CASACIÓN Nº 13241-2017 LA LIBERTAD Materia: Si bien es cierto la Ley Nº 25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica una disminución en el tiempo de vida, lo que no está acreditado en el presente caso. Lima, diez de marzo De dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública de la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha doce de abril de dos mil diecisiete1, interpuesto por el demandante, Melitón Santisteban Martínez, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete2, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis3, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO: a) Demanda: Petitorio y fundamentos Melitón Santisteban Martínez interpuso demanda contencioso administrativa4 a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 063093-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco; la resolución ficta negativa del acto administrativo (notificación del seis de febrero de dos mil catorce); en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que expida nueva resolución otorgando jubilación minera, según los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, los artículos 2, 3 y 9 del Decreto Supremo Nº 029-89- TR, con el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Alegó que había cumplido los requisitos de edad, aportes y labores mineras siderúrgicas, con lo demás que fundamentó y medios probatorios ofrecidos. b) Sentencia de primera instancia Mediante la resolución de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda. Se sustentó esta decisión en lo siguiente: “(…) se verifica el Certificado de Trabajo obrante a folios 05, en el cual se acredita que si bien es cierto el demandante laboró para la empresa Siderúrgica del Perú- SIDERPERU, desde el 24 de Setiembre de 1973 hasta el 30 de Enero de 1991, haciendo un récord laboral de 17 años y 4 meses de los 20 años reconocidos por la ONP, que es una empresa siderúrgica; sin embargo, para obtener la pensión de jubilación minera es requisito haber realizado labores en minas subterráneas, minas a tajo a abierto y/o en centros siderúrgicos o metalúrgicos, situación de las labores del demandante realizadas como auxiliar de inventarios, auxiliar de cajero, recibidor de caja-pagaduría, analista auxiliar de cuentas y analista de contabilidad, pues ninguna de ellas se encuentra comprendida en las señaladas en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N°25009; y si bien en el certificado expedido por el Gerente de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa SIDERPERU, obrante a folios 06, se señala desempeño de actividades expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que se le habría asignado equipos de protección, ello necesariamente no determina que se haya desempeñado en las labores propias del centro siderúrgico, pues según el certificado de trabajo, su labor siempre ha sido en áreas administrativas, es decir no ha laborado en ninguna de las áreas de procesamiento del hierro y siderurgia; en tal sentido la pretensión de la demandante no resulta amparable”. c) Sentencia de vista La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, absolviendo el recurso de apelación del demandante, emitió la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. La instancia de mérito, para efectos de fundamentar su decisión, expuso lo siguiente: - Señaló que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, entre otros, tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que cuenten con treinta (30) años de aportaciones, quince (15) de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de estas se encuentren expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Indicó que el propio demandante afirmó haberaportado a la seguridad social solo veinte (20) años y (10) meses; contario sensu, reconoció que no cuenta con treinta (30) años de aportación; por lo tanto, dicha afirmación constituye declaración asimilada de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil. - Asimismo, aseveró del certificado de trabajo de fecha diez de julio de dos mil trece se evidencia que los últimos cargos desempeñados fueron “auxiliar inventarios”, “auxiliar de cajero”, “recibidor de caja – pagaduría”, “análisis auxiliar de cuentas” y “analista de contabilidad”; en consecuencia, el demandante no probó que en la realización de sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; pues si bien en el certificado de fecha dieciséis de enero de dos mil trece se dejó constancia de una nota que señala: “(c) Desempeño de actividades expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad”, en la parte final se indica: “El uso de equipos de seguridad asignados resulta obligatorio para cada puesto”. En consecuencia, concluyó el demandante no probó que en la realización de sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete5 se declaró procedente el recurso de casación presentado por Meliton Santisteban Martínez, por las siguientes causales: i) infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR; ii) infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando –conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Delimitación de la controversia SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de las normas denunciadas, se ajusta a derecho y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si a la demandante le corresponde o no el reconocimiento de una pensión de viudez. Desarrollo de las causales admitidas TERCERO: Respecto a la infracción de carácter procesal En cuanto a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Este derecho fundamental asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. CUARTO: Asimismo, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho es un derecho de rango constitucional, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de losmagistrados; en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional, garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC. QUINTO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior señaló los fundamentos que le sirvieron de base para desestimar la demanda; de ese modo, sostuvo básicamente que no está acreditado el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión solicitada; asimismo, no se evidencia vulneración del debido proceso en la emisión de la sentencia de vista, ni en la tramitación del presente proceso. Siendo así, la infracción procesal normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú deviene en infundada. SEXTO: Respecto a la infracciones de carácter material Con relación a las infracciones normativas de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, y de los artículos 2 y 3 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-89-TR, debemos señalar, en principio, el tenor de los referidos dispositivos: Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009 “Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos”. “Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”. Artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley Nº 25009, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-89-TR (derogados por numeral 4 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte) “Artículo 2.