CASACIÓN Nº 15188-2018 SULLANA MATERIA: Reposición Sumilla. El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número quince mil ciento ochenta y ocho guión dos mil dieciocho guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Consorcio Cosapi JJC Sociedad Cerrada, mediante escrito de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de vista de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y cinco, que revoca la Sentencia de primera instancia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y seis, que declara infundada la demanda; reformándola, la declara fundada; en el proceso laboral seguido por el demandante, Cesar Bertini Bertarelli Borja, sobre reposición laboral. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós que aparece en ciento setenta y seis a ciento ochenta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso. Antes de determinar si en el presente caso se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada, es necesario resumir el desarrollo del proceso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, de fojas veintitrés a treinta y nueve, el demandante solicita como pretensión su reposición por despido fraudulento; más el pago de costos procesales b) Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Especializado Laboral dela Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda; expresando como sustento que la parte demandante no ha aportado indicios mínimos y razonables de que la falta grave imputada obedezca al accionar doloso y perverso de la empleadora fabricando pruebas con el deliberado propósito de causarle perjuicio al trabajador al extremo de que se le hubiere “sembrado el material” en la unidad vehicular; ni siquiera se ha acreditado la existencia de conflictos precedentes de carácter laboral entre empleador y trabajador que pusieran de manifiesto una actitud o conducta premeditada de la empleadora destinada a deshacerse o prescindir de los servicios de este último; por consiguiente, no se ha demostrado el carácter fraudulento del despido por la comisión de la falta grave prevista por el numeral c) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº003-97-TR. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Laboral Transitoria de la citada Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, revocó la sentencia que declara infundada la demanda; reformándola, la declara fundada, argumentando que no se ha tenido en cuenta que el demandante al salir desde la refinería de Petroperú ubicada en Talara hacia Talara Alta, paso el control de vigilancia de la refinería de PetroPerú, quienes realizaron el control de la cisterna, no encontrando en poder del demandante los bienes supuestamente sustraídos del almacén que se encontraba en la refinería; que no se ha tenido en cuenta que no obra medio de prueba que acredite que los bienes encontrados al demandante pertenecen a la demandada o alguno de sus trabajadores más aun sí no existe medio probatorio que acredite la perdida de dichos bienes, concluyendo que estos los hechos atribuidos al demandante son contrarios a la verdad y rectitud de las relaciones laborales, motivo por el cual no se encuentra ante una falta ante un hecho falso, acreditándose el ánimo perverso y auspiciado por el engaño al imputarle al demandante hechos falsos. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú El artículo constitucional cuestionado en casación establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso, de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados. Quinto. El derecho al debido proceso a) Definición de derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. b) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. c) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación omotivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Séptimo. Solución al caso concreto La entidad recurrente sustenta que no existe pronunciamiento de la Sala Superior sobre el Informe del diez de abril de dos mil diecisiete (Declaración de parte del vigilante de Protecto One), tampoco ha expresado el análisis sobre el supuesto ánimo perverso de la demandada de despedir al demandante, incurriendo en una motivación aparente e indebida. Octavo. Revisados los actuados, este Colegiado Supremo considera que la Sala Superior ha realizado una motivación aparente en la sentencia de vista emitida que conlleva a la afectación del debido proceso, toda vez que, si bien realiza un análisis del por qué los hechos atribuibles al actor son contrarios a la verdad y rectitud de las relaciones laborales, dicho análisis es subjetivo, pues no analiza los medios probatorios que sirvan de indicios concluyentes para sostener la conclusión de su razonamiento y su decisión. Por tanto, el Colegiado Superior deberá desarrollar las razones por las que entiende que se han configurado los elementos del despido fraudulento, teniendo en cuenta los medios probatorios válidamente propuestos e incorporados al proceso a instancia de la demandada y de oficio, a instancia del juzgado, los cuales no han sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia de vista, lo que vulnera el derecho a una debida motivación sobre despido fraudulento. Noveno. Por lo antes expuesto, podemos concluir que se ha incurrido en infracción normativa al debido proceso acogido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual se ampara la causal declarada procedente. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Consorcio Cosapi JJC Sociedad Cerrada, mediante escrito de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y cinco; NULA la Sentencia de Vista de fecha de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y cinco; ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Cesar Bertini Bertarelli Borja, sobre reposición laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-213