CASACIÓN Nº 13934-2018 ICA sumilla: La Sala Superior, no tuvo en cuenta que como órgano revisor, solo podía pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación; es decir, únicamente debió circunscribir su pronunciamiento a los extremos apelados por la demandada. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidósLA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional1, contra la sentencia de vista de fecha 06 de abril de 20182, que revocó la sentencia apelada de fecha 06 de noviembre de 20173, que declaró fundada en parte la demanda; y; reformándola declaró fundada la demanda en todos sus extremos, declarando nula la Resolución Nº 0000007196- 2015-ONP/DPR/DL 19990 y la Resolución Nº 0000038058- 2015-ONP/DPR.GD/DL 19990; ordenó que la emplazada expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación considerando lo dispuesto en los Decretos Ley Nº 19990 y Nº 25967, tomando en cuenta para ello el promedio mensual que resulte de dividir entre 60 el total de remuneraciones asegurables de los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, considerando únicamente los meses en que existan remuneraciones asegurables conforme a los considerandos precedentes; en el proceso seguido por Emilio Homero Espino Curotto contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre recalculo de pensión de jubilación. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve4, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandada Oficina de Normalización Previsional, por las causales de Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El demandante Emilio Homero Espino Curotto interpone demanda contenciosa administrativa5, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones Nº 0000007196-2015-ONP/DPR/DL19990 y Nº 0000038058-2015-ONP/DPR.GD/DL19990; asimismo, solicita el recalculo de la pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 099-2002- EF; es decir en base a las sesenta (60) últimas remuneraciones o ingresos asegurables y no en base a la remuneración imponible; finalmente, solicita el pago de devengados e intereses legales. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 20176, resolvió declarar fundada en parte la demanda, y declara la nulidad de las Resoluciones Nº 0000007196-2015-ONP/DPR/DL19990 y Nº 0000038058-2015-ONP/DPR.GD/DL19990; asimismo, ordena que la emplazada emita resolución administrativa otorgando al actor pensión de jubilación bajo las reglas previstas por el Decreto Ley Nº 19990, sin considerar para ello el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF. Fundamenta la sentencia en que, de conformidad con lo previsto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26504, a partir del 1 de enero de 1997 las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990 no pueden ser menores a trece por ciento (13%) de la remuneración asegurable. Siendo ello así, únicamente puede considerarse como parte de la remuneración de referencia aquellos montos respecto de los cuales se ha retenido a la actora el trece por ciento (13%). Por ello, la pretensión del actor para que se recalcule su pensión de jubilación en función al íntegro de lo percibido mensualmente, incluyendo los montos que no estuvieron afectos a retenciones previsionales, carece de sustento. Por otro lado, precisa que, respecto a la pretensión sobre la norma aplicable al caso del actor, la demandada ha aplicado el Decreto Supremo Nº 099- 2002-EF para el cálculo de la pensión, lo que resulta incorrecto, en tanto que el demandante no ha sido asegurado de continuación facultativa. CUARTO: Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de Vista de fecha 06 de abril de 20187, revocó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda; y; reformándola declaró fundada la demanda en todos sus extremos; y, ordeno que la emplazada expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación considerando lo dispuesto en los Decretos Ley Nº19990 y Nº 25967, tomando en cuenta para ello el promedio mensual que resulte de dividir entre 60 el total de remuneraciones asegurables de los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, tomando únicamente los meses en que existan remuneraciones asegurables. Fundamenta la sentencia en que, el cálculo de la pensión de jubilación definitiva del actor, se debe efectuar tomando en cuenta las últimas sesenta (60) remuneraciones asegurables anteriores a la última aportación, toda vez que no se ha tomado el total de las cantidades percibidas por la asegurada por los servicios que prestó a su empleador, debiendo de tener presente que dicho recalculo no será por meses calendario, sino de acuerdo al periodo en el que exista remuneración asegurable. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar en principio, si el pronunciamiento de la Sala Superior ha infringido o no el derecho al debido proceso de las partes, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Desarrollo de la causal procesal admitida SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”8. