CASACIÓN Nº 14770-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Desnaturalización de tercerización laboral y otros Sumilla: Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista, o cuando esta empresa no se hace cargo de una parte integral del proceso productivo conforme al artículo 3° de la Ley Nº 29245. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número catorce mil setecientos setenta, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Malca Guaylupo y Pinares Silva De Torre; y con el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión del señor juez supremo Lévano Vergara; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande S.A.A., mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintisiete, que confirmó en parte la Sentencia apelada del treinta de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros seguido por el demandante, Santos Alexander Moreno Cabrera. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y dos, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del P erú; b) Infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; y c) infracción normativa por inaplicación de los artículos 3°y 5°del Decreto S upremo Nº 006-2008- TR; correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas setenta y cinco a ciento siete, interpuesta el veintidós de julio de dos mil quince, por Santos Alexander Moreno Cabrera, solicitando la desnaturalización de la tercerización laboral suscrita entre Casa Grande S.A.A. y Representaciones Agromaster S.A.C., el reconocimiento del vínculo laboral con contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande S.A.A., y su reposición, con condena de costasy pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el treinta de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y dos, declaró infundada la denuncia civil propuesta por la demandada; improcedente la nulidad deducida por la demandada; asimismo, declaró respecto al actor la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre Representaciones Agromaster S.A.C. y Casa Grande S.A.A. por el período comprendido del treinta de agosto de dos mil once al diecinueve de junio de dos mil quince. El magistrado laboral expuso como argumentos de su decisión que la contratación por la cual se ha establecido que la tercerización se ha encontrado vigente durante el período laboral del actor, tenía por objeto la limpieza de campo luego de cosechados. Asimismo, concluyó que ambas partes sostienen que el actor realizó labores como operario de limpieza y estando a lo manifestado en los actos orales, se debe señalar que las labores consisten en el recojo de la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge, lo que se trata es de completar la actividad de la cosecha de caña de azúcar para su traslado de campo a la fábrica de Casa Grande S.A.A., esto es, el actor en cierta forma también cosecha. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo o similar puesto que venía desempeñando al momento del cese, esto es, de operario de limpieza de campo; asimismo, confirmó la desestimación de la denuncia civil formulada por la demandada; modificó los honorarios profesionales a la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00); nulo el extremo de la Sentencia que declaró fundada la pretensión de desnaturalización de tercerización laboral; nulo todo lo actuado respecto de este extremo e improcedente la pretensión declarativa de desnaturalización de tercerización laboral. El Colegiado Superior expresó que la labor que realizó el demandante fue de limpieza de campo; asimismo, señaló que los servicios de limpieza de campo no comprenden propiamente una unidad económica que pueda ser externalizada, en tanto no constituye un proceso productivo o un área vinculada accesoriamente a uno de los ciclos productivos, precisando además que la limpieza de campo se trata de una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por cuanto, la tercerización sería válida siempre y cuando se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso productivo de la caña, esto es la cosecha, no siendo factible tercerizar la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada. Segundo. Causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En primer lugar, emitiremos pronunciamiento por la causal de carácter procesal, pues, de ser amparada en atención a su efecto nulificante de la resolución impugnada carecería de objeto analizar las causales de orden material. 2.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidadde los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable d) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Tercero. Doctrina Jurisprudencial sobre el debido proceso Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Nº 15284-2018- CAJAMARCA, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Cuarto. Solución de la causal procesal En el presente caso se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA, habiendo cumplido la Sala de Vista con precisar los hechos y normas que sustentan su decisión, siendo que además la redacción de la Sentencia obedece a las reglas de la lógica, por lo que ha respetado lo previsto en el numeral 3) del artículo 139° de la C onstitución Política del Perú, en consecuencia la causal que se denuncia deviene en infundada. Quinto. Previo al análisis de las causales denunciadas, esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley - Ley Nº 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. - Decreto Legislativo Nº 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley Nº 29245. b) Normas reglamentarias - Decreto Supremo Nº 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-2 002-TR referido a la tercerización de servicios. - Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legisl ativo Nº 1038 que regulan los servicios de tercerización. - Decreto Supremo Nº 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Conforme al artículo 2°de la Ley Nº 29245, en con cordancia con el artículo 3°del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, la inexistencia de uno de los siguientes requisitos desvirtúa la tercerización: a) Actividades especializadas u obras. b) Servicios prestados por cuenta y riesgos propios. c) Recursos financieros, técnicos y materiales propios. d) Responsabilidad por los resultados de las actividades. e) Exclusiva subordinación de sus trabajadores. