CASACIÓN Nº 12694-2021 LA LIBERTAD Materia: Recálculo de Bonificación Personal – Decreto de Urgencia Nº 105-2001 PROCESO ESPECIAL Lima, quince de junio de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano jurisdiccional supremo, fallar en casación de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, pues ostenta atribuciones reconocidas constitucionalmente. Conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa, prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho; al tener por finalidad que el Poder Judicial realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. SEGUNDO: La parte demandada GobiernoRegional de La Libertad, por medio de la Procuraduría Pública, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2020, contra la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 03 de enero de 20201, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 28 de agosto de 20192, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Teresa Gamboa Escobar, en consecuencia, ordenó a la demandada reintegrar la bonificación personal del demandante en función al 2% de la remuneración básica de S/ 50.00, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el mes de 25 de noviembre de 2012; más sus devengados e intereses legales. Escrito que cumple con los requisitos para su admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584- Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por Ley Nº 29364; por lo que, corresponde analizar los requisitos de procedencia. TERCERO: Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente cuestionó la sentencia emitida en primera instancia, mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 20193. Asimismo, cumplió con indicar que su pretensión casatoria es anulatoria y que la Sala Suprema proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia, cumplió con estas exigencias procesales. CUARTO: Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del indicado código procesal, establecen como requisitos de procedencia, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por tanto, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en esta norma. QUINTO: En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil. Refiere que: “(…) el escrito de apelación cumple los requisitos que en ella se indica; sin embargo, el A quo señala que el objetivo de la apelación es analizar y cuestionar la resolución apelada (auto o sentencia) para su confirmación o revocación; sin embargo, la apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal de jerarquía mayor solucione conforme a Derecho la resolución del inferior (…). Líneas posteriores señala que: “Así mismo no [se] aplicó el Principio lura Novit Curia, por cuanto el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, independientemente de lo establecido por las partes en relación al derecho aplicable; toda vez, que su función de director, no se agota en el análisis de los hechos y situaciones que hayan ocurrido en el caso bajo su estudio, sino también engloba la aplicación correcta de la norma jurídica que se ajuste al caso concreto”. ii. Infracción del artículo 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que: “(…) el debido proceso es una manifestación compleja de distintos derechos y garantías que permiten a las partes en un proceso tener la certeza de que éste se lleva a cabo de forma adecuada y ajustada a derecho (…)”. Y porque: “(…) el derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. (…) existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución…pueda ser subsanado (…)”. iii. Vulneración del principio dikelógico. Postula que: “ (…) no se ha tenido en cuenta que no se ha vulnerado los derechos laborales de la demandante ya que los actos administrativos cuestionados se han llevado a cabo dentro del principio de legalidad”. SEXTO: Analizadas las causales denunciadas en los items “i” y “ii”, se aprecia que cumplen con los requisitos señalados en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, al haberse señalado en forma clara y precisa en qué han consistido las infracciones denunciadas, haber demostrado cuál sería la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, así como el sentido del pedido casatorio; por lo que, corresponde declarar la procedencia del recurso de casación por dichas causales. De otro lado, declaramos improcedente la causal contenida en el ítem “iii”, habida cuenta a que se realiza una descripción genérica sin mayor desarrollo aplicable a la resolución de vista recurrida. SÉPTIMO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de La Libertad, por las causales de: i) Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil; e ii) Infracción del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú, en el proceso contencioso administrativo seguido por María Teresa Gamboa Escobar. OCTAVO: Declarada laprocedencia del recurso, correspondería la fijación de vista de fondo, conforme lo prescribe el artículo 391 del Código Procesal Civil. No obstante, advertidos los suficientes elementos de juicio para pronunciarnos sobre el fondo respecto de las causales declaradas procedentes, y en respeto de los derechos de las partes procesales (quienes tienen conocimiento de que la causa discurre la sede extraordinara suprema), es menester de este Colegiado Supremo indicar que la causa se encuentra habilitada para dicho fin, pues, como hemos reiterado en distintos pronunciamientos, el proceso no es un fin en sí mismo, sino una herramienta que busca maximizar los derechos sustantivos de las partes en litigio y así, salvaguardar aquellos que se vean afectados o vulnerados. En ese sentido, el pronunciamiento por las causales habilitantes importa flexibilizar ritualismos procesales de cara a la maximización de la pronta solución del litigio, y lograr así una real tutela jurisdiccional efectiva, ello con mérito de lo prescrito en los principios procesales de economía y celeridad procesal. ANTECEDENTES: NOVENO: La parte demandante María Teresa Gamboa Escobar a través de su demanda contencioso administrativa dirigida contra el Gobierno Regional de La Libertad pretende que judicialmente se declare: i) la nulidad de las resoluciones administrativas, ii) se reajuste el pago continuo de la bonificación personal, iii) devengados e intereses legales, retroactivamente