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos9. En general, se considera que tales requisitos10 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales11, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº00728-2008-HC. SEPTIMO: Lo señalado, guarda relación con uno de los principios que operan como base fundamental en las decisiones en segunda instancia, referido al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual el órgano revisor - en este caso la Sala Superior- al resolver la apelación deberá pronunciarse únicamente sobre aquellos agravios invocados por el impugnante en su recurso, sin que pueda modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, conforme lo señala el artículo 370 del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos; siendo que, lo no apelado se tiene como consentido, sea beneficiosos o perjudicial; por lo que, la Sala Superior no puede pronunciarse sobre algún punto ajeno a los postulado en tales agravios. Asimismo, contiene también el principio de la prohibición de reformatio in peius, por el cual, la decisión de la Sala de alzada no puede ser más desfavorable al apelante, y más favorable a la parte que no apeló la decisión de primera instancia, lo que se fundamenta en que, éste último dejó consentir la decisión. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum)” que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación” 12. Solución al caso concreto OCTAVO: Ahora bien, se aprecia de la sentencia de primera instancia, de fecha 6 de noviembre de 2017, que declaró fundada en parte la demanda, declarando y declara la nulidad de las Resoluciones Nº 0000007196-2015-ONP/DPR/ DL19990 y Nº 0000038058-2015-ONP/DPR.GD/DL19990; asimismo, ordena que la emplazada emita resolución administrativa otorgando al actor pensión de jubilación bajo las reglas previstas por el Decreto Ley Nº 19990, sin considerar para ello el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF; e INFUNDADA en los demás extremos; precisando en los considerandos 7.5, 7.6 y 7.8, que no todo lo percibido mensualmente por el actor constituía remuneración asegurable; siendo la parte agraviada de lo percibido mensualmente, la que debe ser considerada como remuneración asegurable y tomada en cuenta para determinar la remuneración de referencia. Concluye que, la demandada, al considerar únicamente la remuneración del actor afecta a descuentos previsionales para determinar la remuneración de referencia, no ha hecho sino resolver con arreglo a ley, deviniendo en infundado dicho extremo de la demanda. Ahora bien, se aprecia que este extremo de la sentencia no fue apelado por la parte demandante, quedando consentida; no obstante, el Colegiado Superior revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la demanda en todos sus extremos, tal es así que en el considerando 5.3 refiere que la demandada ONP solo ha tomado en cuenta el periodo del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2015, totalizando la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/ 42,480.00), que dividido entre 60, resulta la cantidad de setecientos ocho con 00/100 nuevos soles (S/ 708.00), como remuneración de referencia; monto que resulta inferior al tomarse en cuenta las remuneraciones asegurables del mismo periodo, que totaliza la suma de sesenta y nueve mil cuatrocientos con 18/100 nuevos soles (S/ 69,400.18); precisando en el considerando 5.8 que, la demandada ha efectuado el cálculo de la pensión en forma errada al considerar la suma de setecientos cuatro con 00/100 nuevos soles (S/ 704.00), y no la totalidad de las cantidades percibidas por la demandante. NOVENO: Estando a lo expuesto, se aprecia de manera clara que el Colegiado Superior vulneró el principio del debido proceso, al haber revocado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre el recalculo de la pensión de acuerdo a la totalidad de ingresos percibidos por el demandante, y reformándola la declaró fundada; siendo que dicho extremo, no solo había quedado consentido por el demandante al no haber sido apelado; sino que se modificó la resolución impugnada en perjuicio del apelante (reforma en peor); sin que ese extremo fuera materia de impugnación; lo que evidencia que la Sala Superior, no tuvo en cuenta que como órgano revisor, solo podía pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación; es decir, únicamente debió circunscribir su pronunciamiento a los extremos apelados por la demandada. DECIMO: Conclusión Por las consideraciones expuestas, se verifica que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo139 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional, de fecha 17 de mayo de 2018, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 6 de abril de 2018; y ORDENARON a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Emilio Homero Espino Curotto contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre recálculo de pensión de jubilación. Notifíquese por Secretaría; y, devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Juez Suprema: Araujo Sánchez SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a foja 172 del expediente principal. 2 Obrante a foja 165 del expediente principal. 3 Obrante a foja 127 del expediente principal. 4 Obrante a foja 35 del cuaderno de casación. 5 Obrante a foja 26 del expediente principal. 6 Obrante a foja 127 del expediente principal. 7 Obrante a foja 165 del expediente principal. 8 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 9 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 10 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 11 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC 12 Véase Exp. Nº 05986-2008-PHC/TC, fundamento jurídico número 5 C-2136195-385