CASACIÓN N° 15571– 2021 AREQUIPA Materia: Acción contencioso administrativa previsional Pago de la bonificación diferencial Artículo 184 de la Ley N° 25303 PROCESO ESPECIAL Lima, once de julio de dos mil veintidósVISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Eva Carlota Cano Bustamante, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento uno, que declaró infundada la demanda. Por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 34, así como el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta la tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerada en virtud de lo establecido en el artículo 24 literal “i” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la entidad recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento diecinueve, contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 84 de la Ley N° 25303 Sostiene que el juzgador de primera instancia y la Segunda Sala Civil, mal interpretan el artículo 184 de la Ley N° 25303, al argumentar y enfatizar que la recurrente no ha demostrado que el centro de salud en donde laboró en los años de mil novecientos noventa y uno, y mil novecientos noventa y dos se encontraba en zona urbano marginal. Asimismo, menciona que es servidora pública en el sector salud, donde viene trabajando ejerciendo su profesión de médico; es decir, en cargo asistencial, desde el año mil novecientos ochenta y cuatro fecha en la cual ha sido nombrada a través de la Resolución Directoral N° 0973-84-RS, de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y prestar función asistencial en el área hospitalaria N° 45 – Hospital del Cuzco; además, ha sido reasignada a la ciudad de Arequipa en el año de mil novecientos noventa, a través de la Resolución Directoral N° 353-90-RSA-AA/P de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, para laborar en el centro de salud de Mariano Melgar, ubicado fuera del radio urbano de la provincia de Arequipa. ii)Infracción normativa por interpretación errónea de la Resolución Jefatural N° 545-91-INEI Señala que a fin de acreditar que el área hospitalaria N° 45 – Hospital del Cuzco, perteneciente a la provincia y departamento de Cuzco, y el Centro de Salud de Mariano Melgar perteneciente a la Provincia y Departamento de Arequipa, se encontraban en zona urbano marginal, la recurrente, presentó escrito, mencionando que la Resolución Ministerial N° 0046-91-SA-P, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se aprueba la Directiva N° 003-91 ‘’Aplicación de la Bonificación Diferencia para las zonas Urbanas Marginales, Rurales y/o en Emergencia”, la cual en su primera Disposición General establece que: “los establecimientos de salud serán clasificados por su ubicación geográfica en zonas rurales y urbano – marginales, para cuyo efecto se utilizará el Clasificador Censal del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el cual otorga a los centros poblados dichas categorías”. iii) Infracción normativa de precedente vinculante en la Casación N° 883-2012-Amazonas La recurrente no ha desarrollado en su escrito de casación la infracción invocada. SÉPTIMO: En relación a la infracción descrita en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por el Colegiado Superior lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, la cual, indica que en el caso en análisis, el juzgado desestima la demanda en atención a que respecto de los años mil novecientos noventa y uno, y mil novecientos noventa y dos, la actora no ha acreditado con documento alguno que haya estado laborando en zona urbano marginal, en los años mil novecientos noventa y uno, y mil novecientos noventa y dos; a lo que hay que agregar que en su caso no le resulta aplicable la Casación N° 881-2012 Amazonas, por cuanto la misma sólo es aplicable para los servidores que ya perciben dicha bonificación diferencial, mas no en un caso como el de autos en el que la actora no percibe dicha bonificación diferencial. Se advierte de la boleta obrante a fojas diecinueve, acompañada por la accionante en los anexos de su demanda, y de la boleta obrante a fojas setenta y nueve, del mes de agosto de dos mil trece, que no percibe la bonificación diferencial prevista por el artículo 184 de la Ley N° 25303, y que, además, a tal fecha prestaba servicios en el Centro de Salud de Mariano Melgar. Conforme al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión”; siendo que, en el presente caso, correspondía a la actora acreditar que en los años mil novecientos noventa y uno y/o mil novecientos noventa y dos, se encontraba laborando en una zona urbano- marginal o, rural; extremos que no los ha acreditado de forma alguna. Asimismo, de su demanda no se advierte que haya precisado el Centro de Salud en el que laboró en mil novecientos noventa y uno, y mil novecientos noventa y dos, a efectos de determinar si es una zona urbano marginal o rural, por tanto en atención al principio de congruencia procesal prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este órgano jurisdiccional no podría establecerlo de los medios probatorios, pues no existe afirmación en la demanda de forma concreta que deba ser acreditado con la valoración probatoria correspondiente; pues aun cuando ello fuese posible, en atención al argumento contenido en su apelación obrante a fojas ciento diecinueve, en que precisa que en mil novecientos noventa y uno, prestó servicios en el Hospital de apoyo del Cuzco, ello de forma alguna lo ha acreditado; circunstancia necesaria para valorar si tal centro de salud está o no en zona urbano marginal. En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Más aún, si se observa del escrito de recurso de casación, que la parte recurrente, no ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil; es decir, no ha cumplido con precisar textualmente si el recurso de casación es anulatorio o revocatorio. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, EvaCarlota Cano Bustamante, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la recurrente contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-348