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2°de la Ley Nº 29245, en concordancia con el punto 4.1 del artículo 4° del Decreto Suprem o Nº 006-2008-TR, las características son las siguientes: a) La pluralidad de clientes. b) Que cuente con equipamiento propio. c) La inversión de capital y d) La retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Sexto. Conforme a la doctrina, la desnaturalización de la tercerización laboral se puede presentar en los siguientes supuestos: a) Cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. b) Cuando el contratista no gestiona en forma integral el proceso contratado (existe mera prestación de mano de obra). c) Cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la contratista. d) Cuando el contratista no asume los riesgos en la prestación de sus servicios. e) Cuando la empresa usuaria proporciona a la contratista todo o parte de los bienes necesarios para la prestación de servicios sin justificación objetiva y razonable. f) Cuando el personal de la empresa usuaria y el personal de la contratista se reemplazan entre sí. Sétimo. Causal de infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4°y 5° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de terc erización. Ley Nº 29245 […] Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Artículo 5.- Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. Octavo. La parte demandada para sustentar la mencionada causal, alegó que resulta errado sostener que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, pues por mandato expreso de la ley, a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo. Noveno. El artículo 1° del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2008-TR señala lo siguiente : […] Tercerización.- Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. […] Siendo así, la actividad delegada debe concretarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, debiendo cumplirse con las siguientes características: 1) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; 2)autonomía empresarial, financiera y técnica; 3) asumir los riesgos del servicio prestado; 4) trabajadores bajo exclusiva subordinación; 5) equipamiento propio; 6) retribución por el servicio; y 7) pluralidad de clientes. Décimo. Conforme al Informe Técnico Nº 020-2015 contenido en el CD que corre a fojas ciento cincuenta y tres, en el acápite I. Introducción, se indica que la parte recurrente, Casa Grande S.A.A., es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, es decir, la actividad principal de dicha empresa está conformada por dicho proceso, y en el acápite II se precisan las labores realizadas en la División Cosecha, la misma que a su vez comprende tres sub procesos: Corte, Alce y Transporte, encontrándose la actividad que desarrolló el demandante, la limpieza de campo o repique, dentro del sub proceso de Alce, debiéndose señalar lo siguiente: […] 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándose de caña de azúcar cortada manualmente, el alce consiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio, La actividad de limpieza de campo ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 cm. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta de un tractor. Los operarios de limpieza de campo limpian la caña cortada no alzada por la máquina, a fin de dejar el campo limpio y en óptimas condiciones. Como ya se mencionó antes, la actividad de limpieza de campos ha sido tercerizada. El proceso de alce culmina cuando se traslada la caña de a canasta del tractor hacia una carreta. […] Décimo primero. Por otro lado, en el Contrato de Locación de Servicios de Tercerización, suscrito el seis de enero de dos mil trece por la empresa recurrente y la contratista o locadora Representaciones Agromaster S.A.C., con sus respectivas prórrogas (vigente durante el período que laboró el demandante) conforme aparece en el CD, se aprecia que en el literal a) de la cláusula Tercera se establece lo siguiente: […] 3.2. Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores, de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. […] En el mencionado contrato quedó establecido que Casa Grande S.A.A., en su calidad de empresa usuaria, determinaba sobre la contratista Representaciones Agromaster S.A.C. la cantidad de trabajadores que debía contar para la ejecución del servicio de limpieza de campo, es decir, que la contratista carecía de autonomía empresarial para ejercer sus obligaciones contractuales. Décimo segundo. Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el artículo 3° de la citada Ley Nº 29245, const ituyen tercerización de servicios, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo, del CD que contiene la Audiencia de Juzgamiento se aprecia que dentro de la etapa de cosecha, además del demandante, que ejercía la función de limpieza de campo como trabajador de Representaciones Agromaster S.A.C., también participaba la empresa principal Casa Grande S.A.A. a través de sus maquinarias, es decir, que en realidad la empresa tercerizadora no tenía a cargo una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, como es la cosecha, específicamente los sub procesos de Corte y Alce, teniendo en cuenta que estas actividades por su naturaleza deben ser realizadas en forma conjunta. En suma, por lo antes expresado se aprecia que la empresa contratista, Representaciones Agromaster S.A.C. no contaba con autonomía empresarial ni tenía la exclusiva responsabilidad por los resultados de sus actividades, sino que en realidad quien se comportaba como verdadera empleadora del actor es la empresa usuaria Casa Grande S.A.A.; por tales razones, la causal denunciada deviene en infundada.Décimo tercero. Causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 3°y 5°del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. Ley Nº 29245 […] Reglamento de la Ley Nº 29245, Decreto Supr emo Nº 006-2008-TR […] Artículo 3.- Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022. Décimo cuarto. Esta Sala Suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, determina que la correcta interpretación del artículo 5°de la Ley Nº 29245, en concordancia co n los artículos 4°y 5°del Decreto Supremo Nº006-2008-TR, es la siguiente: Para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto, la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada. Décimo quinto. La parte demandada sustenta la citada causal, señalando que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos copulativos para determinar la validez de la tercerización, aspectos que sí han sido acreditados por su representada durante todo el proceso y que deberán ser valorados en sede de instancia. Décimo sexto. Conforme se ha expresado precedentemente, y atendiendo a lo señalado en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, no se han presentado todos los elementos indicados en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, como la autonomía empresarial, por lo que la tercerización laboral invocada por la demandada se encuentra desnaturalizada conforme al inciso a) del artículo 5° del acotado Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Más aún, realizando una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, respecto al Informe Final de Actuaciones Inspectivas del veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho, en el que la inspectora auxiliar de la Sunafil concluyó que la empresa tercerizadora Representaciones Agromaster S.A.C. ha acreditado cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios, no produce convicción debido a que la visita inspectiva no se realizó en la empresa usuaria, Casa Grande S.A.A., sino en las oficinas de Representaciones Agromaster S.A.C., conforme se indica en la parte introductoria del referido Informe, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande S.A.A., mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y uno. 2. NO CASARON la Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintisiete. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Santos Alexander Moreno Cabrera, y a la parte demandada, Casa Grande S.A.A., sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, CARLOS CASAS. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LÉVANO VERGARA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado elveintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintisiete, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, que aparece en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Santos Alexander Moreno Cabrera, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y dos, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo Nº006-2008-TR; Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas setenta y cinco a ciento siete, interpuesta el veintidós de mayo de dos mil quince, por Santos Alexander Moreno Cabrera, solicitando la desnaturalización de la tercerización laboral suscrita entre Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, el reconocimiento del vínculo laboral con contrato de trabajo a plazo indeterminado con la primera de las nombradas, y su reposición por despido incausado, con condena de costas y pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el treinta de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y dos, declaró infundada la solicitud de sustracción de la materia y la denuncia civil propuestas por la demandada; asimismo, declaró respecto al actor, la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre Representaciones Agromaster Sociedad Anónima y Casa Grande Sociedad Anónima Abierta por el período comprendido del treinta de agosto de dos mil once al diecinueve de junio de dos mil quince. El magistrado de primera instancia también determinó la existencia de un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado entre el demandante y la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta bajo las normas del régimen laboral agrario; asimismo, declaró fundada la pretensión de reposición, en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla en un plazo de cinco días hábiles con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo u otro de igual categoría y con la misma remuneración al cese, fijándose los honorarios profesionales y sin condena de costas del proceso. El magistrado laboral, expuso como argumentos de su decisión que las labores del demandante consistían en el recojo de la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge, es decir, señaló, que contemplaban la actividad de la cosecha de caña de azúcar para su traslado de campo a la fábrica de la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, siendo que dicha labor ni siquiera se le podía denominar limpieza, pues, lo que el actor hacía en cierta forma es cosechar, pues, el producto que recogía no era desechado sino que era transportado a la fábrica como cualquier otra caña que se cosechaba por las máquinas, resultando una actividad extraña a lo que en realidad era un proceso de limpieza. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la citada corte superior, confirmó la Sentencia apelada, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo o similar puesto que venía desempeñando al momento de haber sido objeto de despido incausado; asimismo, confirmó la Sentencia en los extremos que declaró infundada la solicitud de sustracción de la materia y de denuncia civil contra Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, formulada por la demandada; modificó los honorarios profesionales a la suma de dos mil con 00/100 Soles (S/ 2,000.00); declaró nulo el extremo de la Sentencia que en su fallo declaró fundada la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre las codemandadas y reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, en consecuencia, nulo todo lo actuado respecto de este extremo, y concluido el proceso sobre el mismo; y la confirmóen lo demás que contiene. El Colegiado Superior expresó que la limpieza de campo es una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por lo que, la tercerización de la misma sería válida siempre y cuando se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso productivo de la caña de azúcar, esto es, la cosecha, no siendo factible tercerizar la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada. Asimismo, la Sala Superior expresó que la manifiesta injerencia por parte de la emplazada sobre la ejecución de los servicios tercerizados constituye un indicio de la presencia de subordinación, control y dirección por parte de Casa Grande hacia los trabajadores de Agromaster, no obrando en el proceso, medios probatorios suficientes que demuestren la capacidad que tenía Agromaster para ejecutar la labor tercerizada. Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer lugar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso de tal trascendencia que conlleve a la nulidad de los actuados. Al respecto el artículo constitucional cuestionado en casación, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Tercero. De la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2°del Pacto Internacio nal de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artí culo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez al momento de resolver fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes. Quinto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso por falta de motivación o motivación indebida. En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Solución del caso concreto Sexto. La empresa recurrente reclama que la sentencia tiene argumentos aparentes, insuficientes e incongruentes al no considerar que las labores de limpieza de campo resultan pasibles de segmentación bajo la modalidad de tercerización laboral. Al respecto, cuando se denuncia la afectación al derecho de lamotivación de las resoluciones judiciales, están no deben estar orientados a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito respecto a los hechos y pruebas debatidos y sustentados en el caso concreto, actuación que en recurso de casación no es posible volver a realizar, toda vez que vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; adicionalmente, la demandada no denuncia algún vicio grave de motivación, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior de considerar que las labores de limpieza de campo no puedan ser tercerizadas. Sin perjuicio a ello, se advierte que, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues lo objetivo es que la decisión aparezca justificada con argumentos concretos y suficientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver; en consecuencia, la infracción denunciada resulta infundada. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes Séptimo. Al respecto, se analizará de forma conjunta las normas legales y reglamentarias denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad, las cuales establecen: Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de terce rización Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. Reglamento de la Ley Nº 29245, aprobado por el Decreto Supremo N° 006- 2008-TR. “Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.” Alcances de la tercerización laboral Octavo. La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculaciónno es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos...” Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245, esto es: 1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Noveno. Delimitación del objeto de pronunciamiento Esta Sala Suprema analizará si la actividad descentralizada de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta hacia la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, constituye o no una tercerización válidamente realizada, caso contrario, la tercerización laboral estará desnaturalizada. Décimo. Análisis del caso concreto La recurrente señala que las motivaciones de la Sala Superior contravienen los artículos 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley N° 29245, puest o que se han cumplido los requisitos intrínsecos de la tercerización laboral, porque la actividad de limpieza de campo ha sido ejecutada de manera autónoma por la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, quien cuenta con autonomía empresarial, asume el riesgo por el servicio y tiene recursos propios; asimismo, que es errado lo sostenido por la Sala Superior, de que se ha delegado una parte integral del proceso productivo como es la cosecha, injerencia jurisdiccional que limitaría la posibilidad de optimizar las actividades, ya que a través de la tercerización laboral se contrata una o más empresas para desarrollar actividades especializadas u obras. Décimo Primero. Dentro de las definiciones establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el D ecreto Supremo N° 001- 2022-TR, se entiende por tercerización a una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. En tal sentido, la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización, como son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii) pluralidad de clientes. Décimo Segundo. Revisados los actuados, es un hecho no controvertido que, la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, quien tiene una relación contractual de tercerización con la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, que a su vez contrató al demandante como Operario de Limpieza de Campos (obrero), destacado para prestar servicios en la demandada, desde el treinta de agosto de dos mil once al diecinueve de junio de dos mil quince. Décimo Tercero. En la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de tercerización contenido en el CD ROM obrante de fojas ciento cincuenta y dos, se establece como objeto de la prestación de servicios, que: “2.1. Por el presente contrato LA LOCADORA se obliga a encargarse, sin exclusividad, de una parte, del proceso productivo de LA EMPRESA, ofreciendo el Servicio de Tercerización consistente en Servicio de Limpieza de Campos de Cultivo luego de Cosechados en los campos de propiedad o posesión de LA EMPRESA, de acuerdo a las especificaciones contenidas en las cláusulas siguientes”. Décimo Cuarto. Asimismo, del Informe Técnico N° 020- 2015, inserta do en el CD ROM presentado como medio probatorio por la demandada, que aparece en fojas ciento cincuenta y tres, se describe que la empresa principal Casa Grande es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, así como a la comercialización de los productos y sub productos derivados de su actividad principal. En ese contexto, el personal de limpieza de