CASACIÓN Nº 12598-2017 LIMA SUMILLA: El colegiado de mérito ni la administración pueden desconocer un extremo del contrato generado por la libertad contractual, consistente en la provisión de bienes, amparándose en que el contrato llave en mano es global y abarca la prestación de servicios en su totalidad, pese a que reconocen que ha existido la provisión de dicho bienes, soslayado el principio de verdad material, aplicable supletoriamente conforme a la Norma IX del código tributario, que regula que la Administración Tributaria debe verificar plenamente os hechos. Lima, ocho de julio de dos mil veintidós. - VISTA:La causa número doce mil quinientos noventa y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Bustamante Zegarra, con la adhesión de los señores jueces supremos: Wong Abad, Barra Pineda y Dávila Broncano; y, con el voto en discordia del señor juez supremo Martínez Maraví, con la adhesión de los señores jueces supremos Rueda Fernández y Cartolin Pastor, se emite la siguiente Sentencia:I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓNSe trata del recurso de casación interpuesto por la empresa SAC PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos quince del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiuno, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declara infundada en todos sus extremos; en los seguidos por SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y otro, sobre acción contencioso administrativa.I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓNMediante auto calificatorio de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y uno del cuaderno de casación formado en esta SalaSuprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SAC PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales:a) Infracción normativa por vulneración del principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y, el artículo 370 del Código Procesal Civil. Refiere que la sentencia de vista ha vulnerado dicho principio, al resolver las apelaciones presentadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal en atención a argumentos distintos y no en atención a los supuestos (y negados) agravios expresados en las impugnaciones, como si la segunda instancia no fuese una de revisión, sino de análisis integral de las posiciones de las partes; agregando que no hay duda de que la referida sentencia de vista contraviene flagrantemente el principio de congruencia. Asimismo, señala que este vicio termina conculcando el derecho al debido proceso y a la defensa de SAC Perú Sociedad Cerrada de Responsabilidad Limitada, al no haber tenido oportunidad alguna de pronunciarse respecto de aquellos aspectos que -no habiendo sido parte de la defensa contenida en las respectivas apelaciones de los demandados (ni en ninguno de los escritos previamente presentados por ellas al interior del proceso), y, menos aún, de los vicios detectados por la Sala Superior en su primer pronunciamiento- han sido invocados por este mismo Colegiado como sustento de su ilegal decisión.b) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como el derecho integrante del debido proceso. Sostiene que, la sentencia de vista omite toda consideración a los argumentos expuestos en la demanda mediante los cuales, justamente, refuta tales hechos; agrega que, también se omite pronunciar sobre la motivación que específicamente solicitó a la Juez de primera instancia al declarar nula la primera sentencia parcialmente favorable para SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada; consecuentemente, se ha desestimado la demanda por un aspecto no tocado en segunda instancia. Y si bien, en sede de apelación este tema no fue abordado por SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, por no ser una cuestión controvertida, lo cierto es que en su demanda sí ha demostrado que en el presente caso, sí existía vasto material probatorio que identificaba y distinguía las diversas prestaciones al interior del contrato y los valores pecuniarios correspondientes a cada una de ellas, y que, en todo caso si para el Tribunal Fiscal dicho material probatorio no era suficiente en observancia del principio de verdad material, le correspondía realizar las comprobaciones o verificaciones del caso, a fin de esclarecer este aspecto dada su relevancia, y adquirir certeza respecto a la validez de los reparos.c) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Indica que, la propia Sala Superior que anuló la primera sentencia, en su momento advirtió la necesidad de que el pronunciamiento de la controversia se sustente en una norma legal, ahora emite un pronunciamiento sin tal sustento legal, sin refutar los fundamentos ampliados por la Juez en razón a su pedido, y peor aun recurriendo a puntos que nunca fueron levantados por las demandadas en sus respectivos recursos de apelación y, que por lo tanto, fueron ajenos al debate de segunda instancia, como lo explica en la primera y segunda infracción normativa.d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 177 numeral 13 del Código Tributario, de los artículos 6, 9, 71 y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 39 inciso g) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Manifiesta que la Sala Superior pretende erigir como sustento legal de la sentencia de vista, partiendo de la premisa errónea de que la totalidad de prestaciones del contrato de “llave en mano” deben ser consideradas como si fueran prestaciones de hacer; sin embargo, lo que no existe en ninguna parte de la sentencia de vista es el sustento legal para arribar a dicha premisa errónea; siendo que, lo cierto es, que no existe norma alguna que habilite a la Administración Tributaria a subsumir a las prestaciones de hacer dentro de las prestaciones de dar para efectos tributarios, he ahí justamente la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria.e) Infracción normativa del artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF). Basado en que, ante la ausencia de regulación de los contratos de llave en mano en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que las prestaciones contenidas en estos son absolutamente identificables y autónomas, es perfectamente posible que a cada prestación se le aplique las normas de nuestro ordenamiento que la regule, lo que justamente ocurre en el caso del artículo 28 delReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual dispone expresamente el tratamiento tributario de determinado tipo de prestaciones de hacer al interior del contrato de llave en mano, demostrando con ello, que no corresponde aplicar a este tipo de contratos un tratamiento tributario único; añadiendo que el mencionado artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido abiertamente obviado por la Sala Superior al momento de emitir la sentencia de vista.f) Infracción normativa por vulneración del principio de no confiscatoriedad contenido en el artículo 74 de la Constitución Política. Indica que la sentencia de vista no ha advertido que al validar la posición de la Administración Tributaria termina vulnerando gravemente el principio de no confiscatoriedad, al aplicar de forma irrazonable las disposiciones tributarias que regulan el Impuesto General a las Ventas, toda vez, que es absurdo que le exija tributar el Impuesto General a las Ventas dos veces sobre un único hecho económico, por la vía de una mera interpretación o elucubración sobre que el valor de esos bienes se encuentra subsumido en el valor de un único servicio y, por ende, tal valor quedará afectado por el Impuesto General a las Ventas, bajo dos hipótesis de incidencia simultáneamente como el valor de bienes importados y como el valor de un servicio utilizado en el país; adicionando que esta doble imposición o gravamen sobre un mismo valor o mismo hecho económico, resulta sin duda alguna confiscatoria.I.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMODe conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo N° 1206-2018-MP-FN-FSTCA, obrante a fojas ciento noventa y siete del cuaderno de casación, por el cual el Fiscal Supremo opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista; en consecuencia, se revoque la misma y reformándola, se confirme la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.II. CONSIDERANDO:PRIMERO.- ANTECEDENTESPrevio al análisis y evaluación de las causales expuestas, resulta pertinente realizar un breve recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, según lo siguiente:1.1. DEMANDA: Con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y uno, SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanera - SUNAT, solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: la declaración de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18177- 1- 2011, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140005347 respecto al reparo por Impuesto General a las Ventas, por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos y, las multas impuestas por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 0150140005347, en el extremo que confirma la Resolución de Determinación N° 012-003- 0007162 por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002- 0007050, impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se declare la Nulidad de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007162 por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002-0007050 impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Y segunda pretensión principal: declarada la nulidad de las resoluciones impugnadas con la demanda, se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria cumpla con devolver a la demandante SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, los montos que esta haya pagado a la Administración Tributaria como consecuencia de la ejecución de dichas resoluciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva.La empresa actora argumenta que: a) en virtud del contrato celebrado entre Alcatel Submarine Networks de Francia y South American Crossign Ltd., para el desarrollo y construcción del proyecto Cruce Sudamericano Sociedad Anónima Cerrada para el diseño construcción, instalación, suministro de energía y entrega de un sistema de cable de fibra óptica para telecomunicaciones que bordearía todo el territorio sudamericano. Cediendo esta última empresa sus derechos y obligaciones a la demandante en la parte del sistema que se ubicaría en el Perú; b) el referido contrato “llave en mano” si bien se fijó un precio fijo o global, esteincluye varias prestaciones a ser desarrolladas por Alcatel en el marco de su ejecución, tal es así que en las planillas anexas al contrato las partes disgregaron que proporción del precio correspondía a cada uno de los segmentos; así como el desglose del precio entre los diversos suministros y trabajos de instalación e ingeniería a ser desarrollados en cada segmento, esto es, Alcatel facturó de manera diferenciada el valor de los servicios y respecto del valor de los bienes suministrados por lo que se debe aplicar el tratamiento tributario especifico que correspondía; c) manifiesta que cumplió