CASACIÓN Nº 15677-2019 LIMA ESTE MATERIA: Beneficios convencionales Sumilla. En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número quince mil seiscientos setenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Alvaro Cinzano, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintidós a trescientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena a pagar la suma de siete mil doscientos noventa y cinco con 28/100 soles (S/7,295.28) por compensación por tiempo de servicios e infundada el extremo de reconocimiento de beneficios económicos acordados mediante Acta de Conciliación del año dos mil diez y Laudos Arbitrales de los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, así como el incremento al básico de remuneración, en el proceso ordinario laboral seguido contra el demandado, Servicio de Parques de Lima Metropolitana - SERPAR, sobre beneficios convencionales. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, que obra en el cuaderno de casación formado, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada por la causal de: i. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii. Infracción normativa de los artículos 9°y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR. iii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 28°de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del proceso A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: 1.1. Pretensión demandada. Con escrito de demanda de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y seis, el demandante solicita el pago de beneficioseconómicos no percibidos por el demandante como consecuencia de acuerdos económicos provenientes de Negociación Colectiva; se reconozca el incremento al básico; se ordene el depósito semestral de la compensación por tiempo de servicios y el pago de devengados; más los intereses legales, costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda e infundado el extremo de reconocimiento de beneficios económicos sindicales, alegando que, si bien mediante Resolución N° Dieciséis de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce (Sentencia), recaído en el Expediente N° 07181-2012-0-1801-JR-LA-02, se recono ció una relación laboral a plazo indeterminada, no resulta un argumento válido para el otorgamiento de lo pretendido, toda vez que el impedimento del ejercicio de la libertad sindical del demandante representa un elemento subjetivo, es decir, con tal fundamento no se podría determinar si el deseo del trabajador de ejercer su derecho de afiliación se iba o no a exteriorizar. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, exponiendo similares fundamentos que los emitidos en primera instancia. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. De la causal procesal de casación Tercero. El artículo constitucional cuestionado en casación, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento. La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados. Quinto. El derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. El artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Séptimo. Solución al caso concreto Revisada la Sentencia de vista se advierte que la sentencia se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones enunciadas por el demandante oportunamente en el proceso, lo que conllevaa concluir, a este Colegiado Supremo, que en ella no se vislumbra vulneración, ni al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales; puesto que, la impugnada garantiza que el razonamiento guarda relación y es proporcional con el problema que corresponde resolver. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de vista ha sido expedida con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación N° 15284-2018-CA JAMARCA, no presentándose la supuesta incoherencia alegada por la parte impugnante; por el contrario, expresa de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión adoptada; por lo tanto, no se evidencia vicio alguno de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; siendo así, la causal procesal materia de análisis resulta infundada. De la causal de orden material Octavo. Infracción normativa de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Los dispositivos cuestionados establecen: “Artículo 9. En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.” “Artículo 42. La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.” Noveno. Delimitación de la controversia Constituye objeto de pronunciamiento determinar si existe infracción de los artículos 9° y 42°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-200 3-TR, y, establecer si los laudos arbitrales solicitados por el demandante le resultan aplicables o no. Sobre el Convenio Colectivo en la Constitución Política del Perú Décimo. El Convenio Colectivo constituye una fuente del Derecho del Trabajo que tiene reconocimiento constitucional en el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. (…)” Por otro lado, de acuerdo con los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) N° 98 y N° 151, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. Décimo Primero. Pluralidad sindical y mayor representatividad sindical El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues, los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados está a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del artículo 9°del Texto Único Orde nado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Décimo Segundo. Afiliación sindical de trabajadores impedidos de sindicalizarse por decisión de su empleador Cuando el trabajador no haya podido afiliarse a una organización sindical en razón de haberse encontrado impedido de hacerlo por una decisión del empleador, como son los casos en que se encontraba vinculado por contrato de locación de servicios o una intermediación fraudulenta, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019) ha establecido lo siguiente: “[…] En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando encuenta los siguientes parámetros: - En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. - En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja. Asimismo, en aplicación del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos.” Análisis del caso en concreto Décimo Tercero. El recurrente señaló que no se consideró el acto discriminatorio de encubrimiento y fraude laboral de la relación laboral entre las partes desde el quince de agosto de dos mil diez en adelante. Décimo Cuarto. Evaluando los actuados, no existe controversia que el demandante prestó servicios desde el quince de agosto de dos mil diez bajo contratos de locación de servicios y se ordenó su inclusión a planillas a partir del uno de diciembre de dos mil diecisiete, conforme se acredita con las sentencias emitidas en el expediente N° 07181-2012- 0-1801-JR-LA-02 (reconocimiento de vínculo laboral) y Acta de Cumplimiento, que obra a fojas dos, cuatro a veinticinco. Décimo Quinto. Respecto a la supuesta representación limitada del sindicato SUTSERP, la misma no resulta relevante teniendo en cuenta el marco legal detallado precedentemente, por tanto, respecto al periodo laborado por el demandante bajo contratos de locación de servicios, desde el quince de agosto de dos mil diez hasta el mes de diciembre de dos mil diecisiete, se ha establecido judicialmente su desnaturalización y considerar que existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el proceso previo de reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y pago de beneficios sociales (expediente N° 07181-2012-0-1801-JR-LA-02 ). La situación antes descrita, demuestra que durante ese período el demandante se encontró imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con la entidad demandada, por lo que en aplicación del citado VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, corresponde otorgarle los beneficios pactados en el Acta de Conciliación del año dos mil diez1, y Laudos Arbitrales de los años dos mil once2, dos mil doce3, dos mil trece4, dos mil catorce5, dos mil quince6 y dos mil dieciséis7 entre la demandada y el Sindicato Unificado de Trabajadores del Servicio de Parques de Lima (SUTSERP). Décimo Sexto. Asimismo, se advierte que el demandante ha cumplido con afiliarse al sindicato SUTSERP una vez regularizado su situación laboral conforme se corrobora en la boleta del mes de junio de dos mil dieciocho que obra a fojas treinta y seis, en consecuencia, los beneficios sindicales deberán liquidarse en ejecución de sentencia, y, teniendo en cuenta además el ámbito de “temporalidad” establecido en las clausulas pactadas en cada uno de los laudos arbitrales. Décimo Séptimo. De lo expresado, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa de los artículos 9° y 42°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-200 3-TR, resultando de esta forma fundada la causal denunciada. Décimo Octavo. En relación a la tercera causal denunciada referente a la infracción normativa por inaplicación del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, al haberse estimado la causal precedente, carece de objeto emitir pronunciamiento. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Alvaro Cinzano, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro, en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintidós a trescientos veinticinco; y actuando en sede de instancia REVOCARON el extremo que declara infundado la aplicación de los beneficios sindicales, y REFORMANDO declararon FUNDADO dicho extremo; CONFIRMARON en lo demás que contiene; debiendo realizarse un nuevo cálculo en ejecución de sentencia por el juez de primera instancia; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra el demandado, Servicio de Parques de Lima Metropolitana - SERPAR, sobre beneficios convencionales; interviniendo como ponenete el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LASECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presenta resolución. 1 Fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y tres. 2 Fojas doscientos dos a doscientos treinta. 3 Fojas ciento sesenta y nueve a ciento noventa y cinco. 4 Fojas ciento treinta y cinco a ciento sesenta y siete. 5 Fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres. 6 Fojas ochenta a ciento diecisiete. 7 Fojas cuarenta a setenta y ocho. C-2136194-238