CASACIÓN Nº 15250-2018 LAMBAYEQUE SUMILLA: Corresponde la restitución de la compensación adicional por refrigerio y movilidad establecida por la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG a aquellos demandantes que cesaron bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 durante el período de vigencia de la referida resolución, esto es, del 1 de junio de 1988 hasta el 30 de abril de 1992. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: la causa número quince mil doscientos cincuenta - dos mil dieciocho - Lambayeque, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Asunción Larios Chero mediante escrito presentado con fecha 11 de junio de 20181, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12, de fecha 26 de abril de 20182, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 09 de noviembre de 20173, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre nivelación de pensión de cesantía y otro. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 18 de mayo de 20204, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Asunción Larios Chero, por la causal de: Infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 00419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988; señalando el recurrente que, el beneficio que contiene la mencionada resolución, es aplicable a los pensionistas del sector agricultura que se encuentren en el régimen del Decreto Ley Nº 20530, como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0726-2001-PA/TC, porque su contingencia sucedió, el 28 de febrero de 1991. Asimismo, argumenta que, existe una trasgresión a lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 25048, teniendo en cuenta que los Jueces Superiores desconocen los derechos pensionarios que le corresponden,por pertenecer al régimen del Decreto Ley Nº 20530. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda5, el accionante pretende: a) Se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Regional Nº 009-2017-GR.LAMB/ GRA-OFAD; b) se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 898-92-AG, así como la Resolución Suprema N° 129-95-AG; c) se le restituya el derecho a percibir el pago de la asignación adicional diaria por refrigerio y movilidad a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, en forma continua y permanente hasta la actualidad, en merito a la Resolución Ministerial N° 419-88-AG; d) se le incorpore dicho beneficio en sus planillas y boletas de pago en el monto correspondiente; e) el pago de los devengados desde la fecha de expedición de la Resolución Ministerial N° 898-92-AG, y el pago de los intereses legales. Fundamenta su pretensión indicando que, actualmente percibe una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 por haber cesado en sus labores con efectividad al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno como Técnico Agropecuario II; que, en merito a la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG se otorgó el pago de compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad a partir del 1 de junio de 1988, la cual ha percibido hasta el mes de abril de 1992 al haberse expedido la Resolución Ministerial Nº 898-92-AG; y que, esta compensación adicional diaria de refrigerio y movilidad es permanente por lo que tiene carácter pensionable. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 20176, declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA y sin efecto la resolución de Gerencia Regional Nº 009- 2017-GR.LAMB/GRA-OFAD, e inaplicable la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG. Disponiendo: a) Que la Gerencia Regional del Ministerio de Agricultura expida nueva resolución administrativa reconociendo el derecho del actor de percibir compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, el mismo que debe ser incluido en sus planillas y/o boletas de pago; b) El pago de los devengados que resulten de la liquidación de lo dejado de percibir por tal concepto; y, c) el pago de los intereses legales generados, sin costas ni costos. Argumenta su decisión señalando básicamente que, mediante Resolución Ministerial Nº 419-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988 se otorga a los trabajadores del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria, a partir del 1 de junio de 1988, una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, la misma que tendrá como indicador el ingreso mínimo legal vigente; asimismo posteriormente por Resolución Ministerial Nº 898-92-AG de fecha 31 de Diciembre de 1992, señala que la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG, tuvo vigencia únicamente hasta abril de 1992, en atención a los ingresos propios de los organismos del Gobierno Central que constituyen recursos del Tesoro Público, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Nº 25986; siendo así, el actor, conforme consta de la transcripción de la Resolución Directoral Nº 017-91-INIAA- EEAVF a folio 5 y 5 vuelta, y la