campos se encarga de recoger la caña que noha sido levantada por la alzadora (máquina que corta la caña de azúcar), es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio. Décimo Quinto. De ello se advierte que, respecto al tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Agromaster (servicios de limpieza de campo de cultivo luego de cosechados), este Tribunal Supremo considera que dicho servicio específico por la naturaleza concreta y definida como una actividad del proceso productivo a desarrollar, es factible de ser externalizado del sistema productivo principal de la demandada, en consecuencia, este tipo de operaciones o actividades pueden ser válidamente tercerizadas hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional, como ha sucedido en el presente caso. Décimo Sexto. Por otro lado, el demandante presenta el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección N° 897-15-SUNAFIL/IRELIB (carpeta N° 12), realizada a solicitud del trabajad or Isaías Valdez Vásquez, donde se determina que la empresa inspeccionada Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada es una persona jurídica dedicada a actividades de servicios agrícolas, ganaderas, que inició sus actividades desde el veintisiete de setiembre de dos mil seis, la cual suscribió un contrato de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. De la citada actuación inspectiva, se puede concluir que el referido contrato es un contrato de tercerización válido por cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios; puesto que se verifica, entre otros aspectos, que el trabajador se encontraba bajo exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora Agromaster; que la empresa inspeccionada cuenta con autonomía empresarial al tener un capital social de ciento ochenta y seis mil y 00/100 soles (S/ 186 000), asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenta con recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, equipamiento propio; siendo responsable por los resultados de sus actividades. Cabe destacar que en la mencionada inspección para determinar que esta contaba con los recursos y ejercía subordinación sobre su personal, se analizaron los siguientes documentos: la relación de personal desplazado a la empresa principal Casa Grande, la carta de desplazamiento suscrito por el trabajador inspeccionado, los contratos de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande, testimonio de escritura pública de constitución y aumento de capital, registros de ventas, facturas, tarjetas de propiedad de vehículos, actas de entrega de equipos de protección personal, fotos de charlas ocupacionales, declaraciones anuales de impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2012, 2013 y 2014, todos documentos presentados por la empresa inspeccionada. Respecto del cumplimiento del requisito de pluralidad de clientes no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico, no habiendo el demandante aportado pruebas que demuestren que Casa Grande ejerza la dirección del servicio tercerizado. Finalmente, este informe concluyó que la empresa inspeccionada Agromaster acreditó cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal Casa Grande. Décimo Séptimo. A mayor abundamiento, revisada la cláusula tercera2 del contrato antes mencionado, se aprecia que la empresa Agromaster tenía la obligación de proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado para realizar las operaciones de limpieza de campos, así como que era la única que ejercía el control sobre su propio personal y en caso de no hacerlo, la empresa principal podía imponerle cierta penalidad por incumplimiento del contrato. Siendo esto así, esta disposición se condice con los resultados obtenidos de la inspección antes mencionada realizada por la SUNAFIL, lo cual genera en el juez supremo discordante mayor convicción para considerar válida la tercerización. Por consiguiente, en atención al principio de primacía de la realidad, se considera que, el medio probatorio analizado resulta idóneo para brindar un panorama mucho más claro y concluir que nos encontramos ante un contrato de tercerización válido, ya que se cumple sus características esenciales. Décimo Octavo. Por los fundamentos expuestos, las instancias de mérito incurren en infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley N°29245 y los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el D ecreto Supremo N° 001- 2022-TR, ya que no diferenciaron adecuadamente que existe la posibilidad de tercerizar actividades y partes del ciclo productivo que se consoliden en servicios integrales; en consecuencia, elrecurso de casación resulta fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en doscientos treinta a doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintisiete, y actuando en sede de instancia; SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y dos, que declaró fundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Santos Alexander Moreno Cabrera, sobre desnaturalización de contrato y otros; y se devuelvan. S.S. ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos ATO ALVARADO y LÉVANO VERGARA fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución. 1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. 2 “3.1. Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado e identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EPP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA le impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. b) El personal de LA LOCADORA deberá ser capacitado en buenos hábitos de trabajo para cumplir con los estándares de calidad que LA EMPRESA requiera. Asimismo, LA LOCADORA deberá realizar la inducción diaria de su personal al inicio de la jornada respectiva. c) LA LOCADORA deberá proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado. d) La prestación efectiva del servicio está supeditada a que LA EMPRESA requiera realizar operaciones limpieza de campos. e) LA LOCADORA, tendrá la libertad y autonomía durante la prestación del servicio, y será la única que ejerza control sobre su propio personal; no obstante, deberá ceñirse a los procedimientos de limpieza y protección”. (Subrayado nuestro) C-2136194-193