CASACIÓN Nº 12803 - 2017 LIMA SUMILLA: En la presente causa resulta suficiente con la consignación de la manifestación de voluntad de acogerse al régimen del Drawback en las facturas que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplirse con la exigencia de manifestación de voluntad que requiere el artículo 7, del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF. Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTA:La causa número doce mil ochocientos tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; producida la votación con arreglo a ley, se emitió la siguiente sentencia, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Pariona Pastrana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Dávila Broncano; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Rueda Fernández, con la adhesión del señor juez supremo: Arias Lazarte, se emite la siguiente Sentencia:1. RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante fojas doscientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda.2. CAUSALES DEL RECURSO:Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecinueve del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema en vista de causa en discordia ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, por la denuncia de los siguientes supuestos de infracción normativa:a) Interpretación errónea de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, así como de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, sostiene que en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios, la interpretación debe ser restrictiva; en ese sentido, asevera que en el caso del beneficio tributario que otorga el Régimen Aduanero del Drawback, no se puede extender sus disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados por ley; añade, que se ha acreditado que en la Declaración Aduanera de Mercancías de la administrada no se expresó la voluntad de acogerse al citado beneficio, por ello, respecto a dicha formalidad no hay duda alguna que esta no se efectuó; por lo tanto, el cumplimiento de tal requisito no puede asumirse ni interpretarse cuando este se consigne en la factura comercial y no en la Declaración Aduanera de Mercancías. Asimismo, indica que en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios, la interpretación debe ser restrictiva, dado que el beneficio tributario que otorga el Régimen Aduanero del Drawback, no puede extenderse sus disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, puntualizando que ha quedado acreditado que en la Declaración Aduanera de Mercancías de la administrada no se expresó la voluntad de acogerse al citado beneficio, por respecto a dicha formalidad no hay duda alguna que esta no se efectuó y, por lo tanto, el cumplimiento de tal requisito no puede asumirse ni interpretarse cuando este se consigne en la factura comercial y no en la Declaración Aduanera de Mercancías.b) Interpretación errónea de la normativa establecida en el numeral VII.A.72 del Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA- PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A; refiere que en el numeral 72 del Procedimiento General - Exportación Definitiva INTA-PG.02 permite la inclusión del Código N° 13 en la declaraciónaduanera, señalando como condición previa que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la serie de declaración (DAM) en la que declara la mercancía”, pese a ello y de manera contraria en la sentencia de vista se ha considerado que la Administración, en vía de rectificación, debe sustituir la voluntad del exportador y colocar el Código N° 13 en la Declaración de Exportación – DAM, lo cual implicaría que se tenga por acogido al exportador al beneficio del Drawback, sin haber cumplido -en su momento la administrada- con expresar su voluntad de acogimiento en esta declaración y no en otro documento. Además, señala que en el caso de autos no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y en el numeral 72 del Procedimiento General - Exportación Definitiva INTA-PG.02; sin embargo, el Ad quem ha interpretado que se debe rectificarse y añadirse el Código N° 13, a fin de que se conceda a la empresa demandada el beneficio tributario aduanero del Régimen del Drawback. Asimismo, alega que el numeral 72 del Procedimiento General - Exportación Definitiva INTA-PG.02 permite la inclusión del Código N° 13 en la declaración aduanera, con la condición previa de que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la serie de declaración (DAM) en la que declara la mercancía”, especificando que contrariamente a ello en la sentencia de vista se consideró que la Administración, en vía de rectificación, debe sustituir la voluntad del exportador y colocar el Código N° 13 en la Declaración Única de Aduanera Código N° 13 en la Declaración de Exportación – DAM, lo cual implicaría que se tenga por acogido al exportador al beneficio del Drawback, sin haber cumplido -en su momento la administrada- con expresar su voluntad de acogimiento en esta declaración y no en otro documento; también señala que, en el caso de autos, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y en el numeral 72 del Procedimiento General - Exportación Definitiva INTA-PG.02; sin embargo, el Ad quem ha interpretado que se debe rectificarse y añadirse el Código N° 13, a fin de que se conceda a la empresa demandada el beneficio tributario aduanero del Régimen del Drawback.3. CONSIDERANDO:Antecedentes de lo actuado en sede administrativaPRIMERO: Se aprecia de lo actuado en vía administrativa, a través del expediente administrativo, que:a) Mediante la Declaración Única de Aduanas1 N° 235-2013-41- 071363-01-3-002, numerada el cuatro de septiembre de dos mil trece, se observa que la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, solicitó la Exportación Definitiva, entre otras, de la serie 1, de la mercancía consistente en “Tex Gae 100 Sweater Multine Girl, size 4, and 5, color 2 - Aubergine, 36 % Nylon, 32% Alpaga, 26% Acrílico, 4% Woll”, sustentando su exportación en las Facturas Comerciales N° 001-00017113, N° 001-00017124, N° 001-00017145 y N° 001- 00017156.b) Se advierte que en las Facturas Comerciales N° 001 N° 0001711, N° 001 N° 0001712, N° 001 N° 0001714 y N° 001 N° 0001715, elaboradas por la empresa exportadora Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, consta en la parte inferior la indicación “RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS Decreto Supremo N° 104-95-EF”.c) Luego, la empresa Mega Customs Logistic Sociedad Anónima Cerrada en representación de la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, solicitó7 la rectificación de la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00, para que se incluya el Código 13 en la serie 1 del casillero 7.28 de la referida declaración, a fin de acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback.d) En virtud a lo solicitado, la Intendencia de Aduana Aérea del Callao mediante Notificación N° 235-3E1500-2014-2628, declaró improcedente lo solicitado alegando lo siguiente: “De la revisión de la DAM N° 235-2013-41-071363 (…) no se evidencia ninguna expresión que manifieste la voluntad de acogimiento al régimen de restitución de derechos arancelarios - Drawback, por lo que su