CASACIÓN Nº 12475-2019 LIMA SUMILLA: Considera esta Sala Suprema que la causal denunciada vinculada a la errónea interpretación no ha sido expuesta de manera clara y precisa. Asimismo, no se ha señalado la incidencia sobre la resolución recurrida, en tanto la recurrente no lleva consigo los argumentos interpretativos y las hipótesis formuladas respecto a cómo deberían interpretarse los artículos 62 y 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS El recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve (folios 241-255 del Expediente Principal Nº 05181-2017-0-1801-JR-CA-22), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (folios 211-236), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho (folios 157-167), que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada en parte, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01599-1-2017, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/ SUNAT, y se ordenó al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución; asimismo se declaró improcedente la pretensión accesoria. II. ANTECEDENTES Demanda 1. El siete de abril de dos mil diecisiete, Evangelista Villavicencio Maria Mercedes interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 11-21). Señaló las siguientes pretensiones: d) Pretensión Principal: Solicita la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01599-1-2017, en el extremo que dispone confirmar la determinación de la renta por incremento patrimonialno justificado derivado del cruce de información con las empresas Inversiones S.A.C e Inmobiliaria Vialex S.A.C, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/ SUNAT. e) Pretensión Accesoria: Solicita que se declare fundado el recurso de reclamación presentado y se declare la extinción del importe acotado como impuesto dejado de pagar más los intereses de ley derivado de la Resolución de Determinación que fuera materia de apelación y posterior Resolución del Tribunal Fiscal. Contestación de la demanda 2. El ocho de junio de dos mil diecisiete (folios 67-76), la SUNAT, en calidad de codemandada, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. 3. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 41-55) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia 4. El Vigésimo Primero Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número ocho, del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho (folios 157-167), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia señaló lo siguiente: “DÉCIMO.- Que, en los considerandos precedentes ha quedado demostrado que la resolución del Tribunal Fiscal N° 01599-1-2017, ha sido emitida de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En ella, se confirma que la Administración Tributaria ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 11131-1-2008, al requerir información mediante la notificación válida de Requerimientos, respecto a las empresas Inmobiliaria Vialex S.A.C., Importaciones Vialex S.A.C. e Inversiones Jacc S.A.C., no estando conforme, respecto a la empresa Importaciones San Bartolomé SAC. Siendo ello así, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01599-1-2017 del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/SUNAT del veintisiete de octubre de dos mil once, en el extremo del incremento patrimonial no justificado, contenida en la Resolución de Determinación N° 0240030013570, no incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada por el numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la que corresponde declarar infundada la demanda”. Sentencia de vista 5. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (folios 211-236), revocó la sentencia expedida mediante resolución número ocho, del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho (folios 157 -167), que declara infundada la demanda; y reformándola, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01599-1-2017 del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/SUNAT del veintisiete de octubre de dos mil once, y ordenó al Tribunal Fiscal cumpla con emitir una nueva resolución administrativa; e improcedente la pretensión accesoria. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: “Es decir, al señalar la Administración que las empresas vendedoras (Inmobiliaria Vialex S.A.C. e Inversiones Jacc S.A.C.) no han cumplido con proporcionar la información contable y comercial solicitada, conforme a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, se colige que la administración no llegó a comprobar, ni a verificar, ni a constatar (la documentación presentada por la recurrente) a fin de establecer la realidad de la operaciones de compra y venta. Mucho más si se tiene en cuenta que el Tribunal Fiscal dispuso el cruce de información en los aspectos contable, societario y comercial, sin embargo, la administración tributaria únicamente se refiere a requerimientos de información en los aspectos contable y comercial, lo cual reafirma la conclusión a la que arriba este superior colegiado consistente en que no se ha cumplido con el cruce de información dispuesto por el órgano resolutor. A pesar de ello, la administración en ejercicio de su función fiscalizadora que incluye la inspección e investigación no requirió a las entidades públicas (por ejemplo, a los Registros Públicos) o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de la recurrente con el fin de establecer la realidad de las operaciones de compra y venta. Bajo esa línea de razonamiento, resulta evidente que la administración no ha tenido elementos probatorios suficientes que sustenten el reparo por incremento patrimonial no justificado, pese a que el Tribunal Fiscal dispuso se realicen acciones a fin de establecer la realidad de las operaciones efectuadas.” 