Resolución Directoral Nº 053-91-INIAA-OGRH.P de folios 6 y 7 vuelta, cesó en sus labores el 10 de febrero de 1991, encontrándose laborando entonces dentro del punto de contingencia de la Resolución Ministerial pretendida, por tanto le correspondía la compensación adicional por refrigerio y movilidad en base a la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG, la misma que señala, que los servidores del Ministerio de Agricultura les corresponde la referida bonificación hasta el mes de abril de 1992; pero adicionalmente a ello, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 0726-2001-AA/TC ha determinado que si el trabajador percibió la compensación adicional por refrigerio y movilidad en forma permanente, esta tendrá la calidad de pensionable, según lo establece el artículo único de la Ley Nº 25048 extensible a todos aquellos pensionistas cuya contingencia sucedió durante la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, (entre el 1 de junio de 1988 al 30 de abril de1992), como fue el caso del actor, a quien corresponde continuar percibiendo la asignación reclamada en su pensión en el monto que establecía la Resolución Ministerial Nº 419- 88-AG, esto es en el monto de cinco con 00/100 soles (S/.5.00) diarios; por lo que entonces, se advierte informalidad en los actos destinados a desestimar la solicitud del actor al contravenir lo estipulado en el artículo único de la Ley Nº 25048 y con ello haber causal de nulidad de conformidad con el artículo 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444. QUINTO: La Sala Superior emitió sentencia de vista con fecha 26 de abril de 20187, en el cual resolvió revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar infundada la demanda. Sustentó el fallo, precisando en síntesis que, si bien el actor considera que el concepto por refrigerio y movilidad erróneamente se le viene pagando la suma de cinco con 00/100 soles (S/.5.00) de forma mensual por concepto de refrigerio y movilidad, debiendo ser lo correcto de forma diaria; sin embargo, no ha acreditado ni ha presentado boleta de pago que acredite que antes de su cese haya percibido el concepto de refrigerio y movilidad al mes de abril de 1992, puesto que las boletas de pago adjuntadas por el actor a folios 20, 75 y 76, corresponden a periodos del año 2016. SEXTO: Debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado, y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso, infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 00419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988; es así que, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas invocadas al revocar la sentencia apelada. SÉPTIMO: Respecto a la causal antes mencionada, corresponde emitir pronunciamiento respecto de esta. Siendo así, conviene precisar que la Resolución Ministerial Nº 00419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, estableció que, a partir del 1 de junio de 1988, al personal del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria, se le abone una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad la misma que tendrá como indicador el Ingreso Mínimo Legal Vigente, por el monto equivalente al diez por ciento (10%) de Ingreso Mínimo Legal Vigente, con cargo a la captación de ingresos propios u otras fuentes de financiamiento que no afecten el Tesoro Público. Resolución que estuvo vigente durante tres (3) años y diez (10) meses. OCTAVO: Asimismo, resulta relevante señalar que, la Resolución Ministerial N° 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, declaró que los pagos de los beneficios otorgados por la Resolución Ministerial Nº 00419-88-AG, tuvo vigencia únicamente hasta el mes de abril de 1992. Razón por la cual la compensación adicional por refrigerio y movilidad fue abonada a los trabajadores solo hasta dicho mes y año. NOVENO: Por último, la Resolución Suprema Nº 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995, precisó que la Resolución Ministerial Nº 00898-92-AG era de aplicación para todo el personal de las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales. DÉCIMO: En relación a la materia controvertida, el Tribunal Constitucional8, ha señalado en relación a la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad que este beneficio: “(…) fue abonada a los trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en la que el Ministerio de Agricultura declaró extinguida la vigencia de la Resolución Ministerial N° 00419- 88-AC/T”; precisa además, que “entre el 1 de junio de 1988 hasta el mes de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura percibieron dicha compensación adicional por refrigerio y movilidad en forma permanente, por lo que tiene el carácter de pensionable, según lo establece el artículo único de la Ley Nº 25048, que señala que se consideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, gratificaciones por fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones, que