CASACIÓN N° 15165– 2021 LIMA Materia: Acción contencioso administrativa previsional Nulidad de Resolución Administrativa que ordena a la entidad abone el integro de los incrementos remunerativos otorgados por Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992, por el Ministerio de Economía y Finanzas PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte obrante a fojas trescientos noventa y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintinueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, obrante a doscientos cuatro, que declaró fundada la demanda. Por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 34, así como el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la entidad recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas doscientos veintiuno, contra la sentencia de primera instancia, porque la misma leresultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte impugnante señala que su pedido casatorio es revocatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123 del Código Procesal Civil y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Sostiene que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del Convenio Colectivo del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, que según el Juzgado imposibilitaría otorgar los incrementos remunerativos a la litisconsorte; pero que, según el acto administrativo materia de litigio, expedido por el Tribunal del Servicio Civil, tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. Tal argumento, violenta el Principio de la Cosa Juzgada pues, desde primera instancia, se hace caso omiso al verdadero pronunciamiento del Poder Judicial respecto al convenio en cuestión, dado que el órgano jurisdiccional declaro nulo totalmente y no parcialmente el citado convenio; tal pronunciamiento jurisdiccional que tiene la calidad de cosa juzgada. Es evidente pues que la sentencia de vista, así como la de primera instancia, han transgredido el Principio de la Cosa Juzgada, y la normativa que la consagra desde el art. 139.2 de la Constitución Política. Es decir, la Sala Superior trasgrede abiertamente el Principio, Derecho y garantía de la Cosa Juzgada, la cual tiene naturaleza y rango constitucional y ha sido objeto de amparo por reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, así como por el Consejo Nacional de la Magistratura. ii) Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto para el sector público de los años 1988 a 1992 Señala que de la sentencia de vista, se advierte que la Sala Superior ha aplicado erróneamente las leyes de presupuesto del sector público para los años mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y dos, al manifestar que, a la actora, entre los años de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y dos, le serían de aplicación las Directivas de Ejecución emitidas por la CONADE, razón por la cual los aumentos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central no podrían ser otorgados en tanto no fueran autorizados por la citada institución. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la afirmación dada por el Colegiado Superior resulta errada, dado que no está en discusión el manejo presupuestal del ex IPSS ni el supuesto sometimiento de su presupuesto a las normas de las empresas del Estado, ni mucho menos que sea considerada como una empresa no financiera del Estado sometida a las directivas de la CONADE, ni que esta última debía aprobar la política remunerativa del ex IPSS, la discusión es el desconocimiento de la entidad demandante de los incrementos otorgados por el Supremo Gobierno. iii) Infracción normativa de los artículos 14 y 60 de la Constitución Política de 1979, artículos 1, 2 y 53 de la Ley N° 24786 – Ley de creación del IPSS, el artículo 44 del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 47 del Decreto Ley N° 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil Refiere que la infracción normativa denunciada determina que resulte inconstitucional la conclusión a la que arriba la Sala Superior cuando sujeta, el accionar del EX-IPSS a Directivas infra legales provenientes de una entidad administrativa, como lo fue la CONADE que, incluso, no tenía reconocimiento constitucional. Esto es equivalente a sostener que las decisiones de órganos constitucionalmente autónomos deben previamente ser validadas por organismos que no tienen dicho rango constitucional y que solamente han sido creados por ley como parte del Poder Ejecutivo. Bajo la postura equivocada de la instancia superior, se desconoce flagrantemente la autonomía e independencia que tenía el EX – IPSS que, cabe resaltarlo, no formaba parte del Poder Ejecutivo dado su carácter de entidad constitucionalmente autónoma. Por ello, resulta una infracción inconstitucional que el Colegiado Superior pretenda someter todo el régimen presupuestal del ex IPSS a las reglas aplicables exclusivamente a las empresas del Estado, cuyos trabajadores se encontraban bajo el régimen laboral de la actividad privada y cuya finalidad era muy distinta al régimen laboral público previsto normativamente para el IPSS. En efecto, sobre este último, la Sala Superior, con ocasión de su sentencia de vista, ha desconocido el artículo 53 de la Ley N° 24786, el cual disponía, en su literal a), que “El personal del IPSS se rige: a) Por el régimen de la Ley N° 11377, sus ampliatorias, modificatorias (..)”, lo cual evidencia, una vez, que el régimen laboral de tales servidores no es el aplicable a las empresas de titularidad o participación estatal. Señala también que el artículo 47 del Decreto Ley N° 11377 contenía una disposiciónque también ha sido inobservada por las instancias judiciales previas, en la cual se indicaba que “En el desempeño de la función pública, los derechos y obligaciones que acuerdan las leyes tienen igual fuerza para todos los empleados”. iv) Infracción normativa del artículo 400 del Código Procesal Civil y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Indica que en la Sentencia de Vista materia de la presente casación, la Sala Superior incurre en la misma infracción normativa de juzgado, cuando señala que debe tenerse en cuenta que en casos idénticos al de autos, existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que serían favorables a la posición ESSALUD, pronunciamiento dictado en el Expediente N° 550- 2010-Lima, al cual, sin decirlo expresamente, dicha Sala Superior le brinda tácitamente el carácter de doctrina jurisprudencial vinculante bajo los términos del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SÉPTIMO: En relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien el recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por el Colegiado Superior lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, ya que, indica que habiéndose determinado que el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), entre los años mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y dos, debía regir su presupuesto conforme a las normas establecidas para las empresas del Estado, presupuesto que debe comprender las previsiones para el pago de las remuneraciones de sus trabajadores y pensionistas, no correspondía entonces la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276, máxime si como se desprende de sus negociaciones colectivas, los trabajadores han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de la entidad. En el presente caso, la beneficiaria es servidora de ESSALUD, y estando a que el incremento de remuneraciones se encontraba sujeta a negociación colectiva, tal como lo señalan los precitados decretos supremos, que los servidores públicos sujetos a regímenes laborales de la actividad pública o privada cuyo aumento provenga de negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68 de la Ley Nº 24767; no le correspondía dichos incrementos. Por tanto, la Sala Superior concluye que el acto administrativo contenido en la resolución expedida por el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR, mediante la cual se resuelve declarar fundado el recurso de apelación presentado por la ahora litisconsorte y ordena que la entidad demandante le abone el íntegro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 y 1992 por el Ministerio de Economía y Finanzas, aumentos de gobierno otorgados mediante Decreto Supremo N° 103-88-EF, 220-88-WF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89- EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y el Decreto Ley N° 25697, promulgados en el período de julio de mil novecientos ochenta y ocho al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, contraviene los fundamentos expuestos y por ende no resulta exigible. En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte obrante a fojas trescientos noventa y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintinueve. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la entidad recurrente; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados.Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-368