6.Los hechos determinados por las instancias de mérito a) El veintidós de mayo de dos mil tres, la administración tributaria notificó a la demandante la Carta de Presentación Nº 030023473120-1-SUNAT y el Requerimiento Nº 00183122 (folio 1232 del expediente administrativo, tomo III). Asimismo, notificó los Requerimientos Nº 00147852 (folio 1228 del expediente administrativo, tomo III), Nº 00143109 (folio 1222 del expediente administrativo, tomo III), Nº 00163782 (folio 1219 del expediente administrativo, tomo III) y Nº 00163799 (folio 1198 del expediente administrativo, tomo III), a través de los cuales, la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización con la finalidad de verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil uno de la demandante. b) Como resultado del procedimiento de fiscalización, la SUNAT notificó la Resolución de Determinación Nº 0024-003-0013570 (folios 1365-1367 del expediente administrativo, tomo III), emitida por el impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil uno, por haberse determinado reparos a la renta por incremento patrimonial no justificado debido a que la demandante habría efectuado la adquisición de nueve (9) inmuebles, de acuerdo al siguiente detalle: N° VENDE- DOR DIREC- CIÓN RE- GISTROS PÚBLICOS DIREC- CIÓN FÍSICA DREC- CIÓN MUNICI- PALID DISTRI- TO VALOR $ T.C VTA VALOR S/. 1 INV. JACC SAC LT 10 MZ K Habilitac Ind Panm Norte Av Alfredo Mendiola 2804- 2810 Av Alfredo Mendiola 2810 Indepen- dencia 148,000.00 2 Av Argenti- na 246-298 (Sub Lote A) Av Argentina 246-298 Av Argentina 246-298 Cercado de Lima 135,000.00 3 Av Arequi- pa 4501 Av Arequipa 4501 Av Arequi- pa 4501 Miraflo- res 118,300.00 3.527 417,244.00 4 INM VIALES SAC Local Com Frente a Av. P Thours 5260 Av Petit Thours 5260 Av Petit Thours 5260 Miraflo- res 243,500.00 5 Calle Cusco 77 Jr Cusco N° 459-461 Jr Cusco 461 Cercado de Lima 63,500.00 3.527 223,964.50 6 Jr de la Unión 553 Jr de la Unión 553 Jr de la Unión 553 Cercado de Lima 862,000.00 7 Tda Frente a Av. Petit Thouars 5250 Av Petit Thouars 5250 Av. Petit Thouars 5250 Miraflo- res 197,000.00 8 IMP VIALEX SA Jr. Cuzco 415 Dpto 5 Jr. Cuzco N° 415 Jr. Cuzco N° 415 Cercado de Lima 88,500.00 9 IMP SAN BARTO- LOME Jr. Cuz- co-Calle Corcovado 447 -451 Jr. Cuzco N° 447 -451 Cercado de Lima 670,000.00 TOTA- LES 2´985,208.50 c) El catorce de octubre de dos mil cinco, la demandante interpuso recurso de reclamación (folios 1372-1385 del expediente administrativo, tomo III) contra la Resolución de Determinación Nº 0024-003-0013570, vencido el plazo para resolver, la SUNAT no emitió resolución que resuelva el recurso de reclamación presentado. d) El seis de junio de dos mil seis, la demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta del recurso de reclamación (folios 1476-1493 del expediente administrativo, tomo III). Luego de ello, el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 11131-1-2008 (folios 1690-1697 del expediente administrativo, tomo IV), mediante la cual resolvió revocar la Resolución de Determinación Nº 0024- 003-0013570, y ordenó a la administración proceder de acuerdo con lo expuesto en dicha resolución. e) Para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Fiscal Nº 11131- 1-2008, mediante Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/SUNAT, del veintisiete de octubre de dos mil once (folios 1756-1759 del expediente administrativo, tomo IV), la SUNAT declaró fundado en parte el recurso de reclamación interpuesto. f) El dos de diciembre de dos mil once, la demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/ SUNAT (folios 1796-1812 del expediente administrativo, tomo IV). Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 01599-1-2017 (folios 1888-1895 del expediente administrativo, tomo IV), del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/SUNAT en el extremo del cruce de información con Importaciones San Bartolomé S.A.C., ordenó que la SUNAT proceda conforme con lo expuesto en dicha Resolución del Tribunal Fiscal y confirmó en lo demás que contiene. Calificación del recurso de casación 7. Mediante resolución casatoria delveinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. por las siguientes causales: a) Infracción procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú – debida motivación. b) Infracción normativa de los artículos 62 y 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 8. