CASACIÓN Nº 15160-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Desnaturalización de contrato y otro Sumilla. Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista o cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número quince mil ciento sesenta, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y uno; contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojasciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Santos Ventura Llico, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que corre de fojas ochenta y ocho a noventa y tres, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, b) infracción normativa de los artículos 2°,3°y 4° de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, c) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización; y de los artículos 3° y 5° del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N°1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006- 2008-TR, y d) infracción normativa de los artículos 4°y 8°del Reglamento de la Ley N°29245 y del Decreto Legislativo N°1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N°006- 2008-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso la demanda del dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas setenta y seis a ciento tres, solicitando que se declare la desnaturalización de la tercerización y que se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; además, pide que se le incluya en el libro de planillas, más el pago de las costas y honorarios profesionales. b) El Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordenó que la demandada, Casa Grande, cumpla con inscribir en planillas al actor bajo el régimen laboral agrario, desde el 28 de julio de 2014, además, se declaró improcedente las pretensiones de la desnaturalización de la tercerización laboral y reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, con lo demás que contiene. c) La Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete, confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que durante el periodo que va desde el 28 de julio de 2014, el accionante ha mantenido una relación laboral de naturaleza indeterminada con la demandada, Casa Grande, porque las labores para las cuales fue contratado (limpieza de campo- repique) no son factibles de tercerizar por no constituir un proceso productivo o un área vinculada accesoriamente a uno de los ciclos productivos de la demandada; además, de los contratos de locación de servicios de tercerización se advierte la injerencia por parte de la demandada sobre los trabajadores de la empresa tercerizadora; en consecuencia, se determina la invalidez de la tercerización suscrita entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada. Segundo. Infracción de orden procesal Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas. Dicha norma constitucional establece lo siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]. Tercero. Infracción del debido proceso Esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 15284-2 018-Cajamarca, del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ejecutoria suprema donde se han hecho las siguientes precisiones sobre el debido proceso: […] a) Definición del derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por laley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”. b) Dimensiones del derecho al debido proceso La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se “(…) refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.”1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable […]. Cuarto. Sobre la causal denunciada la entidad recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] la Primera Sala Laboral […] de manera sesgada sustenta su decisión en aspectos meramente formales sin tener en cuenta que las labores de LIMPIEZA DE CAMPOS resultan ser pasibles de segmentación bajo la modalidad de tercerización laboral, por lo que no puede calificarse que la suscripción de la contratación con la empresa Representaciones Agromaster S.A.C. se enmarcó bajo una contratación fraudulenta, tanto más, si mi representada nunca mantuvo injerencia económica, administrativa, logística, ni laboral con la empresa tercerizadora, siendo así, los argumentos vertidos desde el considerando 7 adolecen de vicios de motivación […]. Quinto. Analizados los argumentos de la parte demandada, así como, los que contiene la resolución impugnada, esta Sala Suprema concluye que dicha sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en tal sentido, se determina que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4), del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que, no existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Co nstitución Política del Perú; razón por la que, esta causal deviene en infundada. Sexto. Infracción de orden sustantivo Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: infracción normativa de los artículos 2°,3° y 4° de la Ley N° 29245, infracción normativa por inaplicación del artículo 5°de la Ley N°29245 y d e los artículos 3°y 5°del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 103 8, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 0 06- 2008-TR, y la infracción normativa de los artículos 4° y 8° del Reglamento d e la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los Servicios de T ercerización, aprobado por el Decreto Supremo N°006-2008-TR. Séptimo. Previo al análisis de las causales denunciadas esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley - Ley N°29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. - Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias - Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4°del Decreto Supremo N° 003-20 02-TR referido a la tercerización de servicios. - Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legisla tivo N° 1038 que regulan los servicios de tercerización. - Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el DiarioOficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Conforme al artículo 2°de la Ley N°29245, en conc ordancia con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, la inexistencia de uno de los siguientes requisitos desvirtúa la tercerización: a) Actividades especializadas u obras. b) Servicios prestados por cuenta y riesgos propios. c) Recursos financieros, técnicos y materiales propios. d) Responsabilidad por los resultados de las actividades. e) Exclusiva subordinación de sus trabajadores. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2°de la Ley N° 29245, en concordancia con el punto 4.1 del artículo 4°del Decreto Supremo N°006-2008 -TR, las características son las siguientes: a) La pluralidad de clientes. b) Que cuente con equipamiento propio. c) La inversión de capital y d) La retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Octavo. Conforme a la doctrina, la desnaturalización de la tercerización laboral se puede presentar en los siguientes supuestos: a) Cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. b) Cuando el contratista no gestiona en forma integral el proceso contratado (existe mera prestación de mano de obra). c) Cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la contratista. d) Cuando el contratista no asume los riesgos en la prestación de sus servicios. e) Cuando la empresa usuaria proporciona a la contratista todo o parte de los bienes necesarios para la prestación de servicios sin justificación objetiva y razonable. f) Cuando el personal de la empresa usuaria y el personal de la contratista se reemplazan entre sí. Noveno. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 2°,3° y 4° de la Ley N°29245, Ley que regula los Servicios de Terce rización, debemos señalar que textualmente disponen lo siguiente: […] Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. […]. Décimo. Con relación a esta causal, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] resulta errado sostener que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, puesto que por mandato expreso de la ley, a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, situación que se ha cumplido indiscutiblemente en el presente caso, tanto más si la tercerizadora era responsable de los resultados y de la ejecución de un servicio especializado […] al no interpretarse en forma correcta los artículos 2, 3 y 4 de la LeyN° 29245, la Sala Laboral ha llegado a la conclusión errada de confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que la norma también permite segmentar una o varias actividades del ciclo productivo, en el caso en concreto, la actividad de limpieza de la caña de azúcar […]. Undécimo. En el presente caso está acreditado que el actor empezó a laborar el 28 de julio de 2014 a la fecha, en la empresa Casa Grande S.A.A., a través de la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., habiendo ocupado el cargo de operario limpieza de campo, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas tres a cinco, y demás medios probatorios que corren en autos. Décimo Segundo. Analizado el contrato de locación de servicios de tercerización suscritos entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., que corre de fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, por el periodo del 06 de enero de 2013 al 05 de enero de 2014 (contrato que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016, tal como se aprecia de las adendas que contiene el CR-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres), se aprecia que se ha consignado en su cláusula tercera lo siguiente: […] CLAÚSULA TERCERA: FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 1.1 Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado o identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EEP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA la impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. […] 1.2 Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores; de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. b) LA LOCADORA, dentro de sus atribuciones y autonomía en la ejecución del servicio, deberá disponer de dos (2) controladores por cada turno de trabajo, de manera que se asegure la eficiencia y cumplimiento de las ratios estandarizadas de avance del servicio. c) El personal de LA LOCADORA prestará el servicio después del ingreso de la máquina alzadora y/o cargador frontal de caña de azúcar a los cuarteles designados, para lo cual dicho personal se ubicará a una distancia mínima de cinco metros de las referidas máquinas, con la finalidad de recoger la caña de azúcar sobrante para luego empaquetarla y posteriormente depositarla directamente en el tendal más cercano. d) Después de cada salida de la cosechadora mecánica de la línea de corte de cada cuartel, se deberá recoger y depositar la caña en la línea sin cortar. […]. Tal como se puede apreciar de la cláusula tercera del contrato de tercerización laboral, la empresa usuaria era la que dirigía y organizaba la prestación de servicio a brindar por la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., pues, fijó la cantidad de personas que debían realizar la labor de controladores, los turnos en que debían trabajar el personal y la forma en que se debía realizar el trabajo; en conclusión, no existió autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster S.A.C. ni exclusiva subordinación sobre sus trabajadores, determinándose que solo fue una simple provisión de personal, encontrándose desnaturalizados los contratos de tercerización laboral, tal como lo regula el artículo 2°y 5°de la Ley N°29245. Décimo Tercero. Del Informe Técnico N° 020- 2015, del 01 de mayo de 2015, presentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres, se aprecia que la empresa Casa Grande S.A.A. tiene como actividad principal2 el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar. Así tenemos, que dentro del proceso productivo está comprendido el proceso de la cosecha de la caña de azúcar, que a su vez está conformado por tres (3) subprocesos: Corte, Alce y Transporte, los cuales, según el citado documento consisten en lo siguiente: […] 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en un tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándosede caña de azúcar cortada manualmente, el alce consiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir se encarga de que el campo quede totalmente limpio. La actividad de limpieza de campos ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 centímetros. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta del tractor. […] 3) TRANSPORTE Para transportar la caña de azúcar cortada manualmente, ingresa al campo un tráiler. […]. Analizado el informe se determina que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar y que, dentro del proceso de cosecha, el subproceso de Alce no es independiente, sino que está necesariamente vinculado al de Corte; por lo que, conforme al artículo 3° de la Ley N° 29245, los contratos de locación de servicios de tercerización suscritos entre las empresas antes mencionadas debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de Alce y Corte de manera conjunta; sin embargo, se aprecia de autos que Representaciones Agromaster S.A.C. contrató al actor para que realice solo las funciones de repique o limpieza de campo (conforme a la declaración realizada por el apoderado de la empresa Casa Grande S.A.A., en la Audiencia de Juzgamiento, a partir del minuto cincuenta y dos, la función de limpieza de campo consistía en cortar y recoger la caña que quedaba luego de que pasaba la máquina cosechadora o cortadora de caña, para luego cargarlas en un camión y llevarlas a la fábrica; asimismo, quedó acreditado en la citada Audiencia que el actor realizaba dos labores, una de limpieza de campo dentro de los campos de cultivo, y otra distinta, de limpieza de desperdicios en los canales de riego, caminos y de pistas) actividad que forma parte del subproceso de Alce, el mismo que está vinculado al subproceso de Corte; por lo que, se determina que Representaciones Agromaster S.A.C., no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3°de la anotada Ley; por lo expuesto, se concluye que la Sala de Vista no ha infringido lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 29245; motivo por el cual, esta causal deviene en infundada. Décimo Cuarto. Cabe anotar, que conforme al texto original del artículo 2° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, se podía tercerizar la actividad principal de la empresa usuaria; este artículo fue modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; en el caso de autos, resulta aplicable el texto original teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2015. Décimo Quinto. Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, y de los artículos 3°y 5°del Reglamento de la Ley N°29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006- 2008-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. La norma jurídica de la citada Ley dispone lo siguiente: […] Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes […]. Sobre las normas legales del Reglamento de la Ley N° 29245, d ebemos decir que establecen lo siguiente: […] Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 delpresente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. […]. Cabe anotar, que el artículo 5°del Decreto Supremo N°006-2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; sin embargo, en el presente caso resulta aplicable el texto original, toda vez que, la demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2015. Asimismo, se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1038, no es materia de análisis en el presente caso, pues, solo se ha consignado por formar parte del título o nomenclatura del Decreto Supremo N°006-2008-TR. Décimo Sexto. En cuanto a esta causal la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] La Sala Laboral en el considerando 4.1 literal “g” respecto a las razones por las que considera correcta la decisión del A quo, se ha referido a la desnaturalización de la tercerización de servicios; sin embargo, podemos apreciar que en el punto h) ha referido que no está identificado cuál es esa parte del proceso que habría sido tercerizado, al existir discordancia entre lo que refleja el documento (contrato) y lo realizado en la realizada de los hechos […] Ante ello, surge la interrogante ¿estos dos aspectos desarrollados y merituados por la Superior Sala Laboral se constituyen en supuestos para declarar la desnaturalización de la tercerización? La respuesta evidentemente es negativa. Ello por cuanto El (sic) Artículo 5°de la Ley N° 29245, señala que: “los co ntratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados […] tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal […]” De la lectura de los fundamentos para determinar la desnaturalización por parte de la Superior Sala Laboral, se puede advertir que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos - copulativos- para determinar la validez de la tercerización, aspectos que si han sido acreditados por nuestra representada durante todo el proceso y que deberán ser valorados en sede de instancia y declarar INFUNDADA la demanda del actor […]. Décimo Séptimo. Esta Sala Suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, determina que la correcta interpretación del artículo 5°de la Ley N°29245, en concordancia con los artículos 4°y 5°del Decreto Supremo N°006-2008-TR, es la siguiente: Para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto, la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada. Décimo Octavo. En el caso materia de análisis está acreditado que el contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C. se desnaturalizaron, pues, no existió autonomía empresarial y que solo fue una simple provisión de personal; además, está comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de Alce; por lo expuesto, esta causal también deviene en infundada. Décimo Noveno. En cuanto al Informe Final de Actuaciones Inspectivas – Orden de Inspección N° 897-15-TRU del 28 de mayo de 2015, pr esentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres, si bien es cierto concluye: Que, la empresa inspeccionada: REPRESENTACIONES AGROMASTER S.A.C., ha acreditado cumplir con los requisitos esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal CASA GRANDE S.A.A., tales como autonomía empresarial, asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo […] Por lo tanto no se trata de una sola provisión de personal, ya que la empresa inspeccionada se hace cargo de una parte integral del proceso productivo […]. Se aprecia de dicho informe que la inspección fue solicitada por una persona distinta al demandante, que las únicas acciones de investigación se realizaron en las oficinas de la empresa Casa Grande S.A.A. y de Representaciones Agromaster S.A.C. no habiéndose constatado cuál fue la forma en que se ejecutó el servicio o actividades del trabajador que allí se menciona; asimismo, se aprecia que dentro de las actuaciones inspectivas, se analizó contratos de tercerizacióncorrespondiente al periodo 01 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, es decir, periodos en la que el actor no laboró para dichas empresas, pues, el empezó a laborar el 28 de julio de 2014; en tal sentido, dicho documento no resulta idóneo para acreditar que no se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios de tercerización, máxime si en el presente caso, del análisis del contrato que corre de fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, tal como se aprecia del décimo segundo considerando de la presente resolución, ha quedado establecido que no hubo autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster S.A.C. Vigésimo. Sobre la infracción normativa de los artículos 4°y 8°del Reglamento de la Ley N°29245 y del Decreto Legislativo N°103 8, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008-TR , debemos señalar que establecen lo siguiente: Artículo 4. Elementos característicos 4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora. […] Artículo 8. Contenido de los contratos y derecho de información de los trabajadores desplazados La información a la que se contrae el artículo 4 de la Ley se encuentra referida a la actividad empresarial a ejecutar y a la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la misma será realizada. Dicha información podrá ser incluida en los contratos de trabajo o transmitida a los trabajadores de la empresa tercerizadora mediante comunicación escrita. […]. Cabe anotar, que el artículo 8°del Decreto Supremo N°006- 2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo N° 001- 2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; sin embargo, en el presente caso resulta aplicable el texto original, toda vez que, la demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2015. Asimismo, se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1038, no es materia de análisis en el presente caso, pues, solo se ha consignado por formar parte del título o nomenclatura del Decreto Supremo N°006-2008-TR. Vigésimo Primero. En cuanto a esta causal la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] Al no interpretarse en forma correcta los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo N° 006- 2008-TR, la Sala Laboral ha llegado a la conclusión errada de señalar que la relación de tercerización laboral se encuentra desnaturalizada, sin tener en cuenta que tanto la Ley como el Reglamento conminan a verificar la naturaleza o el objeto social de la empresa principal, a efecto, de materializar la pertinencia de la segmentación de una actividad pasible de tercerización; por ello, de manera indebida se determina una relación directa a pesar de que mi representada nunca ha tenido injerencia administrativa, logística ni mucho menos ha delegado funciones directas al personal de la empresa tercerizadora […]. Vigésimo Segundo. En el presente caso, en mérito a los argumentos antes expuestos, ha quedado establecido que el contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre las empresas antes citadas, se encuentra desnaturalizado, pues, no existió autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster S.A.C. y, además, porque dicha empresa no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de Alce; por tales motivos, esta causal también deviene en infundada. Vigésimo Tercero. Por la presente, dejo constancia que, de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Org ánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, me a parto de cualquier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria, respecto a que la labor o función de limpieza de campo (repique) por si sola se pueda tercerizar. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Santos Ventura Llico, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; sobre desnaturalización de contrato y otro; y los devolvieron. S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHOCONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presenta resolución. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Santos Ventura Llico, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las causales de: i. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii. Infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4° d e la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. iii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; y los artículos 3° y 5° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supr emo N° 006- 2008- TR. iv. Infracción normativa de los artículos 4° y 8° del R eglamento de la Ley N° 29245, aprobado por el Decreto Supremo N° 00 6-2008-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: a) Pretensión. Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre a fojas setenta y seis a ciento tres, el demandante pretende la desnaturalización de tercerización laboral suscrita entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande, y la reposición por despido incausado; más el pago de costos y costas procesales. b) Sentencia de primera instancia. El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda argumentando que, de los contratos de locación de servicios y lo expuesto por el apoderado de la demandada en audiencia de juzgamiento, la empresa tercerizadora presta servicios de limpieza de campo, las cuales consisten en recoger la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge; es decir, completa la actividad de la cosecha de caña de azúcar para su traslado de campo a fábrica que en realidad es cosechar, por tanto, no cumple con el artículo 3° de la Ley N° 29495 y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2 002-TR, donde se prevé que el objeto del contrato de tercerización es para realizar una parte integral del proceso productivo. Asimismo, en la tercera cláusula del contrato de tercerización la demandada ordena, dirige y organiza la prestación del servicio a brindar, lo que denota que la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada no es quien ha tenido a su subordinación a los trabajadores existiendo una simple provisión de personal y no la de un servicio. c) Sentencia de Segunda Instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve; confirmó la sentencia apelada, señalando que, de la revisión del Informe Técnico N° 020- 2015, presentado por la demandada, se tiene que el personal de limpieza de campo se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la máquina alzadora, concluyendo que las labores de operario de limpieza de campo no guardan relación con la tercerización, ya que el servicio no comprenden propiamente una unidad económica que pueda ser externalizada, en tanto, no constituye un proceso productivo, ya que se trata de una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por lo que, la tercerización de la misma seria válida siempre y cuando se hubiera tercerizado toda la etapa del proceso de cosecha, no siendofactible tercerizar la labor de limpieza de campo. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú El artículo constitucional cuestionado en casación, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso de tal trascendencia que conlleve a la nulidad de los actuados. Quinto. El derecho al debido proceso a) Definición de derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. b) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Solución del caso concreto Séptimo. La empresa recurrente reclama que la sentencia tiene argumentos aparentes, insuficientes e incongruentes al no considerar que las labores de limpieza de campo resultan pasibles de segmentación bajo la modalidad de tercerización laboral. Al respecto, cuando se denuncia la afectación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, están no deben estar orientados a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito respecto a los hechos y pruebas debatidos y sustentados en el caso concreto, actuación que en recurso de casación no es posible volver a realizar, toda vez que vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; adicionalmente, la demandada no denuncia algún vicio grave de motivación, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior de considerar que las labores de limpieza de campo no puedan ser tercerizadas. Sin perjuicio a ello, se advierte que, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues lo objetivo es que la decisión aparezca justificada con argumentos concretos y suficientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver; en consecuencia, la infracción denunciada resulta infundada. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes Octavo. Al respecto, se analizará de forma conjunta la norma legal y reglamentaria denunciada, ya que tienen un mismo sustento y finalidad, las cuales establecen: Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de terce rización Artículo 2. DefiniciónSe entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR. “Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.” Artículo 4º. Elementos característicos 4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2º de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora. (…) 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares. Artículo 8º. Contenido de los contratos y derecho de información de los trabajadores desplazados. La información a la que se contrae el artículo 4º de la Ley se encuentra referida a la actividad empresarial a ejecutar y a la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la misma será realizada. Dicha información podrá ser incluida en los contratos de trabajo o transmitida a los trabajadores de la empresa tercerizadora mediante comunicación escrita. (…) Alcances de la tercerización laboral Noveno. La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida comoel proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos...” 3 Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245, esto es: 1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Décimo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Esta Sala Suprema analizará si la actividad descentralizada de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta hacia la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, constituye o no una tercerización válidamente realizada, caso contrario, la tercerización laboral estará desnaturalizada. Décimo Primero. Análisis del caso concreto La recurrente señala que las motivaciones de la Sala Superior contravienen los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 29245, puesto qu e se han cumplido los requisitos intrínsecos de la tercerización laboral, porque la actividad de limpieza de campo ha sido ejecutada de manera autónoma por la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, quien cuenta con autonomía empresarial, asume el riesgo por el servicio y tiene recursos propios; asimismo, que es errado lo sostenido por la Sala Superior, de que se ha delegado una parte integral del proceso productivo como es la cosecha, injerencia jurisdiccional que limitaría la posibilidad de optimizar las actividades, ya que a través de la tercerización laboral se contrata una o más empresas para desarrollar actividades especializadas u obras. Décimo Segundo. Dentro de las definiciones establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el D ecreto Supremo N° 001- 2022-TR, se entiende por tercerización a una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. En tal sentido, la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización, como son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii) pluralidad de clientes. Décimo Tercero. Revisados los actuados, es un hecho no controvertido que, la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, quien tiene una relación contractual de tercerización con la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, que a su vez contrató al demandante como Operario de Limpieza de Campos (obrero), destacado para prestar servicios en la demandada, desde el uno de octubre de dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil diecisiete. Décimo Cuarto. En la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de tercerización, que corre de fojas treinta y cinco a cuarenta y tres y en el contenido del CD ROM obrante de fojas ciento treinta y tres, se establece como objeto de la prestación de servicios, que: “2.1. Por el presente contrato LA LOCADORA se obliga a encargarse, sin exclusividad, de una parte, del proceso productivo de LA EMPRESA, ofreciendo el Servicio de Tercerización consistente en Servicio de Limpieza de Campos de Cultivo luego de Cosechados en los campos de propiedad o posesión de LA EMPRESA, de acuerdo a las especificaciones contenidas en las cláusulas siguientes”. Décimo Quinto. Asimismo, del Informe Técnico N° 020-2015, inserta do en el CD ROM presentado como medio probatorio por la demandada, se describe que la empresa principal Casa Grande es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, así como a la comercialización de los productos y sub productos derivadosde su actividad principal. En ese contexto, el personal de limpieza de campos se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora (máquina que corta la caña de azúcar), es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio. Décimo Sexto. De ello se advierte que, respecto al tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Agromaster (servicios de limpieza de campo de cultivo luego de cosechados), este Tribunal Supremo considera que dicho servicio específico por la naturaleza concreta y definida como una actividad del proceso productivo a desarrollar, es factible de ser externalizado del sistema productivo principal de la demandada, en consecuencia, este tipo de operaciones o actividades pueden ser válidamente tercerizadas hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional, como ha sucedido en el presente caso. Décimo Séptimo. Por otro lado, el demandante presenta el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección N° 897-15-SUNAFIL/ IRELIB (carpeta N° 12), realizada a solicitud del trabajad or Isaías Valdez Vásquez, donde se determina que la empresa inspeccionada Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada es una persona jurídica dedicada a actividades de servicios agrícolas, ganaderas, que inició sus actividades desde el veintisiete de setiembre de dos mil seis, la cual suscribió un contrato de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. De la citada actuación inspectiva, se puede concluir que el referido contrato es un contrato de tercerización válido por cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios; puesto que se verifica, entre otros aspectos, que el trabajador se encontraba bajo exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora Agromaster; que la empresa inspeccionada cuenta con