y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores.I.2.1UPS SCS (Perú) Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpuso demanda contencioso administrativa, obrante a fojas setenta y uno del expediente principal, postulando las siguientes pretensiones:i) Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10350-A-2015, que resolvió confirmar la Resolución de Gerencia Nº 235-3Z1000/2015-000352, la cual declaró infundado el recurso de reclamación contra el ajuste de valor efectuado por la DAM N° 235-2014-10 -167903-01-1-00 (series 1 y 7) del veintiocho de octubre de dos mil catorce.ii) Primera pretensión accesoria: Pide se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 235-3Z1000/2015-000352.iii) Segunda pretensión accesoria: Peticiona se declare la nulidad de la Liquidación de Cobranza N° 235-2014-161123, así como su correspondiente informe.I.2.2Con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, se emitió la resolución número doce, obrante a fojas doscientos treinta y tres, por medio de la cual se declaró infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por resolución número diecinueve de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, la Sala de mérito confirma la sentencia apelada.I.3. Del recurso de casación y calificación del mismo.I.3.1 UPS SCS (Perú) Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpuso recurso de casación el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento quince del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:I.3.1.1Infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 13 del Reglamento Interno para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF. Se alega que, la Sala Superior debió verificar si el valor de referencia de la mercancía sujeta a valoración cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99- EF; sin embargo, la Sala Superior no analiza correctamente el texto completo del literal c) de dicho artículo; pues conforme a la última parte del referido literal cuando el nivel comercial influye en el precio, las mercancías del Sistema de Verificación de Precios no pueden utilizarse como referencias de valoración, por lo que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 vulnera las disposiciones del Acuerdo de la OMC, la Resolución N° 846 y el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo de Valoración, ya que estas normas no disponen que los ajustes por nivel comercial se realicen en base a descuentos.I.3.1.2Infracción normativa por inaplicación de la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC y del literal f) del artículo 2 de la Resolución 846 - Reglamento de la Decisión Comunitaria 571, e inaplicación del numeral 10 del Comentario 10.1 del ComitéTécnico de Valoración. Argumentó que, se ha inaplicado las normas interpretativas del Acuerdo de la OMC y no se ha analizado el artículo 2 de la Resolución N° 846, tampoco ha motivado porqué el precedente del Tribunal Fiscal N° 03893-A- 2013 es aplicable al presente caso; agrega, que el importador ha manifestado que la empresa demandante es un operador logístico que no tiene contrato con los compradores de productos CISCO USA, siendo su única función importar y entregar (no vender) a los clientes de CISCO USA las piezas de recambio que deben sustituir a las piezas defectuosas y únicamente cuando existen reclamos de garantía de cumplimiento de su labor como operador logístico; asimismo, manifiesta que la RTF N° 03893-A-2013 no es aplicable al caso concreto, debido a que la demandante no comercializa los productos y, por tanto, al no existir tal comercialización, dichas importaciones no pueden analizarse en base a descuentos sino a lo que señala la normativa comunitaria sobre el particular.I.3.1.3Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones: Adujo que, no existen fundamentos contundentes ni motivación alguna respecto al nivel comercial, el cual en este caso es fundamental; añade, que tampoco existen argumentos contundentes para aplicar el precedente RTF N° 03893-A- 2013, el mismo que no es aplicable al presente caso, toda vez que no se trata de una compra-venta, por lo que no caben descuentos. Del mismo modo, se han soslayado los argumentos sobre el nivel comercial y el hecho de que la mercancía tiene como única finalidad cubrir reclamos de garantía.I.3.1.4Infracción normativa por aplicación indebida del Precedente de Observancia Obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013: Expresa que ha quedado demostrado que los productos importados por UPS están destinados única y exclusivamente a satisfacer un reclamo en garantía, por lo que su valor no puede ser similar al de un bien manufacturado para ser vendido, pese a ello se insiste que el tercer método de valor es el adecuado. Agrega que, la sentencia impugnada debió verificar si el valor tomado como referencia cumple, respecto de la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF.I.4. Interpretación prejudicialA fojas ciento cincuenta y uno del cuaderno de casación, obra el Informe de Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contenida en el Proceso 401-IP-2018, respecto de las normas comunitarias aplicables al caso de autos, solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.I.5. Dictamen Fiscal SupremoCon lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo N° 89 3-2018-MP-FN-FSTCA de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintiséis del cuaderno de casación, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación.II. CONSIDERANDOSPRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento1.1. De acuerdo a los términos de las denuncias casatorias efectuadas y declaradas procedentes en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones.1.2. De verificarse que no se incurrió en la infracción procesal anotada, en segundo orden, se procederá al análisis de las infracciones normativas de índole material, y que está relacionada a la infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 13 del Reglamento para la Valorización en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF; por inaplicación de la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC y del literal f) del artículo 2 de la Resolución 846, Reglamento de la Decisión Comunitaria 571, y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración; y por aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013.1.3. Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.SEGUNDO. Sobre la infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones.; y la aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-20132.1. De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guardaespecífica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y que además está regulada en el artículo 123 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6)4 y 122 (numerales 35 y 46) del Código Procesal Civil.2.2. En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar.2.3. En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución7, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso8, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.2.4. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos9, y que “(…) [e]l deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra (…)”10.2.5. Realizando el control de motivación de la resolución impugnada en instancia de casación, es menester tener en consideración la interpretación del Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00728-2008-PHC/TC , que en su fundamento jurídico séptimo, ha señalado que la motivación insuficiente está vinculada al mínimo de motivación exigible, y está referida a la ausencia o insuficiencia de argumentos a la luz de lo que se está resolviendoMotivación insuficiente.- Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.2.6. El argumento medular de la sentencia de vista es que la diferencia en el nivel comercial no incide en el análisis, puesto que el importador no ha acreditado que la calificación de sus operaciones tengan prerrogativas comerciales que incidan sobre el precio pagado(…) [e]n lo referido al incorrecto análisis del inciso c) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 186-99-EF que establece que los ajustes se realizan sobre los datos comprobados que demuestren que los ajustes sean razonables y exactos, de lo contrario no procederá ajuste alguno y si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación, y que no se ha aplicado el comentario 10.1 del Comité Técnico en Valoración que exige que se examine el nivel comercial de ambos importadores; cabe mencionar que no resulta cierto lo alegado por la apelante en este agravio toda vez que el A-quo en el cuarto párrafo del sétimo considerando de la resolución impugnada señala como normas aplicables al caso, el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Reglamento de Valoración de Mercancías conforme al Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, y siendo que mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 186-99-EF se incorporó a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), en ese sentido, se advierte del Decreto Supremo antes citado, el cual es aplicable al presente caso, tiene inmerso en su texto lo expuesto por el Comité Técnico en Valoración en Aduana, concluyendo el A-quo que la apelante no ha acreditado que la calificación de sus operaciones tengan prerrogativas comerciales que incidan sobre el precio pagado, correspondiendo desvirtuar el agravio formulado por la apelante.2.7. Del análisis de los argumentos de la sentencia de vista se advierte que ha plasmado como premisa mayor, que tanto las Declaraciones Aduaneras de Mercancías – DAM´s a ajustar como las Declaraciones Aduaneras de Mercancías DAM´s de referencia pueden tener diferente nivel comercial,señalando como premisa menor que los niveles comerciales son distintos; concluyendo por tal motivo el ajuste de valor realizado está acorde a ley; razonamiento que permite señalar que la sentencia de segunda instancia ha cumplido con las exigencias de logicidad en justificación interna; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado las razones suficientes en que basó su decisión de declarar infundada la demanda, debiéndose por ello desestimar el recurso de casación en lo atinente a la infracción del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.2.8. En lo referente a que se debía aplicar la Resolución N° 03893-A-2013, emitida por el Tribunal Fiscal, es de señalar que de acuerdo al artículo 154 del Código Tributario, dicha resolución es vinculante para los órganos de la Administración Tributaria y no para la Sala Superior, por lo que no estaba obligada a aplicarla al caso concreto, debiéndose desestimar este argumento y el recurso de casación en este extremo.TERCERO. Acerca de la infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 13 del Reglamento para la Valorización en Aduana de la OMC, y por inaplicación de la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC y del literal f) del artículo 2 de la Resolución N° 846 - Reglamento de la Decisión Comunitaria 571, e inaplicación del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración.3.1. Dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en el literal b) de su artículo 29 consagra que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 911 de la mencionada Convención y en el artículo 7412 de la Constitución, concibiéndose este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributario-aduanera.3.2. Lo anterior se respalda en el sistema de división de poderes acogido en el ordenamiento constitucional peruano, el cual prescribe que ningún poder es absoluto, incluso los poderes constitucionalmente establecidos, así como las instituciones y entidades que derivan de estos. En resumen, todas las entidades se encuentran sometidas a lo previsto en la Constitución y al sistema de controles que de ella fluyen, significando que la potestad tributario-aduanera atribuida al Estado no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a controles y debe ser ejercida con arreglo a los fines, principios, derechos y límites que las normas