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 9. En este sentido, en un Estado Constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Normas aplicables para la determinación sobre base presunta 10. Las disposiciones normativas aplicables al caso son las siguientes: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF2: “Artículo 61.- Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.” “Artículo 62.- Facultad de Fiscalización La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: [...] 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.” “Artículo 64.- Supuestos para aplicar la Determinación sobre Base Presunta La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: [...] 2. La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible. [...] 10. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.” Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF3: “Artículo 52.- Se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, constituyen renta neta no declarada por éstos. Los incrementos patrimoniales a que hace referencia este artículo, no podrán ser justificados con donaciones que no consten de escritura pública o de otro documento fehaciente; tampoco podrán justificarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas.” “Artículo 91.- Sin perjuicio de las presunciones establecidas por el Código Tributario, serán de aplicación las presunciones establecidas en los artículos siguientes.” “Artículo 92.- La SUNAT procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo con el Código Tributario, cuando compruebe la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad con el Artículo 52 de esta ley.” “Artículo 93.- Para los efectos de la determinación sobre base presunta la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podrá utilizar: [...] b) LOS SIGNOS EXTERIORES DE RIQUEZA. - Como el alquiler de la casa-habitación; el valor estimado de la habitación y de las fincas de recreo oesparcimiento que posee la persona natural; los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo; el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales; gastos en educación; obras de arte, etc.; c) Las variaciones o incrementos patrimoniales del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la SUNAT o que obtenga de terceros. El Reglamento establecerá el método de evaluación aplicable a dichos elementos.” Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF4: “Artículo 59. Incrementos Patrimoniales No Justificados Tratándose de incrementos patrimoniales no justificados, a que se refieren los Artículos 52, 92 y 94 de la Ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinará la renta imponible mediante acotación de oficio. Para el efecto, en su caso, se adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no justificado o la referida diferencia.” “Artículo 60.- Determinación Sobre Base Presunta [...] Para efecto de lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 93 de la Ley, se podrá aplicar, entre otros, el método del flujo monetario privado, que toman como base los ingresos percibidos y los gastos efectuados por el contribuyente en el ejercicio gravable sujeto a fiscalización.” IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción normativa procesal 11. Infracción procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú – debida motivación. 12. La disposición normativa establece lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 13. Como argumentos que sustenta la infracción normativa, la recurrente señala lo siguiente: a) Señala que, la Sala Superior incurrió en una indebida motivación, transgrediendo la garantía de la debida motivación prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil. Asimismo, realiza un correlato sobre los alcances conceptuales que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha desarrollado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 02424-2004-AA/TC, Nº 8125-2005-PHC/TC, Nº 0791-2002-HC/TC, Nº 1091-2002- HC/TC, Nº 1230-2002-HC/TC y Nº 04228-2005-HC/TC. b) Agrega que, la sentencia de vista que invalida la Resolución del Tribunal Fiscal limita sus atribuciones reguladas en el artículo 101 del Código Tributario, e imposibilita al Estado a cumplir con sus fines de justicia administrativa y tutela efectiva. 14. Sobre la infracción denunciada (deber de motivación), esta Sala Suprema debe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 15. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N. º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 16. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolucióncuestionada. 