con retener el Impuesto a la Renta de no dominado, pagar el Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios de no domiciliado, únicamente sobre la parte de la retribución que corresponde a los servicios ejecutados por Alcatel, pues el suministro de bienes desde el exterior no constituye un hecho gravado bajo las normas tributarias peruanas.1.2. CONSTESTACIONES DE LA DEMANDA1.2.1. El TRIBUNAL FISCAL: Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos veintiséis, contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda, o en su caso infundada. Sostiene que sostiene que no desconoce que en los hechos existió suministro de bienes desde el exterior, pero en vista de que no se puede disgregar las prestaciones del servicio con las de suministro de bienes, y siendo que la mayor cantidad de prestaciones son de servicios; interpreta que el suministro de bienes forma parte del servicio contratado por lo que se adopta la naturaleza de prestación de hacer.1.2.2. La SUNAT, por su parte, con escrito de fecha doce de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, contesta la demanda, argumentando que la demandante si debió pagar el Impuesto General a las Ventas y retener el Impuesto a la Renta sobre la parte de retribución abonada por Alcatel por el suministro de bienes desde el extranjero. Considera ello, pues el contrato llave en mano exige una única obligación de resultados, lo que impide discriminar las prestaciones de diversa naturaleza, por lo que concluye que el total del abono efectuado por Alcatel debía entenderse como retribuciones por prestaciones de un servicio en el país, desconociendo que existió un suministro de provisión de bienes. Siendo que la mayor parte de la retribución pagada a Alcatel compensaba el valor de trasferencia de tales bienes físicos (obligaciones de dar) y no un suministro (obligación de hacer).1.3. ÚLTIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: mediante resolución número veintiuno, obrante a fojas seiscientos cuarenta y siete, se emite la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulos los actos administrativos emanados; seguidamente ordenó a la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento; expresando que carece de objeto pronunciarse sobre la segunda pretensión principal.El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: a) que la calificación económica de lo que comprende las operaciones de venta y servicios dentro del contexto tributario, están incluidos o incorporados en el supuesto de hecho de la norma tributaria contenida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 821, el cual descubre la real operación económica y no el negocio civil que realizaron las partes como es el contrato “llave en mano”; b) en el presente caso, se aplica la teoría de la calificación múltiple en atención a que en la norma especial de la materia no hay disposición expresa que ordene que el tratamiento tributario aplicable a este tipo de contrato sui generis y atípico sea el de un régimen jurídico único y propio que corresponde a las prestaciones “de hacer”, porque las diferentes prestaciones que la integran forman parte de una única obligación global de resultado, esto es “de hacer”, pues entender esto implicaría forzar la norma aplicando allá de lo que la norma tributaria ordena; c) así, el juez señala que se encuentra impedido en asumir que la obligación tributaria debe partir de análisis económico si el mismo no está planteado en la norma tributaria, que es independiente a la denominación del negocio jurídico pactado por las partes o su naturaleza jurídica civil que se le otorgue.1.4. ÚLTIMA SENTENCIA DE VISTA: mediante resolución número cuarenta y uno, obrante a fojas ochocientos setenta, se emite la sentencia de vista que resuelve revocar la sentencia de primera instancia, de fojas seiscientos cuarenta y siete; y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.El Colegiado Superior consideró que: a) El apartado 1 del inciso c) del artículo 3 e inciso d) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, así como el inciso b) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la citada Ley, mediante el contrato denominado “llave en mano”, el contratista se comprometió a desarrollar y construir un sistema de cables de fibras ópticas para telecomunicaciones en el territorio nacional, el cual si bien involucra el suministro de bienes, constituye esencialmente un contrato de servicios,atendiendo a la especial naturaleza jurídica del referido contrato que implica el pago de un monto global por todo concepto y la alta especialización del contratista; b) por tal razón, no es factible discernir si los comprobantes de pago reparados, correspondían al pago por suministro de bienes y que los pagos anteriores correspondieron al pago del servicio prestado; c) en consecuencia, la empresa demandante estaba sujeta al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios; así como, al de agente de retención respecto del Impuesto a la Renta por los servicios prestados por la contratista no domiciliada, efectuados en territorio nacional para la construcción de la obra, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo177 del Código Tributario. SEGUNDO.- CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe apuntarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CAUSALES PROCESALESTERCERO.- DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y, EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVI E INFRACCIÓN NORMATIVA DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES COMO DERECHO INTEGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTOS EN LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ3.1. En principio, habiéndose deducido dos causales procesales en casación, las mismas que se encuentran íntimamente vinculadas, resulta idóneo que se emita un pronunciamiento en forma conjunta.3.2. Corresponde señalar en primer término que existirá infracción normativa del inciso 3 del artículo 1393 de la Constitución Política del Estado, cuando en el desarrollo del proceso no se ha respetado el derecho de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimientos, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.3.3. Es así que el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como el principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órganojurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho al acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y las reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, motivación de las resoluciones judiciales, y el principio de congruencia procesal.3.4. El principio procesal de la motivación de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 504 inciso 6, 1225 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia.3.5. En otras palabras, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandado), y las pruebas aportadas por ellos, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea real y fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido y vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso en concreto.3.6. El Tribunal Constitucional en el expediente N° 1480-2006-AA/TC en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.En cuanto al principio de congruencia procesal, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a través del cual el legislador impone al juzgador una regla de adecuación para el ejercicio del poder jurisdiccional que ejerce dentro del proceso, estableciendo para tal fin que la actividad realizada por este al interior de la litis deberá necesariamente ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo pedido]) y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos no alegados por ellas.3.7. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista, tenemos que en la parte expositiva se detallan los agravios deducidos por todas las partes, ya que tanto la SUNAT, como el Tribunal Fiscal y SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada apelaron la sentencia de primera instancia; los primeros-demandados cuestionando la posición asumida por la jueza de la causa respecto a lanaturaleza jurídica del contrato “llave en mano” y la última- demandante únicamente respecto a la segunda pretensión principal, cuestionado la falta de pronunciamiento de plena jurisdicción.3.8 Asimismo, en los considerandos cuarto y quinto se analizan los marcos fácticos y jurídicos relativos a la controversia, como son el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su Reglamento y los alcances del contrato celebrado entre Alcatel y SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre el proyecto denominado “cruce sudamericano”, los derechos y obligaciones sumidos por las partes3.9. En el considerando sexto y siguientes, la Sala Superior examina las características de los contratos “llave en mano”, las diversas teorías sobre el mismo y, señala que por no estar recogido en ninguna norma, se trata de un contrato atípico; por ello, para el entendimiento de su naturaleza jurídica, acude a las definiciones de algunos autores, las cuales señalan principalmente que: “las obligaciones del contratista en este tipo de contratos es la de asumir tanto el diseño y la construcción de una obra va más allá de los riesgos que este implique para poner en funcionamiento dicha instalación, y es que, la alta especialización del contratista hace que en su libre gestión (lo que no excluye que ciertos aspectos sean definidos en el contrato), sea el responsable del diseño, la obtención de los suministros, asistencia tecnológica y todo lo que sea necesario a fin que le permitan concluir la obra para la cual fue contratado y garantizar la puesta en marcha o funcionamiento de la misma.” Luego de lo cual, la Sala Superior concluye que debe aplicarse la Teoría de la Calificación Autónoma, vinculada a “las diversas prestaciones que la integran forman parte de una única obligación global de resultado”, que presenta sus propias características y su propia regulación, en un ámbito internacional ante una inadecuada regulación local, precisando que constituye esencialmente un contrato de servicios, atendiendo a la especial naturaleza jurídica del referido contrato que implica el pago de un monto global por todo concepto y la alta especialización del contratista, máxime que, en el caso concreto no se pueden separar los pagos por suministro de bienes de los pagos por prestaciones del servicio.3.10. De otro lado, analizando el caso en concreto, la sentencia de vista sostiene que el objeto del contrato de llave en mano fue la creación de prestaciones “de dar” y “de hacer”; teniendo como finalidad común de los contratantes, la puesta en marcha de un sistema de cable de fibras ópticas para telecomunicaciones que bordearía toda Sudamérica, en la cual el contratista, Alcatel, será el responsable de diseñar, construir, instalar, fabricar y suministrar (materiales, planta, maquinaria, equipos, hardware) todo lo necesario para la terminación de la obra, en lo que respecta al territorio peruano; considerando a Alcatel como responsable global de la obra. Asimismo, la