solicitud de inclusión del Código 13 (…) resulta IMPROCEDENTE”.e) Ante ello, la empresa exportadora interpuso recurso de apelación9, expresando que por los artículos 135 y 136 del Decreto Legislativo N° 1053, prevé la posibilidad de rectificar una declaración cuando se constate errores lo que supone que una DAM no puede considerarse definitiva si de la misma se advierte la comisión de un error o se condice con los documentos que la sustentan.f) Por último, el mencionado recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 00294-A-201510, que resolvió REVOCAR la citada notificación, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de rectificación del casillero 7.28 de la serie 1 de la Declaración Aduanera de MercancíaN° 235-2013-41-071363-01-3-00; bajo el argumento de que si bien no se registró el Código 13 en la casilla 7.28, para acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios; sin embargo, en las Facturas Comerciales mencionadas, SE DESPRENDE LA VOLUNTAD DE ACOGERSE AL RÉGIMEN ADUANERO DEL DRAWBACK, mediante la consignación de la expresión: “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo N° 104-95-EF”; considerando el Tribunal administrativo que la declaración en estudio no ha sido elaborada conforme a la documentación que la sustenta, por lo que corresponde que la Administración efectúe la rectificación solicitada a efectos de incluir en la casilla 7.28 el mencionado Código 13.Antecedentes del proceso judicialSEGUNDO: A partir del análisis de los autos, puede desprenderse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda11 contenciosa administrativa interpuesta por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, a través de la cual solicita como pretensión principal que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00294-A-2015, en el extremo que resolvió revocar la Notificación N° 235-3E1500-2014-262, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de rectificación del casillero 7.28 de la serie 1 de la DAM.TERCERO: Para sustentar este petitorio, la actora explica que mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2013-40-071363, la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, a través de la Agencia de Aduana Mega Customs Logistic Sociedad Anónima Cerrada, solicitó la exportación definitiva de la mercancía consistente en “Prendas de vestir”, con Expediente N° 235-0222-2014-001436-8, de fecha catorce de enero de dos mil catorce, la referida Agencia de Aduanas solicitó la inclusión del Código 13 en el casillero 7.28 de las Series 01 al 50 de la DAM N° 235-2013-41-071363, con la finalidad de acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, el cual omitió consignar y resulta necesario para acogerse al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios - Drawback. Asimismo, señala que a través de la Notificación N° 235-3E1500-2014-262 se le denegó el pedido al administrado a la consignación del Código 13, declarándolo improcedente, posteriormente, el administrado apeló y en respuesta el Tribunal Fiscal, según refiere, incurrió en error, por cuanto dejó de considerar que la “rectificación” de la Declaración Única de Aduanas N° 235- 2013-41-071363, no era tal sino una adición de código, que tal adición tenía como finalidad acogerse al beneficio tributario-aduanero de restitución simplificada de derechos arancelarios; que tal beneficio está regulado en una norma especial que establece la forma de acogerse al beneficio tributario aduanero de restitución simplificada de derechos arancelarios, por lo cual no correspondía aplicar la norma general ni el criterio jurisprudencial; y que la decisión causa perjuicio al Estado.En la demanda Sunat sostiene que la solicitud presentada no era solamente una rectificación, sino también una solicitud para que se consigne en la misma un código, es decir, una declaración que no efectuó en su oportunidad, adición que en el fondo implicaba acogerse al régimen de Drawback o restitución de derechos arancelarios, lo cual fue evidenciado por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao al resolver el pedido. Agrega que el Tribunal Fiscal no ha autorizado propiamente una “rectificación” de errores, sino ha subsanado una “omisión” expresamente establecida como requisito para acogerse al beneficio tributario-aduanero, aplicando indebidamente la Ley General de Aduanas y su criterio jurisprudencial, generando con la indebida “rectificación” un perjuicio al fisco e impide implementar los controles necesarios para llevar a cabo la potestad aduanera que confiere la Ley.CUARTO: El Tribunal Fiscal contestó12 la demanda señalando que la Agencia de Aduanas Mega Customs Logistic Sociedad Anónima Cerrada numeró la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00, sin consignar el Código 13 en la Casilla 7.28 de la serie 1, pero sustentándose en la Factura Comercial N° 001-0001711, que consignaban la expresión “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo N° 104-95-EF”. Por lo que al haber omitido incluir el Código 13 en la referida casilla, la Agencia de Aduanas solicitó la rectificación de la DAM N° 235-2013-41- 071363-01-3-00 la que fue declarada improcedente por la Administración Tributaria por cuanto el exportador debió manifestar su voluntad de acogerse al Drawback en la serie 1 de la citada DAM y por no cumplir con el requisito establecido en los numerales 72, 73 y 75 del Rubro VII A del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA.PG.02 para declarar procedente la rectificación de la citada DAM. Sin embargo, el Tribunal Fiscal refiere que la entidad demandante no ha tenido en cuenta que el Procedimiento General - Exportación Definitiva INTA-PG.02, es un documento administrativo que no puede suplir los vacíos de las normas jurídicas, por lo queel mencionado instrumento, debe ser aplicado e interpretado de acuerdo a la norma aduanera vigente al momento de los hechos, por lo cual, aquel no puede prohibir la inclusión del Código 13, vía rectificación de la DAM, cuando ello no ha sido previsto por la legislación aduanera. Por último, refiere que si bien el artículo 7, del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, hace referencia al goce de la restitución de los derechos arancelarios por los exportadores, también es cierto que dicho aspecto no guarda relación con la rectificación de la DAM pues no es materia de controversia en la presente causa la verificación de requisitos para el acogimiento al régimen aduanero del Drawback. QUINTO: El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, declaró infundada la demanda, sosteniendo que es argumento de la actora que la solicitud presentada por la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, no era solamente una rectificación, sino una solicitud para consignar en la misma un código, es decir, una declaración que no efectuó en su oportunidad, adición que en el fondo implicaba acogerse al régimen de Drawback o restitución, de derechos arancelarios, por lo que el A quo precisa que la Administración Aduanera se encuentra facultada para rectificar de oficio las declaraciones aduaneras, debiendo entenderse que toda declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada, así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.Asimismo, en