17. De esta manera, al órgano jurisdiccional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 18. En el caso, la sentencia de vista concluyó lo siguiente: DÉCIMO QUINTO: […] Sobre el particular, cabe señalar que el presente caso se centra que las empresas vendedoras Inversiones Jacc S.A.C., e Inmobiliaria Vialex S.A.C., no cumplieron con presentar la documentación solicitada en los Requerimientos N° 0260550040781 y 0260550040779, respectivamente; es decir, en la no valoración de medios probatorios presentados, y no en que la recurrente, no haya cumplido con presentar ningún medio probatorio. La Administración Tributaria mediante cruce de información tenía la facultad de requerir documentos a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; sin embargo, dicha facultad no puede ser restrictiva, en el sentido de que para acreditar la determinación de una obligación tributaria, se acepte que dichas empresas vendedoras incumplieran con presentar alguna información y tales hechos puedan ser imputables a la recurrente, es decir, el incumplimiento de un tercero le genere un efecto adverso a la recurrente, quien no fue requerida para presentar documentación adicional, de ser el caso; un actuar así resulta abiertamente ilegal. Por otra parte, el Tribunal Fiscal, no ha valorado los medios probatorios presentados por la recurrente, pues se basó fundamentalmente, en que habiendo sido requerida diversa documentación, las empresas vendedoras no cumplieron con lo solicitado por la SUNAT, tanto más si existe evidencia suficiente de las adquisiciones realizadas, las cuales se encuentran inscritas en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima. En atención a ello, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06135-10-2016 deviene en nula por haberse afectado el principio del debido proceso, derecho de defensa, la debida motivación de las resoluciones administrativas, la interdicción de la arbitrariedad y la verdad material, deviniendo en atendible el cuarto agravio. 19. A partir de estas premisas, esta Sala Suprema concluye que la sentencia de vista se encuentra adecuadamente sustentada en los hechos y las normas aplicables al caso. Es decir, la sentencia de vista ha establecido con claridad y precisión las razones que sustentan la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01599-1-2017. 20. En tal sentido, en la sentencia de vista no es posible advertir una falta de motivación como denuncia el recurrente, por lo que se debe declarar infundada la causal denunciada. Segunda infracción 21. Infracción sustantiva: aplicación indebida del artículo 62 – facultad de fiscalización y del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario –resoluciones de cumplimiento. 22. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99- EF5 Artículo 62.- Facultad de Fiscalización La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: [...] 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. 23. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente: a) Señala que, la sentencia de vista en sus considerandos décimo tercero a décimo sexto señala que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01599-1-2017 desconoce el desarrollo conceptual de cruce de información y sus efectos. Agrega que la Sala Superior al momento deresolver no tomó en cuenta que la administración tributaria cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 1131-1-2008, puesto que realizó el cruce de información con las empresas Inversiones JACC Sociedad Anónima Cerrada e Inmobiliaria Vialex Sociedad Anónima Cerrada, al solicitarles documentación a fin de establecer la realidad de sus operaciones de compraventa. b) Considera errado que la Sala Superior incluya en las funciones de la administración tributaria, que esta deba recurrir a entidades como Registros Públicos para establecer la realidad de las operaciones, dado que a las empresas que se requirió la información estaban vinculadas a la demandante, por lo que para levantar dicho reparo, la demandante debió presentar los documentos a fin de no desacatar lo ordenado por la SUNAT. c) Acota que las empresas vinculadas, Inmobiliaria Vialex Sociedad Anónima Cerrada e Inversiones Jacc Sociedad Anónima Cerrada, conjuntamente con la demandante, no cumplieron con presentar lo requerido por la administración tributaria mediante los Requerimientos Nº 0260550040781 y Nº 0260550040779, respectivamente, por lo que esta actuó en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, en virtud del artículo 156 del Código Tributario. d) Finalmente, señala que la Sala Superior no ha valorado que la administración tributaria cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución de Intendencia Nº 0260150004655/SUNAT. 24. Antes de ingresar en el análisis de esta causal, esta Sala Suprema debe establecer que la idea de aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa; sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así refiere Guastini6: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. 25. De esta manera, la denuncia de una causal por errónea aplicación de una norma, debe implicar, por lo menos los siguientes argumentos: a) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende7. b) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoria. c) La calificación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto de hecho de la norma. 