al 01 de setiembre de 2001 hasta noviembre del 2012. DÉCIMO: Una vez contestada negativamente la demanda por parte de la accionada, quien negó todos los fundamentos del escrito postulatorio; se expidió sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha 28 de agosto de 2019, a través de la cual, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo declaró fundada la demanda; luego de considerar que a la demandante le asiste el derecho pretendido pues: i) a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, la demandante, en su condición de nombrada y reasignada, percibía la bonificación personal en la suma de 0.01 céntimo de sol, suma que no corresponde al 2% de la remuneración básica reajustada por el citado Decreto; ii) por principio de jerarquía de normas, es aplicable sobre lo dispuesto contradictoriamente en el artículo 4 del Texto que le reglamenta según el Decreto Supremo N° 196-2001-EF. DÉCIMO PRIMERO: La entidad demandada interpuso recurso de apelación a la sentencia estimatoria. Fundamentó su tesis impugnatoria en que: i) no le corresponde dicho pago por cuanto la restitución de la remuneración básica solo se reajusta en el caso de los Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 y Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Ley Nº 276, cuyos ingresos mensuales, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego sean menores o iguales a S/. 1,250.00, ii) Se aplicó indebidamente el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; y iii) Se aplicó indebidamente el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001. DÉCIMO SEGUNDO: La Cuarta Sala Laboral, en la decisión ahora recurrida, declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia porque la demandada, al fundamentar su escrito impugnatorio, no desarrolló en forma clara y precisa los agravios indicados. MATERIA JURÍDICA EN CONTROVERSIA DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, se analizará si la Cuarta Sala Labora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, infringió los artículos 366 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú. Sobre la pluralidad de la instancia DÉCIMO CUARTO: El artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política prescribe el derecho a la pluraidad de la instancia de todo justiciable, en el sentido que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6. La pluralidad de la instancia.”. Sin embargo, este derecho –contenido del debido proceso– es también uno constitucional de configuración legal, en tanto la Carta Magna per se no desarrolla sus alcances, sino que los mismos son descritos y materializados a través de normas de rango legal. Así lo entendió el Tribunal Constitucional pues en la STC 04235-2010-PHC/TC desarrolló que: “(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”. Con lo indicado, el Máximo Intérprete de la Constitución concluyó, en reiterada jurisprudencia4, que se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. DÉCIMO QUINTO: Uno de estos límites es el impuesto por el legislador en el artículo 366 del Código Procesal Civil, rotulado de la siguiente forma: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturalezadel agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.”. Y esto es así porque quien formule un determinado recurso, debe indicar de forma clara y precisa cómo es que la resolución recurrida le ha producido agravio, ya sea material o procesal. En ese sentido, la apertura de un segundo pronunciamiento a una decisión judicial debe llevar consigo la indicación de cómo es que el primero de ellos le causa afección a quien busca en el órgano jurisdiccional, un pronunciamiento conforme a Derecho. Del caso concreto DÉCIMO SEXTO: Descritos los principales actuados en este proceso, y precisada la connotación jurídica de las infracciones invocadas por la recurrente en su escrito casatorio, advertimos que, contrario a lo resuelto por el Órgano Superior, este Supremo Tribunal considera que la demandada sí fundamentó su apelación de la sentencia. En el considerando décimo primero de esta decisión se indican los puntos sobre los cuales la Procuraduría demandada pretende ante la Sala Superior el reexamen valorativo de lo resuelto por el juez de origen. Sin embargo, sin justificación alguna y con motivación aparente5, la Sala Superior claudicó a su deber revisor. En ese sentido, resulta clara y manifiesta la contravención de las infracciones acusadas por el casante, quien ha probado que la decisión nulificante de la instancia superior no está dotada de mayores razones claras ni soportadas en Derecho ni del caso en concreto, de cara a la denegatoria del recurso formulado contra la decisión estimatoria del juez de origen. DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación, declarar nula la resolución de vista, y ordenar a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento que responda en una decisión de fondo, los argumentos expuestos por el recurrente. DÉCIMO OCTAVO: Por último, consideramos necesario precisar que, desde la fecha de iniciado este proceso, y dado que involucra los derechos asistenciales, el Órgano Superior debe pronunciarse en la brevedad posible y dentro de un plazo razonable. Por estas consideraciones, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, a través de su recurso presentado el 06 de noviembre de 2020, 2. CASARON la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 03 de enero de 2020, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 03; en consecuencia, 3. NULA la referida resolución de vista, y ORDENARON a la Sala Superior EMITIR nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme ha sido planteado por la accionada en su apelación de la sentencia estimatoria, ello dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación. 4. EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de La Libertad, cumplir su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. 5. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a folios 101/103 del expediente principal. 2 Obrante a folios 80/88 del expediente principal. 3 Obrante a folios 92/95 del expediente principal. 4 Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/TC, fundamento 51. 5 STC 00728-2008-PHC/TC. 7.a: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”. C-2136195-163