resolución recurrida si bien toma en cuenta que los contratantes, a través de un acto de autonomía privada, han creado un reglamento de intereses desarrollado en el contrato, y pese, a no desconocer el suministro de bienes, colige que no se identifica con claridad los bienes usados en la obra, pues fueron formulados en términos generales sin contener dicho contrato detalle de los bienes involucrados.3.11. Finalmente, la Sala Superior, respecto al agravio de la parte demandante, enfatiza que la empresa recurrente no aportó medio probatorio destinado a acreditar que los comprobantes de pago reparados, únicamente correspondían a los bienes, y que si bien adjuntó a su escrito de demanda “planillas de aprovisionamiento resumen”, ello no sería suficiente para sostener que los montos allí precisados formen parte de los importes reparados por los comprobantes N° 002-00074 con registro N° 91000013974, N° 91000013975 y N° 91000013993N de fecha treinta de setiembre de dos mil dos, más aún, cuando no existe la certeza de que los bienes detallados en dicho resumen, hayan sido usados en la obra del territorio nacional. Agrega a lo anterior “que no es posible determinar que con ocasión del contrato suscrito entre ALCATEL y la recurrente, la referida planilla de aprovisionamiento sea la misma que fuese estipulada por ambas partes, y que incluso no se presentó en la etapa administrativa”. Para concluir que, no es posible determinar del precio fijado, cuál corresponde a bienes y cuál a servicios, y que al ser la prestación dominante en este contrato el servicio, los comprobantes de pago consistirían principalmente por prestación de servicios brindados por Alcatel, a los que la empresa demandante debió retener por los impuestos correspondientes al realizarse los servicios en territorio nacional, lo que no ha ocurrido, generándose con ello infracción al artículo 177 del Código Tributario, concluyendo que el reparo de la Administración se ajusta a derecho.3.12. Discrepando respetuosamente del voto de la Magistrada Ponente, por los principios de economía procesal y celeridad, teniéndose en cuenta que esta causa lleva más de siete años de trámite en la vía judicial y diez años anteriores de trámiteen la vía administrativa, por un reparo del ejercicio fiscal – dos mil dos; estando a que el Tribunal Constitucional ha desarrollado ampliamente el principio del plazo razonable para resolver una controversia, conforme a las sentencias recaídas en los expedientes Nº 295-2012-PHC/TC y Nº 02736-2014-PHC/TC, estableciendo que el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso y que importa un pronunciamiento definitivo de fondo del asunto en el plazo más breve posible. Por su parte, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 002-2014-CE-PJ, resolvió que, como regla general, aunque existan errores de hecho o de derecho en la motivación, el órgano jurisdiccional competente deberá emitir un pronunciamiento de fondo subsanando o corrigiendo los defectos formales o la motivación insuficiente o indebida; criterio que también guarda relación, en el ámbito del recurso de casación, con la última parte del artículo 397 del Código Procesal Civil, que establece que no se casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, debiendo hacerse la correspondiente rectificación.3.13. Por lo tanto, en el caso concreto y en mérito a lo expuesto, considero que no resulta razonable declarar la nulidad de la sentencia de vista, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, pues la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, ya que ha dado respuesta al planteamiento esencial generado en dicho proceso, al asumir una posición respecto a la naturaleza y los efectos del contrato de “llave en mano”, su aplicación al caso en concreto, y las consecuencias tributarias derivadas de ella, aunque la parte actora no comparta dicho criterio.3.14. Siendo ello así, se concluye que la sentencia recurrida contiene la suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, en tal sentido, no se advierte infracción normativa del principio de congruencia procesal, del debido proceso, ni de la motivación de las resoluciones judiciales, al haber expresado el Colegiado de mérito, las razones de su decisión, motivos por los cuales devienen en infundadas las causales procesales de los recursos de casación descritos en el literales a) y b) del acápite I.2. del presente voto en discordia.PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CAUSALES MATERIALESCUARTO.- BASE FÁCTICA ESTABLECIDA POR LA INSTANCIA DE MÉRITOCon la finalidad de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo en el presente caso, se procede a señalar la base fáctica establecida por las instancias de mérito, de la siguiente forma:- Por contrato de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, South American Crossing Ltd. suscribió con Alcatel Submarine Network, empresa domiciliada en Francia, un contrato para el establecimiento de un sistema de cable de fibras ópticas que bordearían todo el continente sudamericano denominado “cruce sudamericano”, siendo que dicho sistema conectaría estaciones de cable ubicadas en diversos países, tales como Brasil, Argentina, Chile y Perú, entre otros, divididos en segmentos que van desde el A al I.- El uno de enero del dos mil, mediante addendum del referido contrato, South American Crossing Ltd, cedió a la empresa actora sus derechos y obligaciones respecto del segmento que correspondía a territorio peruano. Siendo que el precio inicial por el mismo ascendería a setecientos cuarenta y tres millones ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta y un dólares americanos (US$ 743 163,751). lo que excluía los gastos CIF pero no el costo de las mejoras y variaciones del contrato estipuladas en la cláusula 6.- Posteriormente, al resultado del Requerimiento de Fiscalización N° 00151492 y anexos, que obran de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos setenta y seis del expediente administrativo, la Administración Tributaria determinó, que sobre la base de la documentación presentada por la contribuyente (hoy demandante), que la empresa no domiciliada ALCATEL acordó realizar el trabajo y las mejoras en base a un proyecto completo “llave en mano”, que incluía entre otros, el suministros de materiales y maquinaria, encontrándose gravados con el Impuesto General a las Ventas y, por ende, la empresa demandante debía retener y pagar al fisco lo correspondiente al Impuesto a la Renta por los servicios prestados por la empresa no domiciliada, los que fueron desarrollados según al siguiente cuadro: Ahora bien, de la base fáctica anotada precedentemente, se colige que las partes en el presente proceso han discutido y tomado posición sobre la diversidad de teorías del contrato“llave en mano”, buscando aplicar alguna que más se ajuste a sus fines. Tal es así que la Administración Tributaria se ha adherido a la Teoría de la Calificación Global o Autónoma, mientras que la empresa demandante asume la postura de la Teoría de la Calificación Múltiple. Es así como, las instancias de mérito, para resolver la controversia, también han tenido que asumir una postura al respecto; siendo que la última instancia, ha considerado que como el contrato implicó el pago de un monto global como contraprestación de todo el servicio prestado, correspondía que la empresa actora efectué las retenciones por los impuestos correspondientes por la prestación de los servicios en territorio nacional. Por ello, procedió a revocar la sentencia de primera instancia.Por tanto, en este escenario, y afectos de absolver las casuales de carácter material denunciadas por la empresa recurrente, resulta necesario realizar, por este Supremo Tribunal, el análisis sobre la naturaleza jurídica del contrato “llave en mano”.QUINTO.- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO “LLAVE EN MANO”5.1. Según la doctrina (Cabrera Colorado)7 “el término “turnkey” tiene su origen en el sector de la construcción, la industria de gas y el petróleo en los Estados Unidos de América”. A partir de allí se infiere que el contrato “llave en mano” nace de la práctica empresarial, de la costumbre estadounidense, donde el derecho no se genera por la imposición del legislador, como es propio del Perú, que se rige en esencia por un Código Civil y demás normas establecidas en un libro respectivo; sino en la práctica de las actividades comerciales, empresariales e industriales, que son habituales y desarrolladas en dicho país, lo que permitió que se crearan diversas formas de contratación y figuras comerciales sofisticadas como el joint venture, securitizacion, franchising, knowhow, turnkey contract, entre otros, para llevar a cabo dichas prácticas.5.2. Por su parte (Hernández Rodríguez)8, puntualiza que, “Lo que realmente define y caracteriza a los contratos internacionales de construcción «llave en mano», siendo éste el único aspecto en el que existe un cierto consenso generalizado es, precisamente, junto a la combinación de otras obligaciones, la asunción de responsabilidad del contratista por la realización completa del proyecto. En este sentido, el contrato «llave en mano» o “Turnkey Contract” puede definirse como aquel en el que el contratista (Contractor) se obliga frente al cliente (Client/ Owner) a cambio de un precio, generalmente, alzado, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que él mismo previamente ha proyectado. En este tipo de contratos, el énfasis recae en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente. Esto no significa, sin embargo, que el contratista asuma todos y cada uno de los riesgos que se derivan de la ejecución del proyecto. Cuestión está que dependerá en cada caso concreto de factores de diversa índole –tipo de financiación, obra, injerencia del cliente en la ejecución del proyecto, etc”.5.3. A su vez, en el ámbito nacional, los tratadistas: A) Jorge Avendaño Valdez9, sostiene que: “el contrato “llave en mano” es un contrato atípico complejo no regulado en la legislación peruana, el cual responda a una finalidad única pero que no determina la existencia de una sola obligación. Es, por tanto, posible distinguir dentro de dicho contrato diversas obligaciones y prestaciones objeto del mismo. De esta manera, el hecho que las partes acuerden llevar adelante un determinado servicio a través de un contrato llave en mano no enerva la posibilidad de que se distingan en dicho contrato distintas prestaciones independientes a la finalidad única del acuerdo”. A la par, B) Mario Castillo Freyre10, sostiene que: “en los llamados contratos “llave en mano” el contratista se obliga frente al cliente a cambio de un precio – generalmente alzado- a proyectar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que el mismo previamente ha proyectado; así lo ha definido Duncan Wallace. Es con ocasión de este conjunto de prestaciones a las que se obliga el contratista, que se utiliza esta modalidad para obras que comúnmente se ejecutan bajo modalidades de contrato de obra a precio global o alzado, siendo también global la responsabilidad asumida por el contratista respecto de la ejecución integra de la obra en las condiciones preestablecidas”.5.4. Sobre la diversidad de definiciones, conviene extraer y resaltar algunas coincidencias y particularidades relevantes: el contrato “llave en mano”, a diferencia de la compraventa, arrendamiento, mutuo, comodato y demás figuras jurídicas plasmadas por el legislador, no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, es considerado un contrato atípico. Asimismo, se advierte que se está ante un contrato bilateral, donde en principio se involucran dos partes principales, una que presta el servicio y la otra que retribuye dicho servicio, de allí su onerosidad. También dicho contrato es innominado, dado que sus características tampoco se encuentranreguladas en la ley.5.5. Finalmente, el objeto principal de este contrato, es que mediante el, se busca la entrega del bien terminado y listo para el uso, que es realizada por una empresa especializada, quien asume el riesgo de la ejecución del objeto principal del contrato, generalmente sofisticado y complejo, pues contiene el diseño, la ingeniería, la construcción, la implementación y equipamiento mecánico o tecnológico, y demás detalles que usualmente son establecidos en las cláusulas del contrato y permitidos por la libertad contractual. Incidiendo sobre la libertad contractual, es preciso anotar que el artículo 1354 del Código Civil prevé que las partes determinan libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, por tanto, estos están facultados para crear, regular, o extinguir una relación jurídica patrimonial, a través de la voluntad y la libertad contractual.SEXTO.- DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; DE LOS ARTÍCULOS IV Y VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA6.1. Al respecto, por técnica argumentativa y economía procesal, por la vinculación existentes en las causales indicadas anteriormente, estás serán analizadas en forma conjunta y como se anotó en el considerando cuarto de la presente resolución, la controversia surge de la calificación que las partes y ahora las instancias jurisdiccionales han efectuado al contrato “llave en mano” suscrito entre Alcatel Submarine Networks y South American Crossing Limited, y que este ultima cedió a SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada los derechos y obligaciones de dicho contrato sobre la parte del proyecto que se ubicaría en el Perú.6.2. De la revisión del citado contrato, se extrae las clausulas más relevantes:Cláusula 1: Provisión del sistema: “habida cuenta del precio del contrato y de los Precios de las Mejoras, el contratista acuerda por el presente realizar el trabajo y las mejoras en base a un proyecto completo, “llave en mano” a precio fijo, y proveer al comprador el sistema que cumpla con los requerimientos de rendimiento del sistema en la(s) fecha(s) RFS programadas y las mejoras del sistema que cumplan con los requerimientos de la Cláusula 6A todo ello de conformidad con los términos aquí expresados(… )”Cláusula 3: Definiciones“Contratista significa la entidad que ejecuta este contrato en calidad de contratista y que será responsable de realizar el trabajo (y si procede, las mejores) bajo este contrato, incluyendo sus sucesores permitidos y/o asignatarios.”“Suministro significa todos los materiales, planta, maquinaria, equipos, hardware y elementos suministrados por el contratista bajo este contrato”“Trabajo significa todas las actividades y servicios(salvo actividades y servicios que en este contrato se especifique deban proveerse por el comprador) que requieran ejecutarse o que deban proveerse para el desarrollo, planificación, ingeniería, diseño, fabricación, construcción, entrega, instalación y pruebas del sistema hasta que el sistema esté listo para la recepción final, incluyendo, sin limitación, la designación, coordinación y obtención de todos los permisos excepto los permisos del comprador, a condición de que el trabajo no incluya la obtención de los derechos de acceso del comprador. Independientemente de si se usa junto con el término “suministro”, el término “trabajo” se entenderá siempre que incluya la provisión de los suministros apropiados, a no ser que se requiera lo contrario en el contexto”Cláusula 4: Precio del contratoA.Precio del contrato1. El precio inicial del contrato por el trabajo, en dólares de los EE. UU. (US$), es de $ 743.163.751 (el precio inicial del contrato), comprendido por el precio de $ 146,777.278 para la 1ª fase, un precio de $ 296.692.240 para la 2ª fase y un precio de $ 299.694.233 para la 3ª fase (…)”6.3. Del contenido del mencionado contrato, se extrae que las partes pactaron no solo el trabajo y las mejoras para la realización del proyecto, sino además el suministro de bienes, la calidad del contratista, las actividades y servicios que debían proveerse, el precio fijado para la obra en sus diversas fases, entre otros aspectos. En resumen, Alcatel Submarine Networks (de Francia) en calidad de contratista no domiciliada debía realizar en territorio peruano y a favor de su cliente South American Crossing Limited, la ejecución de la obra consistente en la construcción de un sistema de cable de fibra óptica para telecomunicaciones, asimismo se encargaría de la provisión de bienes desde el extranjero.6.4. En dicho contexto, la Administración Tributaria efectuó el reparo del Impuesto General a las Ventas, emitiendo la Resolución de Determinación N° 012-003-00007162, correspondiente al periodo setiembre – dos mil dos por utilización de servicios en el país en cuanto a las facturas N°13974, Nº 13975 y Nº 13993, afirmando que estas corresponden a la prestación del servicio; empero, ni la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ni la Sala de mérito consideraron que estas facturas fueron giradas por la provisión de bienes, pese que reconocen que se refiere a dicho concepto. Sin embargo, amparados en que el contrato llave en mano es global, consideran la provisión de bienes como prestación de servicios, desconociendo que dichas facturas corresponden a bienes provisionados por la empresa no domiciliada y utilizados en la ejecución del proyecto.6.5. De lo anterior fluye que en virtud del contrato llave en mano, suscrita por una empresa no domiciliada, donde se establecieron la ejecución del proyecto y la provisión de bienes desde el extranjero, corresponde que la empresa recurrente pague los impuestos respectivos sobre la prestación o utilización de servicios en el país, como efectivamente ha ocurrido, mas no así respecto de la provisiones o suministro de bienes, en ese sentido resulta de aplicación el artículo 28 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, que regula el Tratamiento a los Contratos Celebrados por Contribuyentes No Domiciliados, estableciendo lo siguiente: “Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o la realización de otras actividades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe. Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del impuesto dentro del plazo referido. Si los mencionados contribuyentes constituyen sucursales en el país para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos” (énfasis agregado)6.6. De lo expuesto, resulta claro que el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta regula un supuesto que es aplicable al caso en concreto, al tratarse de una empresa no domiciliada que ejecuta un contrato que tiene efectos tributarios en territorio nacional. En ese sentido, el Colegiado de mérito ni la administración pueden desconocer un extremo del contrato generado por la libertad contractual, consistente en la provisión de bienes, amparándose en que el contrato llave en mano es global y abarca la prestación de servicios en su totalidad, pese a que reconocen que ha existido la provisión de dichos bienes, soslayando el principio de verdad material, aplicable supletoriamente conforme a la Norma IX del Código Tributario, que regula que la Administración Tributaria debe verificar plenamente los hechos. Por consiguiente, se advierte que la sentencia de vista ha inaplicado, al caso concreto, lo previsto por el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, motivo por el cual, corresponde estimar esta causal material.6.7. Por otra parte, respecto a la infracción normativa del principio de Legalidad Tributaria regulado en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, el cual dispone que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Asimismo, establece que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona, además ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. En esa línea, la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario determina que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación, la base imponible y la alícuota. Además, conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios, entre otros. Como puede advertirse, la potestad tributaria no se ejerce en forma arbitraria o discrecional, sino que se realiza acorde y en función de la Constitución, lo cual es una garantía para loscontribuyentes.6.8. Por otro lado, la Norma XIII del Título Preliminar de Código anotado, prevé que al aplicar las normas tributarias podrán usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho, además en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Justamente esta norma es una manifestación efectiva de la garantía y un límite que no solo protege al contribuyente, sino también los recursos estatales, por cuanto se asegura que la interpretación que se realicen sobre las normas tributarias, no sean ni restrictivas ni extensivas, sino acordes a ley.6.9. En cuanto a la infracción normativa del principio de legalidad, previsto en las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se constata que el Colegiado Superior al concluir que el contrato “llave en mano” se trata de un sola operación de prestación de servicios, soslayando que se trata de una operación económica compleja, donde no es factible establecer una jerarquía entre las diversas prestaciones que se derivan del mismo, si se evidencia la coexistencia de diversas prestaciones conservando su autonomía a las cuales la Administración Tributaria pueda calificar cada operación y aplicar las consecuencias tributarias que corresponda a cada una. La sentencia de vista infringe el principio de legalidad desde que, sin sustento legal que la ampare, -en tanto no hay norma expresa que señale que, a las obligaciones de dar, se le debe dar un tratamiento tributario como obligaciones de hacer-, consideró que los pagos efectuados por como una prestación de servicios, dándole efectos tributarios en ese sentido.6.10. Sobre el principio de no confiscatoridad, la interpretación al artículo 74 de la Constitución Política del Estado realizada por el Tribunal Constitucional, a través del expediente N° 042- 2004-AI/TC, fundamento 7: “los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74 de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad”. En efecto, como contrapartida al reconocimiento expreso que el artículo 74 de nuestra Constitución Política hace de la potestad del Estado