CASACIÓN Nº 14948-2019 LIMA MATERIA: Reposición por despido incausado y otro Sumilla. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Se incurre en nulidad cuando existe una falta de motivación interna de razonamiento y una motivación aparente. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número catorce mil novecientos cuarenta y ocho, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Guisella Jackeline Bueno Roller, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil diecinueve, de fojas novecientos treinta y ocho a novecientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, de fojas novecientos doce a novecientos veintinueve, que revoca en parte la sentencia emitida de instancia de tres de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos veinte a setecientos treinta y cuatro, que declara fundada la demanda que declara incausado el despido y ordena la reposición de la demandante, y reformándola, declararon infundados en dichos extremos; en el proceso ordinario laboral, seguido en contra del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, de fojas cien a ciento tres del cuaderno de casación, este tribunal declara procedente el recurso casatorio de la demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057- 2013-PA/TC. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito Primero. a) Demanda. Conforme al escrito de demanda presentado el catorce de febrero de dos mil trece, de fojas ciento ocho a ciento treinta y ocho, la demandante pretende como pretensión principal, se declare nulo el despido, por la causal del inciso c del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y se ordene su reposición a su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, con el reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios; y como pretensiones subordinadas: i) se declare incausado su despido, se ordene la reposición en su centro de trabajo, respetando la fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo que ha alcanzado, ii) se declare arbitrario su despido y se otorgue el pago de indemnización por despido arbitrario. b) Sentencia de primera instancia. El Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia declara fundada en parte la demanda, declarando incausado el despido de la demandante y en consecuencia ordena su reposición en su mismo puesto de trabajo e infundada la pretensión de nulidad de despido. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista, confirma el auto contenido en la resolución número once de once de diciembre de dos mil diecisiete, que concede al apelante el plazo de cinco días hábiles a fin que cumpla con acreditar su ingreso al centro laboral mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, o en su caso, adecuar su demanda a una pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario, indicando el monto reclamado, bajo apercibimiento dedeclararse la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, en caso de incumplimiento; asimismo, revoca la sentencia que declara fundada la demanda, en los extremos que declara incausado el despido de la demandante y ordena su reposición, y reformándola la declara infundada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el numeral del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que contiene el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como si es correcta la aplicación del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057-2013-PA/ TC. Cabe precisar que se han denunciado causales de orden procesal y material, por lo que se resolverá en primer lugar la causal procesal (por su eventual efecto nulificante) de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y solo en caso de desestimarse aquella se procederá a resolver la causal material. Respecto a la causal procesal declarada procedente Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El derecho a una resolución debidamente motivada, es parte integrante del derecho al debido proceso, y nace del deber jurídico de los magistrados de exponer las razones por las cuales resuelven en determinado sentido y al mismo tiempo de la necesidad de los justiciables de conocer tales razones, por tanto, supone un acto razonado y ajustado a las pretensiones formuladas en el proceso. El Tribunal Constitucional peruano en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su séptimo fundamento, remitiéndose a sentencias anteriores, ha expresado lo siguiente: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutelajudicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).” De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto. En el presente caso, la recurrente refiere que la sala superior realiza una motivación incongruente, bajo la siguiente argumentación: “(...) en el fundamento 4.7. llega a la conclusión de que la pretensión de REPOSICIÓN sea por DESPIDO NULO o POR DESPIDO INCAUSADO no procede por la aplicación de las reglas normativas del precedente constitucional 05057-2013-PA/TC, sin embargo, no ha considerado: a) Que el precedente constitucional 5057-2013-PA/TC no se aplica a los casos de NULIDAD DE DESPIDO, conforme así lo ha establecido la propia CORTE SUPREMA en la CASACIÓN Nº 12475-2014-MOQUEGUA, fundamento décimo cuarto. b) Que el precedente constitucional 5057-2013-PA/TC no se aplica a los trabajadores que han obtenido derecho mediante cosa juzgada, la que es irrevisable bajo responsabilidad administrativa, civil y penal conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme lo ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en PLENO JURISDICCIONAL Nº 024-2003-AI/TC-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURÍN. Asimismo, refiere que la sentencia de vista adolece de una motivación insuficiente, pues: “(...) de resultar de aplicación el precedente constitucional