la sentencia de primera instancia se sostiene que si bien es cierto se aprecia que la codemandada no registró su voluntad de acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios Drawback mediante la consignación del código respectivo en la casilla 7.28; sin embargo, también lo es que, de la revisión de la Factura Comercial N° 001-0001711, que ampara la exportación prevista en la DAM N° 235-2013-41- 071363-01-3-00, se aprecia en la parte inferior de dicha factura, que se ha consignado lo siguiente “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo N° 104-95-EF”, por lo que se desprende entonces, que la empresa exportadora, Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, sí manifestó su voluntad de acogimiento al régimen aduanero del Drawback. Más aún, si existe jurisprudencia establecido por el Tribunal Fiscal en cuanto a la modificación (rectificación) de una declaración aduanera, conforme se aprecia de las Resoluciones N° 12116-A-99, N° 10329-A-2007, N° 21492-A-2011, entre otras, en tanto que la disposición aplicada en las referidas jurisprudencias, se encuentra recogida en el artículo 135 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por lo que el criterio citado por el Tribunal Fiscal continúa siendo aplicable.Por último, el juzgado sostiene que una declaración aceptada por la Aduana, es definitiva, cuando solo las declaraciones han sido formuladas conforme a los documentos que la sustentan y siempre que estos correspondan a la realidad y se encuentran arregladas a ley, lo que la Administración Aduanera no ha tenido en cuenta en este caso al no haber tomado en cuenta que en las facturas comerciales se aprecia la voluntad de la codemandada de acogerse al beneficio del Drawback, no encontrándose la declaración aduanera emitida conforme a Ley, debiendo entonces la declaración aduanera contenida en la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00 ser rectificada por la Administración Aduanera conforme lo solicitó la codemandada, consignando en el casillero 7.28 el código correspondiente, conforme a los documentos que sustentan fehacientemente la exportación, lo cual en este caso, viene a ser la Factura Comercial N° 001-0001711.SEXTO: La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat presenta recurso de apelación expresando como agravios que el A quo obvia la obligación legal del exportador de expresar en la DUA la voluntad de acogimiento al beneficio tributario de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback, dándole validez a una expresión efectuada en la factura comercial, extendiendo el beneficio tributario a un supuesto no previsto en la ley, creando como nuevo requisito que pueda establecerse la decisión de acogerse al Drawback en cualquier documento que estime conveniente, como en una factura comercial; también ha obviado pronunciarse respecto a que es a nivel de la DUA donde debe constar alguna expresión de voluntad y no en la factura comercial; asimismo, sostiene que ni el Tribunal Fiscal ni el juzgado han considerado que el presente caso no solo se trata de la rectificación de un error al formular la DUA (casilla 7.28), sino que lo realmente pretendido era la adición del Código 13, con la finalidad específica de acogerse al beneficio tributarioaduanero del Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios, cuyas normas solo pueden ser aplicadas a las personas y en los supuestos expresamente señalados en sus normas específicas. El A-quo no valida el argumento relacionado con la omisión por parte del Tribunal Fiscal de aplicar el Decreto Supremo N° 104-95-EF, tampoco ha advertido que dicha norma y los procedimientos INTA-PG.02 - Exportación Definitiva e INTA-PG.07 – Restitución de Derechos Arancelarios, regulan la forma de acogerse al beneficio tributario del Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios. Refiere que el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF y el numeral 72 del Procedimiento General - Exportación Definitiva, INTA-PG.02, son claros al señalar que el documento en el que se debe formular la expresión de voluntad de acogimiento al régimen de Drawback es la DUA y no la factura comercial, por lo que el A-quo al darle validez a la expresión acogida en la factura comercial y no en la DUA termina asimilando ambos documentos, sin fundamento legal alguno y en manifiesta contradicción a las normas que regulan dicho beneficio apartándose de la norma legal e implícitamente crea nuevos supuestos de acogimiento al beneficio tributario- aduanero y de rectificación de error, actuaciones que son manifiestamente contrarias a lo previsto en la Norma VIII del Código Tributario. El juzgado no ha evaluado que la consignación del Código 13 en la DUA al momento de la trasmisión electrónica o numeración cobra vital importancia, toda vez que la administración decide si debe o no otorgar al exportador el beneficio tributario aduanero del Régimen de Drawback, y es que el sistema Informático de Sunat, el Sigad, valida los datos de la DUA transmitidos electrónicamente y asigna los canales de control, siendo uno de los efectos esenciales de acogerse a este régimen el desembolso económico que realizaría el Estado al exportador, si este cumple con los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen en mención, por lo que se verifica la necesidad obligatoria de su cumplimiento.SÉTIMO: La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, confirmó la sentencia expedida en primera instancia, que declaró infundada la demanda, señalando que en virtud a lo establecido en los artículo 135 y 136 de la Ley General de Aduanas y del artículo 199 del reglamento de la misma ley, la empresa exportadora está facultada por ley a rectificar uno o más datos de la declaración aduanera de mercancía presentada a la Aduanas, razón por la que se concluye que el casillero 7.28 de la DAM N° 235-2013-41-071363-01-3-00 puede ser objeto de rectificación. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 60, del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Factura es un documento que se utiliza para la exportación definitiva, siendo ello así, y en vista a que el artículo 8, de la Ley General de Aduanas precitada, señala que “Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior”, corresponde a la Administración Aduanera verificar si los documentos presentados ante la Aduanas coinciden o no con los datos consignados en la Declaración Aduanera de Mercancías, en ese sentido, resulta procedente la inclusión del Código 13 en el casillero 7.28 de la serie 1 DAM N° 235- 2013-41-071363-01-3-00, toda vez que en la copia carbonatada de la copia Sunat de la Factura Comercial N° 001 - 0001711, en la que se sustenta la referida DAM se verifica que se consignó la siguiente frase: “RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS Decreto Supremo N° 104-95-EF”, con lo que se evidencia la voluntad de la empresa exportadora de acogerse al Régimen Aduanero del Drawback.Asunto de la controversiaOCTAVO: En estos términos, se observa que las instancias judiciales han establecido que el asunto debatido se centra en establecer si deviene en procedente o no la inclusión del Código 13, en la casilla 7.28, correspondiente a la