percibían o que perciben los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública que pertenecen al régimen de los Decretos Leyes Nº 20530 y 19990”. DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, teniendo en consideración la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada y reiterada en el Expediente Nº 2054-2002-AA/TC de fecha 6 de agosto de 2004, donde se reconoce el carácter de pensionable de este beneficio, se colige que, entre el 1 de junio de 1988 hasta el 30 de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura percibieron dicha compensación adicional por refrigerio y movilidad en forma permanente, por lo que tiene el carácter de pensionable, según lo establece el artículo único de la Ley Nº 25048. DÉCIMO SEGUNDO: De lo expuesto precedentemente, debe entenderse que el beneficio otorgado mediante la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG tuvo carácter de pensionable pero únicamente durante la vigencia de esta resolución, es decir, mientras era percibido por el personal en actividad del Ministerio de Agricultura, al extinguirse este beneficio con fecha 30 de abril de 1992 con la emisión de la Resolución Ministerial Nº 00898-92-AG, por lotanto, el beneficio reclamado no les corresponde a los trabajadores que cesaron antes y después de su vigencia. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, se advierte de las Resoluciones Directorales N.os 017-91-INIAA-EEAVF (obrante a fojas 5) y 053-91-INIAA-OGRH.P (obrante a fojas 6) que el actor cesó el 10 de febrero de 1991 (contingencia), quedando acreditado que el demandante fue cesado durante la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 00419-88-AG; por lo tanto, le corresponde la restitución del beneficio reclamado como parte de su pensión de cesantía al amparo del Decreto Ley Nº 20530. DÉCIMO CUARTO: Cabe precisar, que desde la fecha de promulgación de la Ley Nº 28449, esto es, el 30 de diciembre de 2004, se establecieron nuevas reglas para el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, al señalar textualmente en su artículo 4, primer párrafo, que: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. En ese sentido, no corresponde un recálculo mensual de la pensión del demandante, sino que estando a su condición de cesante dentro del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530; le asiste el derecho a que en el cálculo de su pensión definitiva de cesantía (pensión inicial) se tenga en cuenta la incidencia del pago de las asignaciones por refrigerio y movilidad previstas en la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG. DÉCIMO QUINTO: De lo expuesto, es de concluirse que el Órgano Colegiado al emitir la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 419-88- AG, toda vez, que le corresponde la restitución del beneficio reclamado como parte de su pensión de cesantía al amparo del Decreto Ley Nº 20530; asimismo, resulta necesario precisar que, para efectos del caso, y teniendo en cuenta la vigencia temporal de la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG, es aplicable en favor del actor en virtud del principio de temporalidad, al haber cesado su imperio cuando el actor ya se encontraba incluida en la misma. DÉCIMO SEXTO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. . 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Asunción Larios Chero, CASARON la sentencia de vista, de fecha 26 de abril de 2018; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha 9 de noviembre de 2017, que declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA y sin efecto la Resolución de Gerencia Regional Nº 009-2017-GR.LAMB/GRA-OFAD, precisando que es aplicable al demandante la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG desde el 1 de junio de 1988 y en forma continua en su pensión de jubilación, al haber cesado el 10 de febrero de 1991, disponiendo: a) Que la Gerencia Regional del Ministerio de Agricultura expida nueva resolución administrativa reconociendo el derecho del actor de percibir la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, desde el 1 de junio de 1988 y en forma continua, que debe ser incluido en sus planillas y/o boletas de pago; b) El pago de los devengados que resulten de la liquidación de lo dejado de percibir por tal concepto; y, c) el pago de los intereses legales generados, sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre nivelación de pensión de cesantía y otro. Notifíquese por Secretaría; y, devolvieron los actuados. Interviene la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a foja 227 del expediente principal. 2 Obrante a foja 203 del expediente principal. 3 Obrante a foja 166 del expediente principal. 4 Obrante a foja 20 del cuaderno de casación. 5 Obrante a foja 21 del expediente principal. 6 Obrante a foja 166 del expediente principal. 7 Obrante a foja 203 del expediente principal. 8 Expediente Nº 0726-2001-AA/TC de fecha 06 de agosto de 2002. C-2136195-386