26. En el caso, esta Sala Suprema debe establecer que los argumentos de la recurrente no proponen su hipótesis interpretativa respecto de las disposiciones que regulan la facultad de fiscalización de la administración ni como los hechos determinados por las instancias de mérito se subsumen en la norma. En todo caso, no acreditan como en el caso en particular ha sido inaplicado esta facultad prescrita por el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. 27. En este sentido, los argumentos de la recurrente son esencialmente ajenos a la inaplicación de las disposiciones normativas señaladas. Así señala que la sentencia de vista en sus considerandos décimo tercero a décimo sexto señala que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01599- 1-2017 desconoce el desarrollo conceptual de cruce de información y sus efectos. Agrega que la Sala Superior al momento de resolver no tomó en cuenta que la administración tributaria cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 1131-1-2008, puesto que realizó el cruce de información con las empresas Inversiones JACC Sociedad AnónimaCerrada e Inmobiliaria Vialex Sociedad Anónima Cerrada, al solicitarles documentación a fin de establecer la realidad de sus operaciones de compraventa. 28. No obstante, como argumento obiter dicta, debemos señalar que la sentencia de vista, sobre el cruce de la información y la ausencia de análisis por parte del Tribunal Fiscal señala lo siguiente: “DÉCIMO TERCERO: No obstante, a pesar de que existía un mandato claro de cumplimiento, el Tribunal Fiscal convalidó una actuación meramente formal de la administración tributaria, equiparando los efectos de un objetivo y real cruce de información debidamente analizado, con un requerimiento donde no existió cruce de información y menos análisis motivado que sustente el reparo. Como resulta lógico, dicho razonamiento no puede ser compartido por el órgano jurisdiccional porque vaciaría de contenido al principio del debido proceso, el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, tanto judiciales como administrativas, cuando pudieron existir otros mecanismos para que la administración tributaria sustente su reparo, lo cual no hizo. En atención a ello, resulta evidente que la administración tributaria no ha cumplido con comprobar, verificar o constatar la documentación presentada por la recurrente a fin de establecer la realidad de las operaciones de compra y venta. Sin perjuicio de ello, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 01599-1-2017, materia de controversia, contraviene lo que debe entenderse por cruce de información, definido por la misma entidad en su Resolución N° 13985-9-2013, de acuerdo al considerando noveno de la presente sentencia. En efecto, el Tribunal Fiscal no puede concluir en que se realizó el cruce de información, cuando en la mencionada resolución señaló que: “(...) el cruce de información es la evaluación cruzada que debe efectuar la Administración respecto de la información y documentación obtenida de terceros y del contribuyente [...]. Siendo que cuando el cruce de información sirve de base para la formulación de reparos, este deberá proporcionar los elementos que sustenta las acotaciones”. Según el propio Tribunal Fiscal, no constituye cruce de información la simple comparación de la información y documentación obtenida del tercero con aquella obtenida del contribuyente, sin efectuar ningún análisis ni conclusión, dado que se exige una evaluación cruzada de tal información y documentación. Tampoco el solo requerimiento al tercero y evaluación de la información y documentación proporcionada por este. En ese contexto, resulta evidente que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución N° 01599-1-2017, desconoce su desarrollo conceptual del cruce de información y sus efectos. Y con ello, incumple una de sus atribuciones que es la de uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia, lo cual es tomado en cuenta por este superior colegiado para reafirmar la posición asumida.” 29. En este sentido, considera esta Sala Suprema que la causal denunciada vinculada a la errónea interpretación no ha sido acreditada por el recurrente, por lo que debe declararse infundada la presente causal. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintidós de abril de dos mil diecinueve (folios 241-255 del Expediente Principal Nº 05181-2017-0-1801-JR- CA-22). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (folios 211-236), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Evangelista Villavicencio Maria Mercedes contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, lanomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva TARUFFO, Michele (2005) El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p.129 2 Norma aplicable al presente caso por temporalidad. 3 Norma aplicable al presente caso. 4 Norma vigente aplicable al presente caso. 5 Vigente a la fecha de los hechos 6 GUASTINI, Ricardo (2014). Interpretar y argumentar. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. p. 249. 7 GUASTINI, Riccardo (2015). “Interpretación y construcción jurídica”. En Isonomía Nº 43, pp. 11-48. http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf C-2136203-11