Declaración Aduanera de Mercancía N° 235-2013-41-071363-01-3-00, a mérito de su rectificación para el acogimiento de restitución de derechos arancelarios – Drawback; por lo que, la controversia radica esencialmente en dilucidar si la Administración Tributaria debe o no aceptar el pedido de rectificación efectuado, cuando no se consignó en la referida declaración su voluntad de acogerse al régimen aduanero de Drawback respecto de algunos productos exportados, pues habría expresado el acogimiento a este régimen aduanero a través de la factura comercial, documento que sustentaba la correspondiente declaración.Sobre la manifestación de voluntadNOVENO: A través de todo acto se manifiesta una voluntad, ya sea tácitao expresa, y cuando este se convierte en acto jurídico dicha voluntad adquiere un rango sustancial en las relaciones sociales y jurídicas; por ello, todo acto jurídico empieza con una manifestación de voluntad, entendida como elemento de existencia. En ese sentido, la Corte Suprema ha señalado que “[Para] que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); […] con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para poder producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; […] la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario”13.DÉCIMO: Sin embargo, se advierte que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita; así, la Corte Suprema señala que la primera se materializa “(…) cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo”14, mientras la segunda “(…) cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, no pudiendo considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa”15.Sobre el Drawback y el procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelariosDÉCIMO PRIMERO: El Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, en sus considerandos señala que “el Drawback es un régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos e impuestos que hayan gravado la importación de dichas mercancías o la de productos contenidos en las mercancías o exportadas o consumidas durante su producción”. Esta definición fue asumida, con algunas variantes, en la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo N° 1053, del veintisiete de junio de dos mil ocho, que en su artículo 82 establece que el Drawback es el “Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción”. Por tanto, se tiene que el Drawback constituye un régimen legal que permite la restitución de los derechos arancelarios.DÉCIMO SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 1, del Decreto Supremo N° 104- 95-EF determina que “Son beneficiarios del procedimiento simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras – exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los límites señalados en el presente Decreto”. En la misma línea, el artículo 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que “Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia”. DÉCIMO TERCERO: Además, se tiene que la solicitud de este beneficio tributario aduanero deberá ser presentada por el exportador ante la Aduana de exportación o en las dependencias que Aduanas determine, conforme lo señala el artículo 5, del Decreto Supremo mencionado; asimismo, su artículo 7, establece que “Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento”. En ese mismo lineamiento, se tiene que la Administración Tributaria tiene como marco normativo dos procedimientos complementarios: 1) el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, y 2) el Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA- PG.07. De esta manera, el Numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A, señala: “En la numeración de la DUA se debe tener en cuenta lo siguiente: (…) c) Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la transmisión de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el archivo DUAREGAP, a nivel de serie, el código N° 13 y en el campo FOB-DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB, para lo cual debe considerarse que en las operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se consigna el valor FOB aproximado de lamercancía. Adicionalmente, el despachador de aduana debe consignar a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA”. Asimismo, el Numeral VI.15.a del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0139-2009-SUNAT/A, señala que: “La restitución procederá siempre que: a) La DUA o DS de exportación definitiva indique la voluntad de acogerse al beneficio. (…)”, y su Numeral VII.A.1, establece que: “En la numeración de la DUA de exportación, el despachador de aduana manifiesta a solicitud de la empresa beneficiaria, la voluntad de acogimiento a la restitución, consignando a nivel de cada serie de la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato DUA (casilla 7.28 “Reg. Aplic.”) o de la Declaración Simplificada - DS de exportación definitiva (casilla 6.6 “otros”), el código Nº 13”. DÉCIMO CUARTO: El artículo 195, del Reglamento de la Ley General de Aduanas, referido a la rectificación de la declaración, establece que: “La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio. La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. (…)”; asimismo, su artículo 198, referido a la rectificación con posterioridad a la selección de canal, determina que: “Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192 de la Ley. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados”. En ese lineamiento, el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, en su punto VII.A, Numeral 72, referido a la rectificación de la DUA con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen, señala lo siguiente: “El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS). (/) La rectificación del código del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitado mediante expediente, y sólo procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho procedimiento”.La manifestación de voluntad y el DrawbackDÉCIMO QUINTO: Uno de los requisitos indispensables para la materialización del procedimiento de restitución de derechos arancelarios es la manifestación de voluntad de acogerse a este régimen. Así, lo establece su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, en su artículo 7°, conforme ya se indicó precedentemente.DÉCIMO SEXTO: No obstante, dicha manifestación de voluntad, como se señaló, puede ser expresa o tácita, según nuestro ordenamiento jurídico, advirtiéndose que para el caso del régimen del Drawback se requiere una manifestación de voluntad expresa, la misma que debe presentarse concretamente en la solicitud para acogerse a este procedimiento. Al respecto, corresponde mencionar que el Numeral VI.22 del Procedimiento de Exportación Definitiva16 y el Numeral VII.A.5.b. del Procedimiento de Restitución Simplificada de derechos arancelarios17 establecen que se debe adjuntar copias de las facturas como documentos sustentatorios de la restitución. En consecuencia, si las facturas que sustentan la Declaración Única de Aduanas presentan una manifestación de voluntad de acogerse al régimen del Drawback, su omisión en esta es susceptible de rectificación, toda vez que dicha omisión constituye un vicio subsanable, más aún si queda acreditada la