constitucionales y legales prevén.3.3. Debe agregarse, que en el trabajo interpretativo de las disposiciones tributarias- aduaneras — como en todas las especialidades y por estar inmerso en un Estado Constitucional de Derecho con supremacía y obligatoriedad de las normas constitucionales—, siempre ha de partirse de la norma de reconocimiento que sustenta el sistema jurídico acogido por el constituyente; de esta forma, conforme al artículo 74 de la Constitución, que prevé el principio de legalidad en materia tributaria, se acude a la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario.3.4. En la anotada Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario se establece la proscripción de que en vía interpretativa se creen tributos, introduzcan sanciones, se otorguen exoneraciones tributarias o se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley, teniendo el siguiente tenor: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”.3.5. La referida Norma VIII ha sido objeto de examen por esta Sala Suprema en la Casación N° 4392-2013-Lima, en la cual se ha fijado como criterio jurisprudencial en su fundamento jurídico 3.6, que el intérprete jurídico está indisolublemente atado al texto de la norma , como[l]a Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la Norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y configurados en la ley (…)”. (Énfasis es nuestro)3.6. En su recurso de casación, la empresa recurrente sostiene —en resumen— que la Sala Superior no ha analizado correctamente el texto completo del literal c) del artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo de la OrganizaciónMundial del Comercio - OMC, el cual señala que cuando el nivel comercial influye en el precio, las mercancías del Sistema de Verificación de Precios no pueden utilizarse como referencias de valoración; añade que, no tiene contrato con los compradores de productos CISCO USA, siendo su única función importar y entregar (no vender) a los clientes de CISCO USA las piezas de recambio que deben sustituir a las piezas defectuosas y únicamente cuando existen reclamos de garantía de cumplimiento de su labor como operador logístico.3.7. Antes de ingresar a realizar la función nomofiláctica, es menester tener claro el panorama normativo en mérito a las denuncias efectuadas. En este contexto, el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro el Perú aceptó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio), retrasando la aplicación de sus disposiciones por cinco años, contados desde el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. De esta forma, por Resolución Legislativa N° 26407, vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco se aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay”.3.8. Con el propósito de la función nomofiláctica, debe tenerse presente el texto normativo del literal b) del numeral 1 del artículo 3 (Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor) y del literal b) del numeral 2 del artículo 15 (se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables) del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC); extrayéndose las siguientes normas pertinentes al caso:EN1:Constituyen “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales entodo,tienencaracterísticas y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.EN2: Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial. EN3: Los ajustes se realizarán siempre que puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.3.9. De las normas esbozadas, se desprende que las mercancías similares vienen a ser aquellas que, sin ser idénticas, poseen características y composición semejantes, aspectos que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; así también, cuando el valor de transacción de mercancías similares no sea vendido al mismo nivel comercial, se realizará ajuste para considerar las diferencias atribuibles al nivel comercial.3.10. De forma similar, la Nota Interpretativa del artículo 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC señala que: “Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración”. Por no tratarse de mercancías idénticas, no es posible realizar el análisis de la Nota Interpretativa del artículo 2 del aludido Acuerdo.3.11. Por su parte, el literal c) del artículo 13 del Reglamento para la Valorización en Aduana de la OMC prescribe que: “Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 213 y 314 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, este solo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno”; desglosándose como normas que:EN4: De no haberse vendido las mercancías al mismo nivel comercial, pueden efectuarse ajustes.EN5: El ajuste solo se aplicará cuando resulte una diferencia en el precio o en valor.EN6: El ajuste se realizará sobre datos comprobados que demuestren que aquel es razonable y exacto.3.12. Igualmente, el literal f) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, contenido en la Resolución N° 846, prevé “Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”; extrayéndose comonorma que:EN7: El Nivel comercial consiste en grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia.3.13. Por su parte, el numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración prescribe que: “En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración (…)”; desglosándose como norma vinculada al caso que:EN8: Si existe diferencia en el precio atribuible al nivel comercial, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración.3.14. En las normas descritas en las EN3 a EN8 se indica que si las mercancías (importadas y de referencia) no tienen el mismo nivel comercial, se realizarán los ajustes que sean necesarios para tener en consideración las diferencias atribuibles a su nivel comercial. Esto se condice con la Interpretación Prejudicial N° 401-IP- 2018, en la cual se señala si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor.3.15. Es decir, en el supuesto de no tener el mismo nivel comercial, la Administración Tributaria, que realiza la comparación