CASACIÓN N°12724–2021 LA LIBERTAD Materia: Acción contencioso administrativa previsional Reintegro de la bonificación especial por Preparación de Clases y Evaluación Artículo 48 de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 PROCESO ESPECIAL Lima, uno de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, de fecha ocho de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente principal, contra el auto de vista de fecha veintiocho de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del expediente principal, que declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente contra la sentencia emitida en primera instancia, de fecha trece de enero de dos mil dos mil veinte, obrante a fojas ciento diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda. Por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 34, así como el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS. Segundo: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 24 literal “g” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. Cuarto: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativaque incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento veintiocho, contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte impugnante señala que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 366 del Código Procesal Civil Sostiene que la infracción consiste en que el Colegiado Superior declara nulo el concesorio de apelación, no siendo correcto por cuando se ha interpuesto según lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil; es decir, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil Refiere que la norma precitada establece: “El juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte o lo haya sido erróneamente”. iii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Señala que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece que el debido proceso es una manifestación compleja de distintos derechos y garantías que permiten a las partes en un proceso tener la certeza de que éste se lleva a cabo de forma adecuada y ajustada a derecho, de tal suerte que no entran en juegos intereses particulares extraños a los suyos propios, aunque, eso sí, siempre sometidos al interés público y general de la función jurisdiccional, el cual es el obtener la paz social en justicia. Asimismo, refiere que el numeral 6 del artículo antes citado, el cual indica que el derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado. Además, una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. iv) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Arguye que la norma precitada prescribe sobre la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales en todas las instancias. v) Infracción normativa por haber trastocado el principio Dikelógico Aduce que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que no se ha vulnerado los derechos laborales de la demandante, ya que los actos administrativos cuestionados se han llevado a cabo dentro del principio de legalidad. vi) Infracción normativa del principio Iura Novit Curia. Sustenta que no se aplicó el Principio lura Novit Curia, por cuanto el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, independientemente de lo establecido por las partes en relación al derecho aplicable; toda vez, que su función de director, no se agota en el análisis de los hechos y situaciones que hayan ocurrido en el caso bajo su estudio, sino también engloba la aplicación correcta de la norma jurídica que se ajuste al caso concreto. Séptimo: En relación a la infracción descrita en el numeral iii) del considerando anterior, esta Sala Suprema observa que cumple con los presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, lo que implica desarrollar el modo en que se habría incurrido en la misma; además, se habría demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, razón por la cual dicha causal deviene en procedente. Octavo: En cuanto a las infracciones descritas en los numerales i), ii), iv), v) y vi) esta Sala Suprema observa que la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión en qué radica las infraccionesnormativas, tampoco se evidencia que haya demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre el fallo que cuestiona, lo que significa que las referidas infracciones deben revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su aplicación incorrecta va a generar como consecuencia inevitable que se modifique el sentido de lo decidido en la resolución impugnada; por lo que no cumple con la exigencia prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del código adjetivo, razones por las cuales dichas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, de fecha ocho de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente principal, contra el auto de vista de fecha veintiocho de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del expediente principal; por la causal de infracción de los incisos 3) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Noveno: Cabe precisar que, si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, conforme dispone el artículo 391 del Código Procesal Civil; debe señalarse que atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, y que implica en su decurso un plazo justo y razonable como derecho fundamental; además que en este caso, se cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, infringiendo el derecho a la pluralidad de instancias, garantía que consagra el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal1, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal aceptada. Décimo: Es así, que el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial al derecho al debido proceso, que persigue que lo resuelto por un Juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional.2” Décimo Primero: Asimismo, a nivel del ordenamiento jurídico internacional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue suscrito por el Estado peruano en mil novecientos ochenta