CASACIÓN Nº 16069-2021 PIURA MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Lima, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO y CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil veinte, de fojas doscientos quince a doscientos treinta, contra la sentencia de vista de dieciocho de setiembre de dos mil veinte, de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos diez, que revoca la sentencia de primera instancia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta a ciento setenta, que declara improcedente la demanda referida a la nivelación y beneficios sociales en base a lo que percibe el trabajador Cesar Walter Gordillo Bonilla, reformándola, declara fundados dichos extremos, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a del artículo 55 y del artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo,modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley; debiendo la sala casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados, lo declarará improcedente. Cuarto. Se aprecia del escrito de demanda de tres de agosto de dos mil dieciocho, de fojas treinta y uno a cuarenta y cuatro, que el demandante pretende se declare la desnaturalización de sus contratos y se le reconozca una relación netamente laboral, por el periodo comprendido entre febrero de dos mil nueve hasta junio de dos mil dieciséis; asimismo, cumpla la demandada con pagarle sus beneficios sociales compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones no gozadas; bono por escolaridad, y bono por refrigerio y movilidad, todo ello ascendente a la suma de ciento veintiséis mil trescientos setenta y siete con 67/100 soles (S/ 126,377.67), más los intereses legales del proceso. Asimismo, cumpla la entidad demandada en nivelar su remuneración mensual en base a lo que percibe el trabajador Cesar Walter Gordillo Bonilla y por consiguiente se le otorgue todos los beneficios que gozan los obreros que se encuentran en la planilla única de pago. Quinto. La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los numerales 3.1. y 3.3 del artículo 3 y la cuarta disposición complementaria final del Decreto Urgencia Nº 016-2020. ii) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. iv) Interpretación errónea del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713. v) Inaplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 713. Sexto. En relación a las causales denunciadas en los acápites i) y v), la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y por qué corresponde su aplicación. En el caso de autos, la entidad recurrente no precisa por qué deberían ser aplicados estos dispositivos legales, orientándose sus argumentos a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito, además, están direccionados a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta sala suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio. Asimismo, respecto a los dispositivos legales del Decreto de Urgencia Nº 016- 2020 estos han sido derogados según la Ley Nº 3111 5. En consecuencia, las causales invocadas incumplen lo previsto en el inciso c del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedentes. Séptimo. En relación a las causales contenidas en los acápites ii) y iii), la misma no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, el cual precisa taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida, inaplicación de una norma de derecho material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las cortes superiores. De esta forma, se constata que su redacción contiene causales inviables a ser conocidas de manera excepcional mediante el recurso de casación, puesto que están referidas a un ámbito procesal que no puede ser analizado en sede casatoria. Por consiguiente, al no cumplir la entidad recurrente con precisar alguna de las causales previstas por la Ley Nº 266 36, dichas causales resultan improcedentes. Octavo. En relación a la causal denunciada en el acápite iv), la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la entidad recurrente al momento de sustentar la presunta infracción, nuevamentecuestiona el pago del concepto de vacaciones, sin precisar el sentido erróneo que se hubiere dado a la norma invocada, limitándose a cuestionar el criterio adoptado por la sala superior. De esta forma, no se ha cumplido con demostrar la supuesta infracción, ni se ha acreditado la incidencia de la misma sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso b del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedente. Finalmente, cabe remarcar que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que lo interpone. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Nº 26636 , Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil veinte, de fojas doscientos quince a doscientos treinta, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Eduardo Manuel Fernández Casariego; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-268