existencia de una manifestación de voluntad. DÉCIMO SÉTIMO: En el mismo sentido, este criterio también es asumido por el Tribunal Fiscal, que por Resolución N° 02832-A-2006, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, señala que “(…) el hecho de consignar la voluntad de acogerse al régimen de Drawback con posterioridad a la numeración de la Declaración, implica en realidad una modificación o rectificación de la mencionada declaración” -véase sexto párrafo-, más aún si “(…) resulta evidente que no son definitivas aquellas declaraciones que han sido aceptadas y no han sido formuladas de acuerdo a los documentos que las sustentan, las que contravienen disposiciones aduaneras o las que contienen información queno se ajusta a la realidad, pudiendo la administración aduanera proceder a su rectificación” -véase décimo párrafo-; por tanto, la omisión de consignar la manifestación de voluntad de acogimiento al régimen de drawback en la Declaración Única de Aduanas resulta susceptible de rectificación siempre que esta se haya manifestado en las facturas que la sustentan, más aún si el Numeral VII.A.72 del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, exige que conste alguna expresión de voluntad para acogerse al régimen de Drawback.Aplicación al caso concretoDÉCIMO OCTAVO: Sunat sostiene que la única forma de expresar la voluntad de acogerse al beneficio tributario aduanero consiste en su consignación en la Declaración Única de Aduanas – DUA, advirtiéndose que en el presente caso se infringe la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104- 95-EF, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, así como de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios; sin embargo, en el caso materia de autos corresponde advertir que la cuestión debatida consiste en determinar si los demandados manifestaron su voluntad al momento de presentar su DUA, a efectos de establecer su acogimiento al procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios, o si resulta suficiente que la manifestación de voluntad se consigne en las facturas que sustentan la DUA; y, si ello es susceptible de rectificación en los alcances del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF.DÉCIMO NOVENO: Conforme a los considerandos precedentes, se advierte que resulta suficiente con la consignación de la manifestación de voluntad de acogerse al régimen del Drawback en las facturas que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplirse con la exigencia de manifestación de voluntad que requiere el artículo 7, del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF. En consecuencia, se tiene que la sentencia de vista cuestionada se encuentra conforme a ley, en cuanto a este extremo.VIGÉSIMO: En ese sentido, conforme se señaló en los considerandos décimo quinto al décimo sétimo, la manifestación de voluntad sí es susceptible de rectificación, siempre que en las facturas que sustentan la Declaración Única de Aduanas se haya declarado la voluntad de acogerse al régimen de Drawback. Así, se tiene que en el presente caso, en las Facturas Comerciales N° 001 N° 0001711, N° 001 N° 0001712, N° 001 N° 0001714 y N° 001 N° 0001715, se consignó “RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS Decreto Suprema N° 104- 95-EF”; por lo que, se advierte que sí se ha manifestado la voluntad de acogerse a dicho régimen en las facturas que sustentan la DUA, por consiguiente sí resulta procedente la rectificación solicitada. En consecuencia, se tiene que la sentencia de vista cuestionada se encuentra conforme a ley, en cuanto a este extremo.VIGÉSIMO PRIMERO: La entidad recurrente alega la infracción normativa por aplicación indebida del artículo VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, numerales VI.15.a y VII.A.1 del procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios, y el numeral VII.A.3c del procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02; señalando que la única forma de manifestación de voluntad para acogerse al régimen del Drawback se consigna en la Declaración Única de Aduanas; en el presente caso, si bien se observa que en la Declaración Única de Aduanas de la entidad demandada, la casilla 7.28 se encuentra vacía, es decir, no se consignó código alguno; sin embargo, se advierte que las Facturas que sustentan dicha Declaración, elaboradas por la empresa exportadora Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, se consigna en la parte inferior lo siguiente: “RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS, Decreto Supremo N° 104-95-EF”; por tanto, esta situación permite advertir que el vacío existente en la casilla 7.28 de la DUA presentada por el demandado consiste en una omisión; por lo que, al encontrarse acreditada la manifestación de voluntad de acogimiento al beneficio tributario aduanero, conforme al artículo 7° del Decreto Supremo N° 104-95-EF, se tiene que dicha DUA es susceptible de rectificación, conforme al Numeral VII.A.72 del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 y los artículos 195 y 198 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. En consecuencia, se advierte que la sentencia de vista cuestionada se encuentra conforme a derecho, por lo que, la infracción normativa denunciada deviene en infundada.VIGÉSIMO SEGUNDO: Asimismo, la entidad recurrente alega la infracción normativa del numeral VII.A.72 del procedimiento general de exportación definitiva INTA- PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución deSuperintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A, al señalar que esta no establece que la manifestación de voluntad de acogerse al Drawback puede realizarse en la factura comercial, existiendo la posibilidad de rectificarlo cumpliéndose con las exigencias normativas correspondientes. Al respecto, corresponde señalar que el Numeral VII.A.72 del INTA-PG.02 (versión 6), se refiere a la inclusión y/o modificación de la DUA, ambos entendidos como rectificación; por lo que, en el presente caso se trata de una inclusión del código de procedimiento simplificado de restitución de derechos, advirtiéndose que la manifestación de voluntad para acogerse a dicho procedimiento se fundamenta en las Facturas que sustentan el DUA materia de análisis. En consecuencia, al advertirse que la sentencia de vista materia de análisis no ha incurrido en la causal denunciada por el recurrente, se tiene que esta deviene en infundada.VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, para efectos de evaluar los casos sobre acogimiento al procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios (Drawback), el presente Juez Supremo se aparta del criterio anterior que ha suscrito en la sentencia contenida en el expediente Casación N° 17806- 2015-Lima de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitido en contradicción del criterio adoptado en este caso, pero que ratifica su posición conforme en la Casación N° 5134-2016-Lima de la mencionada Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, cumpliendo así con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.4. DECISIÓN:Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- Sunat, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante fojas doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; Notifíquese por secretaria y devuélvanse los actuados. Interviene como Juez Supremo ponente, el señor Pariona Pastrana.SS.SS.PARIONA PASTRANA, TOLEDO TORIBIO, BERMEJO RÍOS, DAVILA BRONCANO.LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Toledo Toribio y Bermejo Rios fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución.LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO: ARIAS LAZARTE, ES COMO SIGUE: I. VISTA, la causa, el expediente principal y el acompañado.1. Antecedente:La pretensión principal de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00294-A-2015 de fecha trece de enero de dos mil quince, que resolvió revocar la Notificación N° 235-3E1500-2014-262, emitida el dos de febrero de dos mil catorce, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de rectificación del casillero 7.28 de la serie 1 de la Declaración Aduanera De Mercancías (DAM).2. Sentencia materia de casación:La sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente principal, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contenciosa administrativa.3. Recurso de casación y auto calificatorio:La demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) interpuso recurso de casación, con fecha veintidós de mayode dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:i) Interpretación errónea de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del inciso c) del numeral 3 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, así como, del literal a) del numeral 15 de la sección VI y del numeral 1 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios. Sostiene que en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios, la interpretación debe ser restrictiva; en ese sentido, asevera que en el caso del beneficio tributario que otorga el Régimen Aduanero del Drawback no se puede extender sus disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados por Ley; añade, que se ha acreditado que en la Declaración Aduanera de Mercancías de la administrada no se expresó la voluntad de acogerse al citado beneficio, por ello, respecto a dicha formalidad no hay duda alguna que esta no se efectuó; por lo tanto, el cumplimiento de tal requisito no puede asumirse ni interpretarse cuando este se consigne en la factura comercial y no en la Declaración Aduanera de Mercancías.ii) Interpretación errónea de la normativa establecida en el numeral 72 del literal a) de la sección VII del Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A. Refiere que en el numeral 72 del Procedimiento General - Exportación Definitiva INTA-PG.02 permite la inclusión del Código N° 13 en la declaración aduanera, señalando como condición previa que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la serie de declaración (DAM) en la que declara la mercancía”, pese a ello y de manera contraria en la sentencia de vista se ha considerado que la Administración, en vía de rectificación, debe sustituir la voluntad del exportador y colocar el Código N° 13 en la Declaración de Exportación – DAM, lo cual implicaría que se tenga por acogido al exportador al beneficio del Drawback, sin haber cumplido -en su momento la administrada- con expresar su voluntad de acogimiento en esta declaración y no en otro documento. Además, señala que en el caso de autos no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y en el numeral 72 del Procedimiento General - Exportación Definitiva INTA-PG.02; sin embargo, la Sala de mérito interpretó que se debe rectificarse y añadirse el Código N° 13, a fin de que se conceda a la empresa demandada el beneficio tributario aduanero del Régimen del Drawback.II. CONSIDERANDOPRIMERO: Objeto de pronunciamientoa.1El presente es un caso en materia tributario aduanero, que viene en casación en control de derecho por infracciones materiales orientadas a establecer si conforme a nuestro ordenamiento jurídico es posible acogerse al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios con posteridad a la declaración para exportar.a.2En la línea argumentativa precedente, corresponde en primer orden delimitar el contenido normativo de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del inciso c) del numeral 3 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, del literal a) del numeral 15 de la sección VI y del numeral 1 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios - Drawback INTA-PG.07, así como, del numeral 72 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6), de conformidad con la función nomofiláctica de la sede casatoria; y, en segundo lugar, corresponderá acudir a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, para finalmente en tercer orden, determinar si se ha materializado la infracción normativa anotada. De advertirse la infracción acotada en la sentencia de vista, corresponderá la actuación en sede de instancia de conformidad con el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil18, de aplicación supletoria para el presente proceso; en caso contrario, el recurso de casación será declarado infundado.SEGUNDO: Infracción normativa de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del inciso c) del numeral 3 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, del literal a) del numeral 15 de la sección VI y del numeral 1 del literal a) de la sección VII delProcedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios - Drawback INTA-PG.07, así como, del numeral 72 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6).2.1. Continuando con la absolución de la infracción denunciada, se procede a la labor interpretativa, en tanto, para determinar el sentido normativo de una disposición legal, es exigencia ineludible acudir a la interpretación, d12803ebido a que la disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la interpretación.2.2. Para iniciar la labor interpretativa se acude en primer lugar al texto de las disposiciones de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario19, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF20, del inciso c) del numeral 3 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.0221, del literal a) del numeral 15 de la sección VI22 y del numeral 1 del literal a) de la sección VII23 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios - Drawback INTA-PG.07, así como, del numeral 72 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6)24; y, luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma25 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se extraen respectivamente las siguientes normas [n] vinculadas con los sustentos de la causal:n1. En vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la Ley [Norma VIII segundo párrafo del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario].En cuanto, a n1 cabe precisar que esta norma regula la proscripción de que en vía interpretativa se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley. Dicho párrafo ha sido objeto de análisis por esta Sala Suprema en la Ejecutoria N° 4392-2013-Lima, fijando como criterio jurisprudencial lo siguiente: “ La norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y configurados en la ley (…)”.2.3. En ese orden de ideas, las disposiciones del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del inciso c) del numeral 3 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, del literal a) del numeral 15 de la sección VI y del numeral 1 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios - Drawback INTA-PG.07, así como, del numeral 72 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6), deben interpretarse sin extenderlas a supuestos distintos de los señalados en ellas, resultando las siguientes normas relacionadas con los fundamentos de la causal.n2. Los exportadores deberán indicar en la declaración para exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento, para gozar de la restitución de los derechos arancelarios [artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF].n3. Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la trasmisión de la Declaración Única de Aduanas el despachador de aduana debe enviar en el archivo Duaregap, el Código N° 13 y en el campo FOB_ DOLPOL del archivo Aduadet1 el valor FOB [inciso c) numeral 3, sección VII del Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA-PG.02].n4. La restitución del derecho arancelario procederá cuando se indique la voluntad de acogimiento del beneficio en la DUA [literal a) del numeral 15 de la sección VI del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios].n5. En la numeración de la Declaración Única de Aduanas de exportación, el despachador de aduana manifiesta la voluntad de acogimiento a la restitución, consignando a nivel de cada serie de la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato DUA (casilla 7.28 “Reg. Aplic.”), el Código N° 13 [numeral 1 literal a) sección VII del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios].n6. Para que proceda la rectificación del código del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, esta debe ser solicitada y que en la numeración de la declaración debe constar la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento [numeral 72 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6)].2.4. En tal contexto normativo, de la impetración conjunta n2, n3, n4, n5 y n6, resulta la siguiente norma:n7. Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios el despachador de aduana debe manifestar la voluntad de acogimiento a la restitución,consignando en la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato DUA, Casilla N° 7.28, el Código N° 13.2.5. Por lo que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico no es posible acogerse al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios con posterioridad a la Declaración para Exportar.TERCERO: Exposición de la base fáctica, interpretación realizada por la Sala de mérito y estimatoria del recurso de casación3.1. Conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento, expuesta la interpretación jurídica de los dispositivos normativos, se aprecia que las premisas fácticas (Pf), consistente en las proposiciones fácticas comprobadas determinadas por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia tras la valoración probatoria, reside básicamente en lo siguiente:Pf1: Mediante Declaración Única de Aduanas N° 235-2013-41-071363-01-3-00, numerada el cuatro de setiembre de dos mil trece, se exportó “Tex Gae 100 Sweater Multine Girl, Size 4, and 5, color 2 - Aubergine, 36 % Nylon, 32 % Alpaga, 26 % Acrílico, 4 % Woll”.Pf2: Mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil catorce se solicitó la rectificación de la citada declaración para que se incluya el Código 13 en el casillero 7.28 de la serie 1, con la finalidad de acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Aduaneros (Drawback).De las anotadas premisas fácticas resulta que Mega Customs Logistic Sociedad Anónima Cerrada, en representación de la empresa Texturas y Acabados Sociedad Anónima Cerrada, no consignó el Código 13 en la Casilla 7.28 en la Declaración Única de Aduanas N° 235-2013-41-071363-01-3-00, habiendo solicitado con posterioridad se incluya en la referida Declaración, consignándose el Código 13 en la indicada casilla.3.2. La sentencia de vista tiene señalado en el considerando sétimo que: (…) la inclusión del Código 13 en la DUA N° 235-2013-41-071363-01-3-00 debe ser aceptada por la Administración Aduanera ya que obedece a la información (Factura Comercial N° 001-0001711) que sustenta la exportación definitiva y como tal debe de consignarse en la declaración aduanera de mercancías en virtud a los principios de buena fe y verdad material. Asimismo, la sentencia apelada en el fundamento 16 señala que: (…) la Autoridad Aduanera (…) no ha tomado en cuenta que en las facturas comerciales se aprecia la voluntad de la codemandada de acogerse al beneficio del Drawback (…) debiendo entonces la declaración aduanera contenida en la DUA N° 235-2013-41- 071363-01-3-00 ser rectificada por la Administración Aduanera conforme lo solicitado, consignando en el casillero 7.28 el código correspondiente.3.3. De lo anotado resulta que, la interpretación realizada por las instancias de mérito establece que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sí es posible acogerse al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios con posteridad a la Declaración para Exportar, interpretación que extienden indebidamente, vía interpretación, las normas que regulan el supuesto de acogimiento al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios, y que establecen que para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios el despachador de aduana debe manifestar la voluntad de acogimiento a la restitución, consignando en la Declaración Aduanera de Mercancías, Casilla 7.28, el Código 13, a un supuesto distinto dado con posteridad a la Declaración Aduanera de Mercancías, esto es, a poder acogerse al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios presentando escrito solicitando que se incluya la Declaración Única de Aduanas, consignándose el Código 13 en la Casilla 7.28, habiendo en realidad interpretado erróneamente la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del inciso c) del numeral 3 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, del literal a) del numeral 15 de la sección VI y del numeral 1 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios - Drawback INTA- PG.07, así como, del numeral 72 del literal a) de la sección VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA- PG.02 (versión 6); en consecuencia, corresponde estimar las causales casatorias.CUARTO: Actuación en sede instancia4.1. Atendiendo a que el recurso de casación resulta fundado por las consideraciones antes expresadas, es que corresponde proceder casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia, conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil.4.2. Al haberse determinado que el exportador dejó en blanco la Casilla 7.28 de la Declaración Única de Aduanas N° 235-2013-41-071363-01-3-00 al momento de la numeración, y siendo que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no es posible acogerse al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios con posteridad a la Declaración para Exportar, corresponde estimar la pretensión principal y declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal N° 00294-A-2015 defecha trece de enero de dos mil quince, que resolvió revocar la Notificación N° 235-3E1500-2014-262 expedida por la Intendencia de Aduanas Marítima del Callao, debiendo el Tribunal Fiscal emitir nueva resolución conforme a las consideraciones expresadas en la presente resolución.III. DECISIÓN:Por las consideraciones precedentes, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho del expediente principal; SE CASE la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente principal, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró INFUNDADA la demanda de autos y REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA esta acción; en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00294- A-2015 que resolvió revocar la Notificación N° 235-3E1500- 2014-262 expedida por la Intendencia de Aduanas Marítima del Callao y que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución conforme a las consideraciones expresadas en la presente ejecutoria suprema; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; Notifíquese y, devuélvanse los actuados .