y ocho, y ratificado en mil novecientos noventa y cinco, prescribe que “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, (…); y la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual también forma parte el Perú, reconoce en su artículo 8 dentro de las garantías judiciales: (…) “h) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en su artículo 25.1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Décimo Segundo: De lo expuesto, queda claro que las normas nacionales, al igual que las internacionales, reconocen el derecho a la pluralidad de instancias como un derecho fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. Décimo Tercero: Es por ello, que este Supremo Tribunal, considerando además el principio de celeridad procesal, estima conveniente que en el caso de autos, se debe emitir pronunciamiento respecto de la casual procesal admitida, en aras de los principios de informalidad y economía procesal, ya que de lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como establece el artículo 384 del Código Procesal Civil; más aún si se advierte, que lo efectuado por la Sala Superior de la Libertad, viene siendo una práctica constante dentro de sus pronunciamientos como órgano jurisdiccional. Décimo Cuarto: En el presente caso, mediante sentencia de primera instancia de fecha trece de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento diecinueve y siguientes, el juez de lacausa declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad demandada expida, nueva resolución administrativa, reajustando y reintegrando la bonificación especial por Preparación de Clases y Evaluación de la parte demandante, desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, y desde esa fecha en forma permanente y/o continua; bonificación que, como se ha mencionado, debe calcularse en monto equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, más devengados derivados por el reconocimiento del reintegro del concepto demandado, los mismos que corresponde ser calculados a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, y hasta que se haga efectivo el reajuste de la bonificación por preparación de clases dispuesto en esta sentencia; deduciéndose los montos pagados por dicho concepto, así como la retención del porcentaje mensual al Sistema de Pensiones al que esté afiliado la parte accionante, más el pago de intereses legales. Respecto al pedido de pago ascendente veinticuatro mil con 00/100 soles (S/ 24,000.00), esto deberá ser pedido en el estadio correspondiente; esto es, en ejecución de sentencia. Décimo Quinto: Resolución, que fue apelada por la entidad demandada, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiocho y siguientes, recurso que fue concedido mediante Resolución N° 06, de fecha uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y siete. Décimo Sexto: Por su parte, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución N° 08, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, declaró nula la Resolución N° 06 e improcedente la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, al señalar básicamente que la Procuraduría del Gobierno Regional sostiene que la demandante ya no viene prestando labor efectiva como docente y, por ende, no prepara clases ni evaluaciones. Sin embargo, no ha cuestionado en forma específica los argumentos fácticos y jurídicos que tienen como base la aplicación de los criterios interpretativos desarrollados en el precedente vinculante citado en la sentencia, sobre la materia controvertida, en la que en los supuestos de aplicación del precedente establece que corresponde el recálculo a favor de los pensionistas que vienen percibiendo el referido beneficio como parte integrante de su pensión; en consecuencia, como no ha explicitado el error incurrido en la sentencia; es decir, las razones por las que no resulta aplicable el precedente vinculante aplicado, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 367 del citado cuerpo legal, el recurso resulta improcedente. Décimo Séptimo: DESARROLLO DE LAS INFRACCIONES: Respecto a la causal denunciada, cabe precisar que el debido proceso, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona, la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la pluralidad de instancias, de conformidad con el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Décimo Octavo: En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerandos que anteceden, es evidente que la Sala Superior, al declarar improcedente el recurso de apelación, incurre en las infracciones procesales denunciadas, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía procesal de la pluralidad de instancias; así como, la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso; si se tiene en cuenta que el auto de vista, contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso, evidenciado que el Colegiado de mérito, solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Décimo Noveno: Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367 del Código Procesal Civil, debe señalarse que en el presente caso, el recurso de apelación contiene una argumentación sobre la cual, los miembros del Tribunal Superior, tenían la obligación de pronunciarse; por lo tanto, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. DECISIÓN: Estando a loseñalado precedentemente, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, de fecha ocho de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente principal; en consecuencia, NULA la Resolución de Vista de fecha veintiocho de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres y siguientes; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de la Libertad, a que cumplan con su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Juana Filomena García Lozano contra la entidad recurrente, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los autos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC. 2 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC. C-2136195-174