- El régimen de jubilación establecido por la ley, comprende a los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia, siempre que reúnan los requisitos señalados en dicha ley y en las disposiciones del presente Reglamento”. “Artículo 3.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior son: a) Los que laboran en mina subterránea en forma permanente. b) Los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto. c) Los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4 de este Reglamento. d) Los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos previstos en el inciso anterior” (énfasis añadido). Análisis del caso en concreto SÉPTIMO: Del escrito de la demanda es de verse que se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 063093-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, y de la resolución ficta negativa del acto administrativo (notificado el seis de febrero de dos mil catorce); en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que expida nueva resolución otorgando jubilación minera según los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, los artículos 2, 3 y 9 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, con el pago pensiones devengadas e intereses; alegando que había cumplido los requisitos de edad, aportes y labores mineras siderúrgicas, con lo demás quefundamentó y medios probatorios ofrecidos. OCTAVO: Ahora bien, de los actuados se advierte que mediante la Resolución Nº 00063093-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, la Oficina de Normalización Previsional - ONP, resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación por la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), a partir del diez de marzo de dos mil cinco, incluido el incremento por su cónyuge; y le reconoció veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, del certificado de trabajo de fecha diez de julio de dos mil trece, se aprecia que el demandante laboró diecisiete (17) años, cuatro (4) meses para la empresa “SIDERPERÚ”, esto es, desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y uno. NOVENO: No obstante la pensión otorgada, el diez de febrero de dos mil catorce el demandante solicitó a la ONP la revisión de su caso y el cálculo de su pensión conforme a la Ley Nº 25009, Ley de Jubilación Minera, y no conforme a la Ley Nº 25967. Para ello, tal como se advierte además en su escrito de demanda, señala que durante diecisiete (17) años y cuatro (4) meses laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en la Empresa Siderúrgica del Perú Sociedad Anónima Abierta “SIDERPERÚ”, lo que estaría acreditado con los certificados de trabajo, por lo que le correspondería una pensión de jubilación minera. DÉCIMO: De lo expresado por el demandante, un punto trascendental para una pensión de jubilación minera conforme lo solicita es determinar si efectivamente laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, para luego analizar los demás requisitos. Ello en mérito a que si bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que, de los años aportados, quince (15) correspondan a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de estas estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. DÉCIMO PRIMERO: En el presente caso, el accionante basa su pretensión fundamentalmente en dos certificados de trabajo9, de fechas dieciséis de enero de dos mil trece y diez de julio de dos mil trece, emitidos por la empresa “SIDERPERÚ”, en los que se indica que el demandante laboró desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, y que se desempeñó en actividades expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sin embargo, de dichos documentos se desprende que en la labor efectuada por el demandante no hubo una exposición a riesgos como exige la norma para acceder a la modalidad de pensiones que solicita, pues trabajó como auxiliar de cajero en tesorería, recibidor de caja en tesorería, analista auxiliar de cuentas en contabilidad, analista de contabilidad en la oficina de contabilidad y auxiliar de inventarios en control de planta en calidad desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres al catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro; siendo este último el único periodo relacionado a una actividad con riesgo de toxicidad, pero que es menor a cuatro (4) meses. DÉCIMO SEGUNDO: Por lo tanto, si bien la Ley Nº 25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también es cierto que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica una disminución en el tiempo de vida, lo que no está acreditado en el presente caso. DÉCIMO TERCERO: Conforme a lo expuesto, no se verifica que la sentencia de vista se encuentre incursa en la infracción normativa material precisada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Melitón Santisteban Martínez, mediante el escrito de fecha doce de abril de dos mil diecisiete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Melitón Santisteban Martínez contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre acción contencioso administrativa previsional. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Se avoca a la presente causa el colegiado que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza SupremaAraujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 A fojas 119 del expediente principal. 2 A fojas 111 del expediente principal. 3 A fojas 64 del expediente principal. 4 A fojas 10 del expediente principal. 5 Página 19 del cuaderno de casación. 6 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 7 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 8 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC 9 Páginas 5 y 6 del expediente principal. C-2136195-1