- Jueza Suprema: Rueda Fernández.SS.SS.ARIAS LAZARTE, RUEDA FERNÁNDEZ. LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor Juez Supremo Arias Lazarte fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 Ahora denominada Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) y así empleada en el procedimiento administrativo. 2 Obrante a fojas 07 del expediente administrativo, numerada con fecha 04 de septiembre de 2013. 3 Obrante a fojas 04 del expediente administrativo. 4 Obrante a fojas 03 del expediente administrativo. 5 Obrante a fojas 02 del expediente administrativo. 6 Obrante a fojas 01 del expediente administrativo. 7 Obrante a fojas 08 del expediente administrativo, con fecha 14 de enero de 2014. 8 Obrante a fojas 10 del expediente administrativo, con fecha 12 de febrero de 2014. 9 Obrante a fojas 31 del expediente administrativo, con fecha 28 de marzo de 2014. 10 Obrante a fojas 46 del expediente administrativo, con fecha 13 de enero de 2015. 11 Obrante a fojas 28 del expediente principal, de fecha 15 de abril de 2015. 12 Obrante a fojas 81 del expediente principal, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince. 13 Véase la Casación N° 1772-98-Apurímac, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, 28 ene. 1999, en: El Peruano, 16, abr. 1999, p. 2904; Cfr. Torres Vásquez, Aníbal. Diccionario de jurisprudencia civil. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 797. 14 Véase la Casación N° 784-2003-Lambayeque, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, 15 jul. 2003, El Peruano, Lima, 1, dic.2003, p. 11121; Cfr. Torres Vásquez, Aníbal. Diccionario de jurisprudencia civil. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 441. 15 Véase la Casación N° 1744-2006-Lima, en: El Peruano, Lima, 2 jul. 2007; Cfr. Torres Vásquez, Aníbal. Diccionario de jurisprudencia civil. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 441. 16 “Documentación exigible. VI.22. Conjuntamente con la DUA se requiere los siguientes documentos: a. Copia o fotocopia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta porte aérea o carta porte terrestre, según el medio de transporte empleado), con sello y firma del personal autorizado de la empresa de transporte o su representante o del agente de carga, según corresponda. b. Copia SUNAT de la factura, documento del operador (código 34) o documento del partícipe (código 35) o Boleta de Venta u otro comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, según corresponda; o declaración jurada de valor y descripción de la mercancía cuando no exista venta. C. Documento que acredite el mandato a favor del despachador: copia o fotocopia del documento de transporte debidamente endosado o el poder especial. d. Otros que por la naturaleza de la mercancía se requiera para su exportación.” 17 “VII. DESCRIPCION DEL PROCESO. A. TRAMITE DE LA SOLICITUD. 5. (…) los siguientes documentos sustentatorios de la restitución: b.1 Copia simple de la DUA o DS de Exportación. b.2 Copia simple de la DUA o DS de Importación de los insumos utilizados en la producción del bien de exportación, debidamente cancelada. b.3 Copia SUNAT de la factura del proveedor local correspondiente a compras internasde insumos importados por terceros y declaración jurada de su proveedor local que indique no haber hecho uso de regímenes de perfeccionamiento, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo por la adquisición de dichos insumos. (…) b.4 Copia de la factura que acredite el servicio prestado, en caso de producción o elaboración por encargo. El encargo puede ser parcial o total, el exportador puede proporcionar al productor el insumo importado materia del beneficio de restitución, el mismo que se sustenta con la presentación de los documentos señalados en los incisos b.2) y/o b.3) precedentes, según corresponda. (…) El funcionario aduanero designado por el Jefe del área que administra el régimen efectúa la recepción de los documentos, verifica que éstos cumplan lo indicado en el presente numeral con la información requerida en los incisos a) y b), e ingresa al módulo correspondiente del SIGAD el número asignado en la transmisión electrónica de la Solicitud de Restitución, (…).” 18 Código Procesal Civil Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. 19 Norma VIII: Interpretación de normas tributarias Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. 20 Artículo 7.- Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento. 21 Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 Sección VII, Literal A), numeral 3, literal c): Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la trasmisión de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el archivo DUREGAP, a nivel de serie, el código N° 13 y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUDET1 el valor FOB. Procedimiento General de Restitución de Derechos Arancelarios-Drawback INTA-PG.07 22 Sección IV. NORMAS GENERALES Requisitos de acogimiento 15. La restitución procederá siempre que: a. la DUA o DS de exportación definitiva indique la voluntad de acogerse al beneficio. 23 Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 Sección VII, Literal A) (Acogimiento a la restitución), numeral 1: En la numeración de la DUA de exportación, el despachador de aduana manifiesta a solicitud de la empresa beneficiaria, la voluntad de acogimiento a la restitución, consignando a nivel de casa serie de la Declaración Aduanera de Mercancías- Formato DUA (casilla 7.28 “Reg. Aplic.”) o de la Declaración Simplificada-DS de exportación definitiva (casilla 6.6 “otros”), el código N° 13. 24 Rectificación de la declaración con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen 72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la declaración; tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS). La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la numeración de la declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento. Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación. Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58. 25 “Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.” Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. Pp. 11. C-2136204-25