para crear, modificar o derogar tributos y establecer exoneraciones tributarias (potestad tributaria), nuestro constituyente ha previsto también que el ejercicio de esta potestad debe encontrarse sujeto a una serie de principios, denominados principios tributarios, que tienen como propósito garantizar que la imposición tributaria responda a criterios de razonabilidad, igualdad y constitucionalidad.6.11. En cuanto a la infracción del principio de no confiscatoriedad, se evidencia ello pues la sentencia de vista al revocar la sentencia apelada bajo el sustento de que el objeto del contrato de “llave en mano” se trata de un servicio global, por lo cual validó la Resolución de Determinación N° 012-003-00007162, correspondiente al periodo a setiembre – dos mil dos por utilización de servicios en el país; considerando a las facturas N° 13974, Nº 13975 y Nº 13993, como comprobantes de pago por la prestación del servicio, obviando que las mismas fueron giradas por la provisión de bienes, lo que posibilita el cobro del Impuesto General a las Ventas por las prestaciones de dar (suministro de bienes); empero, se advierte que con ello se genera un doble gravamen, por cuanto se desconocerían las Declaraciones Únicas de Aduanas que obran en el expediente administrativo por el ingreso de bienes, sobre los cuales la empresa no domiciliada ya pagó Impuesto General a las Ventas (18%); y que luego de la fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre el contrato llave en mano, esta última pretende que pague nuevamente por concepto de Impuesto General a las Ventas, lo que resulta arbitrario y vulnera el principio de no confiscatoriedad.Por lo expuesto, se verifica la infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Estado; de los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y la inaplicación del artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, consecuentemente corresponde estimar las causales analizadas, y declarar fundado el recurso de casación en estos extremos.SÉTIMO.- DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 177 NUMERAL 13 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; DE LOS ARTÍCULOS 6, 9, 71 Y 76 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ARTÍCULO 39 INCISO G) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA7.1. El artículo 6 de la Ley delImpuesto a la Renta, señala que están sujetos al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. En coherencia, el artículo 9 de dicha ley, señala los supuestos considerados como renta de fuente peruana. Por tanto, a través de estos artículos (6 y 9) se determina los supuestos de imposición por renta de fuente peruana, y que corresponde tanto a sujetos domiciliados como no domiciliados, a diferencia de los supuestos de renta de fuente extranjera que corresponde solo a contribuyentes considerados domiciliados en el país.7.2. Por su parte, el artículo 71 de la anotada Ley determina los sujetos considerados como agentes de retención del Impuesto a la Renta. A su vez el articulo 76 regula la retención por rentas pagadas a sujetos no domiciliados, señalando que: “las personas o entidades que paguen o acrediten a los beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso. (…)”. Por su parte el literal g) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF (derogado a la fecha), establecía los responsables, los agentes de retención y percepción del impuesto. Finalmente, el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario precisa las sanciones por no cumplir con las obligaciones de retención o percepción establecida en la ley.7.3. De la revisión de autos, se observa que si bien estos dispositivos normativos fueron aplicados en el caso concreto, dado que ha existido un contribuyente no domiciliado Alcatel Submarine Networks Limited, quien prestó servicios en el país, a través de un contrato “llave en mano”, por servicios prestados que generó una retribución económica, que generó renta de fuente peruana, la cual desde la postura de la sentencia de vista, fue objeto de retención por parte de SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada en una proporción inferior a la debida, lo que habría ocasionado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, acarreándole una infracción al numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario; sin embargo, como se analizó en el considerando sexto de la presente resolución en las facturas N° 13974, Nº 13975 y Nº 13993, no se tomó en cuenta que las mismas fueron giradas por la provisión de bienes, y debieron ser consideradas como tal y no como prestación de servicios, en todo caso corresponde a la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento a fin de determinar las prestaciones de hacer, diferenciándolas de las prestaciones de dar, aplicando a cada operación la normas tributarias según su verdadera naturaleza. En este extremo se evidencia la infracción normativa de las normas denunciadas al haber convalidado la sentencia de vista la postura de la Administración Tributaria de catalogar a todas las prestaciones como una prestación de hacer.7.4. Por tanto, en cuanto a las precitadas facturas giradas por la provisión de bienes desde el exterior, y que fueron consideradas como prestación de servicios, sin sustento normativo que las ampare, se evidencia la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 177 numeral 13 del Código Tributario, de los artículos 6, 9, 71 y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 39 inciso g) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde estimar los argumentos de la empresa casante y declarar también fundado el recurso de casación por las causales antes descritas.OCTAVO.- ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA8.1. Habiendo determinado que la sentencia de vista ha incurrido en las infracción normativas denunciadas -Infracción Normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Estado, y de los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario; infracción normativa por inaplicación del artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; por aplicación indebida del artículo 177 numeral 13 del Código Tributario; e infracción normativa de los artículos 6, 9, 71 y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 39 inciso g) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta- corresponde actuar en sede de instancia, para tal efecto, se desprende del primer fundamento de la parte considerativa de la presente resolución, que la demandante tiene como pretensiones: Primera pretensión principal, la declaración de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N°18177-1- 2011, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140005347 respecto al reparo por Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos y, las multas impuestas por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 0150140005347, en el extremo que confirmó la Resolución de Determinación N° 012-003-0007162 por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002-0007050, impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007162 por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002-0007050 impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Y, como segunda pretensión principal, declarada la nulidad de las resoluciones impugnadas con la demanda, se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria cumpla con devolver a la demandante SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, los montos que esta haya pagado a la Administración Tributaria como consecuencia de la ejecución de dichas resoluciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva.8.2. En efecto, la sentencia de mérito al revocar la sentencia de primera instancia; y reformándola, declarar infundada la demanda respecto de todas las pretensiones planteadas por la actora, ello implica declarar la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18177-1- 2011, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140005347 en cuanto confirma la Resolución de Determinación N° 012-003-0007162 por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del período setiembre – dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002-0007050, impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el período setiembre – dos mil dos. Sin embargo, como se analizó en los fundamentos precedentes, ello fue bajo el sustento de que se trató de un servicio global, es decir, que la sentencia de vista interpretó erróneamente que a la provisión o adquisiciones de bienes muebles en el extranjero, antes referidos, le corresponde una consecuencia tributaria como prestación de hacer, dentro del rubro de servicios, cuando por mandato expreso del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario, vía interpretación, no pueden extenderse las normas tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley. Por lo que, corresponde, actuar en sede de instancia y confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se ampare la demanda en los términos expuestos en ella; precisándose, que respecto a la segunda pretensión principal sobre devolución de los montos pagados en exceso por dicho concepto, es decir, un pronunciamiento de plena jurisdicción, no es posible ampararla, hasta que la Administración Tributaria, en sede administrativa, determine los montos en base a lo actuado en el presente proceso y los documentos adicionales que se requieran para tal fin.III. DECISIÓN:Por tales consideraciones, y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos quince del expediente principal; en consecuencia; CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta; y, actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada, contenida en la resolución número veintiuno, de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, obrante a fojas obrante a fojas seiscientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se ampare la demanda en los términos expuestos en ella; precisándose, que respecto a la segunda pretensión principal sobre devolución de los montos pagados en exceso por dicho concepto, es decir, un pronunciamiento de plena jurisdicción,no es posible ampararla, hasta que la Administración Tributaria, en sede administrativa, determine los montos en base a lo actuado en el presente proceso y los documentos adicionales que se requieran para tal fin; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por SAC Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por secretaria y devuélvanse los actuados. SS.SS.WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO.LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA Y BARRA PINEDA fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución.EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MARTÍNEZ MARAVÍ, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RUEDA FERNÁNDEZ Y CARTOLIN PASTOR, ES COMO SIGUE:I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto por SAC PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos quince, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ochocientos setenta, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis obrante de fojas seiscientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda por reparo al Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios de no domiciliados del periodo setiembre de dos mil dos y la Resolución de Multa N° 012-002-0007050 por la comisión de la infracción establecida en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario al no haber efectuado la retención del Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados por el periodo setiembre de dos mil dos y ordena a la entidad demandante emitir un nuevo pronunciamiento; así como que carece de objeto emitir pronunciamiento referido a la devolución de los montos que ésta le haya pagado por los importes materia de reparo más intereses y Reformándola, la declararon INFUNDADA en todos sus extremos.II. FUNDAMENTOS POR LOS CAUSALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:Mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, ésta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, declaró procedente el recurso de casación propuesto, conforme es de verse a fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa del cuadernillo formado, por las causales previstas en: (a) infracción normativa por vulneración del principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 370 del mismo Código; relativa a la vulneración del principio de congruencia, previsto en el inciso 3 del artículo 386 del anotado Código Procesal Civil, señala que, la sentencia de vista ha vulnerado el principio en cuestión, al resolver las apelaciones presentadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -Sunat y el Tribunal Fiscal en atención a argumentos distintos y no en atención a los supuestos (y negados) agravios expresados en las impugnaciones, como si la segunda instancia no fuese una de revisión, sino de análisis integral de las posiciones de las partes, agregando que no hay duda de que la referida sentencia de vista contraviene flagrantemente el principio de congruencia. Asimismo, señala que este vicio termina conculcando el derecho al debido proceso y a la defensa de Sociedad Anónima Cerrada Perú al no haber tenido oportunidad alguna de pronunciarse respecto de aquellos aspectos que – no habiendo sido parte de la defensa contenida en las respectivas apelaciones de los demandados (ni en ninguno de los escritos previamente presentados por ellas al interior del proceso), y, menos aún, de los vicios detectados por la Sala Superior en su primer pronunciamiento- han sido invocados por este mismo Colegiado como sustento de su ilegal decisión; (b) Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como derecho integrante del debido proceso; por cuanto la sentencia de vista omite toda consideración a los argumentos largamente expuestos en la demanda mediante los cuales, justamente, refuta tales hechos; agregaque, también se omite pronunciar sobre la motivación que específicamente solicitó a la Juez de primera instancia al declarar nula la primera sentencia parcialmente favorable para Sociedad Anónima Cerrada Perú; consecuentemente, se ha desestimado la demanda por un aspecto no tocado en segunda instancia. Y si bien en sede de apelación este tema no fue abordado por SAC Perú por no ser una cuestión controvertida, lo cierto es que en su demanda sí ha demostrado que en el presente caso, sí existía vasto material probatorio que identificaba y distinguía las diversas prestaciones al interior del contrato y los valores pecuniarios correspondientes a cada una de ellas, y que, en todo caso si para el Tribunal Fiscal dicho material probatorio no era suficiente en observancia del principio de verdad material, le correspondía realizar las comprobaciones o verificaciones del caso, a fin de esclarecer este aspecto dada su relevancia, y adquirir certeza respecto a la validez de los reparos; (c) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y los artículos IV y VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario; señala que, la propia Sala Superior que anuló la primera sentencia, que en su momento advirtió la necesidad de que el pronunciamiento de la controversia se sustente en una norma legal, ahora emite un pronunciamiento sin tal sustento legal, sin refutar los fundamentos ampliados por el Juez en razón a su pedido, y peor aún recurriendo a puntos que nunca fueron levantados por las demandadas en sus respectivos recursos de apelación y que por lo tanto, fueron ajenos al debate en segunda instancia, como lo explica en la primera y segunda infracción normativa; (d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 177 numeral 13 del Código Tributario, artículos 6, 9, 71 y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 39 inciso g) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; alega sobre el mismo que, la Sala Superior pretende erigir como sustento legal de la sentencia de vista partiendo de la premisa errónea de que la totalidad de prestaciones del contrato de “llave en mano” deben ser consideradas como si fueran prestaciones de hacer, sin embargo, lo que no existe en ninguna parte de la sentencia de vista es el sustento legal para arribar a dicha premisa errónea; siendo que, lo cierto es, que no existe norma alguna que habilite a la Administración Tributaria a subsumir a las prestaciones de hacer dentro de las prestaciones de dar para efectos tributarios, he ahí justamente la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria; (e) Infracción normativa del artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF); basado en que, ante la ausencia de regulación de los contratos de llave en mano en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que las prestaciones contenidas en éstos son absolutamente identificables y autónomas, es perfectamente posible que a cada prestación se le apliquen las normas de nuestro ordenamiento que la regule, lo que justamente ocurre en el caso del artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual dispone expresamente el tratamiento tributario de determinado tipo de prestaciones de hacer al interior del contrato de llave en mano, demostrando con ello que no corresponde aplicar a este tipo de contratos un tratamiento tributario único, agregando que el mencionado artículo 28 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido abiertamente obviado por la Sala Superior al momento de emitir la sentencia de vista; (f) Infracción normativa por vulneración del principio de no confiscatoriedad contenido en el artículo 74 de la Constitución Política; alega que, la sentencia de vista no ha advertido que al validar la posición de la Administración Tributaria termina vulnerando gravemente el principio de no confiscatoriedad al aplicar de forma irrazonable las disposiciones tributarias que regulan el Impuesto General a las Ventas – IGV, toda vez, que es absurdo que le exija tributar el Impuesto General a las Ventas –IGV dos veces sobre un único o el mismo hecho económico, por la vía de una mera interpretación o elucubración sobre que el valor de esos bienes se encuentra subsumido en el valor de un único servicio; y por ende, tal valor quedará afectado por el Impuesto General a las Ventas- IGV, bajo dos hipótesis de incidencia simultáneamente como el valor de bienes importados y como el valor de un servicio utilizado en el país, agregando que esta doble imposición o gravamen sobre un mismo valor o mismo hecho económico, resulta sin duda alguna confiscatoria.III. ANTECEDENTES1.- DEMANDA:Mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y uno, la parte demandante SAC Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpone demanda, solicitandocomo 1) Primera Pretensión Principal: la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18177-1-2011, de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia N° 0150140005347 en lo referente al reparo al Impuesto General a las Ventas (IGV) por utilización de servicios de no domiciliados del periodo setiembre de dos mil dos y las mutas impuestas por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el periodo setiembre de dos mil dos; 1.1) Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: La nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 0150140005347 en el extremo que confirma la Resolución de Determinación N° 012-002- 0007162, por reparo al IGV por utilización de servicios de no domiciliados del periodo setiembre de dos mil dos, y la Resolución de Multa N° 012-002-0007050, impuesto por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el periodo setiembre de dos mil dos; 1.2) Segunda Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: La nulidad de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007050 por reparo al IGV por utilización de servicios de no domiciliados en el periodo setiembre dos mil dos, y de la Resolución de Multa N° 012-002-0007050 impuesta por no haber retenido el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el periodo setiembre de dos mil dos; y, 2) Segunda Pretensión Principal: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a la demandante SAC Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada los montos que ésta haya pagado a la Administración Tributaria como consecuencia de la ejecución de dichas resoluciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva. Sustenta su demanda, bajo los siguientes fundamentos:-En julio de mil novecientos noventa y nueve, Alcatel Submarine Networks de Francia en adelante (Alcatel) y South American Crossing Ltd. Suscribieron un contrato para el desarrollo y construcción del Proyecto Cruce Sudamericano SAC en adelante (el Contrato), a través del cual Alcatel se comprometía a diseñar, construir, instalar, suministrar, fabricar y entregar un sistema de cable de fibra óptica que bordeara todo el continente sudamericano. El Contrato se celebró bajo la modalidad “llave en mano’’, a suma alzada.- El primero de enero de dos mil, South American Crossing Ltd cedió a SAC Perú sus derechos y obligaciones bajo el Contrato respecto de la parte del sistema que se ubicaría en Perú, por lo que SAC Perú pagaría el precio por los trabajos y bienes necesarios para la ejecución del sistema. En el Contrato, se identificaron diversas prestaciones, definiendo qué debía entenderse por suministros (materiales, maquinaria, equipo, hardware, y elementos a ser suministrados por Alcatel, importados conforme a ley) y trabajo (actividades a ser ejecutadas para el funcionamiento del sistema).- Aunque el precio del Contrato fue global, en las Planillas de Aprovisionamiento que anexaba se determinó el precio de cada una de las prestaciones de dar (suministro) y hacer (servicios). Es así que Alcatel facturó por separado las prestaciones de dar y hacer. Dado que no existe norma tributaria que la obligue a dar un tratamiento tributario unitario al Contrato, se aplicó el tratamiento tributario específico que correspondía a cada prestación, de acuerdo a ley. Así, SAC Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pagó el IGV y retuvo el Impuesto a la Renta de no domiciliados solo respecto a servicios ejecutados en territorio nacional. La venta o suministro de bienes del exterior no generaba rentas de fuente peruana ni tampoco era un servicio utilizado en el país, por lo que alega que no estaba obligada a tributar sobre ella.