autonomía empresarial al tener un capital social de ciento ochenta y seis mil y 00/100 soles (S/ 186 000), asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenta con recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, equipamiento propio; siendo responsable por los resultados de sus actividades. Cabe destacar que en la mencionada inspección para determinar que esta contaba con los recursos y ejercía subordinación sobre su personal, se analizaron los siguientes documentos: la relación de personal desplazado a la empresa principal Casa Grande, la carta de desplazamiento suscrito por el trabajador inspeccionado, los contratos de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande, testimonio de escritura pública de constitución y aumento de capital, registros de ventas, facturas, tarjetas de propiedad de vehículos, actas de entrega de equipos de protección personal, fotos de charlas ocupacionales, declaraciones anuales de impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2012, 2013 y 2014, todos documentos presentados por la empresa inspeccionada. Respecto del cumplimiento del requisito de pluralidad de clientes no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico, no habiendo el demandante aportado pruebas que demuestren que Casa Grande ejerza la dirección del servicio tercerizado. Finalmente, este informe concluyó que la empresa inspeccionada Agromaster acreditó cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal Casa Grande. Décimo Octavo. A mayor abundamiento, revisada la cláusula tercera4 del contrato antes mencionado, se aprecia que la empresa Agromaster tenía la obligación de proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado para realizar las operaciones de limpieza de campos, así como que era la única que ejercía el control sobre su propio personal y en caso de no hacerlo, la empresa principal podía imponerle cierta penalidad por incumplimiento del contrato. Siendo esto así, esta disposición se condice con los resultados obtenidos de la inspección antes mencionada realizada por la SUNAFIL, lo cual genera en este Colegiado Supremo mayor convicción para considerar válida la tercerización. Por consiguiente, en atención al principio de primacía de la realidad, este Colegiado Supremo considera que, el medio probatorio analizado resulta idóneo para brindar un panorama mucho más claro y concluir que nos encontramos ante un contrato de tercerización válido, ya que se cumple sus características esenciales. Décimo Noveno. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 4° y 8° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N° 29245, modificado por el Decreto Supremo N° 001- 2022-TR, d ebemos señalar que habiéndose concluido precedentemente la validez del contrato de locación de servicios de tercerización suscrito por las codemandadas al acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de tercerización, y al estar referidas las normas denunciadas a reglamentar los servicios de tercerizacióncorresponde amparar la citada causal. Vigésimo. Por los fundamentos expuestos, las instancias de mérito incurren en infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley N°29245 y los artíc ulos 3°, 4, 5°y 8°del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el Decreto S upremo N° 001-2022- TR, ya que no diferenciaron adecuadamente que existe la posibilidad de tercerizar actividades y partes del ciclo productivo que se consoliden en servicios integrales; en consecuencia, el recurso de casación resulta fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y uno; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete, y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Santos Ventura Llico, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ATO ALVARADO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Ato Alvarado fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a los actuados. 1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p.756. 2 El artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, establece que la definición de actividades principales, es aquella que se encuentra en el artículo 1° del Regl amento de la Ley N° 27626, Ley de Intermediación La boral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que dispone lo siguiente: “Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y prestaciones de servicios, exploración, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa”. Cabe anotar que este artículo fue modificado por el Decreto Supremo 008-2007- TR, publicado el 27 de abril de 2007, en el presente caso corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta que la demandada fue presentada el 16 de noviembre de 2015. 4 “3.1. Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado e identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EPP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA le impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. b) El personal de LA LOCADORA deberá ser capacitado en buenos hábitos de trabajo para cumplir con los estándares de calidad que LA EMPRESA requiera. Asimismo, LA LOCADORA deberá realizar la inducción diaria de su personal al inicio de la jornada respectiva. c) LA LOCADORA deberá proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado. d) La prestación efectiva del servicio está supeditada a que LA EMPRESA requiera realizar operaciones limpieza de campos. e) LA LOCADORA, tendrá la libertad y autonomía durante la prestación del servicio, y será la única que ejerza control sobre su propio personal; no obstante, deberá ceñirse a los procedimientos de limpieza y protección”. (Subrayado nuestro) C-2136194-210