CASACIÓN Nº 14077-2021 LIMA NORTE Materia: Reintegro de bonificación diferencial – Artículo 184 de la Ley Nº 25303 PROCESO ESPECIAL Lima, trece de junio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo, que obra inserto en el primero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 4 de diciembre de 20201, interpuesto por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte contra la sentencia de vista de fecha 21 de septiembre de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad recurrente se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido revocatorio total de la sentencia de vista5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. Deeste modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Señala que para aplicar el derecho objetivo al caso concreto debe efectuarse un ejercicio de aplicación e interpretación de la norma, más aún si el instituto de la casación tiene una función dikelógica (búsqueda de justicia en el caso concreto)6. b) Infracción del artículo 184 de la Ley Nº 25303 Refiere que en el precedente judicial vinculante recaído en la casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, se incurre en un error, pues el hecho de que su representada abone el pago de la bonificación diferencial solicitada más allá de los años 1991 y 1992 (de modo incorrecto e ilegal) no determina que el denunciado precepto legal se haya prorrogado, por cuanto las leyes de presupuesto de la república tienen una vigencia anual y no pueden convalidarse por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República7. Añade que la Sala Superior no analizó la temporalidad de la acotada ley, pronunciándose únicamente respecto a la base del cálculo de la bonificación diferencial prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 253038. c) Infracción de los artículos 4 literales b) de la Ley Nº 25671, del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM y de los Decretos de Urgencia N.os 081-93-EF(sic) y 80-94; los artículos 6 literal c) del Decreto Supremo Nº 090-96-PCM (sic) y 2 literal b) del Decreto Supremo Nº 276-91-EF; así como de los artículos 4 literales c) de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 Sostiene que las instancias de mérito no aplicaron las citadas normas, omitiendo valorar el tema de los conceptos remunerativos que no son la base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones establecidas en la Ley Nº 25212 y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM9. SÉPTIMO: Del examen de la causal denunciada en el acápite a), advertimos que, si bien la entidad impugnante indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, no expone si los fundamentos de esta vulneran alguno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva desarrollados ampliamente por el Tribunal Constitucional10. A su vez, tampoco precisa si el pronunciamiento de la Sala Superior se subsume en alguno de los supuestos que delimitan el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, y que han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia11, las que son de observancia obligatoria por disposición del último párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nº 3130712. OCTAVO: Asimismo, observamos que las normas acotadas –cuya naturaleza es de carácter procesal– no guardan correspondencia con el pedido revocatorio que la recurrente propuso (precisado en el considerando cuarto de la presente resolución), lo que implica a su vez la falta de incidencia directa de la infracción planteada sobre dicho pedido y lo resuelto por la Sala de mérito. NOVENO: En cuanto a la causal denunciada en el acápite b), verificamos que los argumentos de la recurrente pretenden cuestionar el criterio asumido por el Colegiado Superior, quien, con análisis de los lineamientos establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los expediente N.os 01572-2012-AC/TC y 01579-2012-AC/TC13, precisó que la bonificación diferencial contemplada en el artículo 184 de la Ley Nº 25303 se encuentra aún vigente y es de ineludible cumplimiento; y que en el presente caso no cabe analizar si la accionante cumple con los presupuestos señalados por ley para su otorgamiento, pues ya la viene percibiendo mucho después de 1992. Siendo así, la Sala Superior concluyó que la pretendida bonificación debe ser abonada sobre la base del 30% de la remuneración total de la demandante, y no en virtud de la remuneración total permanente prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM14. DÉCIMO: Cabe señalar que el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con lo establecido por las salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en cuyo décimo séptimo considerando la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció lo siguiente: “(…) esta Sala Suprema fija como precedente judicial que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30% prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma (...)”, lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el ProcesoContencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS15. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la causal alegada en el acápite c), observamos que la impugnante expone genéricamente un listado de dispositivos legales y se limita a efectuar una escueta descripción del contenido de los mismos, expresando argumentos imprecisos, sin realizar un análisis jurídico concreto de las normas denunciadas, y omitiendo señalar de manera clara la incidencia de la mencionada causal sobre lo resuelto por el Colegiado Superior, tanto más si alude a cuerpos legales que no forman parte ni tienen existencia en el ordenamiento jurídico nacional, como son los alegados Decreto de Urgencia Nº 081-93-EF y Decreto Supremo Nº 090-96-PCM. Concluimos, entonces, que la entidad recurrente no sustenta la probable incidencia directa de las causales planteadas sobre la decisión que impugna, esto es, que las infracciones revistan un grado tal de transcendencia o influencia cuya corrección implique, como consecuencia inevitable, la modificación del sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada, en atención a su pedido casatorio. Siendo así, se determina el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 4 de diciembre de 2020, interpuesto por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte contra la sentencia de vista de fecha 21 de septiembre de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Mary Luz Alva Chigne contra la recurrente, sobre reintegro de bonificación diferencial; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 236 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 216 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 143 del expediente principal. 5 Ver punto 5 del apartado VI del recurso de casación a fojas 245 del expediente principal. 6 Segundo párrafo del apartado V del recurso de casación. 7 Puntos 5 a 7 del numeral 4.1 del apartado V del recurso de casación. 8 Punto 9 del numeral 4.1 del apartado V del recurso de casación. 9 Puntos 11 a 18 de los numerales 4.2 a 4.9, respectivamente, contenidos en el apartado V del recurso de casación. 10 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00005-2006-AI/ TC (fundamentos 23 a 27). 11 Como en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N.os 00728-2008-HC (fundamento 7); 00037-2012-PA/TC (fundamento 34); 03433- 2013-PA/TC (fundamento 4); y 04904-2019-PA/TC (fundamento 10). 12 Antes previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nº 28237. 13 Numeral 4 de los fundamentos de la sentencia de vista (ver pie de página 1). 14 Numeral 9 de los fundamentos de la sentencia de vista 15 Antes previsto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. C-2136195-60