Nº 5057- 2013-PA/TC, por la fecha de presentación de la demanda (antes de la expedición del referido precedente constitucional), tendría que haber amparado la PRETENSIÓN SUBORDINADA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO u ordenado la reconducción del proceso a una de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (…)” Sexto. En tal sentido, revisada la sentencia de vista se verifica que no adolece de vicios respecto a la motivación conforme a lo alegado por la parte recurrente, pues si considera que no se ha aplicado correctamente el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco), ello no acarrea la infracción normativa denunciada, máxime si de la lectura de la resolución impugnada se verifica que ésta cuenta con argumentación suficiente que respalda la decisión adoptada, así como la correspondiente absolución de agravios del recurso de apelación, no evidenciándose la afectación al derecho al debido proceso. Ello si se tiene en cuenta que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen los fundamentos de la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento; por tanto, la causal denunciada deviene en infundada. Respecto al precedente vinculante Sétimo. El precedente constitucional contenido en el expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, JUNÍN, caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, el Tribunal Constitucional ha fijado las siguientes reglas: §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública. 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguir á el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que eldemandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso (…) (El sombreado es nuestro) En tal sentido, se extrae que el referido precedente es de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación, siendo relevante para el caso de autos el extremo en el que establece que cuando el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público, el proceso se reconducirá a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 728, es decir la indemnización por despido arbitrario. Octavo. Por su parte este tribunal en la casación laboral Nº 4336-2015 Ica de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, además de fijar a título de principios jurisprudenciales, los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC- JUNÍN, ha manifestado: (…) Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuy o vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, sólo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta (…) Con lo que arriba a la misma conclusión que el Tribunal Constitucional en el sentido del pago de una indemnización por despido cuando no se pueda reponer al trabajador despedido en forma incausada o fraudulenta por no haber ingresado por concurso público de méritos. Solución al caso en concreto Noveno. Si bien el precedente vinculante Huatuco solo es aplicable a los casos en los que no se proceda a reponer al trabajador despedido incausada o fraudulentamente por no demostrar su ingreso a la carrera administrativa por concurso público, es cierto lo indicado por la recurrente, pues el precedente vinculante no es aplicable en el caso de despido nulo; sin embargo, en el presente proceso si bien la pretensión principal fue la declarar la nulidad del despido del cual fue víctima la demandante, se tiene que considerar, que esta pretensión fue declarada infundada por las instancias de mérito, por lo que no habiéndose amparado esta pretensión no tiene incidencia en el fondo controvertido lo alegado por la recurrente. Décimo. Respecto a lo referido por la recurrente, que si es de aplicación el precedente vinculante Huatuco, la sala superior tuvo que haber amparado la pretensión subordinada de indemnización por despido u ordenado la reconducción del proceso a una de indemnización por despido. Se indica que, el precedente vinculante referido estableció que: “deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional”; y la sala superior en la sentencia de vista si bien declara infundado el extremo de reposición por despido incausado, también confirmó el auto contenido en la resolución Nº 11, mediante el cual se “concede al apelante el plazo de cinco días hábiles a fin que cumpla con acreditar su ingreso a laborar a la demandada mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, o en su caso, adecuar su demanda a una pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario indicando el monto reclamado, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, en caso de incumplimiento”; en tal sentido, y como es de verse en el caso en concreto, el derecho de la recurrente a la reconducción del proceso para instar una indemnización por despido se efectivizó, pues se adecuó la pretensión; sin embargo, en atención a los fundamentos de la sentencia recurrida el despido de la demandante está justificado por la disolución del PRONAA, no calificándose de esta manera como despido incausado y arbitrario, extremo de la sentencia recurrida que no ha sido objeto de impugnación en el recurso de casación. En consecuencia, la sala superior aplicó correctamente el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057-2013-PA/ TC; por tanto, la causal denunciada se declara infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Guisella Jackeline Bueno Roller, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil diecinueve, de fojas novecientos treinta y ocho a novecientos cuarenta y cinco. 2. NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, de fojas novecientos doce a novecientos veintinueve. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal delTrabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contratos. SS. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-199