- La Sunat cuestionó el tratamiento tributario aplicado, al considerar que, por tratarse de un Contrato “llave en mano”, no es posible distinguir entre las prestaciones de diversa naturaleza que lo conforman, por lo que se debió tributar el IGV y retener el IR también sobre el precio de compra de los bienes suministrados por Alcatel. Así, formuló reparos al IGV por utilización de servicios de no domiciliados e impuso multas por no retener el Impuesto a la Renta. El Tribunal Fiscal confirmó el criterio de la Administración Tributaria en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18177-1-2011, de fecha veintiocho de octubre de dos mil once.2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:Mediante escrito de fojas doscientos veintiséis, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que:-De la revisión del contrato se tiene que la empresa no domiciliada (Alcatel) acordó realizar un proyecto “llave en mano”, que incluía la construcción, instalación , diseño, fabricación, suministro y entrega del sistema de cables de fibras ópticas en el territorio peruano, así como la provisión de los suministros, es decir, de los materiales, planta, maquinarias, equipos necesarios para la construccióndel sistema de cables de fibras ópticas, a cambio de lo cual acordó el pago de un precio a suma alzada, que incluye la retribución por dichas prestaciones, en su conjunto.- En ese sentido, en los términos en que se pactó el contrato se puede concluir que la relevancia de las prestaciones de hacer predominó sobre las de dar, toda vez que los bienes que debía entregar Alcatel, tenían como finalidad que se ponga en funcionamiento la obra que consistía en un sistema de cables de fibras ópticas sobre el territorio peruano, por lo que la operación materia de análisis constituye una prestación de servicios mixta que implicó fundamentalmente la realización de actividades de carácter técnico, así como la entrega de bienes a cambio de una contraprestación económica, no pudiendo señalarse que la entrega de tales bienes no formaba parte del servicio prestado como alega la recurrente, lo cual se encuentra acorde al criterio contenido en la Resolución N° 10645-2-2009.- Los comprobantes que motivaron las multas fueron emitidos por Alcatel, empresa no domiciliada en el país, con ocasión del servicio de construcción del sistema de cables de fibras ópticas en virtud al contrato “llave en mano” antes realizado, en tanto que el suministro de bienes era una de las prestaciones a las que se encontraba obligada Alcatel, es decir que dicha prestación formaba parte del servicio contratado, y tratándose de servicios no prestados por una empresa no domiciliada, la calificación de renta de fuente peruana de la retribución percibida por dichas operaciones dependía de si los servicios eran prestados o desarrollados en el país, por lo que en el caso de autos, habiéndose desarrollado el servicio de construcción de fibras ópticas en el territorio peruano, formando parte de él el suministro de bienes, tales operaciones se encontraban gravadas con el Impuesto a la Renta y por ende eran susceptibles de retención por parte de la demandante.3.- PRIMERA SENTENCIA DEL JUZGADO:El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, obrante de fojas trescientos sesenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda.4.- PRIMERA SENTENCIA DE VISTA:Por medio de la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas quinientos setenta y nueve, se declaro Nula la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y Ordenó que el juez de la causa renueve el acto procesal afectado; sosteniendo que:- La Juez restando importancia al análisis jurídico de los contratos de llave en mano otorga un tratamiento jurídico independiente, específico y particular a cada una de las obligaciones contenidas en el citado contrato a las que se obligó la empresa Alcatel, pese a reconocer que este tipo de contratos por ser uno atípico debería tener un tratamiento distinto en cuanto a su naturaleza con independencia de las obligaciones de hacer y dar que en él se contienen, derivándose una incongruencia narrativa incapaz de transmitir las razones que justifican su decisión.- Las razones que justifican la discriminación de cada una de las obligaciones que forman parte del contrato son insuficientes al igual que aquellos argumentos que pretenden desconocer la responsabilidad global que asumió la empresa Alcatel a cambio de un único precio que incorpora todos los gastos y costos que afianzaron el proyecto.5.- SEGUNDA SENTENCIA DEL JUZGADO:El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos setenta, expide nueva sentencia declarando fundada en parte la demanda, Nula no solo la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18177-1-2011 de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, sino también la Resolución de Intendencia N° 0150140005347/SUNAT de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis; así como la Resolución de Determinación N° 012-003-0007162 y la Resolución de Multa N° 012-0002-0007050, respecto al extremo que se pronuncia del reparo del Impuesto General a las Ventas que grava como servicio al suministro de bienes del exterior, del periodo setiembre de dos mil dos, argumentando que:- La administración demandada ha considerado vía interpretación dentro del contexto de un contrato de llave en mano, que la contraprestación del mencionado contrato, es única o global (a suma alzada) atiende únicamente a su finalidad; y estando a la naturaleza de la prestación final el mismo reviste ser un servicio, aunque en el desarrollo de las actividades para llegar a ese objetivo final convergen, además de obligaciones de hacer,obligaciones de dar; y por ello, la demandada considera que la parte actora debe asumir el pago del impuesto del total del valor a suma alzada del contrato de llave en mano, también en la porción de la adquisición de bienes en el extranjero, dentro del rubro de servicios, por cuando la obligación de hacer ha predominado sobre las obligaciones de dar.- El hecho que el contrato de llave en mano sea uno atípico, no implica asumir que el suministro de bienes del exterior, para aspectos tributarios, sea entendido como una obligación de hacer (atendiendo a la finalidad del contrato) para los efectos del pago del impuesto antes citado, en el rubro de servicios, si no hay norma alguna que entienda a dicha obligación de dar como una de hacer, para ese tipo de contrato.- La posición de la administración demandada de considerar que el suministro de bienes dentro del contexto de un contrato de llave en mano, reviste ser una obligación de hacer, no hace más que imponer una obligación, pero para su exigencia no existe parámetro legal escrito que así lo señale, excediéndose el actuar de la demandada de los límites de la facultad atribuida.- Solo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación, se puede señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción, conforme lo dispone el literal a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.- Si no se ajusta el hecho generado al supuesto normativo, la entidad demandada, en vía de interpretación, no podrá extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley, por expresa disposición del último párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, pues de pretender hacerlo, su proceder transgrediría la ley, por lo que si la entidad demandada considera que el suministro de bienes del exterior dentro de un contrato de llave en mano debe ser considerado como servicios para el pago del citado impuesto, debe solicitar al ente legislativo o en su defecto al Ejecutivo el replantear el supuesto normativo antes acotado, de modo contrario a consideración de la judicatura, no podrá acotar tributo como lo ha hecho en los presentes actuados6.- SEGUNDA SENTENCIA DE VISTA:Por medio de la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ochocientos setenta, revocó la resolución de primera instancia que declaraba fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos; sosteniendo que:- El objeto del contrato de llave en mano entre Alcatel y SAC PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, es la creación de prestaciones de dar y hacer, teniendo como finalidad común de los contratantes, la puesta en marcha de un sistema de cable de fibras ópticas para telecomunicaciones que bordearía toda Sudamérica, en la cual el contratista Alcatel sería el responsable de diseñar, construir, instalar, fabricar y suministrar todo lo necesario para la terminación de la obra (materiales, planta, maquinaria, equipos, hardware y elementos suministrados por el contratista). De este modo Alcatel es el responsable global de la obra en la que si bien se encuentra involucrado el suministro de bienes, éstos serán los que precise el contratista conforme a lo señalado en el contrato.- Si bien no se desconoce el suministro de bienes para el desarrollo del sistema, de los actuados en sede administrativa y judicial, no es posible identificar con claridad cuáles son los materiales, equipos y otros, que fueron usados en la obra desarrollada en territorio peruano, debido a que son formulados en términos generales sin contener el contrato ningún detalle de los bienes involucrados para el segmento referido, además de haberse pactado un precio único o suma alzada, dividiendo el pago por el avance de la obra, sin sustentar cuánto correspondía al suministro de bienes y cuánto al de los servicios.- La demandante no ha aportado medio probatorio alguno destinado a acreditar que los comprobantes de pago reparados únicamente correspondían a los bienes utilizados en el sistema de cable de fibras ópticas y que si bien adjuntó a su escrito de demanda una planilla de aprovisionamiento, ello no sería suficiente para sostener que los montos allí precisados formen parte necesariamente de los importes reparados por los comprobantes presentados, más aún si no existe certeza de que los bienes detallados en dicho resumen hayan sido usados en la obra del territorio nacional, por lo que siendo que la pretensión predominante en el contrato es el servicio especializado para el cableado de la fibra óptica para las telecomunicaciones en territorio peruano, se tiene que tales comprobantes de fecha treinta de setiembre de dos mil dos materia del reparo consistirían por la prestación del servicio brindado por Alcatel cuyo aprovechamiento económico sedio en territorio nacional, por lo que el reparo formulado por la administración se ajusta a derecho- Los referidos comprobantes de pago emitidos por la empresa no domiciliada Alcatel, fueron a raíz de la prestación de servicios originada por el cumplimiento del contrato celebrado entre ésta y SAC PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, servicios que fueron llevados a cabo en el territorio nacional para la realización del “cruce sudamericano” en el Perú por parte de una empresa no domiciliada, en ese sentido, la retribución percibida por las actividades calificaban como renta de fuente peruana conforme al inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, y por tanto, la empresa peruana debió realizar las retenciones del impuesto respectivo, lo que no hizo, en consecuencia se habría configurado una infracción.