CASACIÓN Nº 15762-2021 PIURA MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. Lima, nueve de septiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número quince mil setecientos sesenta y dos, guión dos mil veintiuno, PIURA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; con la adhesión de los señores jueces supremos, Torres Gamarra, Malca Guaylupo y Lévano Vergara; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela y Carlos Casas, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito del dos de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cincuenta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de julio de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos seis, que declaró fundada en parte la demanda, y, revocó el monto ordenado pagar y lo fijó en la suma de sesenta y un mil ciento treinta con 52/100 soles (S/ 61,130.52) por concepto de benéficos sociales; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Juana Rosa Castro Márquez. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por Inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Negociaciones Colectivas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, m odificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, y los requisitos de forma contemp lados en el artículo 57° de la citada ley, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la acotada Ley Procesal del Trabajo y si se encuentra conforme, en un solo acto se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Segundo. Evaluando la causal contemplada en el ítem i), es necesario precisar que si bien la contravención de normas al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales no se encuentran recogidas como causal en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema no puede eludir que, también tiene como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del inciso 3) del artículo 139° de la C onstitución Política del Perú; solo cuando este Tribunal Supremo verifica el cumplimiento de dichas exigencias,puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley procesal an tes referida, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Tercero. En atención a lo mencionado y a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria por la causal contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú , al encontrarse subsumida la vulneración del derecho a la debida motivación dentro de la causal del debido proceso, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación; en ese sentido, la mencionada causal resulta procedente. Cuarto. En cuanto la causal prescrita en el ítem ii), debemos decir que de acuerdo a lo prescrito en el literal c) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no cumple la entidad impugnante, pues, de la fundamentación expuesta en su recurso no se advierte análisis del por qué deberían aplicarse las normas denunciadas, toda vez que no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino se debe demostrar la pertinencia de las normas a la relación existente establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que la causal invocada resulta improcedente. Quinto. Causal objeto de pronunciamiento Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito a) Pretensión demandada: mediante escrito de demanda de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis, el demandante solicita el pago de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual y beneficios sociales, desde el uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, más el pago de los intereses legales. b) Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha treinta de julio de dos mil veinte, declaró fundada en parte la demanda, al considerar respecto al reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, que el demandante ha tenido un proceso judicial signado con el Nº 2357-2014-0-2001-JR-LA-01 en el que se l e homologó con doña Martha Sánchez Arrunátegui por un periodo anterior al solicitado en el presente caso, por lo que considera seguir homologándolo con la homóloga propuesta, pues ya tiene calidad de cosa juzgada. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Sala Laboral Transitoria de la misma corte superior de justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada, revocando la suma ordenada a pagar, exponiendo argumentos similares a los de primera instancia. Séptimo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre la causal procesal declarada procedente Octavo. El texto constitucional, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”. Noveno. El derecho al debido proceso a) Definición El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. b) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v)Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. Décimo. Solución al caso concreto Evaluando las sentencias de mérito, se verifica que contienen una motivación aparente, pues han justificado el otorgamiento del reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual por el periodo del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en el hecho de que existe un proceso judicial anterior contenido en el expediente Nº 2357-2014-0-2001-JR- LA-01 en donde se concluyó homologar a la demandante con la trabajadora comparativa Martha Sánchez Arrunátegui, por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil doce al dieciséis de noviembre de dos mil catorce; sin tener en consideración que en el presente proceso lo que pretende la demandante es el pago de reintegro de remuneraciones por un periodo distinto a lo que fue materia de demanda y análisis en el anterior proceso, pretensión que deberá ser analizado por el juez de primera instancia a fin de determinar si por el tiempo demandado se acredita la existencia de un trato desigual respecto a los incrementos remunerativos entre la demandante y la trabajadora homóloga propuesta en el texto de la demanda. Décimo Primero. En esa línea de análisis, las instancias de mérito deberán evaluar si la pretensión de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual entre el demandante y la homóloga propuesta Martha Sánchez Arrunátegui, existen razones objetivas válidas o no que justifiquen la diferenciación salarial denunciada; por lo tanto, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en conse cuencia, resulta acorde a derecho se declare fundada la causal declarada procedente de forma excepcional. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cincuenta, e INSUBSISTENTE la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de julio de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos seis, SE ORDENE al Juez de primera instancia emitir nuevo pronunciamiento observando las consideraciones que se desprenden de la presente ejecutoria suprema; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Juana Rosa Castro Márquez, sobre reintegro de remuneraciones; y se devuelva. SS. TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMA PINARES SILVA DE TORRE, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARÉVALO VELA Y CARLOS CASAS ES COMO SIGUE: VISTO y CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la parte demandada, Municipalidad Provincial de Piura, de dos de febrero de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cincuenta, que confirma la sentencia de primera instancia de treinta de julio de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos seis, que declara fundada en parte la demanda. Revoca el extremo del monto total ordenado pagar, reformándolo el monto fija en la suma de sesenta y un mil ciento treinta con 52/100 soles (S/ 61,130.52); cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi ficados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resolucionesexpedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados, lo declarará improcedente. Cuarto. Conforme al escrito de demanda de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis, subsanado a fojas cincuenta y uno, la demandante insta como pretensión el reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales consistentes en gratificaciones, vacaciones, escolaridad y compensación por tiempo de servicios, por trato salarial desigual, por la suma de setenta y ocho mil noventa y siete con 38/100 soles (S/ 78,097.38) desde el uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de noviembre de dos mil dieciocho; asimismo, insta se disponga la nivelación y equiparación de su remuneración mensual; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto. La parte recurrente denuncia taxativamente como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Sexto. Sobre la causal denunciada en el acápite i), el artículo 56° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, señala taxativamente las causales a denunciar, las que han de estar referidas a normas de derecho material. En este caso, la parte recurrente denuncia la “infracción normativa” de normas de carácter procesal, lo cual no se encuentra contemplado como causal de casación en el artículo antes citado, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 58° de la acotada ley; por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo. Respecto de la causal denunciada en el acápite ii), cuando se denuncia la inaplicación de una norma, no basta con su invocación, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, la parte recurrente ha precisado el dispositivo legal que considera ha sido inaplicado por el Colegiado Superior, el cual no forma parte de los fundamentos de la sentencia de vista; sin embargo, de los argumentos esbozados en el recurso se advierte que la parte recurrente cuestiona el monto reconocido a la demandante en virtud de la diferencia remunerativa con la trabajadora homóloga propuesta, alegando que esta última percibe beneficios económicos por pactos colectivos; sin embargo, de la revisión de autos este Colegiado Supremo advierte que por el periodo demandado, tanto la demandante como la trabajadora homóloga propuesta pertenecen al sindicato SUTRAMUNP, de modo que, es incorrecto alegar que la diferencia remunerativa versa por conceptos económicos de convenios colectivos, más aún, si por sentencia emitida en un proceso previo [véase Expediente Nº 02357-2014-0-2001-JT-LA-01] , se dispuso su homologación con la trabajadora Martha Sánchez Arrunategui, por un período anterior al reclamado en el actual proceso. En ese sentido, la causal invocada incumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; por lo tant o, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley Nº 26636 , Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021: NUESTRO VOTO es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la parte demandada, Municipalidad Provincial de Piura, de dos de febrero de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Juana Rosa Castro Márquez, sobre pago de beneficios sociales y otros y devuélvase los actuados. SS. ARÉVALO VELA, PINARES SILVA DE TORRE CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos ARÉVALO VELA, PINARES SILVA DE TORRE y CARLOS CASAS, fue dejadooportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. C-2136194-245