entre la mercancía importada y la de referencia, debe realizar el ajuste requerido para tener presente las diferencias al nivel comercial.3.16. La sentencia de vista —específicamente, en los párrafos descritos en el noveno considerando- sustentó su decisión en que la diferencia en el nivel comercial no incide en el análisis, puesto que el importador no ha acreditado que la calificación de sus operaciones tenga prerrogativas comerciales que incidan sobre el precio pagado.3.17. En lo que atañe al nivel comercial, se advierte de la base fáctica —que es expuesta por la sentencia de vista— que el nivel comercial de importador de las mercancías analizadas es “otros”, mientras que de las mercancías de referencia es “mayorista” y; por lo que atendiendo a dicha diferencia, es de aplicación lo dispuesto en las normas del literal b) del numeral 1 del artículo 3 del Acuerdo de Valor de la OMC, literal c) del artículo 13 del Reglamento para la Valorización en Aduana de la OMC y el numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración, según las cuales deben realizarse los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial.3.18. Sin embargo, pese a que el nivel comercial de las mercancías objeto de valoración y de referencia son disímiles, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat no ha efectuado el ajuste con las exigencias requeridas con el propósito de verificar o hallar diferencias que sean atribuibles al nivel comercial, limitándose a indicar que sí se cumplió con el elemento del nivel comercial por ser aceptable el nivel comercial “mayorista” frente al de “otros”, aduciendo que no es necesario ajuste alguno.3.19. En ese sentido, habiéndose efectuado la labor nomofiláctica, se concluye que la sentencia de vista ha afectado las normas denunciadas en el recurso de casación, por cuanto ha determinado que no se ha acreditado por parte de la Administración Tributaria que se haya realizado el ajuste del nivel comercial sobre la base de datos comprobados, al ser aquel distinto entre las mercancías importadas y las de referencia.CUARTO. Actuación en sede de instancia4.1. Atendiendo a que el recurso de casación resulta fundado en virtud al razonamiento que esta sede casacional ha expuesto en los considerandos que preceden, es que corresponde proceder a la actuación en sede de instancia.4.2. La sentencia apelada declaró infundada la demanda sobre la base de que la diferencia de los niveles comerciales no ha incidido en el precio pagado por las mercancías o valor de las mismas: “En cuanto al nivel comercial del importador, ambos difieren, ya que el importador presenta nivel comercial “Otros” y la de referencia “Mayorista”; sin embargo, la diferencia en el nivel comercial en que se recibieron los productos no ha generado diferencias en el precio o en el valor de los mismos”.4.3. De este modo, lo argumentado por el Juez de primera instancia discrepa con los fundamentos que esta Sala de Casación ha plasmado en la presente sentencia casatoria, toda vez que se ha expresado que deben realizarse los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial; por tanto, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10350-A-2015, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al contravenir lo preceptuado en las normas materiales denunciadas; por ende, corresponde estimar la pretensión principal de la demanda.4.4. En cuanto a las pretensiones accesorias, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde declarar fundadas aquellas y entonces declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 235-3Z1000/2015-000352 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince; y de su respectiva Liquidación de Cobranza N° 235-2014- 161123, como su correspondiente informe.III. DECISIÓNPor estas consideraciones, y estando a lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria para el presente caso; NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por UPS SCS (Perú) Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y cinco del expediente principal; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista contenida en la resolución diecinueve de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante fojas trescientos, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda y reformándola se declare FUNDADA la misma; por consiguiente, NULAS la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10350-A-2015 de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, la Resolución de Gerencia N° 235-3Z1000/2015- 000352 del dieciséis de julio de dos mil quince, y así como la Liquidación de Cobranza N° 235-2014-161123 y su respectivo informe; en los seguidos por UPS SCS Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y se devuelva. Jueza Suprema Ponente Rueda Fernández.SS. SS.PARIONA PASTRANA, RUEDA FERNÁNDEZ, BERMEJO RÍOS. LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos PARIONA PASTRANA y BERMEJO RÍOS fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución. 1 Ahora denominado Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) y empleado en el procedimiento administrativo 2 Artículo 5.- Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL debe: j) Contener la Forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.). 3 Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.” 4 Artículo 50.- Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 5 Contenido y suscripción de las resoluciones. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 6 Contenido y suscripción de las resoluciones. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 7 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 8 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia.9 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153. 10 Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77. 11 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 12 Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. 13 Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 14 Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. C-2136204-21