- Por tanto, se concluye que la resolución del Tribunal Fiscal N° 18177-1-2011 respecto a los reparos por Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios no domiciliados del periodo setiembre dos mil dos y la multa impuesta por no haber retenido el impuesto a la renta de sujetos no domiciliados correspondiente a setiembre dos mil dos, fue emitida con sujeción al marco normativo que regula la materia. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:IV. CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, atendiendo a la naturaleza de las infracciones que han sido denunciadas, primero se analizará la que tiene contenido procesal, pues en caso estimarse será innecesario analizar la infracción sustantiva.SEGUNDO: Que, el principio de congruencia que consagra el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, constituye parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, implica por un lado que, el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y, por otro lado, el deber de pronunciarse sobre la pretensión analizando jurídicamente los hechos que la sustentan. El principio procesal glosado garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes; consiguientemente el principio de congruencia en segunda instancia constituye la obligación que se impone a los jueces de alzada de circunscribirse a los agravios denunciados por el apelante, por cuanto el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer aquellas cuestiones que le son sometidas por las partes mediante apelación nemo judex sine actore y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (quantum appellatum tantum devolutum); de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta no benefician a la otra parte que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Que, conforme reza la impugnada en su parte introductoria, Sunat interpuso apelación contra la sentencia de primer grado sosteniendo los siguientes agravios: 1. La A quo no analizó la naturaleza jurídica del contrato de “llave en mano” suscrita entre la empresa demandante con la no domiciliada Alcatel, con el objetivo de establecer un sistema de cables de fibras ópticas a fin de bordear el continente sudamericano denominado “cruce sudamericano”, el que fue colocado en territorio peruano. Mediante dicho contrato, una persona se compromete a construir o fabricar y entregar en perfecto funcionamiento, un bien mueble o inmueble de conformidad con las características indicadas por el contratante, cuya particularidad radica en que la prestación a cargo de aquél, consiste en el pago de un precio único, en el que se incorporan todos los costos y gastos para su cumplimiento, teniendo como única finalidad, el poner en funcionamiento una obra determinada como es el sistema de cables de fibras ópticas. 2. A pesar de la doctrina mencionada por el juzgado en-cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos de llave en mano, es de anotar que la A quo, no establece de manera clara por qué realiza una diferenciación de obligaciones en este tipo de contratos, determinando incluso una vulneración al principio de razonabilidad. 3. Asimismo, la Resolución de Multa N° 012-002-0007050 emitida por el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, por no retener el Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados en el periodo setiembre dos mil dos, no ha sido materia de análisis en la sentencia apelada.CUARTO: Que, asimismo indica que el Tribunal Fiscal apeló la sentencia sosteniendo que: 1. Conforme a las cláusulas pactadas, estas se orientan a una de prestación de servicios en las que son implementados sistemas de cable de fibras ópticas y sistemas de equipo electrónico y, por tanto su tratamiento no puede darse de manera independiente; 2. Asimismo, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18177-2011, se consideró lo dispuesto en el artículo 1771 del Código Civil en cuanto por el contrato de obra, elcontratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución, de esta manera Alcatel se comprometió a poner en funcionamiento el sistema de cables de fibra óptica, el que serviría para que SAC Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, brinde los servicios de telecomunicaciones a que se dedica, concluyéndose que las prestaciones de hacer predominaron sobre las de dar, siendo que los bienes que debía entregar Alcatel, tenían como finalidad que se ponga en funcionamiento la obra (sistema de cables de fibra óptica) sobre el territorio peruano. 3. El contexto en el que se presenta el contrato no es de obligación de dar como refiere el Juzgado, sino que una empresa no domiciliada como lo es Alcatel, debía entregar bienes y prestar servicios necesarios para la puesta en funcionamiento del sistema de cable de fibras ópticas, a satisfacción de SAC Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme a las características y/o especificaciones establecidas; por tanto, se estaría vulnerando el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales.QUINTO: Que, a tenor del principio en mención, los agravios reseñados fijaron el tema decidendum de la Sala de Revisión, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo; por tanto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 370 del Código Procesal Civil, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. SEXTO: Que, a la par de los fundamentos en los que reposa la sentencia de vista, se advierte que, contrariamente a los parámetros fijados bajo los cuales correspondía a la Sala Superior emitir pronunciamiento en torno a los agravios expresados, se ha determinado un evento exógeno a lo que es materia de su conocimiento en vía de alzada, en la medida de haber establecido la imposibilidad de identificar con claridad cuáles son los materiales, planta, maquinaria, equipos y otros que fueron usados precisamente en la obra desarrollada en territorio peruano, debido a que son formulados en términos generales sin contener dicho contrato algún detalle de los bienes involucrados para el segmento referido; además de haberse pactado un precio único o suma alzada, dividiendo el pago por el avance de la obra, sin sustentar de manera alguna cuánto correspondía al suministro de bienes y cuál al de servicios, cuando tal aspecto no se invocó en los respectivos recursos de apelación.SÉTIMO: Que, así la Sala revisora ha determinado, al margen de los indicados recursos impugnatorios que, en mérito a la naturaleza del contrato celebrado, y específicamente a su contenido, no es posible determinar el precio fijado, cual podría corresponder a bienes y cual a servicios, de ahí, que los comprobantes de pago materia del reparo sean precisamente, conforme indica su glosa, “goods” o bienes, desde que la prestación predominante en este contrato es el servicio especializado de Alcatel para el desarrollo del cableado de fibra óptica para las telecomunicaciones en territorio peruano como parte del proyecto “cruce sudamericano”, por lo que al no acreditar la demandante que efectivamente dichos comprobantes cubrían necesariamente los gastos por la compra de materiales, equipos u otros bienes, y que conforme se indicó en el Requerimiento N° 00151492, no se presentó las pólizas de importación, conocimientos de embarque o guía aérea y certificados de inspección que acreditaría que tales conceptos corresponderían a importación de los bienes alegados por la demandante (...). Esto es, los apelantes no sustentaron sus pretensiones impugnatorias en la imposibilidad de identificar cada una de las adquisiciones efectuadas al interior del Contrato de “llave en mano” suscrito con Alcatel.OCTAVO: Que, de lo expuesto se desprende nítidamente que el Ad quem lejos de absolver los agravios subyacentes a la formulación de los recursos de apelación, emite una sentencia diametralmente ajena a los mismos, lo que innegablemente determina la vulneración del principio de congruencia, que acarrea la nulidad de la sentencia de vista, toda vez que, por el contrario, ha asumido una posición que constituye un pronunciamiento que se encuentra totalmente desligada del principio regulado en el artículo 370 de la norma procesal. NOVENO: Que, de otro lado, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en talsentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. DÉCIMO: Que, en el presente caso, la recurrente denuncia infracción a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como derecho integrante del debido proceso, señala en resumen que: “...nada se dice en la sentencia de vista respecto a las alegaciones vertidas en la demanda en cuanto a la determinación de las prestaciones de dar”. Sin embargo, estando a lo resuelto en cuanto atañe a la primera infracción normativa denunciada, ha quedado establecido que la decisión impartida por la Sala Revisora ha incidido sobre aspectos distintos a los contenidos en el recurso de apelación, lo que a la postre revela que no ha existido un pronunciamiento de mérito respecto del tema objeto de alzada. De ahí que la falta de motivación alegada resulta igualmente amparable. UNDÉCIMO: Que, siendo así, las denuncias contenidas en los literales c), d), e), f) carece de objeto emitir pronunciamiento, al haberse declarado fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal contenida en los literales a) y b), dado sus efectos nulificantesV. DECISIÓN:Por tales consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por SAC PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos quince; en consecuencia, NULA la sentencia de vista fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta; SE ORDENE que la Sala Superior de origen emita nueva sentencia en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por SAC PERÚ Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -Sunat- y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; Notifíquese por secretaría y devuélvanse los actuados.SS.SS. MARTÍNEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, CARTOLIN PASTOR. LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos MARTÍNEZ MARAVÍ y CARTOLIN PASTOR fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 5 Artículo 122 del Código Procesal Civil. - Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 6 Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.7 CABRERA COLORADO, Orlando Federico. “Contrato Llave en Mano: Un Acierto para la Infraestructura en México”. Artículo de la Revista de Derecho Privado- UNAM, año 2014, pág. 1. 8 HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora. “Los Contratos Internacionales de Construcción, Llave en Mano”. Revista Cuaderno de Derecho Transnacional, marzo de 2014, Pág. 174. 9 Informe Legal, obrante a fojas mil trecientos siete del expediente administrativo. 10 Informe Legal, obrante a fojas mil doscientos ochenta del expediente administrativo. C-2136204-24