CASACIÓN Nº 13429-2021 LA LIBERTAD Materia: En virtud del principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, se estima conveniente emitir pronunciamiento respecto de la causal procesal declarada procedente, ya que se cuenta con suficientes elementos de juicio para formular una decisión sobre dicha causal; máxime si con la presente resolución, priorizando los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la que incurrió la Sala Superior, con lo cual infringe el derecho a la pluralidad de instancias consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 16 de octubre de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad contra la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo,aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este, porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido anulatorio de la sentencia de vista5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad alega la siguiente causal casatoria: Infracción de los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Refiere que la sentencia de vista impugnada trastocó el principio dikelógico, pues la Sala Superior no tuvo en cuenta que no se vulneró algún derecho laboral de la demandante, ya que esta no cumplió con el requisito de pertenecer a la carrera pública. Agrega que el artículo 366 del Código Procesal Civil no establece como causal para declarar improcedente el recurso de apelación, la omisión de señalar los errores incurridos. En tal sentido, arguye que en su escrito de apelación señaló los errores de la sentencia de primera instancia, al precisar en los fundamentos del agravio, tanto de hecho como de derecho, las normas que no se sujetan a derecho6. SÉPTIMO: Del examen de la causal denunciada, esta Sala Suprema constata que los fundamentos de la parte recurrente superan el examen de los requisitos de procedencia de la casación previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, que la infracción normativa ha sido descrita con claridad y precisión, y además se cumple con demostrar su probable incidencia directa sobre la decisión impugnada. En ese sentido, dado que las exigencias de admisibilidad y procedencia han sido cumplidas, corresponde declarar procedente el recurso de casación por dicha causal. OCTAVO: Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon PROCEDENTE el recurso de casación de fecha 16 de octubre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad contra la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2020, por la causal de infracción de los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. NOVENO: Cuestión previa Si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, correspondía proseguir con el trámite de señalamiento de fecha para la vista de fondo de la causa, conforme a loprevisto en el precitado artículo 391, es menester señalar que en virtud del principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso y que implica el otorgamiento de un plazo justo y razonable como derecho fundamental, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal procesal declarada procedente, toda vez que se cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el particular, sin que con ello se afecte del derecho de defensa de las partes procesales. DÉCIMO: Al respecto, con relación al derecho a la pluralidad de instancias consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, lo siguiente: “Por su parte, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual persigue que lo resuelto por un juez en primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”7. DÉCIMO PRIMERO: De otro lado, a nivel del ordenamiento jurídico internacional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por el Estado peruano en 1988, y ratificado en 1995, prescribe que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente; mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual también forma parte nuestro país, reconoce en el literal h) de su artículo 8, como garantía judicial el “(…) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; y en su artículo 25.1, lo siguiente: “(…) toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. DÉCIMO SEGUNDO: A partir de lo expuesto, resulta claro que la normatividad nacional e internacional reconoce a la pluralidad de instancias como un principio fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, este Supremo Tribunal estima conveniente que en el presente caso se debe emitir pronunciamiento respecto de la casual procesal declarada procedente, en atención a los principios de informalidad y economía procesal, ya que lo contrario devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil; tanto más si se advierte que lo resuelto por la instancia de mérito viene siendo una práctica constante dentro de sus pronunciamientos como órgano jurisdiccional. DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, de los actuados del proceso, vemos que mediante la sentencia de primera instancia, de fecha 25 de octubre de 20198, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, en consecuencia, entre otros, ordenó a la entidad demandada emita nueva resolución reintegrando la bonificación personal de la demandante, en función al dos por ciento (2 %) de la remuneración básica de cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00), con lo demás que contiene. Posteriormente, la sentencia en mención fue apelada por la emplazada, mediante el escrito de fecha 12 de noviembre de 20199, recurso que fue concedido a través del auto de fecha 12 de diciembre de 201910. DÉCIMO QUINTO: Por su parte, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia de vista impugnada, declaró nulo el auto concesorio de apelación e improcedente el recurso de su propósito, tras considerar que el recurso interpuesto por la demandada no cuenta con una exposición razonada acorde con la sentencia que supuestamente le causa agravio, pues no tiene en cuenta que en esta se hizo referencia al criterio desarrollado en la casación Nº 6670- 2009 Cusco, respecto a la interpretación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, basada en el principio de jerarquía de normas previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú; de modo que concluyó que no cumple con los requisitos que prevé el artículo 364 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEXTO: Consideraciones de la Sala Suprema Respecto a la causal procesal denunciada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonabley suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho, garantizando, a su vez, el derecho a la pluralidad de instancias. DÉCIMO SÉPTIMO: En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerandos que anteceden, es evidente que la Sala Superior, al declarar improcedente el recurso de apelación, incurre en la infracción procesal invocada, ya que desconoció su obligación de revisar la sentencia de primera instancia bajo los agravios expuestos en dicho recurso, vulnerando la garantía procesal de la pluralidad de instancias, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso, si se tiene en cuenta que la sentencia de vista contiene una motivación aparente al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso impugnatorio; por lo tanto, corresponde disponer que dicha instancia judicial emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. DÉCIMO OCTAVO: Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367 última parte del Código Procesal Civil, corresponde precisar que en este se expresó como agravios, entre otros, que la sentencia apelada incurre en error por cuanto de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF la remuneración básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105- 2001 reajusta únicamente la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y que las demás bonificaciones se continuarían percibiéndose en los mismos montos; argumentos sobre los cuales (y los otros que aparecen en el recurso) los miembros del Colegiado Superior tenían la obligación de pronunciarse. En consecuencia, al no cumplir con ello, es evidente que se vulneraron los derechos de defensa y de doble instancia de la entidad recurrente. DÉCIMO NOVENO: Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta que el presente proceso se inició el 10 de junio de 201911, corresponde ordenar a la instancia de mérito emita sentencia dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 16 de octubre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2020; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia teniendo en consideración lo expuesto en el décimo noveno considerando de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Maritza Sánchez Fernández contra la recurrente, sobre reajuste de la bonificación personal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 260 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 254 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 242 del expediente principal. 5 Ver ítem C, contenido en el numeral 3.2 del apartado III del recurso de casación, a fojas 262 del expediente principal. 6 Literal a) del ítem B, contenidos en el numeral 3.2 del apartado III del recurso de casación, a fojas 261 del recurso de casación. 7 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el expediente Nº 00282-2004-AA/ TC, de fecha 29 de octubre de 2004 (fundamento 4). 8 Obrante a fojas 192 del expediente principal. 9 Obrante a fojas 242 del expediente principal. 10 Obrante a fojas 248 del expediente principal. 11 Véase la demanda obrante a fojas 85 del expediente principal. C-2136195-66